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TSDJ CTG SCF - 13244318400120230036801-(29-02-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13244318400120230036801-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca

Número de Radicación: 13244318400120230036801

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ impugnación de paternidad Fecha decisión: 29 de febrero de 2024

Tipo de decisión: Revoca

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD/ DIFERENCIAS/ la caducidad, en los procesos de impugnación paternidad o maternidad, tiene como partida los artículos 216 y 217 del Código Civil modificados por la Ley 1060 de 2006. Es así que, de acuerdo a dicha normatividad, el término para impugnar es de 140 días, que inician a partir «del conocimiento de que no es el padre o madre biológico» Sin embargo, se debe entender que la impugnación regulada en la norma antes mencionada está dirigida a controvertir la filiación presunta o legalmente asignada derivada del matrimonio o de una unión marital entre compañeros permanentes previamente declarada (art. 213 C.C., mod. Art. 1º ley 1060 de 2006), más no de aquella que aflora del reconocimiento por parte de quien se declara padre ya sea por acta de nacimiento, escritura pública, testamento o manifestación ante un juez, debido a que en estos casos, tendríamos que remitirnos a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo11 de la Ley 1060 de 2006. Así lo ha referido la Corte Suprema de Justicia.

CADUCIDAD DE LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD/ el término de caducidad será de 140 días contados a partir del momento en que se adquiere plena certeza de que el reconocido no puede tener por padre a quien figura

CADUCIDAD DE LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD/ el término de caducidad será de 140 días contados a partir del momento en que se adquiere plena certeza de que el reconocido no puede tener por padre a quien figura como tal.PRUBA DE ADN/ la prueba biológica de ADN tiene un elevado grado de pertinencia a efectos de determinar cuándo comenzó a correr el término de caducidad de la acción de impugnación de paternidad, la cual puede coexistir con otro tipo de pruebas técnicas. El término de caducidad para la acción de impugnación de paternidad empieza a correr desde el momento en que se tiene plena certeza de que no es el padre biológico, convencimiento que habrá de determinarse en cada caso concreto.

TESIS: La Sala aclaró que el demandante no dudó de su paternidad al momento del reconocimiento y registro, sino hasta los comentarios realizados por conocidos del municipio, aspecto que no fue dilucidado por la juez de conocimiento y que requerían de valoración de las pruebas allegadas al proceso. De modo que, no se podía concluir de forma anticipada la configuración de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL/ Artículos 216 y 217 del Código Civil modificados por la Ley 1060 de 2006.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, sentencias SC1175-2016, rad. 73411 -31-84-001-2010-00308-01 M.P. ARIEL

SALAZAR RAMÍREZ y SC 12907-2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de febrero

SALAZAR RAMÍREZ y SC 12907-2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de febrero dos mil veinticuatro (2024).

Apelación de auto Proceso: Impugnación de paternidad Demandante: Amer Gabriel Bayuelo Pérez Demandado: G. B. M. representada por su madre a Kelly

Esther Muñoz García Rad: 13244318400120230036801

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de noviembre de 2023, proferido por JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, dentro del proceso de impugnación de paternidad de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

A través de auto de 23 de noviembre de 2023 , la Jueza de conocimiento rechazó la demanda de impugnación de paternidad presentada por AMER GABRIEL BAYUELO PÉREZ contra la menor

G. B. M. representada por su madre a KELLY ESTHER MUÑOZ GARCÍA, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

En efecto, refiere que el artículo 206 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la ley 1060 de 2006, reza: “Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de laApelación de auto Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: Fabio De Jesús Tobón Agudelo Y Otros

paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de laApelación de auto Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: Fabio De Jesús Tobón Agudelo Y Otros Demandado: EDIFICIO POSEIDÓN DEL CARIBE P.H. Y OTROS Rad: 13001310300920210016401

2 unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”

Y se pudo evidenciar que el nacimiento de la menor tuvo ocurrencia el 1 de abril de 2008 y a la fecha de presentación de esta demanda, 22 de noviembre de 2023, ha n trascurrido 15 años, 07 meses 21 días, para un total de 5706 días, generándose con ello la edificación del fenómeno jurídico que se denomina caducidad de la acción.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante , interpone recurso de apelación, manifestando que conforme a la Jurisprudencia referida en el auto de rechazo, el término para impugnar la paternidad es dentro de los 140 días siguientes a aquel que tuvo conocimiento que no es el padre, es decir, el té rmino inicia desde la fecha que el interesado conoce que no es el padre biológico, en este caso, la declaración de TILISAY DEL CARMEN RODRÍ GUEZ MONTES, quien indicó qué posiblemente no era el padre biológico de la menor porque su madre mantenía relaciones sentimentales con otro individuo y ocasionales, y comoquiera que KELLY ESTHER MUÑOZ GARCÍA se ha negado

posiblemente no era el padre biológico de la menor porque su madre mantenía relaciones sentimentales con otro individuo y ocasionales, y comoquiera que KELLY ESTHER MUÑOZ GARCÍA se ha negado a realizar la prueba de marcadores genéticos ADN, se procedió en término a impetrar la acción , sin embargo, la Juez toma la fecha de nacimiento de la menor para contabilizar el t érmino para la impugnación, sin analizar los hechos de la demanda y los argumentos de la Honorable Corte Suprema de Justicia.Apelación de auto Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: Fabio De Jesús Tobón Agudelo Y Otros Demandado: EDIFICIO POSEIDÓN DEL CARIBE P.H. Y OTROS Rad: 13001310300920210016401

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III. CONSIDERACIONES

1. Como toral, debe indicarse que la caducidad, en los procesos de impugnación paternidad o maternidad, tiene como partida los artículos 216 y 217 del Código Civil modificados por la Ley 1060 de

2006. Es así que, de acuerdo a dicha normatividad, el término para impugnar es de 140 días, que inician a partir « del conocimiento de que no es el padre o madre biológico».

Sin embargo, se debe entender que la impugnación regulada en la norma antes mencionada está dirigida a controvertir la filiación presunta o legalmente asignada derivada del matrimonio o de una unión marital entre compañeros permanentes previamente declarada (art. 213 C.C., mod. Art. 1º ley 1060 de 2006), más no de aquella que aflora del reconocimiento por parte de quien se declara padre ya sea

unión marital entre compañeros permanentes previamente declarada (art. 213 C.C., mod. Art. 1º ley 1060 de 2006), más no de aquella que aflora del reconocimiento por parte de quien se declara padre ya sea por acta de nacimiento, escritura pública, testamento o manifestación ante un juez, debido a que en estos casos, tendríamos que remitirnos a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo11 de la Ley 1060 de 2006. Así lo ha referido la Corte Suprema de Justicia, al indicar: “para destruir ese aparente vínculo filial, específicamente con r elación a los hijos no nacidos durante la vigencia de la unión marital o el matrimonio, a los que no se aplica la paternidad presunta, el artículo 248 del Código Civil, estableció como causales de impugnación las siguientes: «1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.

2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.Apelación de auto Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: Fabio De Jesús Tobón Agudelo Y Otros Demandado: EDIFICIO POSEIDÓN DEL CARIBE P.H. Y OTROS Rad: 13001310300920210016401

4 No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad .”1 (Subrayado fuera de texto).

En todo caso, el término de caducidad será de 140 días

en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad .”1 (Subrayado fuera de texto).

En todo caso, el término de caducidad será de 140 días contados a partir del momento en que se adquiere plena certeza de que el reconocido no puede tener por padre a quien figura como tal. Así, ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia:

“Es claro, entonces, que en todos los casos de impugnación de la paternidad extramatrimonial, independientemente de que su promotor sea el propio padre reconociente, o sus ascendientes, cuando aquél ya ha fallecido, o cualquiera otra persona, el que intente la acción debe estar asistido de “interés” suficiente para gestionarla, esto es, encontrar se en condiciones reales de adelantarla, lo que sólo acontece cuando ha adquirido la certeza de que el reconocido no puede tener por padre a quien figura como tal. De suyo, que el mero conocimiento del nacimiento y/o del reconocimiento, no son circunstanci as suficientes para cuestionar judicialmente la filiación de que se trata, pues se torna indispensable que el interesado -repítese, sea el padre, sus ascendientes o un tercero - haya adquirido la referida convicción, toda vez que es sólo a partir de ella, que se torna factible para él, desvirtuar tal vínculo parental. Casos habrá, en los que a ese convencimiento se llega fruto de la realización de un cotejo de ADN, que descarta la paternidad, prueba que por sus características y desarrollo, ofrece plena convicción al respecto.

Casos habrá, en los que a ese convencimiento se llega fruto de la realización de un cotejo de ADN, que descarta la paternidad, prueba que por sus características y desarrollo, ofrece plena convicción al respecto.

1 Sentencia SC1175-2016, rad. 73411-31-84-001-2010-00308-01 M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ)Apelación de auto Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: Fabio De Jesús Tobón Agudelo Y Otros Demandado: EDIFICIO POSEIDÓN DEL CARIBE P.H. Y OTROS Rad: 13001310300920210016401

5 Pero también puede acontecer, que sin haberse practicado la indicada prueba científica, el interesado, de todas maneras, albergue la idea de que el reconocido no es hijo de quien lo reconoció, porque así lo deduce de otros medios de convicción, como pueden ser, a título de mero ejemplo, las afirmaciones de la madre del reconocido, o los comentarios de terceras personas. En el entendido que la formulación de la correspondiente demanda de impugnación indica que quien la promueve, arri bó a esa convicción, la labor de los sentenciadores de instancia, en asuntos de este linaje, será la de verificar, en cada caso concreto y según sus propias particularidades, de qué manera y, por sobre todo, en qué momento, el gestor del litigio hizo suya la indicada conjetura, porque es a partir de allí que él quedó habilitado para ejercitar la acción, es decir, que se concretó su “interés” para desvirtuar la paternidad, y que, por lo tanto, se inicia el cómputo del término de ciento

para ejercitar la acción, es decir, que se concretó su “interés” para desvirtuar la paternidad, y que, por lo tanto, se inicia el cómputo del término de ciento cuarenta (140) días qu e la norma establece para adelantarla, so pena de que la misma caduque.”2

En otra oportunidad señaló “el inicio del cómputo del término caducidad principia, tal como lo indica la norma, a partir del conocimiento que tenga el presunto padre sobre q ue quien se reputa como hijo suyo no lo es. De tal suerte que el plazo fatal comienza a computarse, tal como lo tiene sentado esta Sala «desde el momento en que con fundamento concluya que quien se tiene por su hijo no lo es, puede proceder dentro de un té rmino razonable a revelar su verdadera condición.” En punto del conocimiento frente a la no paternidad de presunto hijo, debe acudirse a lo previsto en los artículos 216 y 248 del Código Civil, modificado por la ley 1060 de 2006 , frente al cual se ha determinado que el interés actual se origina en el momento en que se establece la ausencia de relación filial «es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que

2 SC 12907-2017Apelación de auto Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: Fabio De Jesús Tobón Agudelo Y Otros Demandado: EDIFICIO POSEIDÓN DEL CARIBE P.H. Y OTROS Rad: 13001310300920210016401

6 realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo» (subrayado fuera de texto).

Y de manera específica ha señalado que la prueba biológica de

Rad: 13001310300920210016401

6 realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo» (subrayado fuera de texto).

Y de manera específica ha señalado que la prueba biológica de ADN tiene un elevado grado de pertinencia a efectos de determinar cuándo comenzó a correr el término de caducidad de la acci ón de impugnación de paternidad, la cual puede coexistir con otro tipo de pruebas técnicas. Así ha sostenido: «el cómputo de la caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la presencia del vínculo filial, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, de ahí que las pruebas científicas sean trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no necesariamente sean las únicas, pues p uede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad -debidamente comprobadaque le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna»3.

Quiere decir lo anterior , que el término de caducidad para la acción de impugnación de paternidad empieza a correr desde el momento en que se tiene plena certeza de que no es el padre biológico, convencimiento que habrá de determinarse en cada caso concreto.

2. Para el caso puesto en conocimiento del despacho, la a quo encontró probada la caducidad de la acción al concluir que desde el

biológico, convencimiento que habrá de determinarse en cada caso concreto.

2. Para el caso puesto en conocimiento del despacho, la a quo encontró probada la caducidad de la acción al concluir que desde el registro de la men or el 2 de mayo de 2008, hasta la fecha de

3 Ibidem.Apelación de auto Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: Fabio De Jesús Tobón Agudelo Y Otros Demandado: EDIFICIO POSEIDÓN DEL CARIBE P.H. Y OTROS Rad: 13001310300920210016401

7 presentación de la demanda, transcurrieron 15 años, 07 meses 21 días, para un total de 5706 días, lo que supera el término previsto en la norma.

Sin embargo, ninguna explicación dio la juez de conocimiento para tomar tal fecha como punto de partida del término de caducidad de la acción, y menos realizó valoración alguna de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, que para nada reflejan tal fecha como punto de inicio del termino de caducidad de la acción.

En efecto, se indicó en la demanda que AMER y KELLY ESTHER MUÑOZ GARCÍA tuvieron una relación de noviazgo, sin que nunca hayan convivido juntos , y que cuando terminaron nació la menor G.B.M. el 1 de abril de 2008 quien fue reconocida por aquel. Que por comentarios de conocidos se enteró que KELLY ESTHER MUÑOZ GARCÍA sostenía otras amistades masculinas por lo que se siente inseguro frente a la pat ernidad de la menor, comoquiera que no ha sido posible realizar la prueba de marcadores genéticos ADN.

MUÑOZ GARCÍA sostenía otras amistades masculinas por lo que se siente inseguro frente a la pat ernidad de la menor, comoquiera que no ha sido posible realizar la prueba de marcadores genéticos ADN.

Tales hechos, no ponen de presente que el demandante tuviera pleno convencimiento de no ser el padre de la menor desde su nacimiento y posterior registro, sino a partir de los comentarios realizados por conocidos del municipio, aspecto que, se insiste , no fue dilucidado por la juez de conocimie nto, y que requerirán valoración de los elementos probatorios allegados al proceso por lo que no podría concluirse de manera anticipada la estructuración del término de caducidad de la acción.Apelación de auto Proceso: Impugnación de actas de asamblea

Demandante: Fabio De Jesús Tobón Agudelo Y Otros Demandado: EDIFICIO POSEIDÓN DEL CARIBE P.H. Y OTROS Rad: 13001310300920210016401

8 El anterior contexto torna necesario revocar la decisión apelada, y consecuencia, ordenar a la a quo entrar a resolver respecto de la admisión de la demanda, teniendo en cuenta las razones indicadas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 23 de noviembre de 2023 , proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL CARMEN DE BOLÍVAR , dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DEVOLV ER el expediente al juzgado de conocimiento para que provea lo correspondiente a la admisión de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no

las razones expuestas.

SEGUNDO: DEVOLV ER el expediente al juzgado de conocimiento para que provea lo correspondiente a la admisión de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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