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TSDJ CTG SCF - 13244318900120140019201-(01-12-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13244318900120140019201-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zarate

Número de Radicación: 13244318900120140019201

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/declarativo de pertenencia Fecha decisión: 1 de diciembre de 2023

Tipo de decisión: Confirma

POSESIÓN/ “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; esto significa que para su existencia en el mundo jurídico se requiere la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus; el primero consiste en la detentación material del bien, su aprehensión física, directa o incluso por interpuesta persona, siempre que se tenga la posibilidad de disponer materialmente de él; y, el segundo, es el designio de señorío, esto es, la convicción de ser dueño del bien -animus dominio la intención de hacerse dueño del mismo desconociendo dominio ajeno -animus rem sibi habendi-.

TESIS: Luego de apreciar las pruebas incorporadas en el proceso, la Sala no logró determinar una fecha en concreto a efectos de contabilizar el término requerido para declarar la posesión, ni el ánimo en el que lo habitaba.

FUENTE FORMAL/ artículos 167 del C.G.P.,762 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y 240 y 375 del CGP.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462, sentencia SC3271 de 2020 y sentencia de referencia: Expediente No. 52001 -3103-004Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462, sentencia SC3271 de 2020 y sentencia de referencia: Expediente No. 52001 -3103-0042003-00200-01. 13 de abril de 2009.Rad: 13244318900120140019201

Pertenencia de JOAQUÍN FERNANDO HERNÁNDEZ FUENTES

Vs NURIA ESTHER SANTOS DURÁN y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, uno (1) de diciembre de dos mil veintidós (2023)

RADICACIÓN 13244318900120140019201

PROCESO PERTENENCIA

DEMANDANTE JOAQUÍN FERNANDO HERNÁNDEZ FUENTES

DEMANDADOS NURIA ESTHER SANTOS DURÁN Y PERSONAS

INDETERMINADAS

Discutido y aprobado en sesión de Sala de 28 de noviembre de 2023.

Se decide el recurso de apelación formulad o por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de 23 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, dentro del proceso verbal de pertenencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

  • Que el demandante ha estado en posesión del inmueble ubicado

del proceso verbal de pertenencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

  • Que el demandante ha estado en posesión del inmueble ubicado

en la Calle No.48-86 Plaza Principal del municipio de El Carmen de Bolívar, de manera ininterrumpida , quieta y pacífica durante más de 50 años.

  • Que dicho inmueble se identifica con la cédula catastral 010100300005 y matrícula inmobiliaria No. 062-4506.
  • Que el predio tiene una extensión de 612.06 M², sobre el que el demandante ha ejercido actos de señor y dueño tales como construcciones, mejoras, pago de impuestos, lo ha defendido contra perturbaciones y lo ha habitado con su familia sin reconocer dominio ajeno.Rad: 13244318900120140019201

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1.2. Con fundamento de lo anterior, se formulan las siguientes pretensiones:

1ª Que se declare que el demandante ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble referenciado.

2ª Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la inscripción de dicho fallo en folio correspondiente en la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.

3ª Que se condene en costas al demandado en caso de oposición.

2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Por auto de 24 de marzo de 2015 , el Juzgado Promiscuo del Circuito

3ª Que se condene en costas al demandado en caso de oposición.

2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Por auto de 24 de marzo de 2015 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar admitió la demanda y dispuso la notificación y traslado a los demandados.

2.2. En su oportunidad, la apoderada judicial de NURIA ESTHER SANTOS DURÁN se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de fondo:

I. “Falta de lapso para usucapir o inexistencia de prescripción adquisitiva de dominio".

II. “Indebida Notificación a mi poderdante”.

III. "Mala fe" de Joaquín Fernando Hernández Fuentes, frente a su calidad de tenedor, debido a que éste celebró dos contratos de arrendamiento sobre el bien , del 19 de enero de 2010 al 19 de enero de 2011 y del 19 de enero de 2012 al 19 de enero de 2013.

2.3. La curadora ad litem de las personas indeterminadas, manifestó que no se oponía a pretensiones mientras se prueben los hechos alegados por el demandante y no formuló excepciones de mérito.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. El a quo negó las pretensiones con fundamento en que no se habían demostrado los presupuestos necesarios para la adquisición del inmueble por prescripción extraordinaria de dominio , por cuanto el demandante no logró probar que tuvo la posesión del bien durante el tiempo mencionado en

demostrado los presupuestos necesarios para la adquisición del inmueble por prescripción extraordinaria de dominio , por cuanto el demandante no logró probar que tuvo la posesión del bien durante el tiempo mencionado en los hechos de la demanda, así como tampoco, durante el tiempo establecidoRad: 13244318900120140019201

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en la ley, ya que había quedado evidencia de que Catalina Fuentes, tía del demandante, ejerció la plena propiedad sobre este hasta el momento de su muerte y no se acreditó cuándo comenzó la posesión del demandante , ni en qué circunstancias, ni tampoco se pudo determinar la fecha exacta del fallecimiento de la referida señora.

Ahora, frente a las mejoras realizadas en el inmueble , sustentó que estas no se podían atribuir necesariamente al demandante como actos de señor y dueño, ya que podrían ser actos de mera facultad o tolerancia.

3.2. Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Mediante auto de 13 de marzo de 202 3, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

4.2. En su oportunidad, el apoderado judicial del demandante , en síntesis,

otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

4.2. En su oportunidad, el apoderado judicial del demandante , en síntesis, sustentó la alzada con base en que, según el a quo, la propiedad de Catalina Fuentes sobre el inmueble “se solapa con el lapso” invocado por el demandado, por cuanto en las anotaciones No s. 5 y 6 de la matrícula inmobiliaria No. 062-4506 reposa hipoteca; no obstante, según argumenta el recurrente, en virtud del art. 2452 del C.C. para hipotecar no se requi ere poseer, de modo que, según sustenta, era equivocado colegir posesión por parte de Catalina Fuentes a partir de esas dos anotaciones.

Respecto al testimonio de Adelina María Romero Ballestas, señala que hubo ciertas contradicciones en su declaración, las cuales son aparentes y se debieron a la forma en que se realizaron las preguntas.

De otro lado, expresó que e l juez de primera instancia no consideró la conducta procesal de la demandada como un indicio en su contra, a pesar de ciertas irregularidades en el proceso, como la alteración de l expediente “en cuanto se sustrajeron documentos de los que se dudó su autenticidad, y la propia falsedad de estos, que como realidad ontológica qued ó certificada por los notarios séptimo del círculo de Barranquilla y único de El Carmen de Bolívar” , indica que se quisieron hacer valer documentos espurios, lo que denotaba la maquinación de la demandada para hacer ver al demandante como tenedor y no como poseedor del inmueble.Rad: 13244318900120140019201

Carmen de Bolívar” , indica que se quisieron hacer valer documentos espurios, lo que denotaba la maquinación de la demandada para hacer ver al demandante como tenedor y no como poseedor del inmueble.Rad: 13244318900120140019201

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En tal dirección, agregó que si el juez hubiese hecho un análisis integral de las pruebas aportadas y solicitadas por el demandante en concordancia con la conducta procesal de la demandada, la decisión hubiera sido favorable a sus intereses , por lo cual, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

4.3. Debido a lo anterior, se corrió traslado del recurso de apelación a la parte no recurrente, quien, dentro del término, se pronunció haciendo una síntesis de los fundamentos de la sentencia de primera instancia y de los reparos concretos formulados por la parte demandante, para posteriormente sustentar estos últimos de la manera en que se abrevia a continuación:

4.3.1. En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, referente a que de conformidad con el art. 2452 no era necesario tener la posesión del inmueble objeto de hipoteca por parte del deudor hipotecario para que el inmueble pueda ser perseguido por el acreedor hipotecario , toda vez que, con fundamento en las anotaciones que aparecían en el certificado de tradición, el a quo tuvo a Catalina Fuentes como dueña y poseedora del inmueble durante el tiempo que señala el demandante como poseedor; refutó que la teoría planteada fuera correcta, por cuanto si el deudor

tradición, el a quo tuvo a Catalina Fuentes como dueña y poseedora del inmueble durante el tiempo que señala el demandante como poseedor; refutó que la teoría planteada fuera correcta, por cuanto si el deudor hipotecario al momento de constituir la hipoteca no tiene la posesión material del inmueble objeto de dicho gravamen, el acreedor que constituya el gravamen correría el riesgo de no poder recuperar el crédito ante una oposición de un tercero poseedor

En ese orden de ideas, señaló que el argumento se quedaba corto frente a la posesión que pretendía probar el demandante, pues si Catalina Fuentes figuraba como propietaria del inmueble desde 1979, para el a quo resultó claro que la propietaria, en ejercicio de tal derecho, constituyó hipoteca y luego amplió el gravamen; que, en tal sentido, para combatir la conclusión a la que lleg ó el juez de primera instancia, el actor debió demostrar que antes de consumarse e l remate del predio, se opuso al proceso ejecutivo hipotecario, en especial a la diligencia de secuestro para defender su supuesta posesión material, comprobación que no existe , por lo que se podía inferir que el demandante no tenía ánimo de señor y dueño sobre el inmueble a prescribir.

En lo respectivo al reparo concerniente al testimonio rendido por Adelina María Romero Ballestas, hizo un a transcripción de algunos apartes de su declaración, para luego de analizar lo dicho y concluir que, bajo su criterio, no existía contradicción en lo referido en la declaración.Rad: 13244318900120140019201

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no existía contradicción en lo referido en la declaración.Rad: 13244318900120140019201

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Referente a la supuesta omisión del fallador de pronunciarse sobre el indicio por la conducta procesal de la parte demandada, justificó, entre otras cosas, que tal razonamiento era inadmisible porque no fue objeto de reparo concreto durante la audiencia oral cuando se presentó la alzada en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero, inci so primero del art. 322 del C.G.P.

De otro lado, señaló también que ni los reparos verbales a la sentencia en la audiencia de juzgamiento, ni la sustentación escrita de los mismos ante el Tribunal, atacan los fundamentos de las conclusiones a las que llegó el juez de primer grado, y que , por lo tanto, las pretensiones estaban irremediablemente avocadas al fracaso.

5. CONSIDERACIONES.

5.1.- Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 31 del C.G.P. Asimismo, que se configuran los presupuestos procesales propios de la acción tales como la demanda en forma, competencia del juez, capacidad para ser parte y para obrar procesalmente, al igual que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actua do, circunstancias que permite decidir con sentencia de mérito.

5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el art. 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a

decidir con sentencia de mérito.

5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el art. 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recur rentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

5.3. Así entonces, entrando al asunto que ocupa la atención de la Sala, debe anotarse que la prescripción adquisitiva o usucapión, ha sido definida de tiempo atrás por la jurisprudencia como “ un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante c ierto lapso con los requisitos legales”.1

También hay que precisar que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y en virtud del principio de la carga de la prueba que consagra en art. 167 del C.G.P., corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos axiológicos identificados por la doctrina, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio : “(i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462.Rad: 13244318900120140019201

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la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de

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la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir"2.

De conformidad con lo anterior , resulta pertinente señalar que según lo contemplado en el art. 2532 del Código Civil, el tiempo de posesión necesario para adquirir por prescripción extraordinaria, es de 10 años.

5.4. Ahora, dado que la posesión es elemento esencial para que opere la prescripción adquisitiva, debe recordarse que el art. 762 del Código Civil la define como “ la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; esto significa que para su exist encia en el mundo jurídico se requiere la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus; el primero consiste en la detentación material del bien, su aprehensión física, directa o incluso por interpuesta persona, siempre que se tenga la posibilidad d e disponer materialmente de él; y, el segundo, es el designio de señorío, esto es, la convicción de ser dueño del bien -animus dominio la intención de hacerse dueño del mismo desconociendo dominio ajeno -animus rem sibi habendi-.

Los referidos elemento s, por revelar manifestación visible de señorío, conducen a entender la intención o voluntad de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, de modo que, el prescribiente debe demostrarlos plenamente, para que se

conducen a entender la intención o voluntad de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, de modo que, el prescribiente debe demostrarlos plenamente, para que se pueda declarar la pertenencia a su favor. La posesión es un hecho que debe ser perceptible por los sentidos y hacia allí se debe orientar la prueba que lo acredite.

5.5. Establecido lo anterior, se tiene que la parte recurrente centra sus reparos en que, en su criterio, si el a quo hubiese realizado un análisis integral de las pruebas y la conducta procesal de la parte demanda da, las pretensiones del asunto bajo estudio hubiesen prosperado.

En tal dirección, resulta de relevancia recordar que la razón por la cual el juez de primera instancia no accedió a lo aspirado con la demanda, se debió a que el demandante no probó que hubiera ejercido la posesión del inmueble durante el término que establece la ley para adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio; sin embargo, valga decir, en la sustentación del recurso no hubo refutación que se dirigiera a desvirtuar la teoría del a quo , de modo que, previo a analizar las puntuales inconformidades de la alzada, se estima necesario ahondar en el análisis del cumplimiento de este requisito.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3271 de 2020.Rad: 13244318900120140019201

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5.6. Siendo así, según el escrito demandatorio, el demandante lleva en posesión del inmueble más de 50 años; sin embargo, no se establece una fecha específica en la que inició tal posesión ni bajo qu é circunstancias. Entonces, delimitando el término que debía haberse demostrado para lo aspirado con la demanda, se tiene que esta fue presentada en el año 2014, de modo que, como mínimo, se requería demostrar que la posesión se hubiera ejercido desde el año 2004.

5.6.1. Así entonces, en lo concerniente al término para adquirir por prescripción extraordinari a el bien inmueble, se aportaron las siguientes pruebas con la demanda:

 Registro Civil de Nacimiento de Joaquín Fernando Hernández3.  Certificado de tradición correspondiente al bien con matrícula No. 062-45064  Factura de servicio público de la empresa Acuacar S.A. E.S.P. con fecha de emisión 22 de julio de 2014 a nombre de Joaquín Hernández, del predio ubicado en la carrera 52 No 25-43 Centro5.  Certificación de la Tesorería Municipal de El Carmen de Bolívar, en la que se indica que el predio de la dire cción “C 25 -48-86” se encuentra a paz y salvo de impuesto predial hasta 31 de diciembre de 2014,6.  Recibo de servicio público de la empresa Electricaribe, con fecha de emisión de 6 de agosto de 2014 a nombre de Joaquín Hernández ,

encuentra a paz y salvo de impuesto predial hasta 31 de diciembre de 2014,6.  Recibo de servicio público de la empresa Electricaribe, con fecha de emisión de 6 de agosto de 2014 a nombre de Joaquín Hernández , del predio de la dirección “carrera 49 No 24-51 P 2 Apto 1”7.  Factura de servicio público de la empresa Surtigas, de julio de 2014 como mes de facturación, a nombre de Joaquín Hernández , de la dirección “K 49 C 24-53”8.

5.6.2. Ahora bien, la única testigo que por la parte demanda nte acudió al proceso fue Adelina María Romero Ballestas, quien manifestó que conocía al demandante desde que era un niño porque ella vive en la casa de al lado desde hacía más de 80 años y que los vínculos con éste han sido de amistad de toda la vida. Igualmente, expresó que el esposo de Catalina Fuentes, tía del demandante, fue quien construyó la vivienda y que, según su conocimiento, al morir la referida señora, de quien manifestó no recordar fecha del suceso, la vivienda le correspondía a Joaquín porque ella fue la que lo crío y además ella no tuvo hijos y su esposo había fa llecido mucho antes en un accidente de tránsito. En cuanto a la pregunta de si ha

3 PDF 01, folio 11. 4 PDF 01, folio 16 a 18. 5 PDF 01, folio 23. 6 PDF 01, folio 27. 7 PDF 01, folio 29. 8 PDF 01, folio 31.Rad: 13244318900120140019201

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6 PDF 01, folio 27. 7 PDF 01, folio 29. 8 PDF 01, folio 31.Rad: 13244318900120140019201

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identificado mejoras en el predio efectuadas por parte del demandante, señaló que este dividió la vivienda porque antes era una sola casa y que por ello uno de los espacio s fue arrendado para las apuestas de chance . Igualmente, manifestó que suponía que era él quien cobraba el arriendo del local.

Ahora, el apoderado de la parte demandada le consultó en qué calidad conocía a Joaquín en relación con el inmueble y e lla expresó q ue como heredero de Catalina Fuentes y que la posición de esta y de su esposo sobre el inmueble era de propietarios. Se le preguntó por qué razón había dicho que el dem andante se comportaba como poseedor del inmueble y manifestó que por los derechos de una persona que ha permanecido durante años en el bien y que este se lo tuvo que haber dejado Catalina Fuentes si no fue por escrito, debió ser verbalmente. También le fue preguntado si sabía si el inmueble había pasado a ser de otra persona y refirió que no sabía y que tampoco conoce a Nuria Esther Santos Durán.

5.7. Así entonces, según las pruebas atrás señaladas, estas no logran determinar una fecha en concreto desde la cual se pueda empezar a contabilizar el término de posesión para capitalizar la prescripción, pues nótese que ni de la lectura de los hechos de la demanda , ni a lo largo del

determinar una fecha en concreto desde la cual se pueda empezar a contabilizar el término de posesión para capitalizar la prescripción, pues nótese que ni de la lectura de los hechos de la demanda , ni a lo largo del proceso, se dio claridad sobre el modo en que el demandante empezó a ejercer la posesión que alega, lo más cercano a estas circunstancias podría ser la versión de la testigo -sin que resulte claray de la que sólo se podría inferir que el demandante llegó al inmueble desde que era un niño, en donde fue acogido por su tía Catalina Leonor Fuentes, lo que de ningún modo podría ser interpretado como un acto posesorio de su parte.

5.8. Ahora, según el certificado de tradición con matrícula inmobiliaria No 062-4506, Catalina Leonor Fuentes fue la propietaria del bien desde el 9 de abril de 1979 hasta el 24 de noviembre de 2004. Se sigue entonces, que en el referido certificado aparecen anotaciones desde la No. 5 a la No . 13 en las que se observa como interviniente de los actos a Fuentes Vda. de Jacob Catalina, tales como hipotecas y embargos , lo que quiere decir que al menos hasta el año 1994, ésta tenía el pleno dominio sobre el bien inmueble, en virtud de la anotación No. 5 de 22 de diciembre de 1993 en la que registra una hipoteca y la anotación No. 6 de 14 de junio de 1994, una ampliación del gravamen.

Ahora bien, posteriormente, en la anotación No. 14 de 21 de octubre de 2004, se encuentra registrada “adjudicación de la cosa hipotecada” acto en

ampliación del gravamen.

Ahora bien, posteriormente, en la anotación No. 14 de 21 de octubre de 2004, se encuentra registrada “adjudicación de la cosa hipotecada” acto en el que intervino Fuentes Vda. de Jacob Catalina a Torres de Sabagh Elizabeth y, en la misma fecha, anotación No . 15 en la que se registró laRad: 13244318900120140019201

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compraventa en la que intervino Torres de Sabagh Elizabeth a Santos Durán Nuria Esther.

De conformidad con dichas anotaciones registradas, si el bien fue hipotecado, para tal fin era indispensable que se hubiera secuestrado previamente, momento en la cual el demandante tenía la oportunidad de oponerse para hacer valer su posesión. Sin embargo, nada de ello aparece acreditado en el expediente, lo cual impide reconocerle la condición de señor y dueño para esa época.

5.9. Igualmente, si se tomara en cuenta el lapso de 50 años como tiempo de posesión al que se hace referencia en el libelo introductorio, que se recuerda se presentó en el 2014, ello daría a entender que el demandante empezó a ejercer tal calidad desde que tenía once años, pues según el registro civil de nacimiento, nació el 24 de junio de 1953, circunstancia que no podría ajustarse a la realidad porque por razones más que obvias, no podría desde entonces haber ejercido actos de señor y dueño. No obstante, pese a que la ley actual solo exige el tiempo de 10 años para adquirir por

no podría ajustarse a la realidad porque por razones más que obvias, no podría desde entonces haber ejercido actos de señor y dueño. No obstante, pese a que la ley actual solo exige el tiempo de 10 años para adquirir por prescripción extraordinaria, ni las pruebas documentales ni la versión de la testigo, logra establecer en qué momento se dio la interversión del título o la mutación de Joaquín Fernando Hernández Fuentes de ser tenedor del bien por los lazos de familiaridad con su tía, a ser el poseedor del predio.

Así, frente al particular tema, la Sala de Casación Civil, ha señalado lo siguiente:

En consecuencia, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley. Pero además, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente9. -Negrilla fuer del texto original5.10. Ahora bien, según se observó de la inspección judicial realizada, en el segundo piso del predio hay 6 habitaciones de las cuales el demandan te

del prescribiente9. -Negrilla fuer del texto original5.10. Ahora bien, según se observó de la inspección judicial realizada, en el segundo piso del predio hay 6 habitaciones de las cuales el demandan te

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Referencia: Expediente No. 52001 -3103-0042003-00200-01. 13 de abril de 2009Rad: 13244318900120140019201

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manifestó que la mayoría de estas se encontraban arrendadas por él, no obstante, se echa de menos que se haya aportado prueba idónea y suficiente para acreditar esa relación contractual, como lo sería algún contrato de arrendamiento o siquiera constancia de los pagos de los cánones para demostrar tal circunstancia y que con ello pudiera siquiera inferirse que , efectivamente, ejercía un papel de señorío sobre el bien . Igualmente, en el primer piso de la vivienda se evidenció un local amplio en el que funciona una droguería, frente a la cual, por la parte demandante, no hubo manifestación alguna de qui én era el arrendador de este y mucho menos quién percibía dichos cánones y, al respecto, la testigo Adelina María Romero Ballestas, solo expresó que “suponía” que era Joaquín Hernández quien cobraba el arriendo del local, es decir, dicho testimonio no da certeza de que ello fuera así.

Valga decir, que en la referida inspección también se corroboró que el demandante habita junto con su familia parte del primer piso del predio y

quien cobraba el arriendo del local, es decir, dicho testimonio no da certeza de que ello fuera así.

Valga decir, que en la referida inspección también se corroboró que el demandante habita junto con su familia parte del primer piso del predio y que tenía acceso al segundo y tercer nivel de este; empero, si bien lo anterior podría dar lugar a demostrar la actual detentación material del referido inmueble, no revela el tiempo que el actor lleva disponiendo materialmente del bien, ni la calidad en la que la ejerce, esto es, que exhiba el ánimo de señor y dueño.

A todo lo anterior se le suma que se ignora la fecha en que falleció Catalina Fuentes, por cuanto por la parte demandante no aportó prueba que pudiera esclarecer este suceso, de modo que, se desconoce si Joaquín Hernández inició la referida posesión estando viva su tía o después del fallecimiento de esta, igualmente, se ignora si los actos de posesión que manifiesta, se ejercieron mientras Catalina Fuentes tenía la titularidad del bien , o si fue cuando el predio fue adquirido por la demandada.

5.11. Teniendo en cuenta lo anterior, queda poco por agregar frente a los fundamentos puntuales de la alzada, por cuanto, como se dejó establecido desde un principio, para adquirir un bien por prescripción adquisitiva de dominio deben configurarse unos requisitos axiológicos, que en el presente asunto no se reúnen. Sin embargo, se procederá a efectuar l os análisis frente a los reparos planteados:

5.11.1. Respecto a la inconformidad del recurrente referente a que el a quo tuvo a Catalina viuda de Jacob como dueña y poseedora del inmueble

frente a los reparos planteados:

5.11.1. Respecto a la inconformidad del recurrente referente a que el a quo tuvo a Catalina viuda de Jacob como dueña y poseedora del inmueble dentro del lapso que alega el demandante como poseedor, en virtud de los gravámenes que constituyó -anotaciones No s. 5 y 6 del certificado de tradición-, lo cierto es que esta conclusión ninguna injerencia tiene en lo sentenciado, pues si bien, de conformidad con el art. 2452 del Código Civil, no era necesario tener la posesión del inmueble para hipot

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