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TSDJ CTG SCF - 13244318400120230030101-(09-04-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13244318400120230030101-(09-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Asunto: Apelación de Auto Proceso: Liquidación de sociedad conyugal

Demandante: Mercedes Augusta Cárdenas Carey

Demandada: Gustavo Jemit Zúñiga Villarreal

Rad Único: 13244318400120230030101

Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 29 de enero de 2025 , proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 29 de enero de 2025 , el juzgado de instancia decidió abstenerse de declarar la nulidad propuesta por la parte demandada, fundada en el numeral 8 º del artículo 133 del Código General del Proceso, habida cuenta que de conformidad con l a Ley 2213 de 2022 , el demandante tiene dos posibilidades de notificar personalmente a la contraparte, ya sea a través de mensaje de datos o a través de la notificació n prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. En el primer caso, las notificaciones judiciales pueden ser recibidas por mensajes de WhatsApp y, el demandante no requiere de muchas formalidades para demostrar que lo ha notificado.

II. LA APELACIÓN

1. El apoderado de la part e demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando, en compendio, que la

lo ha notificado.

II. LA APELACIÓN

1. El apoderado de la part e demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando, en compendio, que la notificación por WhatsApp posee la misma ritualidad que se utiliza en el correo electrónico por tratarse de mensaje de da tos, los cuales deben estar soportados por el acuse de recibido por parte del demandado, el cual independientemente de abrir o no el mensaje recibido, debe este servidor certificar la hora y fecha en que elAsunto: Apelación de Auto Proceso: Liquidación de sociedad conyugal

Demandante: Mercedes Augusta Cárdenas Carey

Demandada: Gustavo Jemit Zúñiga Villarreal

Rad Único: 13244318400120230030101

2 destinatario recibió los documentos adjuntos , situación que considera no ocurrió en el presente asunto.

2. La a quo confirmó la decisión, reafirmando los argumentos planteados, añadiendo, que contrario a lo expuesto por el demandado, dentro del proceso existe constancia de la notificación realizada a través del abonado telefónico a través de WhatsApp, la cual fue acompañada con el escrito de la demanda, los anexos de prueba y el auto admisorio, así como el formato de notificación personal Ley 2213 de 2022.

III. CONSIDERACIONES

1. Las nulidades procesales t ienen su génesis en el artículo 29 de la Carta Política que dispone “… nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas de cada juici o”, luego, esas

de la Carta Política que dispone “… nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas de cada juici o”, luego, esas alteraciones en la ritualidad del juicio pueden acarrear un vicio que estructure causal de nulidad.

Y se definen como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.

El régimen de nulidad procesal desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación , en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.Asunto: Apelación de Auto Proceso: Liquidación de sociedad conyugal

Demandante: Mercedes Augusta Cárdenas Carey

Demandada: Gustavo Jemit Zúñiga Villarreal

Rad Único: 13244318400120230030101

3 De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla en las causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ídem, comoquiera que se excluye la analogía

causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ídem, comoquiera que se excluye la analogía para declarar las nulidades, ya que no es posible extenderlas a situaciones o irregularidades no previstas por el legislador.

2. Y p recisamente, la irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la causal 8ª del precitado canon que precisa “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”, que en el sentir de la parte demandante debió decretarse, comoquiera que correspondía al demandante demostrar que la notificación a través de mensaje de datos - WhatsApp cumplió con las formalidades legales y jurisprudenciales dispuestas para ello.

Pues bien, sea del caso señalar que, hoy por hoy, el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, según el caso, puede ser notific ado a la parte demandada de diferentes formas, a saber:

a. De manera personal, o sea, con la entrega directa de la providencia al demandado por parte del notificador del juzgado, quien deberá entregar copia del auto admisorio, de la demanda y de sus anexos, así como levantar el acta correspondiente (art. 291 del C. G. del P.).

providencia al demandado por parte del notificador del juzgado, quien deberá entregar copia del auto admisorio, de la demanda y de sus anexos, así como levantar el acta correspondiente (art. 291 del C. G. del P.). b. Por aviso (artículo 292 ejusdem) elaborado por “la parte interesada” y dirigido al demandado, junto con la copia de la providencia a notificar. No obstante, en este caso se requiere q ue previamente se haya enviado al demandado una comunicación (citatorio) con la invitación de que concurra al juzgado a recibirAsunto: Apelación de Auto Proceso: Liquidación de sociedad conyugal

Demandante: Mercedes Augusta Cárdenas Carey

Demandada: Gustavo Jemit Zúñiga Villarreal

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4 notificación personal (art. 291 ib.); una vez se surte la notificación por aviso, el demandado contará con tres (3) días para retirar del juzgado las copias de la demanda y sus anexos (artículo 91 ib.). Tales actos pueden realizarse a través del correo físico, pero también por correo electrónico, pues según reza el artículo 291 del C. G. del P., “cuando se conozca la dirección elec trónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este ca so, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”.

c. Por conducta concluyente, es decir, cuando el demandado

recepcione acuse de recibo. En este ca so, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”.

c. Por conducta concluyente, es decir, cuando el demandado menciona el auto admisorio en un escrito entregado al Juzgado, o en el curso de una audiencia o dili gencia; o cuando al proceso se allega el poder que le otorgó a un abogado para su representación judicial; o cuando alega en el curso del proceso la nulidad por indebida notificación y ésta prospera. En estos eventos, no es necesario entregar la copia de la providencia, porque del comportamiento mismo del demandado se infiere que ya la conoce, pero se le otorgan 3 días para que retire en el juzgado la copia de la demanda y sus anexos (artículo 301 ibidem).

d. A través de un curador ad litem , luego de surtirse su emplazamiento (artículo 293). En dicho supuesto, el curador nombrado deberá concurrir al Juzgado a recibir notificación del auto admisorio y, allí mismo, se le entregará copia del auto, d e la demanda y de sus anexos.

e. Con “el envío de la providencia re spectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica… sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”, junto con la copia de la demanda y sus anexos, como lo establece el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

Desde luego que cualqu iera sea el mecanismo de enteramiento que se escoja para notificarle al demandado la existencia del autoAsunto: Apelación de Auto Proceso: Liquidación de sociedad conyugal

Demandante: Mercedes Augusta Cárdenas Carey

Desde luego que cualqu iera sea el mecanismo de enteramiento que se escoja para notificarle al demandado la existencia del autoAsunto: Apelación de Auto Proceso: Liquidación de sociedad conyugal

Demandante: Mercedes Augusta Cárdenas Carey

Demandada: Gustavo Jemit Zúñiga Villarreal

Rad Único: 13244318400120230030101

5 admisorio o el mandamiento de pago, según el caso, deben cumplirse rigurosamente todas las formalidades previstas en la ley, pues la adecuada realizaci ón de ese acto garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la parte convocada a juicio.

3. Ahora, cuando la notificación se realiza a través de mensaje de datos, la Ley cierra toda discusión en torno al momento en qu e queda surtida la notificación, pues, al fin y al cabo, en los mensajes de datos es posible distinguir tres fenómenos diferentes: el envío del remitente, el recibido del destinatario y la lectura del mensaje por el destinatario.

Para la Ley, no es suficiente acreditar el envío, ya que se requiere demostrar que la información sí llegó al destinatario, esto es, que la recibió y tuvo la oportunidad de acceder a ella. Si el destinatario lee o no lee el mensaje, es cuestión que es irrelevante para el legislador, que confiado está en que las personas consultan su correo de manera periódica e incluso, otorga un término razonable y entiende que, pasados dos ( 2) días del recibido del mensaje (con copia del auto admisorio, de la demanda y de sus anexos) se entiende sur tida la notificación, independientemente de

razonable y entiende que, pasados dos ( 2) días del recibido del mensaje (con copia del auto admisorio, de la demanda y de sus anexos) se entiende sur tida la notificación, independientemente de que se haya efectuado su lectura.

Para el caso, se observa que en la demanda se informó que el demandado GUSTAVO JEMIT ZÚÑIGA VILLARREAL sería notificado en el correo electrónico gizv5309@hotmail.com y en el abonado telefónico 3135785246.

Y en efecto, la notificación personal del demandado se surtió a través de mensaje de datos , por la mensajería instantáneaWhatsApp-.Asunto: Apelación de Auto Proceso: Liquidación de sociedad conyugal

Demandante: Mercedes Augusta Cárdenas Carey

Demandada: Gustavo Jemit Zúñiga Villarreal

Rad Único: 13244318400120230030101

6 Y sea del caso señalar, que dicho mecanismo de notificación no es extraño al proceso, pues así lo ha dicho la Corte Suprema de

Justicia:

“La aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, utilizada por «[m]ás de 2 mil millones de personas en más de 180 países» 1, es una herramienta que, conforme a las reglas de la experiencia, ha sido acogida por gran parte de los habitantes del territorio nacional como un medio de comunicación efectiva en sus relaciones sociales. De allí que resulte, al menos extraño, que dicho instrumento pueda verse restringido en la actividad probatoria destinada a saber cómo ocurrieron los hechos o se surtió un enteramiento, mientras que se utiliza con frecuencia en las actividades cotidianas de quienes intervienen en la vida jurisdiccional.

instrumento pueda verse restringido en la actividad probatoria destinada a saber cómo ocurrieron los hechos o se surtió un enteramiento, mientras que se utiliza con frecuencia en las actividades cotidianas de quienes intervienen en la vida jurisdiccional. Como se verá más adelante, dicho medio -al igual que otros existentes o venideros - puede resultar efectivo para los fines de una institución procesal como es la notificación , la cual no tiene otra teleología que la de garantizar el conocimiento de las providencias judiciales con el fin de salvaguardar derechos de defensa y contradicción. Esa aplicación ofrece distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse del envío de un mensaje de datos -un tick -, o de su recepción en el dispositivo del destinatario -dos tiks-.” Asunto distinto y que no es objeto de discusión, es la lectura de la misiva porque, a decir verdad, ni siquiera los dos ticks pudieran evidenciar tal circunstancia, dado que bien puede ocurrir que el destinatario abra el mensaje, pero no lo lea. No obstante, ese no es asunto de debate debido a que esta Sala tiene decantado que basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda enterado el destinatario, de lo contrario, la notificación pendería de la voluntad del mismo. En concreto se ha señ alado que: «En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor , no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían

lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor , no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del de l trámite de notificación» (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado N° 1100102-03-000-2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras) (STC16733 de 2022).

Y para demostrar que efectivamen te se llevó a cabo la notificación a través de mensaje de datos, la Corte Suprema ha señalado que existe libertad probatoria , por cuanto no dispone de ningún tipo de solemnidad, sino que le sean útiles para llevar al convencimiento del juez del enteramient o de la existencia del proceso al demandado. Al respecto dijo: “(…) la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción

1 Según información publicada en la página web oficial de la aplicación: https://www.whatsapp.com/about.Asunto: Apelación de Auto Proceso: Liquidación de sociedad conyugal

Demandante: Mercedes Augusta Cárdenas Carey

Demandada: Gustavo Jemit Zúñiga Villarreal

Rad Único: 13244318400120230030101

7 pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ

7 pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019 -00115 y STC690 -2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 201902319. (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado N° 11001 -02-03000-2020-01025-00)

4. Referente a la valoración probatoria, se tiene una vez revisado el expediente digital, que la notificación personal al demandado fue efectuada directamente por el juzgado de con ocimiento, con las respectivas evidencias – captura de pantalla sobre el chat:

Del cual se aprecia que fue enviado el mensaje de datos acompañado con el escrito de la demanda, los anexos y el auto admisorio, pues tiene -un ticko un chulo y, que este fue recibido en el dispositivo del destinatario demandado, ya que se contabilizan los -Asunto: Apelación de Auto Proceso: Liquidación de sociedad conyugal

Demandante: Mercedes Augusta Cárdenas Carey

Demandada: Gustavo Jemit Zúñiga Villarreal

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8 dos tikso los dos chulos, independientemente que el demandado le haya dado lectura o no.

Ahora, si bien es cierto que el acuse de recibido no obra en autos, no lo es me nos, que los dos tiks de que fue recibido por el destinatario debe traducirse como suficiente para acreditarlo.

Ahora, si bien es cierto que el acuse de recibido no obra en autos, no lo es me nos, que los dos tiks de que fue recibido por el destinatario debe traducirse como suficiente para acreditarlo.

Se infiere entonces que la notificación por este medio electrónico no puede estar condicionada a la voluntariedad del receptor, sino que el me nsaje hubiese llegado a su destinatario, y así lo tiene dicho la

Sala de Casación Civil:

“En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es «‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las r eglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo». (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019 -02319-01). En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación.”2

5. Adicionalmente, el recurrente alega el incumplimiento de los requisitos formales de la notificación , por que la aplica ción no está capacitada para certificar la hora y la fecha que el destinatario recibió los documentos adjuntos , a su sentir, sin estos requisitos se está en presencia de una indebida notificación que invalida la actuación.

capacitada para certificar la hora y la fecha que el destinatario recibió los documentos adjuntos , a su sentir, sin estos requisitos se está en presencia de una indebida notificación que invalida la actuación.

Pero tal aserto carente de sust ento, toda vez que , al revisar nuevamente la notificación efectuada por WhatsApp , se observa que sí aparece la hora y la fecha en que éste fue enviado a su destinario con los archivos adjuntos antes mencionados.

En ese orden de ideas, considera esta Magi stratura que no se dan los presupuestos para decretar la nulidad del proceso con fundamento en la causal alegada, por cuanto, la notificación personal

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de C asación Civil, sentencia de 3 de junio de 2020, radicación No. 11001-02-03-000-2020-01025-00Asunto: Apelación de Auto Proceso: Liquidación de sociedad conyugal

Demandante: Mercedes Augusta Cárdenas Carey

Demandada: Gustavo Jemit Zúñiga Villarreal

Rad Único: 13244318400120230030101

9 del demandado realizada por la Secretaría del juzgado se surtió en debida forma a través de los distintos canales digitales de comunicación.

Por todo lo dicho, los cargos formulados contra el auto apelado están llamados al fracaso y, en consecuencia, se confirmará la decisión.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de ener o de 2025, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, que decidió declarar la nulidad formulada por la parte demandada.

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de ener o de 2025, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, que decidió declarar la nulidad formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen el expediente digital, previa anotación en Justicia XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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