TSDJ CTG SCF - 13244318900120100001901 1-(03-02-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13244318900120100001901 1-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13244318900120100001901 1
Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión: 3 de febrero de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: Reivindicatorio
NULIDAD PROCESAL/Definición
NULIDAD PROCESAL/PRINCIPIOS BÁSICOS/ Especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.
CAUSAL 2° CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 133 DEL C .G.P/ “CUANDO EL JUEZ
PROCEDE CONTRA PROVIDENCIA EJECUTORIADA DEL SUPERIOR, REVIVE UN
PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO O PRETERMITE ÍNTEGRAMENTE LA
RESPECTIVA INSTANCIA”/Pronunciamiento jurisprudencial
PRETERMISIÓN DE LA INSTANCIA COMO MOTIVO DE NULIDAD/ No se trata de una preterición parcial ni relativa, sino referida a la totalidad de la instancia, luego, no es cualquier situación l a que da pie a la configuración de la causal aludida, sino aquella en que se pretermite « íntegramente» una de las instancias del proceso, y no una parte de ella
FUENTE FORMAL/ Causal 2° del artículo 133 del Código General del Proceso
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia S 136 -2004, Expediente No. 0238, CSJ SC, 8 Ago 1988; CSJ SC, 22 Abr 1993; CSJ SC, 2 Oct 1997; CSJ SC,
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia S 136 -2004, Expediente No. 0238, CSJ SC, 8 Ago 1988; CSJ SC, 22 Abr 1993; CSJ SC, 2 Oct 1997; CSJ SC, 12 Mar 1998; CSJ SC, 4 Nov. 1998, Rad. 5201; CSJ SC, 8 Sep 2009, Rad. 200100585-01, CSJ SC4960 -2015, Radicación No. 66682 -31-03-001-2009-00236-01, SC12024-2015, 9 de septiembre de 2015, Radicación n° 73001 31 03 003 2009 00387
01.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
MARCOS ROMAN GUIO FONSECA
Magistrado Ponente
Apelación de Auto
Proceso: Reivindicatorio
Demandante: Joaquín Tapia Vergara
Demandado: Sociedad La Reserva Cía Ltda Rad.: 13244318900120100001901
Cartagena de Indias D. T, Y C tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 21 de octubre de 2021, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMÉN DE BOLÍVAR, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante proveído de 21 de octubre de 2021, el juez de instancia decidió negar la solicitud de nulidad del auto de 27 de agosto
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante proveído de 21 de octubre de 2021, el juez de instancia decidió negar la solicitud de nulidad del auto de 27 de agosto de 2019, mediante el cu al se decretó el desistimiento tácito del proceso y se ordenó su archivo.
En esa oportunidad señaló que, para el caso no se configuró la citada causal 2º de nulidad consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso, en la medida en que no se p retermitió la instancia, ya que la misma se surtió desde la presentación de la demanda y hasta la terminación anormal de proceso por el decreto de desistimiento tácito.
Que si lo que se cuestiona es que el proceso no terminó por medio de una sentencia, esta sería una actuación dentro del trámite, y por tanto no se podría concluir que no se llevó a cabo íntegramente la2 Apelación de Auto
Proceso: Reivindicatorio
Demandante: Joaquín Tapia Vergara
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instancia, siendo esto último un presupuesto necesario para la prosperidad de la causal invocada.
Finalmente, señaló que las partes podían ejercer los mecanismos procesales dispuestos para el estudio de una posible reconsideración de la dec isión, no siendo viable “revivir” el proceso aduciendo un saneamiento por nulidad.
II. LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, refiriendo que después de haberse agotado todas las etapas procesales, encontrándose el expediente para ser ingresado al
II. LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, refiriendo que después de haberse agotado todas las etapas procesales, encontrándose el expediente para ser ingresado al despacho para sentencia, y después de haber presentado varios memoriales solicitando impulso procesal, y haber esperado más de un año, para que el juzgado se pronunciara, transcurrido solo nueve meses de ser presentado el ú ltimo memorial, la secretaria del momento, infundadamente y contrariando la evidencia procesal le manifestó al señor juez, que el expediente se encontraba detenido por más de un año, y por consiguiente, se hacía procedente decretar un desistimiento tácito.
Que el juez terminó coadyuvando lo afirmado por la constancia secretarial, ignorando lo ordenado en los numerales 8 y 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, por lo que se tipificó su violación, al no haberse resuelto el mencionado proceso en el momento que ordena la ley, si se tiene en cuenta que el proceso duró más de un año sin pasar al despacho para sentencia, no obstante encontrarse agotada la etapa probatoria; que de haberse realizado control de legalidad, como expresamente lo ordena la citada norma, éste se hubiera percatado que el 11 de mayo de 2.018, se había presentado un memorial solicitando3 Apelación de Auto
Proceso: Reivindicatorio
Demandante: Joaquín Tapia Vergara
Demandado: Sociedad La Reserva Cía Ltda Rad.: 13244318900120100001901
respuesta sobre el memorial entregado en 7 de noviembre de 2.017,
Proceso: Reivindicatorio
Demandante: Joaquín Tapia Vergara
Demandado: Sociedad La Reserva Cía Ltda Rad.: 13244318900120100001901
respuesta sobre el memorial entregado en 7 de noviembre de 2.017, amen que el proceso estaba en estado de proferir sentencia.
III. CONSIDERACIONES
1. Es sabido que la nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a co nsecuencia de errores en que se incurre en el proceso. Se trata de fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringe las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse inexcusablemente.
Y se ha dicho en reiterados oportunidades que dicho régimen desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación; en tratándose de la primera, en forma concreta así lo precisa el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.
De conformidad con este principio, las nulidades procesales solo se configuran por la ocurrencia de un vicio pro cesal al que la ley le de esa connotación, lo que significa en últimas, que las nulidades son taxativas, y que no cualquier irregularidad del proceso puede ser invocada bajo esa denominación ni aplicarse al caso por analogía, tal como lo ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia:
“Como consecuencia de la adopción del citado principio, no toda desviación de las formas procesales preestablecidas puede fulminarse con
como lo ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia:
“Como consecuencia de la adopción del citado principio, no toda desviación de las formas procesales preestablecidas puede fulminarse con nulidad, pues tal solución sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas4 Apelación de Auto
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de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales. Como lo tiene definido la doctrina de la Corte, "... Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislado r" (G.J. t. XCI pág. 449). ” (Corte Suprema de Justicia S 136 -2004, Expedient e No. 0238 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar)
Para el caso, se ha invocado la causal 2° contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso que señala “Cuando el Juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un
M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar)
Para el caso, se ha invocado la causal 2° contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso que señala “Cuando el Juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalme nte concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, siendo esta última situación la alegada, tras haberse decretado el desistimiento tácito del proceso y su consecuente terminación, sin que, a consideración de recurrente, se cumplieran los requisitos para ello.
2. Sobre la pretermisión de la instancia como motivo de nulidad, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que consiste en “la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competen cia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo…” (CSJ SC, 8 Ago 1988; CSJ SC, 22 Abr 1993; CSJ SC, 2
Oct 1997; CSJ SC, 12 Mar 1998; CSJ SC, 4 Nov. 1998, Rad. 5201; CSJ SC, 8 Sep 2009, Rad. 2001 -00585-01, CSJ SC4960 -2015, Radicación No. 66682-31-03-001-2009-00236-01).
Dice además, que la instancia “corresponde a cada uno de los grados del litigio, el cual termina con un pronunciamiento de fondo y,5 Apelación de Auto
Proceso: Reivindicatorio
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grados del litigio, el cual termina con un pronunciamiento de fondo y,5 Apelación de Auto
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por regla general, comprende dos etapas, la primera que se surte ante el funcionario encargado de dirimirlo y una posterior, consistente en la revisión que hace su superior jerárquico de lo decidido inicialmente, en garantía del principio previsto en el artículo 31 del Estatuto Fundamental, que señala: “toda sentencia podrá ser apelable o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley”1.
Y finalmente ha señalado que no se trata de una preterición parcial ni relativa, sino referida a la totalidad de la instancia, luego, no es cualquier situación la que da pie a la configuración de la causal aludida, sino aquella en que se pretermite « íntegramente» una de las instancias del proceso, y no una parte de ella.
En el asunto, el recurrente señala que se ha pretermitido una instancia al no proceder el juez a dictar sentencia en el proceso , sino que decretó la terminación del mismo por desistimiento tácito, empero tal como concluyó el a quo, dicha situación no puede ser catalogada como una pretermisión integra de la instancia, comoquiera que no corresponde a la totalidad de la misma, pues evidentemente esta inició desde la presentación de la demanda con su admisión y finalizó con el decreto de desistimiento tácito, terminación anormal prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso.
En esa medida, resulta palmar que la situación alegada por la
decreto de desistimiento tácito, terminación anormal prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso.
En esa medida, resulta palmar que la situación alegada por la parte recurrente no se encuentra configurada dentro de la causal de nulidad alegada, pues se itera, no ha existido omisión alguna de parte del juzgador en el trámite de la primera instancia, que en todo caso, debe ser total.
1 SC12024-2015, 9 de septiembre de 2015, Radicación n° 73001 31 03 003 2009 00387 016 Apelación de Auto
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Y es que, además, se adviert e que, si lo que cuestiona el apoderado de la parte recurrente corresponde a la decisión adoptada por el a quo de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, lo cierto es que bien pudo emplear oportunamente los recursos ordinarios para controvertirla, no siendo esta la oportunidad para ello.
En esa medida, razón suficiente le asistía al a quo, para negar la nulidad formulada por la parte demandante, motivo por el cual será confirmado el proveído de 21 de octubre de 2021.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto 21 de octubre de 2021, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMÉN DE BOLÍVAR, dentro del proceso de referencia, por
PRIMERO: CONFIRMAR el auto 21 de octubre de 2021, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMÉN DE BOLÍVAR, dentro del proceso de referencia, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 003 Civil Familia
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