TSDJ CTG SCF - 13244318900120010022901-(05-10-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13244318900120010022901-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 13244318900120010022901
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ incidente de regulaci ón de perjuicios-ejecutivo hipotecario Fecha de decisión: 5 de octubre de 2023
Tipo decisión: Confirma
SENTENCIA ANTICIPADA/ Supone la omisión de fases procesales que deben adelantarse. Procede en los casos en los que, por ejemplo, no existan pruebas por practicar.
TESIS: La Sala consideró que, si había lugar a emitir una sentencia anticipada, en atención a que el Juez constató que no se demostró el daño o los perjuicios generados. Resaltó que, en el informe pericial aportado que se orientó a indicar la explotación económica que posiblemente pudo producir el predio, el perjuicio debía demostrarse a través de una evaluación real y no especulativa, para que adquiriera validez.
FUENTE FORMAL/ Artículo 12 del Decreto 960 de 1970 y 278 del CGP, Cfr. Michelle Taruffo, El proceso civil de "civil law": Aspectos fundamentales. En Revista Ius et Praxis, 12 (1): 69 - 94, 2006 y lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC439-2021 y sentencia SC439-2021.Rad: 13244318900120010022901 Incidente de regulación de perjuicios de ANA CECILIA DOMÍNGUEZ CHEJNE DE PALACIO
Casación Civil, sentencia SC439-2021 y sentencia SC439-2021.Rad: 13244318900120010022901 Incidente de regulación de perjuicios de ANA CECILIA DOMÍNGUEZ CHEJNE DE PALACIO
Vs. BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN 13244318900120010022901
PROCESO INCIDENTE DE REGULACI ÓN DE PERJUICIOS
(EJECUTIVO HIPOTECARIO)
INCIDENTANTE ANA CECILIA DOMÍNGUEZ CHEJNE DE
PALACIO
INCIDENTADA BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
Discutido y aprobado en sesión de Sala de 3 de octubre de 2023.
Se decide recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte incidentante, contra la sentencia anticipada de 1 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, dentro del Incidente de liquidación de perjuicios promovido por Ana Celina Domínguez Chejne de Palacio.
1. ANTECEDENTES.
1.1. El incidente de liquidación de perjuicios oportunamente presentado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, se fundamentó en los siguientes hechos:
1. ANTECEDENTES.
1.1. El incidente de liquidación de perjuicios oportunamente presentado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que el Banco Agrario de Colombia, promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Ana Celina Domínguez Chejne de Palacio con base en el pagaré No 28503 por valor de $39 960.000, garantizado con la escritura pública de hipoteca No 305 de 6 de septiembre de 2000.
- Que en el referido proceso se decretó el embargo y secuestr o del bien inmueble de calidad rural, con cédula catastral No 00-01-001-065 y folio de matrícula inmobiliaria No 062 -0020510, de propiedad de Ana Celina
Domínguez Chejne de Palacio.
- Que en dicho proceso se probó que Ana Celina Domínguez Chejne de Palacio nunca tuvo relación con el Banco Agrario de Colombia, por lo queRad: 13244318900120010022901
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no suscr ibió pagaré ni firmó escritura pública que gravara hipotecariamente su inmueble.
- Que como consecuencia de lo anterior, Ana Celina Domínguez Chejne de Palacio , se le reportó como morosa en la base de datos de Datacredito, Cifín y Asobancaria por más de 13 años , por lo que no ha podido acceder a créditos bancarios, quedando por tanto vetada por su habeas data, lo cual le ocasionó quebrantos de salud y angustia.
Datacredito, Cifín y Asobancaria por más de 13 años , por lo que no ha podido acceder a créditos bancarios, quedando por tanto vetada por su habeas data, lo cual le ocasionó quebrantos de salud y angustia.
- Que Ana Celina Domínguez Chejne de Palacio , por su condición de persona de la tercera edad y de origen campesino es una persona noble e ingenua, por lo que, cuando se enteró del embargo de su predio y de que se había falsificado su firma entró en estado de shock y angustia permanente por miedo a perder su patrimonio, lo que le ocasionó perjuicios morales tasados en la suma de 100 SMLM.
- Que de bido a la incertidumbre ocasionada, Ana Celina Domínguez Chejne de Palacio vendió los derechos litigiosos a la sociedad Inversiones Agroindustriales del Caribe I nvercampo S.A. por $100000.000 para poder solventar los gastos jurídicos y de manutención, a pesar de que el valor por el que se encuentra avaluado el predio por el mismo banco es de $ 558886.500 por lo que refiere que los prejuicios sufridos fueron de $458886.500.
1.2. Como fundamento de lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
“1ª. Que se liquide y condene a pagar al Banco Agrario de Colombia S.A. a favor de Ana Celina Domínguez de Palacio:
- La suma $458 886.500 por concepto de daño emergente, correspondiente al saldo del precio real de venta del inmueble no recibido.
- La suma de 100 smlmv por concepto de perjuicios morales
- La suma $458 886.500 por concepto de daño emergente, correspondiente al saldo del precio real de venta del inmueble no recibido.
- La suma de 100 smlmv por concepto de perjuicios morales
2ª Que se condene en costas en este trámite.”
1.3. Juramento estimatorio: De conformidad con lo expuesto, estimó que los perjuicios sufridos ascienden a $458886.500 que corresponde al saldo del precio no recibido por la venta de los derechos litigiosos a Invercampo S.A.Rad: 13244318900120010022901 Incidente de regulación de perjuicios de ANA CECILIA DOMÍNGUEZ CHEJNE DE PALACIO
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2. TRÁMITES PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Por auto de 7 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de E l Carmen de Bolívar , dispuso correr traslado del incidente de liquidación de perjuicios a la parte demandante en el proceso ejecutivo.
2.2. El 1 de febrero de 2023, el a quo profirió sentencia anticipada, con fundamento en que no estimaba necesario llevar el proceso a audiencia de instrucción y juzgamiento, por cuanto de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil , en este tipo de asuntos debe estar debidamente demostrado el daño, elemento del cual en el proceso no se aportaron pruebas que pudieran así indicarlo.
Especificó que la venta de derechos litigiosos se presentó como juramento estimatorio de perjuicios dentro del escrito de incidente, sin embargo, no se
demostrado el daño, elemento del cual en el proceso no se aportaron pruebas que pudieran así indicarlo.
Especificó que la venta de derechos litigiosos se presentó como juramento estimatorio de perjuicios dentro del escrito de incidente, sin embargo, no se aportaron pruebas que acreditaran o sirvieran de apoyo de la respectiva venta.
En similar sentido, sustentó que no se demostró con documentos y hechos certificados que la magnitud del daño causado amenazó la existencia de la persona o afectó su capacidad de acción para la pretensión del daño moral.
Por lo anterior, resolvió negar todas las pretensiones del incidente presentado.
2.3. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte incidentante interpuso recurso de apelación, bajo el sustento de que el a quo desconoció el contrato de cesión o de venta de derechos litigiosos, que fue aceptado por el despacho en auto interlocutorio No 169 de 28 de mayo de 2015.
Igualmente, adujo que el juez de primera instancia no se pronunció en ninguna parte de la sentencia sobre el dictamen pericial aportado, prueba que considera demuestra todo lo que se pudo hacer en el inmueble en el tiempo que estuvo secuestrado por el banco y no se pudo explotar comercialmente.
Finalmente, sostiene que al haberse dictado sentencia anticipada sin haberse tenido en cuenta lo anterior, se omitieron etapas que evidencian vulneración al derecho de contradicción y el debido proceso.
3. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA.
3.1. Mediante auto de 1 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación
al derecho de contradicción y el debido proceso.
3. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA.
3.1. Mediante auto de 1 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.Rad: 13244318900120010022901 Incidente de regulación de perjuicios de ANA CECILIA DOMÍNGUEZ CHEJNE DE PALACIO
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3.2. Habiéndosele otorgado el término previsto en el numeral anterio r, por parte de los apoderados judiciales recurrentes no hubo pronunciamiento alguno.
No obstante, es preciso aclarar que de conformidad con la sentencia de tutela STC9175-20221 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso atendiendo los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandada ante el a quo.
3.3. El incidentado presentó alegatos de conclusión contra el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia anticipada de 1 de febrero de 2023.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del C.G.P. Así mismo que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del C.G.P. Así mismo que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
4.2. De entrada, resulta oportuno precisar que mediante proveído de 28 de mayo de 20 15 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Agrario de Colombia contra Ana Celina Domínguez Chejne de Palacio por inexistencia del negocio jurídico subyacente, razón por la cual, el 1 de septiembre de 2015, ésta presentó incidente de liquidación de perjuicios dentro del término previsto para el efecto por el art. 307 del CPC -60 días desde la notificación del auto que impone condena al pago de perjuicios.
4.3. En tal sentido, es preciso recordar que el art. 278 del CGP1 establece que el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “…en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “ 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.”, siendo este aspecto el que se advierte estructurado en el asunto que aquí se estudia.
1 ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que s e pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
cualquiera que fuere la instancia en que s e pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o p arcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la tran sacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.Rad: 13244318900120010022901
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Así entonces, la esencia de la figura de la sentencia anticipada supone la omisión de fases procesales que deben agotarse en el proceso, sin embargo, a la luz de los principios de celeridad y economía procesal, está justificado que en los eventos determinados por el legislador se profiera decisión que defina la litis.
4.4. Establecido lo anterior, se tiene entonces que la apelación está fundamentada en la presunta vulneración al derecho de contradicción, al haberse proferido sentencia anticipada en la que se negaron las pretensiones de la demanda, con lo cual, según se argumenta, el juez desconoció el contrato de cesión o de venta de derechos litigiosos y no efectuó la respectiva valoración el dictamen pericial que fue aportado al proceso.
de la demanda, con lo cual, según se argumenta, el juez desconoció el contrato de cesión o de venta de derechos litigiosos y no efectuó la respectiva valoración el dictamen pericial que fue aportado al proceso.
4.5. Es necesario dilucidar el primer aspecto, que como se dijo en precedencia, corresponde a la oportunidad y la viabilidad de la sentencia anticipada, que aquí resulta conveniente porque el adelantamiento de la decisión final se ajusta a la normativa en menc ión, pues sin la existencia de más pruebas por practicar, cumplir con las demás etapas resulta inane, máxime cuando con ello se sacrifican principios tales como los de economía y celeridad procesal. Dice sobre el particular la Sala de Casación Civil:
“Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir clari dad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores2.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor númer o de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando
que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor númer o de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio re querido para tomar una decisión inmediata.
Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»3. Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo
2 Cfr. Michelle Taruffo, El proceso civil de "civil law": Aspectos fundamentales . En Revista Ius et Praxis, 12 (1): 6994, 2006. 3 Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72.Rad: 13244318900120010022901 Incidente de regulación de perjuicios de ANA CECILIA DOMÍNGUEZ CHEJNE DE PALACIO
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cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se
sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone qu e algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.
Sobre la materia, tiene dicho esta Sala:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n° 2016-03591-00).”4
Por ende, el reproche por haber proferido sentencia anticipada no puede abrirse paso, en tanto que el juez o bró conforme a una alternativa procesal válida, sin afectar los derechos de contradicción y defensa de las partes.
Por ende, el reproche por haber proferido sentencia anticipada no puede abrirse paso, en tanto que el juez o bró conforme a una alternativa procesal válida, sin afectar los derechos de contradicción y defensa de las partes.
4.6. Ahora bien, la ausencia de demostración del daño fue lo que motivó la resolución del asunto mediante sentencia anticipada, pues la documental aportada no lograba probar dicho elemento.
En lo particular, la Sala de Casación Civil, ha sustentado:
“…para indemnizar un daño, además de su existencia cierta, actual o posterior, es menester su plena demostración en proceso con elementos probatorios fidedignos, existiendo a propósito libertad en la prueba, y por ende, salvo norma expresa en contrario, son idóneos todos los medios permitidos por el ordenamiento, dentro de éstos, la confesión de parte, los testimonios de terceros, los documen tos, los indicios, las inspecciones judiciales y dictámenes periciales.
“Probado el daño es pertinente establecer el quantum debetur según los elementos de convicción del proceso, desde luego que, la prueba del
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC439-2021.Rad: 13244318900120010022901 Incidente de regulación de perjuicios de ANA CECILIA DOMÍNGUEZ CHEJNE DE PALACIO
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quebranto y la de su cuantía son asuntos diferentes, el juzgador para establecerla debe ejercer sus facultades oficiosas (incisos 1º y 2º del art.
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quebranto y la de su cuantía son asuntos diferentes, el juzgador para establecerla debe ejercer sus facultades oficiosas (incisos 1º y 2º del art. 307 del C. de P. Civil; cas. civ. sentencia de 9 de agosto de 1999, [S-03399], exp. 4897) cuando están acreditados los perjuicios, y toda vicisitud probatoria respecto del monto de la indemnización no excluye su reconocimiento, cuya valoración “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (artículos 16, Ley 446 de 1998, 230 de la C. P., 32 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887; cas. civ. sentencias del 3 de septiembre de 1991, 5 de noviembre de 1998, 1 de abril de 2003, [S-042-2003], exp. 6499).
“Por supuesto, la determinación de la cuantía de la indemnización […], parte de un daño ciert o, actual o futuro, y demostrada su existencia, la víctima tiene derecho a su reparación…” (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp. 17042-3103-001-2005-00103-01).”5
4.7. Quiere decir lo anterior, que para la prosperidad del incidente que aquí se estudia, debe n estar plenamente demostrado s los perjuicios sufridos; entonces, se tiene que las pretensiones establecidas en el escrito incidental, se orientan a la reclamación de daño emergente por la suma de $458886.500, valor que según se indica, corresponde al “saldo del precio real de la venta del
entonces, se tiene que las pretensiones establecidas en el escrito incidental, se orientan a la reclamación de daño emergente por la suma de $458886.500, valor que según se indica, corresponde al “saldo del precio real de la venta del inmueble no recibido ”, y también se aspira a la indemnización por perjuicios morales tasados en el equivalente a 100 smlmv.
4.8. Siendo estas las pretensiones del asunto, resulta confuso lo aspirado con respecto a lo que se quiso demostrar, pues téngase en cuenta que en los hechos del escrito introductorio se pone de manifiesto que la incident ista vendió los derechos litigiosos a la sociedad Inversiones Agroindustriales del Caribe Invercampo S.A. por $100000.000 para solventar los gastos jurídicos y la manutención, “pese a que el valor por el que se encuentra avaluado el predio por el mismo banco es de $558886.500.”
Entonces, según los elementos que reposan en el expediente, la demandada no vendió el inmueble, o al menos no demuestra haberlo vendido, lo que ocurrió fue que cedió las resultas de este proceso, lo que por sí solo no puede entenderse como un perjuicio.
4.9. Al respecto, sostiene el recurrente que el juez de primera instancia desconoció el contrato de cesión o de venta de derechos litigiosos y el dictamen pericial aportado ; de manera que, efectuado la revisión de la documental, efectivamente se evidencia que m ediante proveído de 28 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de El Carmen de Bolívar, entre otros aspectos, aceptó la cesión de derechos
documental, efectivamente se evidencia que m ediante proveído de 28 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de El Carmen de Bolívar, entre otros aspectos, aceptó la cesión de derechos litigiosos que realizó Ana Celina Domínguez Chejne de Palacio a favor de Inversiones Agroindustriales del Caribe S.A. Invercampo S.A., por lo cual tuvo a dicha sociedad como litisconsorte de la demandada.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Citado en Referencia: 41001-3103-004-2005-00054-01Rad: 13244318900120010022901 Incidente de regulación de perjuicios de ANA CECILIA DOMÍNGUEZ CHEJNE DE PALACIO
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La cesión de los derechos litigiosos en mención quedó consignada en memorial dirigido al juzgado el 7 de julio de 2008 -folio 153 digital-, en el que manifiesta que:
“ha CEDIDO ONEROSAMENTE todos y cada uno de los DERECHOS LITIGIOSOS que le asisten dentro de esta actuación de acuerdo con el incidente que por su parte fue presentado para trámite, a favor de la sociedad comercial INVERSIONES AGROINDUSTRIALES DEL
CARIBE S.A. (INVERCAMPO S.A.)…
Cabe señalar que esta cesión es de carácter general respecto del trámite incidental y sus efectos jurídicos futuros, toda vez que existen negociaciones condicionadas respecto del bien inmueb le objeto de litis, por tal esta cesión incluye lo relacionado con costas procesales, agencias
incidental y sus efectos jurídicos futuros, toda vez que existen negociaciones condicionadas respecto del bien inmueb le objeto de litis, por tal esta cesión incluye lo relacionado con costas procesales, agencias en derechos y perjuicios por lo que declaramos satisfecha la contraprestación a cambio.”
Ésta, después de surtido el trámite de reconstrucción del expediente fu e aceptada por el juzgado mediante auto de 28 de mayo de 2015 -folios 68 a 70 archivo 7 digital-, en el que dio por terminado el proceso e impuso la condena en costas y perjuicios al banco demandante.
Nada aporta este documento para demostrar los perjuicios que se le pudieron haber causado a la demandada durante la vigencia del embargo y secuestro del inmueble, pues tales documentos no acreditan la venta del inmueble, esto es, que a partir de ellos no se demuestra que el predio perseguido salió del patrimonio de la ejecutada , pues los que aparecen cedidos fueron unos derechos derivados del presente incidente de liquidación de perjuicios.
En ese sentido, es preciso tener en cuenta que conforme al artículo 12 del Decreto 960 de 19706, los actos dispositivos sobre inmuebles deben elevarse a escritura pública y someterse al correspondiente registro, circunstancias que, se insiste, aquí no aparecen probadas como para entender que la demandada vendió su predio por un precio menor al que realmente tendría.
4.10. Ahora bien, se aportó un dictamen pericial, elaborado por el ingeniero civil Néstor Enrique Sánchez Quintana y el avaluador -administrador de empresas-Rafael Alfonso Carazo Lambis, de la Inmobiliaria Carazo, en cuyo oficio remisorio se dejó establecido lo siguiente:
civil Néstor Enrique Sánchez Quintana y el avaluador -administrador de empresas-Rafael Alfonso Carazo Lambis, de la Inmobiliaria Carazo, en cuyo oficio remisorio se dejó establecido lo siguiente:
6 ARTICULO 12. <ACTOS QUE REQUIEREN SOLEMNIDAD>. Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad.Rad: 13244318900120010022901 Incidente de regulación de perjuicios de ANA CECILIA DOMÍNGUEZ CHEJNE DE PALACIO
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El contenido del referido dictamen, como se observa, consistió en la valoración comercial sobre el inmueble, dentro del cual se tuv ieron en cuenta las características generales del entorno, la reglamentación de uso de suelo, la descripción general del inmueble, el método de avalúo, y la metodología e investigación económica . Ahora, entre otros aspectos, se hizo referencia al lucro cesante, el que concluyó que “Según información recopilada en el sector y analizada en los cálculos para la Finca Palma Sola Lote No. 2, la rentabilidad en la explotación de la ganadería de Ceba es de $288.690/Ha Anual. Es decir $24.057/Ha Mensual” (sic).
De tal modo, se aprecia que en el dictamen pericial está avaluado el inmueble, sin que ello contribuya a establecer la existencia d el perjuicio , esto es, el detrimento parcial que habría sufrido la incidentante a raíz de una venta que no se probó.
sin que ello contribuya a establecer la existencia d el perjuicio , esto es, el detrimento parcial que habría sufrido la incidentante a raíz de una venta que no se probó.
Por otro lado, el dictamen cuantifica especulativamente el perjuicio, pues este se orientó a plantear la explotación comercial que hipotéticamente pudo producir el predio, pero no refleja circunstancias en concreto que demuestren que dicha explotación come rcial hubiera existido antes de que se iniciara el proceso ejecutivo o estuviera proyectada y que se haya visto afectad a con ocasión de las medidas cautelares decretadas, es decir, que se haya producido un real menoscabo a la incident ista derivado del emba rgo de su finca. En tal sentido, vale la pena decir que , si bien el perito puede evaluar el daño, para que el dictamen adquiera la validez suficiente éste debía demostrarse para efectos de una valuación real y no especulativa.
Dicho de otro modo, no hay evidencia de que a raíz de las medidas cautelares se impidió la explotación económica del bien perseguido.
4.11. Además, retomando lo planteado inicialmente, analizada la prueba desde la pretensión del incidente, debe recordarse que no argumentó que losRad: 13244318900120010022901 Incidente de regulación de perjuicios de ANA CECILIA DOMÍNGUEZ CHEJNE DE PALACIO
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$458886.500 por concepto de daño emergente, haya n sido fruto de lo que dejó de percibir por la explotación del predio, sino que puntualmente señala que dicho valor corresponde al saldo del precio real de venta del inmueble,
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$458886.500 por concepto de daño emergente, haya n sido fruto de lo que dejó de percibir por la explotación del predio, sino que puntualmente señala que dicho valor corresponde al saldo del precio real de venta del inmueble, valor que aduce no haber recibido; en otras palabras, de algún modo pretende dar a entender que los $100000.000 de la venta de los derechos litigiosos, no corresponden a tal concepto sino al de la venta del inmueble, porque es sobre el valor total de este -$558886.500que se estiman los perjuicios , sin embargo, como ya se ha dicho, no hay prueba de que el inmueble haya salido de la titularidad del domino de la demandante, y la cesión de derechos litigiosos no compromete el dominio de la finca afectada con las cautelas.
4.12. Ahora bien, nada hay que agregar con respecto a la pretensión de indemnización por daño moral, porque de ello, conforme se dejó establecido en la sentencia de primer grado, no se aportó ninguna evidencia y, valga decir, que concretamente tampoco fue un aspecto refutado por el recurrente.
4.13. En conclusión, resulta claro que las documentales frente a las que hace reparos la parte apelante , así como los demás pruebas aportadas al expediente, no tienen vocación para probar el daño sufrido por la demandada promotora del incidente, en razón a que éste se sustenta en la cesión de los derechos litigiosos dentro del presente proceso, en donde la demandada transfirió el derecho a las costas del proceso y a la expectativa de los resultados del eventual incidente d e perjuicios, cuando en lo particular, se debía acreditar que la práctica de las medidas cautelares decretadas en el
transfirió el derecho a las costas del proceso y a la expectativa de los resultados del eventual incidente d e perjuicios, cuando en lo particular, se debía acreditar que la práctica de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo le causó un perjuicio tangible,
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