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TSDJ CTG SCF - 13244318400120230022601-(27-08-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13244318400120230022601-(27-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Cartagena de Indias, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del (26) de agosto de 2025)

PROCESO DECLARATIVO VERBAL Radicación: 13244318400120230022601

Juzgado: Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Carmen de Bolívar

Demandante (s) Álvaro Ramiro Arroyo Romero Demandado (s) Silvia Del Socorro Pérez Catalán (Q.E.P.D), Carlos Andrés Arroyo Pérez y otros

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de agosto de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar , dentro del proceso de declaratoria de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros.

ANTECEDENTES

1. Revisado el escrito de demanda se logran extraer los siguientes hechos: 1.1. La parte interesada manifestó que el señor Álvaro Ramiro Arroyo Romero, conformó con la señora Silvia del Socorro Pérez Catalán (QEPD), una unión de hecho que se caracterizó por ser estable, permanente y singular, basada en la ayuda mutua tanto económica como espiritual, al punto de comportarse exteriormente como marido y mujer. Añadió que, de dicha relación nació el

hecho que se caracterizó por ser estable, permanente y singular, basada en la ayuda mutua tanto económica como espiritual, al punto de comportarse exteriormente como marido y mujer. Añadió que, de dicha relación nació el joven Carlos Andrés Arroyo Pérez. 1.2 Expuso que, durante su unión , el señor Álvaro Ramiro Arroyo Romero dispensó a la señora Silvia del Socorro Pérez Catalán, un trato equivalente al de cónyuge, tanto en el ámbito privado como en el social, siendo reconocidos como pareja por sus familiares, amigos y vecinos.

PRETENSIONES

2. Con fundamento en lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones1:

1 Índice 01 “Demanda SILVIA PEREZ CATALAN”, carpeta primera instancia.2 “Declarar que el señor, ALVARO RAMIRO ARROYO ROMERO y la señora SILVIA DEL SOCORRO PEREZ CATALAN (Q.E.P.D), existió una unión marital de hecho que se inició el mes de marzo del año 1986 y finalizó el día 3 de diciembre del 2006, por causa de su fallecimiento.”

CONTESTACIÓN

3. Por auto del 15 de agosto de 202 3, se admitió la demanda objeto de pronunciamiento y luego de notificada, se recibió en oportunidad la contestación presentada por la abogada que el despacho cognoscente le asignó al señor Carlos Andrés Arroyo Pérez 2, dentro de la cual se propusieron las siguientes excepciones de mérito: - Inexistencia del derecho invocado: Textualmente señaló que “el artículo 1782 del Código Civil expresamente manifiesta qué bienes hacen parte del haber social y es claro entonces que c onforme a la procedencia del bien

siguientes excepciones de mérito: - Inexistencia del derecho invocado: Textualmente señaló que “el artículo 1782 del Código Civil expresamente manifiesta qué bienes hacen parte del haber social y es claro entonces que c onforme a la procedencia del bien aquí pretendido no hace parte del haber Social en una supuesta Unión Marital de Hecho” - Extremos temporales exigidos por la ley : (…) para el reconocimiento judicial de la unión marital de hecho es requisito in dispensable que los presuntos compañeros hayan hecho comunidad de vida permanente y singular o sea que además de la convivencia demostrada bajo el mismo techo y lecho, tengan proyectos en común de ma nera ininterrumpida, circunstancias que en el caso en litigio no se pueden observar. - Innominadas o genéricas : Solicitó que se decretaran de manera oficiosa las excepciones no propuestas de forma expresa, pero que resulten probadas en el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4. En sentencia dictada en audiencia d el 14 de agosto de 20243, el Juzgado

Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar resolvió:

“PRIMERO: NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA, DE LA UNION MARITAL ENTRE

COMPAÑEROS ENTRE ÁLVARO RAMIRO ARROYO ROMERO, CON C.C. NO. 9.106.528 Y SILVIA DEL SOCORRO PÉREZ CATALÁN (Q.E.P.D.) QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICABA CON C.C. 33.283. 506.. POR LO EXPUESTO EN LA

PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: SE ORDENA COM PULSAR COPIAS PARA QUE SE INVESTIGUEN

VIDA SE IDENTIFICABA CON C.C. 33.283. 506.. POR LO EXPUESTO EN LA

PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: SE ORDENA COM PULSAR COPIAS PARA QUE SE INVESTIGUEN

LOS POSIBLES ILÍCITOS QUE PUDIERAN ESTRUCTURAR AL FALTAR A LA

VERDAD AL MOMENTO DE RENDIR LAS DECLARACIONES.

2 Ver auto del 9 de octubre de 2023. Índice 015 del expediente electrónico del proceso. 3 Índice 078. “2023-00226-00 SENTENCIA ACTA AGOSTO 14 2014 U.M.E. ENTRE C.P.”3

TERCERO: SE DECLARAN PROBADAS LA EXCEPCIONES DE MERITO

PROPUESTAS POR LA CURADORA DE LA PARTE DEMANDADA DETERMINAD.

INEXISTENCIA DEL DERECHO Y EXTREMOS TEMPORALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO CUARTO CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE ACTORA. SE FIJAN AGENCIAS EN UN SALARIOS MÍNIMO LEGAL” 4.1 Para arribar a ello, la juez d e primera instancia sostuvo que en el presente asunto no se acreditó la convivencia permanente, singular y estable entre el señor Álvaro Ramiro Arroyo Romero y la señora Silvia del Socorro Pérez Catalán por un lapso mínimo de dos años, conforme lo exige la ley. Explicó que, si bien se determinó la existencia de un hijo en común, ello no constituye prueba suficiente de una comunidad de vida con vocación de permanencia. 4.2 La juzgadora también hizo énfasis en que la declaración de l supuesto compañero sobreviviente no era suficiente , y que los testimonios reca udados

constituye prueba suficiente de una comunidad de vida con vocación de permanencia. 4.2 La juzgadora también hizo énfasis en que la declaración de l supuesto compañero sobreviviente no era suficiente , y que los testimonios reca udados carecían de precisión sobre el tiempo, lugar y condiciones específicas de la convivencia. En ese orden, adujo que no se logró demostrar de forma clara ni continua la cohabitación , ni los elementos estructurales propios de una unión marital de hecho, tales como el establecimiento de un hogar común , o la comunidad de vida con solidaridad afectiva, económica y social. 4.3 Agregó que la afiliación de la señora Silvia Pérez Catalán (QEPD) a la EPS Salucoop, tuvo lugar entre el 7 de octubre del 2004 y el 7 de febrero del 2005, por lo que el documento aportado y que da cuenta de esa circunstancia , no ofrece respaldo para de ello extraer la relación de pareja que se pretende demostrar. En el mismo sentido, señaló que del informe sociofamiliar se pudo colegir que los testigos consultados por la asistente social alrededor de la vivienda del barrio 12 de noviembre fueron claros en indicar que el actor no convivía bajo ese mismo techo con la señora Silvia Pérez. Acotó que, por el contrario, al analizar y estudiar el dicho de los vecinos del sector, se logró determinar que el demandante vivía allí con la señora Marta Pulgar. 4.5 Finalmente, agregó que, por algunas declaraciones recibidas en el proceso se puede deducir que el señor Álvaro Ramiro Arroyo Romero , posiblemente, mantuvo una relación con una señora llamada Martha Pulgar. L a juez de

4.5 Finalmente, agregó que, por algunas declaraciones recibidas en el proceso se puede deducir que el señor Álvaro Ramiro Arroyo Romero , posiblemente, mantuvo una relación con una señora llamada Martha Pulgar. L a juez de instancia manifestó: en este caso, al contrario, se deduce por la actitud y por las declaraciones rendidas, que había encuentros esporádicos de la causante con el demandante, de allí la labor de ella de afiliarlo en el momento en que le dio el infarto, según lo reconoció él mismo, lo reconocen todos los testigos y el hijo de la pareja. Incluso el hijo de la pareja, en un momento, también declara4 que su señora madre, cuando él le dio esa enfermedad, sacaba Mercados y se los llevaba a la casa de la señora Marta Pulgar.4

RECURSO DE APELACIÓN

5. La parte demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación5, en el que señaló a la juez el reparo concreto contra la sentencia.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

6. Mediante auto del 26 de agosto de 20246 de admitió la alzada, por lo que, la parte recurrente dentro del término concedido sustentó los reparos reiterando los argumentos vertidos ante la primera instancia, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: Afirma que la sentencia de primera instancia presenta una falencia en la valoración probatoria, al no efectuarse un análisis integral de las pruebas que obran en el proceso, así: - El Juez de instancia dio por demostrado, sin estarlo, que el testigo Gabriel Teherán Ramírez, admitió la existencia de una simultaneidad de relaciones del demandado, con la señora Martha Pulgar y Silvia Pérez. En todo caso,

  • El Juez de instancia dio por demostrado, sin estarlo, que el testigo Gabriel Teherán Ramírez, admitió la existencia de una simultaneidad de relaciones del demandado, con la señora Martha Pulgar y Silvia Pérez. En todo caso, el hecho que el actor después del fallecimiento de la señora Pérez Catalán, hubiera conformado un nuevo hogar, no lo exime del derecho a exigir por sentencia judicial el reconocimiento del estado civil de compañero permanente de la finada Silvia Pérez.
  • La juez no tuvo en cuenta que para la expedición del carnet de beneficiario de Salucoop, el Decreto 1703 de 2002 exige que el cotizante y el compañero permanente aporten una declaración juramentada en la que se manifieste la convivencia igual o superior a dos años. Así, el documento probó el apoyo mutuo, la solidaridad y el estímulo para afrontar situaciones cotidianas. Y agregó: “el fallador, demeritó radicalmente la señalada prueba documental apócrifamente, argumentando que el corto tiempo de afiliación del demandante como beneficiario del servicio de salud, sopesa sobre el documento suscrito ante notario por la Demandada donde declara que su compañero permanente fue Álvaro Arroyo, al punto de considerar tal hecho un favor entre dos conocidos.7

4Índice 076 “AUDIENCIA DECLARACION UNION MARITAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES20240813_090734-Grabación de la reunión” Min 34:43. Cuaderno de primera instancia.

5 Índice “ AUDIENCIA DECLARACION UNION MARITAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES20240813_090734-Grabación de la reunión” Min 43:06. Cuaderno de primera instancia. 6 índice 03 “AutoAdmite” Carpeta segunda instancia. 7 Índice 05. “ MemorialModificaciondeSustentacionRecursodeApelacion”, Carpeta de segunda instancia.5 - Que, como la señora Silvia Pérez laboraba como trabajadora independiente y a término fijo, no siempre est aba inscrita en el régimen de salud contributivo, situación que es usual en los empleos que desempeñó la señora Pérez, situación que fue desconocida por la juez a pesar de que es una realidad de muchos trabajadores del país. 6.1 De otro lado, argumentó que l a sentencia apelada desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en las decisiones SC1656 de 2018, SC 15173 del 2016, la SC 15173 del 2016 y la SC-1656 de 2018, aplicables a este caso concreto y en las que se ha expresado que la cohabitación no implica que la pareja deba permanecer junta todos los días de la semana. Agregó que, por varias inundaciones causadas por precipitaciones desmesuradas que ocurrieron en esa población, no se pudo aportar fotografías y cuadros de los sujetos procesales departiendo conjuntamente, configurándo se un caso fortuito y/o fuerza mayor que obligo a prescindir de es os documentos en la demanda. 6.2 En el recurso, el apelante explicó que, a través de la visita social ordenada por el juzgado, se determinó por parte de algunas de las personas entrevistadas

en la demanda. 6.2 En el recurso, el apelante explicó que, a través de la visita social ordenada por el juzgado, se determinó por parte de algunas de las personas entrevistadas que existió una relación pública y permanente entre su prohijado y la señora Silvia del Socorro Pérez Catalán. En el informe no se indagó el año que inició la relación del actor con la señora Martha Pulgar, excluyéndose también, el testimonio del hijo de esta última. 6.3 Finalmente, expresó que, que no fueron valoradas las declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso , en donde el señor José Lema Pulgar declaró que, su mam á Martha Pulgar, convivió co n el señor Arroyo Romero entre los años 2008 y 2020.

CONSIDERACIONES

7. Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el en el artículo 32 numeral 1º del Código General del Proceso. Así mismo no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito. 7.1 En ese orden de ideas, se realizará un pronunciamiento atinente a los Reparos Concretos expuestos por el recurrente, de acuerdo a lo normado en el art. 328 del CGP que en lo pertinente establece: “ El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.6 7.2 En ese sentido, sea lo primero precisar que la convivencia, conforme con el Diccionario de la Lengua Española8 es la acción de convivir, que a su vez refiere

previstos por la ley.”.6 7.2 En ese sentido, sea lo primero precisar que la convivencia, conforme con el Diccionario de la Lengua Española8 es la acción de convivir, que a su vez refiere a vivir en compañía de otro u otros, siendo comprendida como aquella en la cual se forma una “auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad”. La anterior acepción, en el campo del derecho, no significa que necesariamente deba la pareja residir constantemente bajo el mismo techo, “dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil)”. (CSJ SC 15173 del 24 de octubre de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa) Por esa razón, en los eventos en que no exista una convivencia permanente entre los miembros de la pareja, es del todo necesario analizar las peculiaridades y motivos que animaron esa situación, en tanto si lo avizorado es ausencia de compromiso y de decisión para conformar una vida en común con objetivos comunes y un núcleo fa miliar, muy a pesar de que exista cohabitación de manera parcial o intermitente, por un largo periodo, no puede calificarse a esa pareja como una surgida de una unión marital de hecho, puesto que no existiría entonces, un compromiso más allá del que es común en los noviazgos.

manera parcial o intermitente, por un largo periodo, no puede calificarse a esa pareja como una surgida de una unión marital de hecho, puesto que no existiría entonces, un compromiso más allá del que es común en los noviazgos. 7.3 Ahora bien, es del todo necesario que se acredite que esa comunidad de vida hubiese sido permanente, estable y continua, al margen incluso de elementos como el trato sexual, la cohabitación y su notoriedad, porque estos “ pueden existir o dejar de existir según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados” (ibidem), por lo que, el elemento volitivo de conformar un núcleo familiar y la manifestación externa de eso, toman una importancia relevante a la hora de decantar la relación verídicamente edificada. Aunado a los anteriores requisitos, debe demostrarse que la relación surgida sea singular, es to es, que los compañeros permanentes no tengan compromisos alternos con terceras personas. 7.4 Sentado eso, la Sala iniciará con el reparo consistente en el desconocimiento por parte del fallador de instancia de la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cual, se ha establecido que la cohabitación permite que los compañeros permanentes no estén todos los días bajo el mismo techo.

8 http://www.rae.es/7 Al respecto, conviene recordar que la unión marital de hecho es una forma de constituir familia y que, al ser esta figura, un núcleo esencial en la sociedad , cualquier relación de pareja no puede ser catalogada como tal; por ello, el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 la definió en los siguientes términos:

constituir familia y que, al ser esta figura, un núcleo esencial en la sociedad , cualquier relación de pareja no puede ser catalogada como tal; por ello, el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 la definió en los siguientes términos: “Artículo 1. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.” Es decir, que la unión marital de hecho es aquella en la que sus integrantes, sin estar casados, hacen una comunidad de vida, permanente y singular. Del mismo modo, el artículo 42 de la Constitución Política, define el concepto de familia así: “Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.” Luego entonces, si la unión marital de hecho es una forma de constituir familia, para su conformación debe mediar la voluntad responsable de querer hacerlo. Por ello, además de requerirse que se den los elementos de i) comunidad de vida, ii) singularidad y iii) permanencia, se exige que éstos vayan acompañados de un conjunto de acciones y decisiones que se proyecten en el tiempo y se pueda establecer que su objetivo es alcanzar metas comunes y en pro de una vida en pareja. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4499 de 2015 9, hizo alusión al tema de la permanencia y en ella indicó: “[L]os únicos requisitos a tener en cuenta para declarar la unión marital de hecho, que lleva implícita la ausencia de vínculo solemne entre las partes, son:

tema de la permanencia y en ella indicó: “[L]os únicos requisitos a tener en cuenta para declarar la unión marital de hecho, que lleva implícita la ausencia de vínculo solemne entre las partes, son: Una comunidad de vida , que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que r esponde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos. La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro.

9 Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez.8 […] La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos. Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no sólo por razones de moralid ad sino

desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos. Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no sólo por razones de moralid ad sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990. No obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida, no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley. […] La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad ” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros. La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta

el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto.) Lo anterior, denota que la permanencia hace alusión a que la relación sea estable, duradera, firme, que no se traduzca en encuentros esporádicos, que exista vocación de continuidad y, por tanto, que la cohabitación no se a accidental ni circunstancial. Por lo transliterado, este último requisito no implica que la pareja tenga que estar necesariamente en el mismo lugar, pues existen algunas circunstancias que impiden que ello sea así, tal es el caso de que, por razones de trabajo uno de ellos deba trasladarse a otro lugar, sin que tal circunstancia ocasione la desnaturalización de la unión marital de hecho que, sin luga r a dudas no viene determinada por la permanencia de ambos en el mismo lugar, sino por la vocación de querer conformar familia, de tener un proyecto de vida juntos, de que esa unión se prolongue en el tiempo. 7.5 Concordante con lo expuesto, valga traer a colación que la cohabitación es un elemento que debe estar presente en la unión marital de hecho, pues dicha figura ha sido instituida como una forma de conformar familia, por ello, es claro que la cohabitación como elemento esencial de la unión marital de hecho no9 está determinada por la cantidad de tiempo que puedan compartir los compañeros permanentes sino por la vol untad responsable de conformar aquella.

que la cohabitación como elemento esencial de la unión marital de hecho no9 está determinada por la cantidad de tiempo que puedan compartir los compañeros permanentes sino por la vol untad responsable de conformar aquella. Puestas así las cosas, la Sala coincide con el argumento del recurrente consistente en que, no se desfigura el concepto de familia cuando los compañeros no comparten todos los días el techo. 7.6 Pese a ello, ha de advertirse que para que surja la relación jurídica pretendida, debe existir una cohabitación en la que se refleje el ani mus de compartir lecho y techo, y además, una permanencia en los términos explicados en los párrafos precedentes . En ese orden, para esta Magistratura no pueden salir avante las solicitudes incoadas en el asunto, dado que, no se encuentra acreditado este requisito de la permanencia, como tampoco el affectio maritalis. Para cimentar esa conclusión , la Sala transcribirá algunos apartes de los interrogatorios y la declaración de los testigos, señalando de manera previa que, el apoderado del actor tachó la imparcialidad de testimonio del señor Gabriel Antonio Terán Ramírez, por el posible interés en las resultas de este proceso. En línea con eso, esta Corporación recuerda que, de conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso, el juez es quien debe valorar de una forma real el testimonio llegando a su convencimiento de acuerdo con las circunstancias de cada caso, en atención a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin dejar a un lado, el principio de la buena fe en la actuación para llegar a la verdad procesal. 7.7 De otra parte, como es sabido, las declaraciones de los familiares no impiden

de la experiencia, sin dejar a un lado, el principio de la buena fe en la actuación para llegar a la verdad procesal. 7.7 De otra parte, como es sabido, las declaraciones de los familiares no impiden que se les confiera valor a sus testimonios, máxime si se tiene en cuenta que , los familiares y amigos cercanos, por reglas de la experiencia, son quienes tienden a estar más enterados de las r elaciones sentimentales de aquel los con quienes se hallan unidos por estos lazos , por lo que se podrán recibir y la Sala analizará con mayor rigor los mismos. 7.7.1 Al respecto, se tiene que el señor Álvaro Ramiro Arroyo Romero , expresó en su declaración que el convivió con la señora Silvia Pérez en la casa sus suegros, que no era permanente su estadía en la casa porque el accionante vendía tabaco en sectores cercanos al Carmen de Bolivar y que por ello, era intermitente su estadía en la casa, pero si no estaba trabando, su lugar vivienda era en la Casa de la señora Pérez Catalán. De la misma manera expresó que la finada, siempre fue muy amable con el actor, compartían gastos de forma ocasional, se daban regalos y cuando se enfermó por un infarto, tuvo la amabilidad de afiliarlo al sistema de salud como beneficiario de la señora Silvia Pérez. Frente a esta prueba recepcionada por la juez de instancia, la Sala obser va que el interrogado no expresó que entre la pareja existiera n proyectos que10 desarrollaran en común, o si entre ambos había planes a futuro, sobre eso no se le interrogó ni hizo mención alguna. Por otra parte, el hecho de que frecuentara la casa de la señora Silvia Pérez Catalán no es per se demostrativo de que fuera

desarrollaran en común, o si entre ambos había planes a futuro, sobre eso no se le interrogó ni hizo mención alguna. Por otra parte, el hecho de que frecuentara la casa de la señora Silvia Pérez Catalán no es per se demostrativo de que fuera el compañero permanente de la finada ; y es que, llama poderosamente la atención que desconociera detalles básicos de su vida personal, como, por ejemplo, el nombre de su madre. 7.7.2 Por su parte, el hijo de la pareja, el señor Carlos Andrés Arroyo Pérez, fue en fatico en afirmar que su padre nunca convivió con ellos, que en la enfermedad de su madre, el señor nunca los visitó. Además, expresó que el actor vivió con la señora Martha y su hijo en el barrio el Porvenir. Respecto a este interrogatorio, esta Magistratura concluye que no se evidenció que entre la pareja existiera un apoyo y soporte mutuo pues a pesar del delicado estado de salud de la señora Pérez Catalán o las novedades familiares que padeció, el señor Arroyo Romero no estuvo presente, situación que refleja la ausencia del núcleo familiar que pregona haber existido entre la pareja desde antes del nacimiento del hijo en común y hasta el día de fallecimiento de la señora Silvia Pérez, como se expresó en la demanda. De otro lado, quedó evidenciada la cercanía del señor Álvaro arroyo con la señora “Martha” y su hijo José Lehman. 7.7.3. También se recibió el testimonio de la señora Jenny Esther Pérez Catalán, hermana de la señora Silvia Pérez. La testigo expresó que el actor todo el tiempo vivió en la casa de sus papas, con la señora Silvia Pérez y sus sobrinos

Catalán, hermana de la señora Silvia Pérez. La testigo expresó que el actor todo el tiempo vivió en la casa de sus papas, con la señora Silvia Pérez y sus sobrinos hasta que falleció la señora Silvia Pérez Catalán. Afirmó que , su hermana se encargaba de atender al actor y que este le suministraba ayuda económica para el sostenimiento del hogar. Sin embargo, en la declaración expresó que el demandante iba y venía – como ha sido reconocido por él mismo - pero luego expresó que, dormía todos los días en la casa de la señora Silvia, afirmación que se torna contradictoria y que nunca ha sido reconocida por el interesado, pues éste fue enfático al señalar que por su trabajo no era posible perno ctar todos los días de la semana . Lo declarado con vehemencia por esta declarante, carece de credibilidad ante lo confesado por el señor Arroyo Romero. 7.7.4 Respecto al Testimonios del señor Gabriel Antonio Terán Ramírez, la Sala resalta que las declaraciones no fueron espontáneas ni coherentes, y no puede pasar por alto este Tribunal, el llamado de atención que la juez de instancia le hizo al declarante, al advertir que el abogado le hablaba al momento de dar las respuestas. Aunado a ello, es evidente la contradicción en su dicho, pues, nótese que el deponente expresó que el demandante “no vivía en la casa de la señora Silvia”, pero al ser contrainterrogado, expresó que “lo veía ahí”.11 7.7.5 Finalmente, los testimonios de los señores Elvira Rosa Pérez Catalán Pérez y Ramiro Pérez Catalán , herman os de la señora Silvia Pérez fueron contestes en afirmar que entre el actor y su hermana no existió una convivencia.

7.7.5 Finalmente, lo

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