TSDJ CTG SCF - 13244318400120230025001-(04-12-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13244318400120230025001-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO
Demandante (s): ALFREDO ANTONIO DE LA ESPRIELLA VIAÑA
Demandado (s): ALFREDO ALFONSO ROMERO TAPIAS
Rad. No.: 13244-31-84-001-2023-00250-01
Cartagena de Indias, D. T. y C., cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil veinticuatro)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar en el asunto de la referencia.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 8 de junio de 2023, se narraron los siguientes hechos:
1. ALFREDO ANTONIO DE LA ESPRIELLA VIAÑA es el propietario del inmueble con matrícula No. 062-7489, ubicado en El Carmen de Bolívar, debido a que “le fue otorgado… por causa propia al fallecimiento de su padre el señor GABRIEL
DE LA ESPRIELLA VÉLEZ”.
2. La posesión de ese fundo la ha venido ejerciendo ALFREDO ALFONSO ROMERO TAPIAS “valiéndose del derecho de haberle comprado a una tercera persona con documentación falsificada”.
3. ALFREDO ANTONIO DE LA ESPRIELLA VIAÑA no ha podido adelantar el
ROMERO TAPIAS “valiéndose del derecho de haberle comprado a una tercera persona con documentación falsificada”.
3. ALFREDO ANTONIO DE LA ESPRIELLA VIAÑA no ha podido adelantar el trámite sucesorio de su padre porque el bien se encuentra ocupado de mala fe por el demandado.
4. ALFREDO ANTONIO DE LA ESPRIELLA VIAÑA “no ha vendido, ni prometido en venta ni ha podido sacar algún fruto por arriendo ya que los demandados se niegan a devolver la posesión material del predio ”. Además, “como propietario del inmueble en calidad de heredero de su finado padre, GABRIEL DE LA ESPRIELLA VÉLEZ en ningún momento ha permitido el ingreso invasivo y de mala fe que la demandada ha presumido en este tiempo el cual no cuenta con los términos procesales para que pueda alegar prescripción”.
5. El inmueble objeto de litigio tiene un avalúo comercial de $58’185.000.
6. El demandante se encuentra legitimado para demandar, toda vez que “cuenta con las características inherentes a las de heredero legítimo en primer grado de quien figura como titular del inmueble y que ya falleció. La presente se demuestra con el registro civil de nacimiento que demuestra la filiación y el certificado de defunción del propietario”.
Con fundamento en lo anterior, ALFREDO ANTONIO DE LA ESPRIELLA VIAÑA elevó las siguientes pretensiones:Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO
Demandante (s): ALFREDO ANTONIO DE LA ESPRIELLA VIAÑA
Demandado (s): ALFREDO ALFONSO ROMERO TAPIAS
las siguientes pretensiones:Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO
Demandante (s): ALFREDO ANTONIO DE LA ESPRIELLA VIAÑA
Demandado (s): ALFREDO ALFONSO ROMERO TAPIAS
Rad. No.: 13244-31-84-001-2023-00250-01
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- Declarar que el inmueble antes referido le “pertenece en dominio pleno y absoluto”.
- Ordenar al demandado restituir el aludido inmueble.
- Condenar al demandado a “pagar al demandante el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no solo los percibidos sino también los que los dueños hayan podido percibir como mediana inteligencia y cuidado”.
- Declarar que “el demandante no está obligado, por ser los demandados… poseedores de mala fe, a indemnizar las expensas referidas el art, 965 del Código
Civil”.
- Ordenar que, con la restitución del inmueble , se incluyan “ las cosas que forman parte del predio, o que se r eputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo”.
- Ordenar “…la cancelación de cualquier gravamen que pese sobr e el inmueble de la reivindicación”.
- Inscribir la sentencia en el folio de matrícula correspondiente.
- Condenar en costas al demandado.
II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto de 4 de septiembre de 2023, el a quo admitió la demanda.
- Condenar en costas al demandado.
II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto de 4 de septiembre de 2023, el a quo admitió la demanda.
2. En su oportunidad, ALFREDO ALFONSO ROMERO TAPIAS informó que GABRIEL DE LA ESPRIELLA VÉLEZ (q.e.p.d.), padre del demandante, no tuvo bienes inscritos a su nombre al momento de su fallecimiento, por lo que ALFREDO ANTONIO DE LA ESPRIELLA VIAÑA carece de legitimación en la causa por activa para pedir la reivindicación del inmueble referido en la demanda.
Aunado a lo anterior, indicó que GABRIEL DE LA ESPRIELLA VÉLEZ (q.e.p.d.) falleció el 17 de septiembre de 2003, “hace poco más de 20 años”, y en todo ese tiempo el demandante no inició el proceso de sucesión.
De otro lado, señaló que según las pruebas aportadas, se colegía que:
“El señor GABRIEL DE LA ESPRIELLA V ÉLEZ (Q.E.P.D), vendió a JORGE IV ÁN ARANGO VIANA , de donde se desprende la Matrícula: 062 -12338, mediante la Escritura Pública 094 de 26-02-1987 Notaría Única Principal del Carmen de Bolívar.
El señor GABRIEL DE LA ESPRIELLA V ÉLEZ (Q.E.P.D), vendió a ANTONIO MOLINA CELSO, de donde se desprende la Matrícula: 062-23395, mediante
Carmen de Bolívar.
El señor GABRIEL DE LA ESPRIELLA V ÉLEZ (Q.E.P.D), vendió a ANTONIO MOLINA CELSO, de donde se desprende la Matrícula: 062-23395, mediante la Escritura Pú blica 102 de 01-04-1998 Notaría Única Principal del Carmen de Bolívar.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO
Demandante (s): ALFREDO ANTONIO DE LA ESPRIELLA VIAÑA
Demandado (s): ALFREDO ALFONSO ROMERO TAPIAS
Rad. No.: 13244-31-84-001-2023-00250-01
Página 3 de 11 El señor GABRIEL DE LA ESPRIELLA VÉLEZ (Q.E.P.D), vendió a ADELA ROSA RODRÍGUEZ LÓPEZ , mediante Contrato de Promesa de Compra -Venta Inmobiliaria, de fecha 06 de marzo de 1989, una superficie de Trescientos Noventa metros cuadrados (390m2), en este punto se tiene que el vendedor lo que ostentaba era la calidad de poseedor, y eso fue lo que vendió”.
Sostuvo que “el predio donde reside el señor ALFREDO ALFONSO ROMERO TAPIAS, lo compró a la señora ADELA ROSA RODRIGUEZ LÓPEZ, en fecha de febrero 12 de 1993, posteriormente le fue adjudicado este inmueble, mediante la Resolución ADJ1177 de OCTUBRE 12 DE 2015 POR CUAL SE TRANSFIERE A TÍTULO GRATUITO UN
BIEN INMUEBLE DEL MUNICIPIO DE LOS DENOMINADOS BALDÍOS MUNICIPALES”.
ADJ1177 de OCTUBRE 12 DE 2015 POR CUAL SE TRANSFIERE A TÍTULO GRATUITO UN
BIEN INMUEBLE DEL MUNICIPIO DE LOS DENOMINADOS BALDÍOS MUNICIPALES”.
Finalmente, indicó que “el señor ALFREDO ANTONIO DE LA ESPRIELLA VIAÑA, y su finado señor padre GABRIEL DE LA ESPRIELLA VÉLEZ (Q.E.P.D), no aparecen registrados como titulares de derecho de dominio, por lo que el actor está desgastando a la administración de justicia, con reclamaciones infructuosas, las que no tienen asidero legal o fáctico”.
Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimación por activa ”, “ falta de interés legítimo para demandar ”, “inexistencia de identidad” y “prescripción”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Juzgadora de primer grado resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: No acceder a las pretensiones de la demanda reivindicatoria de dominio por ocupación de hecho presentada por ALFREDO ANTONIO DE LA ESPRIELLA VIAÑA…
SEGUNDO: Se declaran probadas las excepciones de falta de legitimación por activa, falta de interés legítimo para demandar y falta de identidad de objeto de lo que se pretende.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora se fijan agencias en derecho en cuantía conforme al art. 5 Acuerdo PSAA16-10554 en el 3% de las pretensiones de la demanda”.
En sustento de lo anterior, advirtió que “el actor no [demostró] ser el propietario
conforme al art. 5 Acuerdo PSAA16-10554 en el 3% de las pretensiones de la demanda”.
En sustento de lo anterior, advirtió que “el actor no [demostró] ser el propietario del bien que pretende restituir, pues no acreditó la adjudicación del bien en proceso de sucesión y en su demanda no pretende restituir para la masa herencial de su fallecido padre, en las pretensiones claramente señala que pertenece en dominio pleno y absoluto al señor ALFREDO ANTONIO DE LA ESPINILLA VIAÑA , prueba que no aparece en el proceso en donde pueda acreditar ser el propietario del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 0627489”.
Así mismo, señaló que las pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda, así como el testimonio rendido por ARLEDIS DEL CARMEN JIMÉNEZ BARBOSA, demostraban que “el demandado adquirió por compras realizadas… a Adela Rosa Rodríguez, quien, a su vez, según los interrogatorios y declaraciones, compró al señor Gabriel De la Espriella”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO
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Página 4 de 11 En ese sentido, la juez a quo encontró que “el señor ALFREDO ALFONSO ROMERO TAPIAS adquirió con una promesa que no fue elevada a escritura pública, de la señora Adela, quien a su vez, de acuerdo con el documento que fue aportado
En ese sentido, la juez a quo encontró que “el señor ALFREDO ALFONSO ROMERO TAPIAS adquirió con una promesa que no fue elevada a escritura pública, de la señora Adela, quien a su vez, de acuerdo con el documento que fue aportado y que fue reconocido en la diligencia y que tiene reconocimiento de autenticidad ante notario firmado por el señor Gabriel, la señora Adela también le había comprado a él a su vez u n lote de terreno d e otra extensión mayor, lo que indica que claramente no puede decirse que haya habido una mala fe por parte del que actualmente posee el bien, se denota que compró a una tercera persona, que esa tercera persona adquirió al parecer del pa dre de la aquí demandante”.
Por ende, concluyó que no había mérito para acceder a las pretensiones.
2. El apoderado de la parte demandante formuló el recurso de apelación contra dicha decisión, mismo que fue concedido por la juez a quo, quien ordenó la remisión del expediente a esta instancia.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 16 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. En su oportunidad, ALFREDO ANTONIO DE LA ESPRIELLA VIAÑA planteó las
siguientes inconformidades:
- Que las “ pruebas practicadas, entre ellas los informes y hallazgos de las instituciones, como lo manifestado en sus interrogatorios ante la señora jueza” denotan que “existen invasores de mala fe con documentos que no obedecen
- Que las “ pruebas practicadas, entre ellas los informes y hallazgos de las instituciones, como lo manifestado en sus interrogatorios ante la señora jueza” denotan que “existen invasores de mala fe con documentos que no obedecen a la realidad jurídica en el predio” , quienes le han impedido “el uso y goce a plenitud de su derecho a heredar y ocupar el inmueble”.
- Que el Juzgado se equivoca “en lo que tiene que ver con la crítica que le hace a la calidad de heredero y su intención de reclamar a título personal a lo que bien tiene como intención de proteger su herencia y es llamado a reclamar su derecho” . Al respecto, dijo que no existió “una oposición directa” a la demanda, así como tampoco “existe una prueba sumaria aportada por el demandado que desvirtué la existencia del derecho alegado”, de ahí que hubo “falta de motivación para negar las pretensiones de la demanda”.
- Que las excepciones de mérito denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA, FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE IDENTIDAD DEL OBJETO DE LA DEMANDA INICIAL Y LO PRETENDIDO EN RECONVENCIÓN, EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, EXEPCIONES DE LAS LLAMADAS GENÉRICAS, en la contestación ”, no debían prosperar “ya que carecen de material probatorio como lo he mencionado anteriormente, ya que existe la vinculación del reclamante con la propiedad objeto de litigio y aunado a lo anterior la existencia de material falsificado en cabeza del demandad o como se puede evidenciar en el expediente digital del proceso”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO
vinculación del reclamante con la propiedad objeto de litigio y aunado a lo anterior la existencia de material falsificado en cabeza del demandad o como se puede evidenciar en el expediente digital del proceso”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO
Demandante (s): ALFREDO ANTONIO DE LA ESPRIELLA VIAÑA
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Página 5 de 11 - Que “la corte ha señalado que los herederos, antes de la partición y adjudicación de la herencia pueden reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencial que se encuentren poseídos p or terceros. En este caso el heredero demandante en juicio de reivindicación debe reivindicar para la comunidad hereditaria, es decir, para todos los coherederos, pues aún no es dueño exclusivo de ninguna de las propiedades que pertenecían al causante. No puede reivindicar para sí, pues sólo con la partición y adjudicación adquiere un derecho exclusivo sobre los bienes que se le adjudican”.
- Que en ese contexto, “surgen preguntas que pueden determinar la posibilidad del demandante en exigir a título personal su derecho herencial que está siendo amenazado por la invasión de terceros, como serian, ¿Por qué en el control de legalidad para la admisión de las demandas reivindicatorias, no se indica de manera expresa la imposibilidad de reivindicar sin hacer l a sucesión?
La anterior pregunta señala puntos en contravía entre lo mencionado en el código civil y lo que la jurisprudencia vigente le exige a los herederos bajo
indica de manera expresa la imposibilidad de reivindicar sin hacer l a sucesión? La anterior pregunta señala puntos en contravía entre lo mencionado en el código civil y lo que la jurisprudencia vigente le exige a los herederos bajo prerrogativas que perjudican el derecho a la propiedad privada, a conservar su patrimonio y legados familiares como es el presente caso”.
- Que “la acreditación de la legitimación en la causa por activa para presentar la demanda es objetiva y congruente con la realidad misma del presente proceso, ya que se trata de heredero que tiene derecho so bre los bienes de su finado padre y que si a bien le perece puede iniciar la sucesión intestada a título personal, sin limitarnos a que cualquier familiar con igualdad o más derechos que él pueda hacer valer sus derechos a través de la petición de herencia respectivamente, lo que nos indica la extralimitación en decir que por no actuar en representación de una sociedad herencial no tiene derecho a reivindicar lo que ha (sic) bien le pertenece como heredero, toda vez que el proceder a reivindicar tiene una premura por tratarse de prevenir prescripciones adquisitivas de dominio en favor de terceros”.
- Que la excepción de “ falta de interés legítimo ” no debía prosperar por cuanto “existe un nexo entre la propiedad que se pretende reivindicar y el reclamante como se menciona anteriormente ya que el demandante es heredero y puede actuar a título personal, porque si bien recordamos la calidad de heredero que acepta una herencia reconoce que existen activos y pasivos a recibir lo que se debe entender de manera ob jetiva que la normatividad vigente contempla la posibilidad a los herederos a repudiar o renunciar a sus
de heredero que acepta una herencia reconoce que existen activos y pasivos a recibir lo que se debe entender de manera ob jetiva que la normatividad vigente contempla la posibilidad a los herederos a repudiar o renunciar a sus herencias, o de vender o ceder sus derechos herenciales por múltiples factores que no serían el caso en concreto pero que serían una variable a determi nar que un heredero no desee participar ni de la sucesión ni la reivindicación simplemente porque no le interese heredar y nadie lo puede obligar a tales fin”.
- Y q ue la excepción de “inexistencia de identidad del objeto de la demanda inicial” resulta “impertinente e inconducente”, pues “hablamos de un cuerpo cierto, de una porción de terreno que como se demuestra con las pruebas adjuntas en la demanda” que “pertenece al padre del demandante”.
Además, se declaró probada pese a “la existencia de material fraudulento por parte del demandado ” que “como indicio relevante tacha todo actuar de buena fe por su parte.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO
Demandante (s): ALFREDO ANTONIO DE LA ESPRIELLA VIAÑA
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3. En el traslado del escrito de la sustentación del recurso, el apoderado de la parte demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. En principio, vale la pena indicar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del
la parte demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. En principio, vale la pena indicar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
2. De entrada hay que señalar que en el presente caso, el demandante ALFREDO ANTONIO DE LA ESPRIELLA VIAÑA reclamó la reivindicación d e la totalidad del predio con matrícula inmobiliaria No. No. 062-7489.
Sobre ese aspecto, conviene precisar que en la anotación No. 1 d el certificado de tradición del predio referido, ciertamente aparece que GABRIEL DE LA ESPRIELLA VÉLEZ (q.e.p.d .) adquirió el predio por compra hecha mediante Escritura Pública No. 87 del 21 de mayo de 1952, otorgada en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar.
Sin embargo, en ese mismo certificado consta que mediante Escritura Pública No. 94 de 26 de febrero de 1987 enajenó parte del predio a “ ARANGO VIANA JORGE IVÁN”, sin que allí se especifique el porcentaje cedido. Igualmente, aparece consignado que por Escritura Pública No. 102 de 1º de abril de 1998 hizo otra transferencia parcial del dominio a “MOLINA CELSO ANTONIO”, sin que tampoco se aclarara la porción negociada.
De ahí se desprende que no sería posible dar por sentada la identidad del bien
otra transferencia parcial del dominio a “MOLINA CELSO ANTONIO”, sin que tampoco se aclarara la porción negociada.
De ahí se desprende que no sería posible dar por sentada la identidad del bien que se pretende reivindicar, porque con las pruebas obrantes en el expediente no es posible establecer la porción que habría conservado para sí GABRIEL DE LA
ESPRIELLA VÉLEZ (q.e.p.d.).
No puede perderse de vista que, según ha decantado la jurisprudencia,
“El presupuesto identidad, de trascendental importancia en los procesos reivindicatorios, estriba en que el bien material que reclama el demandante y se individualiza en los títulos por él aportados, resulte ser el mismo que posee el demandado y el mismo a que aluden los títulos invocados por el actor. En este punto ha sostenido reiteradamente la Corte: «La identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solame nte debe ser la misma poseída por el demandado, si no estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción , vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión» (Cas. Civ. 30 de abril de 1963, CII, 23; 18 de mayo de 1965 CXI y CXII, 101; 2 de noviembre de 1966; 6 de abril de 1967 y 13 de abril de 1985 aún no publicada).
30 de abril de 1963, CII, 23; 18 de mayo de 1965 CXI y CXII, 101; 2 de noviembre de 1966; 6 de abril de 1967 y 13 de abril de 1985 aún no publicada).
Como refiriéndose a la identificación de predios, en juicios reivindicatorios, no se exige una prueba específica, aunque la inspección judicial es la más adecuada, es de advertir que ese resultado también puede conseguirse por medio de otras p ruebas, verbigracia confesión, declaración de testigos, contenido de escritura , etc. (Cas. Civ. del 18 de mayo de 1965b-JCXI, pág. 101)”1.
1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de abril de 1994, Exp. No. 3992.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO
Demandante (s): ALFREDO ANTONIO DE LA ESPRIELLA VIAÑA
Demandado (s): ALFREDO ALFONSO ROMERO TAPIAS
Rad. No.: 13244-31-84-001-2023-00250-01
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De hecho, en la demanda ni siquiera se indica la extensión y los linderos del predio objeto de reivindicación, como tampoco se aportaron los títulos a partir de los cuales podría obtenerse esa información, de donde se sigue que existían sobrados argumentos para declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE IDENTIDAD DEL OBJETO DE LA DEMANDA INICIAL Y LO PRETEND IDO EN
RECONVENCIÓN”.
3. Pero incluso si en gracia de discusión se admitiera que GABRIEL DE LA
IDENTIDAD DEL OBJETO DE LA DEMANDA INICIAL Y LO PRETEND IDO EN
RECONVENCIÓN”.
3. Pero incluso si en gracia de discusión se admitiera que GABRIEL DE LA ESPRIELLA VÉLEZ (q.e.p.d.) era el propietario inscrito del señalado fundo y que el demandante es su hijo, tendría que tenerse en cuenta que este último sólo estaría habilitado para promover la reivindicación a favor de la sucesión de su difunto padre, pero no a nombre propio.
En efecto, no debe perderse de vista que, sobre este punto, la jurisprudencia de manera reiterada ha explicado que:
“con la muerte de una persona su patrimonio se trasmite a sus herederos, quienes desde el momento de la delación de la herencia suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, surgiendo así el derecho de herencia y de ahí la indivisión de la masa her encial que permanece en ese estado hasta la aprobación de la partición y adjudicación, bien sea ajustado a lo definido en el testamento, o conforme las directrices de la sucesión intestada, radicando así en los sucesores el dominio sobre las cosas heredadas, dado el reconocimiento que tiene la sucesión mortis causa como modo de adquirir el dominio.
Uno de los efectos que se generan ante la conformación de dicha universalidad patrimonial, es que durante la indivisión podrán los herederos promover las accion es que hubiera podido adelantar el de cujus para la protección de su peculio, entre las cuales está la de emprender o enfrentar «las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese» (art. 975 C.C.), más puntualmente se les autoriza
cuales está la de emprender o enfrentar «las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese» (art. 975 C.C.), más puntualmente se les autoriza para promover la « reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos» (art. 1325 C.C.).
No puede olvidarse, que el derecho a reivindicar que le confiere al heredero el artículo 1325 del Código Civil se puede ejercer por estos a nombre propio o para la herencia, dependiendo si se ha efectuado o no la partición de la masa herencial, toda vez que en el primer evento este asume la posición de su causante, mientras que en el segundo reclama un derecho propio, habida cuenta que con ocasión de ésta se radica en él el dominio de los bienes que le hubieran correspondido y que estén en manos de terceros.
En cuando a la forma en que los herederos pueden ejercer dicha facultad, aten diendo que durante la indivisión los herederos son titulares sólo de derechos herenciales, cuando actúan por activa podrán acudir conjuntamente como demandantes a reclamar la cosa común, o bien podrá cualquiera de ellos accionar individualmente, en cuyo ca so la reclamación se hará para la comunidad herencial, como bien lo ratificó esta Corte en sentencia SC de 5 de agosto 2002, rad. 6093 al decir, que
«(…) el heredero no puede reivindicar directamente para sí un bien cuando la sucesión no ha sido liquidada, o cuando lo ha sido, pero en la partición no le fue adjudicado el bien que reivindica, por carecer, en ese momento y respecto de la cosa, de señorío singular, en la medida que ella
cuando la sucesión no ha sido liquidada, o cuando lo ha sido, pero en la partición no le fue adjudicado el bien que reivindica, por carecer, en ese momento y respecto de la cosa, de señorío singular, en la medida que ella sigue siendo propiedad de la herencia o de un heredero distinto, así este sea putativo.
Ha dicho la Corte que “El simple derecho a una herencia no confiere acción para reivindicar como si fueran exclusiva y definitivamente propias del heredero, las cosas que constituyen la herencia (artículos 946 a 949 y 1325 del Código Civil)” (G. J., 8 de octubre de 1912, t. XXII, 21), yProceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO
Demandante (s): ALFREDO ANTONIO DE LA ESPRIELLA VIAÑA
Demandado (s): ALFREDO ALFONSO ROMERO TAPIAS
Rad. No.: 13244-31-84-001-2023-00250-01
Página 8 de 11 también que, aun siendo único, el heredero “no puede ejercitar para sí, sino para la sucesión las acciones (reales o personales) que correspondían al causante” (Cas., 23 de febrero de 1913 G.J. XXII, 284; 6 de noviembre de 1923, G. J. XXX, 246; 8 de julio de 1930, G.J. XXXVIII, 48; 27 de noviembre de 1935, G.J. XLIII, 389; 6 de noviembre de 1939, G.J. XLVIII, 898; 8 de marzo de 1944, G.J. LVII, 84)».
En tiempo más reciente reafirmó que:
898; 8 de marzo de 1944, G.J. LVII, 84)».
En tiempo más reciente reafirmó que:
«Si lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenecían al de cujus, pero se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores, existen tres caminos a seguir que se desprenden del referido articulo1325 del Código Civil.
«EI primero corresponde a la reivindicación para la comunidad hereditaria antes de que se lleve a cabo la partición, sin que pueda el actor pedir para sí porque su interés se limita a una mer a expectativa, caso en el cual la titularidad se conserva a nombre del difunto.
En el segundo, culminada la partición el asignatario queda facultado para reivindicar en nombre propio lo que le correspondió en la distribución y no sea posible recibir en forma efectiva por ocuparlos otra persona, haciendo valer para el efecto la adjudicación que se le hizo.
En el tercer escenario, como consecuencia de la petición de herencia, el accionante busca que los bienes que en un comienzo fueron adjudicados a los herederos putativos o al menos de igual derecho, de los cuales dispusieron con posterioridad a la repartición, retornen al caudal para que sean redistribuidos, caso en el cual lo que debe demostrarse es que el dominio lo detentaba el fallecido al momento d el deceso y la certidumbre de la calidad que invoca el demandante. SC1693 de 2019, de 14 de mayo Exp. 2007-00094-01).
Quiere decir ello, que no habrá legitimación en la causa por activa por parte del heredero que pretenda reivindicar para sí el dominio 'pleno y absoluto' de bienes relictos,
de 14 de mayo Exp. 2007-00094-01).
Quiere decir ello, que no habrá legitimación en la causa por activa por parte del heredero que pretenda reivindicar para sí el dominio 'pleno y absoluto' de bienes relictos, mientras la comunidad herencial permanezca indivisa, al ser ésta la verdadera titular del derecho, y para quien deberá demandarse, so pena que su reclamación devenga infértil”2.
No obstante lo anterior , el demandante reclamó la reivindicación del aludido inmueble sólo para sí, atribuyéndose la calidad de propietario con fundamento en que “le fue otorgado… por causa propia al fallecimiento de su padre el señor GABRIEL DE LA ESPRIELLA VÉLEZ ”. Asimismo, ex plicó que no había iniciado la sucesión de su difunto padre y que “cuenta con las características inherentes a las de heredero legítimo en primer grado de quien figura como titular del inmueble y que ya falleció”.
Por ende, la reivindicación no podía pros perar, por la falta de legitimación del demandante a la hora de perseguir un bien que hace parte de la sucesión de un tercero.
4. De otro lado, es lo cierto que cualquier heredero está llamado a adelantar las acciones que estime necesarias para “ proteger su herencia” y “reclamar su derecho”, e incluso es posible admitir su eventual “premura” para evitar “prescripciones adquisitivas de dominio . Sin embargo, también es verdad que cualquier sujeto de derecho debe escoger los causes pertinentes para la defensa
derecho”, e incluso es posible admitir su eventual “premura” para evitar “prescripciones adquisitivas de dominio . Sin embargo, también es verdad que cualquier sujeto de derecho debe escoger los causes pertinentes para la defensa
2 C. S. de J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de noviembre de 2021, Exp. No. 25183-31-03-001-2010-00247-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO
Demandante (s): ALFREDO ANTONIO DE LA ESPRIELLA VIAÑA
Demandado (s): ALFREDO ALFONSO ROMERO TAPIAS
Rad. No.: 13244-31-84-001-2023-00250-01
Página 9 de 11 de sus intereses , porque más allá de su intención, si adelanta una acción improcedente o si no acredita los presupuestos necesarios para emitir un fallo a su favor, como aquí sucede, no sería posible brindarle la tutela jurídica que reclama.
5. Y aunque, en la sustentación del recurso la parte actora reconoce entre líneas y de manera lánguida que “el heredero demandante en juicio de reivindicación debe reivindicar para la comunidad hereditaria”, hay que recordar que el thema decidendum quedó fijado desde la demanda y su contestación, de modo que no sería admisible intentar cambiar en segunda instancia ni los hechos, ni las pretensiones, para entender que estaba pidiendo la reivindicación del bien para la sucesión de su padre, porque ello afectaría el principio de congruencia y el derecho de defensa del demandado.
6. Por otro lado, el
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