TSDJ CTG SCF - 13244318900120090033401-(18-06-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13244318900120090033401-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad: 13244318900120090033401
Reivindicatorio de GREGORIO QUIROZ CASTELLAR Y OTROS
Vs JULIO IVÁN ROMERO PÁEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 13244318900120090033401
PROCESO REIVINDICATORIO
DEMANDANTES
GREGORIO QUIROZ CASTELLAR, ROSALBA
QUIROZ HERRERA, AMIRA QUIROZ
RODRÍGUEZ, Y NAFILA QUIROZ RODRÍGUEZ
DEMANDADO JULIO IVÁN ROMERO PÁEZ
Discutido y aprobado en sesión de Sala de doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de apelació n interpuesto por la apoderada de los demandantes contra la sentencia de 24 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito del Carmen de Bolívar, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Gregorio Quiroz Castellar, Rosalba Quiroz Herrera, Amira y Nafila Quiroz Rodríguez contra Julio Iván Romero Páez.
1. DEMANDA.
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Los aquí accionantes son dueños por vía de sucesión de un globo de terreno ubicado en el corregimiento de Bajo Grande, municipio de San
1. DEMANDA.
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Los aquí accionantes son dueños por vía de sucesión de un globo de terreno ubicado en el corregimiento de Bajo Grande, municipio de San Jacinto de Bolívar, denominado “ Guayabal” o “ La Florida”. Este predio se identifica de la siguiente manera: “Al norte, con la parte del terreno que ocupa Joaquín Estrada. Al sur y al este, con propiedades de A. Held Ramo Ganadería. Al oeste, con el predio de Leopoldo Castelar”.
- El predio está inscrito en el f olio de matrícula inmobiliaria FMI 062 -27968, de la ORIP de El Carmen de Bolívar. Los accionantes no han vendido el predio a nadie, pero recientemente, al visitar el inmueble, no pudieron ingresar porque está ocupado por Julio Iván Romero Páez.
- Durante esa visita, observaron que se ha cambiado el nombre del predio a “La Juliana”, según una minivalla ubicada al lado izquierdo de la entrada.Rad: 13244318900120090033401
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Además, vieron que el predio también es llamado “La Venturosa”, con el nombre de Julio Romero debajo del nuevo nombre.
- Los registros sobre el derecho de dominio que los accionantes que tienen y ejercen sobre el predio están vigentes y fueron adquiridos mediante adjudicación en sucesión, según las escrituras públicas Nos. 458 de 8 de septiembre de 2007, 564 de 31 de octubre de 2007, 599 de 19 de noviembre
ejercen sobre el predio están vigentes y fueron adquiridos mediante adjudicación en sucesión, según las escrituras públicas Nos. 458 de 8 de septiembre de 2007, 564 de 31 de octubre de 2007, 599 de 19 de noviembre de 2007 y 655 de 14 de diciembre de 2007, todas de la Notaría Única de San Jacinto.
- Los accionantes están privados de la posesión material del inmueble, ya que actualmente está en posesión del demandado, Julio Iván Romero Páez, quien obtuvo la posesión mediante circunstancias irregulares y de mala fe.
Desde que comenzó a poseer el inmueble, el demandado ha realizado varias escrituras de compraventa y ha efectuado un englobe con otros predios.
- El demandado se ha atribuido públicamente la calidad de dueño del predio sin serlo y está en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio de este, ya que es un poseedor de mala fe.
1.2. Como fundamento de lo expuesto, los demandantes piden que se declare que el dominio pleno del predio con FMI 062 -27968, ubicado en Bajo Grande, San Jacinto, Bolívar, conocido como "Guayabal" o "La Florida", les pertenece, en consecuencia: i) se le ordene al demandado la restitución del predio ; ii) sea condenado a pagar el valor de los frutos del predio y el costo de las reparaciones; iii) se ordene la restitución todas las cosas que forman parte del predio según el Código Civil ; iv) di sponer la cancelación de cualquier gravamen sobre el inmueble; v) o rdenar la inscripción de la se ntencia en el folio de matrícula
- se ordene la restitución todas las cosas que forman parte del predio según el Código Civil ; iv) di sponer la cancelación de cualquier gravamen sobre el inmueble; v) o rdenar la inscripción de la se ntencia en el folio de matrícula inmobiliaria; y, vi) condenar al demandado al pago de las costas del proceso.
1.3. El conocimiento de l proceso le fue asignad o por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, que mediante auto de 10 de noviembre de 2009 admitió la demanda y dispuso correr traslado al demandado.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Notificado Julio Iván Romero Páez, conforme lo establecido en los arts. 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, vige nte para ese momento, el demandado no compareció al proceso.
2.2. Conformada de esta manera la relación jurídico -procesal, se impulsó trámite correspondiente para determinar si la presente litis cumple con los requisitos legales que configuran la acción reivi ndicatoria y, en consecuencia, determinar la procedencia de restituir el inmueble identificado con FMI 062-27968 a los demandantes.Rad: 13244318900120090033401 Reivindicatorio de GREGORIO QUIROZ CASTELLAR Y OTROS
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2.3. Así, prosiguió con el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el extremo activo, entre ellas: i) la declaración de Carlos Escobar, José García y Ramón Fernández Vásquez; ii) oficiar al IGAC para que certifique sobre la
extremo activo, entre ellas: i) la declaración de Carlos Escobar, José García y Ramón Fernández Vásquez; ii) oficiar al IGAC para que certifique sobre la existencia del predio objeto de reivindicación y verificar si aparece poseedor inscrito; y iii) inspección judicial sobre el inmueble con intervenci ón de perito, a fin de constatar los aspectos de la prueba solicitada por los demandados.
2.4. Que en curso de la diligencia de inspección judicial se presentó el representante legal de la sociedad Agropecuaria Caña Flecha S.A., alegando que la misma se estaba adelantando sobre terrenos de su propiedad, particularmente sobre el predio denominado “ La Venturosa”, el cual fue adquirido a través de escritura pública 426 de 8 de marzo de 2010 de la Notaría Catorce de Medellín y registrado en el FMI 062 -29117, inmueble ajeno al que pretenden sea reivindicado a los demandantes.
Considerando la relación sustancial entre la sociedad y la parte demandada, el juez de primera instancia, en cumplimiento del art. 52 del CPC, dispuso en la continuación de la diligencia de inspección judicial de 8 de mayo de 2013, que Agropecuaria Caña Flecha S.A. fuera admitida como interviniente litisconsorcial -coadyuvanteen el proceso. Esto se hizo para evitar que los efectos adversos de la sentencia afecten desfavorablemente a dicha parte, aunque no se extiendan directamente los efectos jurídicos de la sentencia sobre la sociedad.
2.5. En consecuencia, Agropecuaria Caña Flecha S.A., contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que el predio donde se estaba
directamente los efectos jurídicos de la sentencia sobre la sociedad.
2.5. En consecuencia, Agropecuaria Caña Flecha S.A., contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que el predio donde se estaba llevando a cabo la inspección judicial, está ubicado en el municipio de Zambrano, Bolívar, en el inmueble denominado “ La Venturosa”, que tiene un área de 886 hectáreas y se identifica con FMI 062-29117, adquirido por la sociedad mediante escritura pública No. 426 de 8 de marzo de 2010 de la Notaría Catorce de Medellín, instrumento que contiene la transferencia de dominio derivada de la escisión de la sociedad Agropecuaria G énesis S.A., qu e en su momento le compró el predio al demandado , Julio Iván Romero Páez, mediante escritura pública 258 de 31 de julio de 2008 de la Notaría Única de Plato, Magdalena, instrumento donde también se incorporó la división material del predio de mayor extensión denominado “La Venturosa” de propiedad de Romero Páez, quedando de dicha segregación dos predios “La Venturosa” -lote Ay “La Juliana” -lote B-. Actos que se encuentran registrados en el FMI en mención.
Indica que los linderos, cabida y extensión que identifica el predio de su propiedad, son distintos a lo s identificados por los demandantes en el escrito genitor, así como en los títulos de adquisición y adjudicación del inmueble “ El Guayabal o La Florida” y en el FMI No. 062-26978, en consecuencia, es palpable la confusión que surge entre todos los inmuebles, lo que impide con exactitud
Guayabal o La Florida” y en el FMI No. 062-26978, en consecuencia, es palpable la confusión que surge entre todos los inmuebles, lo que impide con exactitud identificar cuál es el inmueble que los demandantes pretenden les sea restituido. Además, expone que el inmueble objeto de debate se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de San Jacinto, Bol ívar, en la región Bajo Grande y elRad: 13244318900120090033401 Reivindicatorio de GREGORIO QUIROZ CASTELLAR Y OTROS
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inmueble donde se adelantó la diligencia de inspección se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Zambrano, Bolívar.
De otra parte, agrega que si la intención de los demandantes en la restitución del predio “ La Venturosa ”, d ebieron demandar al sujeto sobre quien recae la posesión del bien al momento de instaurar la demanda, pues para esa fecha Julio Iván Romero Páez ya no tenía la titularidad de la propiedad, sino la Agropecuaria Génesis S.A., que si bien iba dirigida la dema nda contra la sociedad, según consta en el poder otorgado por los demandantes a su abogado, pero que finalmente en contra de ella nunca se promovió.
Por lo anterior, si en curso del proceso se llega a probar que el predio “El Guayabal o La Florida ” hace parte o integra el inmueble denominado “La Venturosa”, la sociedad propone como excepción de fondo “prescripción adquisitiva ordinaria de dominio”, toda vez que Agropecuaria Caña Fecha S.A., ha venido poseyendo el inmueble de forma pública, pacífica y de buena fe,
Venturosa”, la sociedad propone como excepción de fondo “prescripción adquisitiva ordinaria de dominio”, toda vez que Agropecuaria Caña Fecha S.A., ha venido poseyendo el inmueble de forma pública, pacífica y de buena fe, además cuenta con justo título, instrumentado en la escritura pública 426 de 8 de marzo de 2010, inscrita bajo el FMI 062-29117.
2.6. Que, en auto de 9 de mayo de 2022, decretó como prueba de oficio, dictamen pericial con el fin de identificar plenamente el predio objeto de debate.
2.7. Cumplida la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el juez prosiguió a dictar la decisión de fondo.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento de 24 de agosto de 2023, el a quo negó las pretensiones demandadas, no acceder a la excepción de fondo “ prescripción adquisitiva de dominio ” propuesta por Agropecuaria Caña Flecha S.A., levantar las medidas cautelares decretadas y no condenar en costas.
La anterior decisión tuvo como fundamento principal la falta de claridad en la identificación del predio objeto de la demanda. Según el fallo, los documentos presentados junto con la demanda no eran suficientes para establecer de manera inequívoca los linderos del terreno en cuestión, específicamente, se determinó que los linderos aludidos no eran reales ni precisos, generando una notable incertidumbre sobre la verdadera extensión y ubicación del predio.
El juez consideró que, sin la capacidad de especificar claramente los límites y
que los linderos aludidos no eran reales ni precisos, generando una notable incertidumbre sobre la verdadera extensión y ubicación del predio.
El juez consideró que, sin la capacidad de especificar claramente los límites y características del terreno, no se podía cumplir con el requisito esencial de identidad del bien a reivindicar. Esta identificación plena es crucial en los procesos de reivindicación, ya que permite demostrar que el bien que se reclama es exactamente el mismo que se encuentra en posesión del demandado.Rad: 13244318900120090033401 Reivindicatorio de GREGORIO QUIROZ CASTELLAR Y OTROS
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La sentencia también señaló que el informe pericial presentado no logró subsanar estas deficiencias; a pesar de los esfuerzos por identificar el predio mediante inspecciones judiciales y dictámenes periciales, las discrepancias en la extensión, ubicación y linderos del terreno persistieron. Estas inconsistencias impidieron al juez formar una convicción clara y pr ecisa sobre la identidad del inmueble, un elemento indispensable para poder acceder a las pretensiones de reivindicación planteadas por los demandantes.
En consecuencia, debido a la falta de una identificación precisa y confiable del predio, el juez concl uyó que no se había satisfecho el requisito de identidad necesario para la reivindicación del terreno, lo que llevó a la negación de las pretensiones demandadas.
3.2. Inconforme con lo decidido, la apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recur so de apelación, el cual fue concedido en la audiencia, por lo que las diligencias se enviaron a esta sede judicial.
pretensiones demandadas.
3.2. Inconforme con lo decidido, la apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recur so de apelación, el cual fue concedido en la audiencia, por lo que las diligencias se enviaron a esta sede judicial.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
4.1. Mediante auto de 25 de octubre de 202 3, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
4.2. En su oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandante sustentó la apelación, argumentando que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 062-27968, ubicado en el corregimiento Bajo Grande del municipio de San Jacinto, Bolívar, conocido como “El Guayabal o La Florida”, está plenamente identificado mediante la escritura pública número 655 de la Notaría de San Jacinto del 14 de diciembre de 2007, la cual fue adquirida mediante adjudicación en sucesión y probada con la inspección judicial realizada el 8 de mayo de 2013, que respalda la identificación del predio, prueba que no fue tenida en cuenta por el juez de primera instan cia. Por el contrario, discute que no se ha dado una identificación plena del predio en litigio debido a errores en el estudio topográfico realizado por el topógrafo Daniel Fernández Mejía, quien utilizó datos de un folio de matrícula diferente al original 062-27968.
De otra parte, alega que existen vicios procedimentales en el proceso, especialmente relacionados con la notificación al demandado. Al respecto,
de matrícula diferente al original 062-27968.
De otra parte, alega que existen vicios procedimentales en el proceso, especialmente relacionados con la notificación al demandado. Al respecto, expone que el demandado no fue encontrado para la notificación personal y se debieron aplicar las diligencias previstas en el artículo 292 del Código General del Proceso (CGP), pero estas no fueron observadas correctamente; asimismo, menciona que la falta de designación de un curador ad -litem después del aviso de notificación podría llevar a la nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso.Rad: 13244318900120090033401 Reivindicatorio de GREGORIO QUIROZ CASTELLAR Y OTROS
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Concluye que la familia Quiroz, titulares del derecho de dominio del predio “ El Guayabal o La Florida ”, como consta en el FMI 062 -27968, tuvieron que abandonar el predio debido a la presencia de grupos armados ilegales en la zona, situación que motivo la posesión irregular y de mala fe del inmueble por parte del demandado.
Concluye que, basándose en la existencia de pruebas fácticas y jurídicas que respaldan el pleno derecho de dominio de la familia Quiroz sobre el inmueble, se revoque la sentencia de primera instancia y ordene la restitución del predio en favor de los comuneros demandantes.
4.3. A su turno, se trasladó el recurso la parte no recurrente, quien se pronunció, oponiéndose a lo solicitado por la parte demandante.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Enunciado lo anterior, al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo
oponiéndose a lo solicitado por la parte demandante.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Enunciado lo anterior, al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al encontrarse cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a impartir mérito en el asunto.
En este punto, corresponde a esta Sala determinar si la decisión emitida el 24 de agosto de 2023 por el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, se sostiene sobre bases jurídicas y probatorias sólidas, y si, en consecuencia, debe o no mantenerse.
Para abordar esta cuestión, es fundamental realizar algunas precisiones iniciales respecto a las normativas y jurisprudencias aplicables a la materia, para luego analizar el caso concreto.
5.2. Sea lo primero señalar que, l a acción reivindicatoria se erige como una herramienta esencial para la protección del derecho de propiedad. Esta figura jurídica, fundamentada en el estatuto civil y enriquecida por la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, permite a los propietarios recuperar la posesión de sus bienes cuando estos se encuentran en manos de terceros. En tal sentido, el art. 946 del C.C., establece que “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
Ahora, con base en los preceptos establecidos en los arts. 946 a 952 del mismo código, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 1 ha determinado que para la procedenc ia de la acción reivindicatoria se deben
Ahora, con base en los preceptos establecidos en los arts. 946 a 952 del mismo código, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 1 ha determinado que para la procedenc ia de la acción reivindicatoria se deben cumplir ciertos requisitos imprescindibles , tales como: i) la prueba del derecho real de propiedad por parte del demandante ; ii) la posesión actual del bien por parte del demandado; iii) que la demanda verse sobre un bien reivindicable; y, iv)
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 26 de agosto de 2017, exp. No. 11001310303720060032201; 15 de diciembre de 2017, exp. No. 5615310300220010019201, entre otras.Rad: 13244318900120090033401 Reivindicatorio de GREGORIO QUIROZ CASTELLAR Y OTROS
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que exista una identidad clara y precisa entre el bien reclamado y el bien en posesión del demandado.
En este contexto, es claro que la carga probatoria recae sobre el demandante, quien debe demostrar su derecho de propiedad mediante los títulos adquisitivos correspondientes, debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario, y proporcionar elementos probatorios que acrediten la identidad del bien en disputa. Este rigor probatorio garantiza que no haya dudas respecto del bien cuyo dominio se invoca y del cual el demandante está privado.
En conclusión, para la prosperidad de la pretensión es necesario acreditar la concurrencia de los aludidos elementos, pues a falta alguno de ellos se torna improcedente la reivindicación demandada.
En conclusión, para la prosperidad de la pretensión es necesario acreditar la concurrencia de los aludidos elementos, pues a falta alguno de ellos se torna improcedente la reivindicación demandada.
5.3. Precisado el marco normativo y jurisprudencial, procede la Sala a analizar el acervo probatorio a fin de establecer si la parte demandante acreditó los requisitos axiológicos requeridos para la prosperidad de sus pretensiones.
5.3.1. En el presente caso, el objetivo es obtener una sentencia que reconozca a Gregorio Alberto Quiroz Cuéllar, Rosalba Quiroz Herrera, Amira Cristina y Nafila Lucila Quiroz Rodríguez como titulares d el dominio pleno y absoluto sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 062-27968, ubicado en el corregimiento Bajo Grande del municipio de San Jacinto, Bolívar, conocido como “El Guayabal o La Florida”, que en calidad de comuneros, lo adquirieron mediante adjudicación. En consecuencia, se busca que Julio Iván Romero Páez, quien viene poseyéndolo irregularmente y de mala fe , sea condenado a restituir el mencionado predio a los legítimos propietarios.
Por consiguiente, los apelantes, contrario a lo decidido por el a quo, sostienen que el predio rural en cuestión , objeto de reivindicación , está debidamente identificado mediante la s escrituras públicas de adquisición No. 032 de 10 de diciembre de 1929 y la de adjudicación a los demandantes en sucesión No. 655 del 14 de diciembre de 2007, ambas de la Notaría de San Jacinto , Bolívar . Además, respaldan esta afirmación con la inspección judicial realizada el 8 de
del 14 de diciembre de 2007, ambas de la Notaría de San Jacinto , Bolívar . Además, respaldan esta afirmación con la inspección judicial realizada el 8 de mayo de 2013, pruebas que, según ellos, no fueron debidamente valoradas por el juez de primer grado.
Asimismo, subrayan que el perito topógrafo Daniel Fernández Mejía, cuyo informe fue determinante para la decisión de primera instancia, no llevó a cabo una identificación exhaustiva del predio en disputa debido a errores en el estudio topográfico realizado, utilizando datos de un folio de matrícula diferente al original 062-27968, es decir, el FMI 062-29118.
Por último, solicitan el saneamiento de dos vicios procesales. El primero está relacionado con la indebida notificación del demandado, argumentando que, una vez surtida la notificación de la demanda y ante su falta de comparecencia al litigio, debió el despacho haberlo vinculado a través de curador ad litem, hechoRad: 13244318900120090033401 Reivindicatorio de GREGORIO QUIROZ CASTELLAR Y OTROS
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que no ocurrió y, el segundo vicio, se refiere a la admisión de Agropecuaria Caña Flecha S.A. como tercero poseedor, bajo el supuesto de que esta sociedad tenía actualmente la posesión del predio al haberlo comprado al demandado, sin que este último fuera el titular del dominio del bien. Por lo tanto, piden la revocación de la sentencia y que se conceda lo pretendido.
5.3.2. Bajo este panorama, la Sala anticipa que, tras el balance de las pruebas del proceso analizadas de manera individual y en conjunto, se concluye que la
de la sentencia y que se conceda lo pretendido.
5.3.2. Bajo este panorama, la Sala anticipa que, tras el balance de las pruebas del proceso analizadas de manera individual y en conjunto, se concluye que la parte demandante no logr ó demostrar los presupuestos mencionados, especialmente en lo concerniente a la identificación precisa del bien objet o del litigio, conforme pasa a verse.
Vale recordar que, p ara que un proceso de reivindicación prospere, es indispensable que el inmueble objeto de la demanda esté plenamente identificado en sus dimensiones, linderos y características físicas. La individualización del inmueble debe ser clara, precisa e indubitable, de manera que no quede ninguna vacilación sobre cuál es el predio en disputa. En cuanto a la identidad del bien a reivindicar, la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“Respecto de esta tipo logía de acción, en CSJ SC 28 feb. 2011, rad. 199409601-01, se memoró, ‘(…) Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondiente s debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído por el demandado’.”2
identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído por el demandado’.”2
Respecto al requisito de singularidad la Corte ha desarrollado una doctrina firme con el objetivo de proporcionar seguridad a las relaciones jurídicas dentro del ámbito del derecho de bienes y ha señalado:
“La determinación y singularidad de la cosa pretendida circunscribe el campo de la acción reivindicatoria, porque como lo tiene dicho la Corte, ‘cuando la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar no se puede decretar la reivindicación’. De modo que este elemento atisba a la seguridad y certeza de la decisión, amén de su entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria, tutela del derecho real de dominio y expresión del ius persequendi, la determinación misma de la cosa se torna en elemento sine qua non, porque el derecho real de dominio sólo puede hacerse realidad como poder directo y efectivo sobre una cosa determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo cierto.
(…) la singularidad de la cosa reivindicada (…) apunta a que la pretensión recaiga sobre una cosa particular, o una cuota determinada proindiviso de ella, puesto que la reivindicación es una acción de defensa de la propiedad, que supone, como objeto, un bien individualmente determinado, requerimiento que
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3381-2021. ID: 740519.Rad: 13244318900120090033401 Reivindicatorio de GREGORIO QUIROZ CASTELLAR Y OTROS
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por ende se colma singularizándolo objetivamente, en forma que no sea dable confundirlo con otro (…)”.3
Significa lo anterior, que la verificación de la identidad del bien reivindicable se obtiene al cotejar objetivamente la prueba de la propiedad en cabeza del actor, la demanda y los medios de persuasión útiles para tal efecto. Este ejercicio permite determ inar si el terreno detentado por el demandado realmente corresponde al reclamado por los demandantes.
Desde este punto de vista , obsérvese que en el libelo introductorio l os interesados soportan su aserto en las escrituras públicas Nos. 458 de 8 de septiembre de 2007, 564 de 31 de octubre de 2007, 599 de 19 de noviembre de 2007 y 655 de 14 de diciembre de 2007, todas de la Notaría Única de San Jacinto, por medio de la s cuales se le s adjudica a Gregorio Alberto Quiroz Cu éllar, Rosalba Quiroz Herrera, Amira Cristina y Nafila Lucila Quiroz Rodríguez, por sucesión de Carlos Alberto Quiroz Barreto , Gregorio Antonio Quiroz Barreto, Roribia Rodríguez Guzmán y Narciso Quiroz Barreto , una única hijuela, se encuentra integrada por la “cuota parte de un lote de terreno , conocido con el nombre de GUAYABAL o LA FLORIDA, ubicado en inmediaciones del Corregimiento de Bajo Grande, Jurisdicción del Municipio de San Jacinto ”, adquirido en venta por los causantes mediante escritura pública No. 032 del 10
nombre de GUAYABAL o LA FLORIDA, ubicado en inmediaciones del Corregimiento de Bajo Grande, Jurisdicción del Municipio de San Jacinto ”, adquirido en venta por los causantes mediante escritura pública No. 032 del 10 de diciembre de 1929 de la mencionada notaría y registrado en la ORIP de El Carmen de Bolívar, bajo el FMI 062-0027968.
Para que estos documentos públicos tengan efectos jurídicos en el sub judice, es relevante destacar que están debidamente inscritos en el folio de matrícula correspondiente, visibles en las anotaciones 5, 6, 7 y 8 4, de conformidad con lo dispuesto en los art. 43 del Decreto 1250 de 19705, vigente para la presentación de la demanda -hoy art. 46 de la Ley 1579 de 2012-6.
Ahora, según los títulos de adquisición y adjudicación, el predio “El Guayabal o La Florida”, cuenta con los siguientes linderos y colindantes: “Linderos. POR EL NORTE: con la parte del terreno que ocupa Joaquín Estrada; POR EL SUR O POR EL ESTE: con propiedades de A. Herd Ramo Ganadería y POR EL OESTE: con predio de LEOPOLDO CASTELLAR”, Sin embargo, es importante aclarar que no se encontró incorporada en las escrituras ni en el certificado d e libertad y tradición el área métrica o la cabida total del inmueble referenciado.
3 Ibid. Sentencias de 14 de marzo de 1997, rad. 3692 y 1 de noviembre de 2005, rad. 00556, reiteradas en sentencia SC211-2017. 4 Ibid. p. 9.
3 Ibid. Sentencias de 14 de marzo de 1997, rad. 3692 y 1 de noviembre de 2005, rad. 00556, reiteradas en sentencia SC211-2017. 4 Ibid. p. 9. 5 Artículo 43. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a los dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. 6 MÉRITO PROBATORIO. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.Rad: 13244318900120090033401 Reivindicatorio de GREGORIO QUIROZ CASTELLAR Y OTROS
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En consecuencia, los demandantes presentaron un documento denominado “levantamiento topográfico del predio Guayabal”7, del cual se desprende que su extensión abarca un ár
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