TSDJ CTG SCF - 13244318900220170018901-(07-02-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13244318900220170018901-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca
Número de Radicación: 13244318900220170018901
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ responsabilidad civil extracontractual Fecha decisión: 7 de febrero de 2024
Tipo de decisión: Confirma
DEMANDA/ ha sido revestida con un conjunto de formalismos, claramente definidos de manera general o especial, cuya inobservancia acarrea el rechazo de plano o la inadmisión de la demanda, en este último evento, si los yerros no son subsanados oportunamente, desencadena su rechazo.
REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA/ CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL/ Quiere decir lo anterior, que la normatividad referida reclama del litigante la demostración de la memorada conciliación extrajudicial para esta clase de proceso, debiendo entonces la parte demandante desplegar todas las gestiones a su alcance para llevarla a cabo en forma integral.
TESIS: La consideró que no se acreditó el cumplimiento del requisito de admisibilidad de la demanda relativo a que se haya efectuado la conciliación extrajudicial, en tanto, la conciliación adelantada ante la Fiscalía General de la Nación, se realizó en el marco de esa investigación penal, lo cual, no hace alusión a lo contemplado en el artículo 27 de la Ley 640 de 2001.
FUENTE FORMAL/ artículos 83 y 84 del Código General del Proceso y 27 de la Ley 640 de 2001.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Amilcar Manuel Martínez Paternina y otros
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Amilcar Manuel Martínez Paternina y otros
Demandado: Sixto Manuel Caro López y otros
Rad. Único: 13244318900220170018901
Cartagena de Indias D.T y C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 16 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR , dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por AMILCAR MANUEL MARTÍNEZ PATERNINA y otros contra SIXTO MANUEL CARO LÓPEZ y otros.
I. EL AUTO APELADO
Mediante proveído de 16 de agosto de 2023 , el juez de conocimiento declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda ante la ausencia de la conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda.
En lo esencial, consideró que el acta de conciliación aportada con la demanda, se surtió ante el Fiscal que adelantó la investigación penal dentro del asunto, lo que pone en evidencia la falencia comoquiera que, en materia civil, el requisito de procedibilidad solo puede ser promovido ante las personas autorizadas por la ley , no encontrándose la Fiscalía dentro de ellos, tal como lo disponía el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, vigente para la fecha de presentación de la demanda.Apelación de Auto
puede ser promovido ante las personas autorizadas por la ley , no encontrándose la Fiscalía dentro de ellos, tal como lo disponía el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, vigente para la fecha de presentación de la demanda.Apelación de Auto
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Amilcar Manuel Martínez Paternina y otros
Demandado: Sixto Manuel Caro López y otros
Rad. Único: 13244318900220170018901
2 Además, el acta de conciliación aportada no permite inf erir la totalidad de los convocados a la audiencia de conciliación, y solo se deja constancia de la inasistencia del demandado SIXTO MANUE L CARO LÓPEZ, dejando a la vaguedad el cumplimiento del requisito de procedibilidad frente a la totalidad de los demandados.
II. LA APELACIÓN
1. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando, que era y es actualmente imposible convocar a ambas partes para el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad por desconocer la dirección física de los demandados.
Y que, por otro lado, en la reforma de la demanda se solicitaron medidas cautelares de embargo sobre el vehículo que causó el accidente de propiedad de EMILSE PAJARO BALLESTA, por lo que se puede acudir de manera directa la jurisdicción civil.
2. Por auto de 16 de agosto de 2023, el a quo mantuvo en firme la decisión, al considerar, que si bien el recurrente manifiesta que desconocía las direcciones de los demandados y por ello no realizó
2. Por auto de 16 de agosto de 2023, el a quo mantuvo en firme la decisión, al considerar, que si bien el recurrente manifiesta que desconocía las direcciones de los demandados y por ello no realizó la convocatoria de conciliación, lo cierto es que con la demanda se aportaron las direcciones correspondientes, por lo que bien pudo hacerlo.
Y agrega que, en efecto, la normatividad vigente dispone que cuando se solicite medidas cautelares se podrá acudir directamente a la jurisdicción sin cumplir el requisito de procedibilidad, pero en el caso no se solicitaron medidas cautelares desde la presentació n de la demanda, tal como lo exige el artículo 590 del Código General del Proceso, no pudiéndolo hacer con su reforma.Apelación de Auto
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Amilcar Manuel Martínez Paternina y otros
Demandado: Sixto Manuel Caro López y otros
Rad. Único: 13244318900220170018901
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III. CONSIDERACIONES
1. En nuestro ordenamiento adjetivo civil, la demanda, ha sido revestida con un conjunto de formalismos, claramente definidos de manera general o especial, cuya inobservancia acarrea el rechazo de plano o la inadmisión de la demanda, en este último evento, si los yerros no son subsanados oportunamente, desencadena su rechazo.
En efecto, el artículo 82 del Código General del Proceso consagra de forma general esos requisitos formales que debe contener toda demanda, y a su vez, el artículo 83 y 84 del mismo ordenamiento prevé algunos requisitos adicionales para cierta clase
En efecto, el artículo 82 del Código General del Proceso consagra de forma general esos requisitos formales que debe contener toda demanda, y a su vez, el artículo 83 y 84 del mismo ordenamiento prevé algunos requisitos adicionales para cierta clase de procesos y anexos, por lo que, ha de entenderse que son de forzoso cumplimiento, como es el caso de la conciliación extrajudicial en derecho, consignado en el artículo 621 ejusdem: “Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados…”
Quiere decir lo anterior, que la normatividad referida reclama del litigante la demostración de la memorada conciliación extrajudicial para esta clase de proceso, debiendo entonces la parte demandante desplegar todas las gestiones a su alcance para llevarla a cabo en forma integral.
2. En el caso concreto, el Juez de conocimiento advirtió que no logró acreditarse el cumplimiento del referido requisito de procedibilidad, comoquiera que el acta de concili ación anexada con la demanda da cuenta que la misma se surtió ante el Fiscal Seccional 43, dentro de la investigación adelantada por el presunto punible de homicidio culposo en contra de SIXTO MANUEL CARO LÓPEZ, y noApelación de Auto
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Amilcar Manuel Martínez Paternina y otros
Demandado: Sixto Manuel Caro López y otros
Rad. Único: 13244318900220170018901
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Amilcar Manuel Martínez Paternina y otros
Demandado: Sixto Manuel Caro López y otros
Rad. Único: 13244318900220170018901
4 ante las personas autorizadas en el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, amén que solo se incluyó al demandado SIXTO MANUEL CARO LÓPEZ , dejando por fuera a la demandada EMILCE PAJARO BALLESTAS.
Y ciertamente, dicha acta de conciliación, no puede tomarse como prueba del agotamiento del requisito de procedibiliadad que exige el artículo 621 del ordenamiento adjetivo civil, pues la misma se surtió dentro de las actuaciones propias de la investigación penal adelantada por el presunto punible de homicidio culposo en contra de SIXTO MANUEL CARO LÓPEZ, luego, no se trató de la conciliación extrajudicial de que trataba el artículo 27 de la Ley 640 de 2001 , norma vigente para la fecha en que se presentó la demanda , y que debió surtirse frente a todos los demandados en el presente asunto, aspecto, que en todo caso, no fue reprochado por el apoderado recurrente.
3. Ahora, refiere el profesional del derecho que no era posible realizar convocatoria a conciliación extrajudicial de los demandados SIXTO MANUEL CARO LÓPEZ y EMILSE PAJARO BALLESTA , porque se desconoce su dirección de notificación, empero, contrario a lo dicho, se observa que en la demanda se indicó expresamente la dirección y domicilios de los demandados, lugar a donde pudo intentar realizar la notificación de convocatoria.
porque se desconoce su dirección de notificación, empero, contrario a lo dicho, se observa que en la demanda se indicó expresamente la dirección y domicilios de los demandados, lugar a donde pudo intentar realizar la notificación de convocatoria.
4. Y, si bien el artículo 590 del Código General del Proceso señala que “cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” , lo cierto es que, en el caso, no se solicitaron medidas cautelares con la presentación de la demanda , que eximiera al demandante del cumplimiento del requisito de procedibilidad para su admisión, solo fue con la reforma presentadaApelación de Auto
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Amilcar Manuel Martínez Paternina y otros
Demandado: Sixto Manuel Caro López y otros
Rad. Único: 13244318900220170018901
5 el 7 de octubre de 2022 en la que se modificaron algunos hechos y pretensiones de la demanda inicial, que se incluyó la solicitud de medida cautelar de inscripción de la demanda, sin que ello signifique el cumplimiento del requisito eximente que refiere la norma en cita.
Así las cosas, bastan estas consideraciones para confirmar el auto objeto de censura.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, dentro del proceso de
Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por AMILCAR
proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por AMILCAR MANUEL MARTÍNEZ PATERNINA y otros contra SIXTO MANUEL CARO LÓPEZ y otros, por las razones indicadas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previo registro en el sistema de Justicia Digital.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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