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TSDJ CTG SCF - 13244318900220220000101-(06-08-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13244318900220220000101-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO

Demandante (s): MARCO AURELIO SIERRA LÓPEZ Y OTROS

Demandado (s): ASOVICTIFINJAPON

Rad. No.: 13244-31-89-002-2022-00001-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., seis de agosto de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veinticuatro)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 15 de diciembre de 2021 , se narraron los siguientes hechos:

1. MARCO AURELIO SIERRA LÓPEZ y GONZALO ECHANDÍA ECHANDÍA figuran como propietarios inscritos de los predios con matrículas Nos. 062-1963, 062-1071, ubicados entre los municipios de Zambrano y El Carmen de Bolívar (Bolívar).

2. De otro lado, MARCO AURELIO SIERRA LÓPEZ , GONZALO ECHANDÍA ECHANDÍA, “ESTELA ACOSTA y MARGARITA MARIA ECHANDÍA A.” son los dueños del inmueble con matrícula No. 062-1694, ubicado igualmente entre los referidos municipios.

ECHANDÍA, “ESTELA ACOSTA y MARGARITA MARIA ECHANDÍA A.” son los dueños del inmueble con matrícula No. 062-1694, ubicado igualmente entre los referidos municipios.

3. Desde el 17 de mayo de 2018, la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO DE LA FINCA JAPÓN ZAMBRANO Y CARMEN DE BOLÍVAR

(ASOVICTIFINJAPON), a través de “ actos clandestinos y violentos ”, ingresó a lo s referidos predios, aprovechándose de que “se trata de grandes extensiones de tierras”, lo que hace difícil “vigilarlas”.

4. Los demandantes “solían mantener a un trabajador para que cuidara las propiedades, empero… eran intimidados por los demandados y, por contera, debían abandonar los predios, dejándolos a su suerte”.

5. ASOVICTIFINJAPON reconoce a los demandantes como propietarios de los predios, porque, a través de su “presidente y secretaria ” le presentaron una “propuesta de compra de fecha 1° de agosto de 2018”.

Con base en lo anterior, los demandantes elevaron las siguientes pretensiones:

  1. Declarar que “pertenece en dominio pleno y absoluto, en común y proindiviso, a los señores GONZALO ECHANDÍA ECHANDÍA y MARCO AURELIO SIERRA LÓPEZ, los bienes inmuebles” identificados con matrículas Nos. 062-1963, 062-1071 y 062-1694.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO

Demandante (s): MARCO AURELIO SIERRA LÓPEZ Y OTROS

062-1694.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO

Demandante (s): MARCO AURELIO SIERRA LÓPEZ Y OTROS

Demandado (s): ASOVICTIFINJAPON

Rad. No.: 13244-31-89-002-2022-00001-01

Página 2 de 7 ii) Ordenar a la demandada restituir los referidos predios con las cosas que forman parte de ellos.

  1. Declarar que los demandantes no están obligados al pago de las expensas necesarias, por ser la demandada poseedora de mala fe.
  1. Cancelar cualquier gravamen sobre los mencionados predios.

II. CONTESTACIÓN

1. A través del auto de 10 de febrero de 2022, el a quo admitió la demanda.

2. Tras habérsele efectuado la notificación de esa providencia, la demandada guardó silencio.

3. En la audiencia inicial del 15 de mayo de 2023, el a quo reconoció a GONZALO EFRAÍN ECHANDÍA y a MARÍA BEATRIZ ECHANDÍA HERNÁNDEZ como sucesores procesales de GONZALO ECHANDÍA ECHANDÍA (q.e.p.d.), quien falleció el 28 de agosto de 2022.

4. Por auto de 23 de febrero de 2024, ese mismo Juzgado reconoció personería al abogado que designó la demandada para que representara sus intereses en este asunto.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo accedió a las pretensiones.

En sustento de lo anterior, sostuvo que la confesión ficta que se generó por la falta

asunto.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo accedió a las pretensiones.

En sustento de lo anterior, sostuvo que la confesión ficta que se generó por la falta de contestación de la demanda, los documentos aportados por la parte demandante (en especial el “ofrecimiento de compra”), el dictamen pericial que se practicó en el seno de este proceso y el reconocimiento de los actores como propietarios de los inmuebles que hiciera el apoderado del extremo pasivo en la etapa de alegatos, permitían tener por configurados todos los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria.

Dijo que aunque “ESTELA ACOSTA y MARGARITA MARIA ECHANDÍA A.” también son propietarias del inmueble identificado con matrícula No. 062-1694, no existiría ningún obstáculo para ordenar la restitución reclamada por los demandantes.

Finalmente, ante la prosperidad de las súplicas de la demanda, condenó a la demandada al pago de las “costas” del proceso.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 8 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO

Demandante (s): MARCO AURELIO SIERRA LÓPEZ Y OTROS

Demandado (s): ASOVICTIFINJAPON

Rad. No.: 13244-31-89-002-2022-00001-01

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Demandante (s): MARCO AURELIO SIERRA LÓPEZ Y OTROS

Demandado (s): ASOVICTIFINJAPON

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2. En el escrito presentado el 12 de abril de 2024 , el apoderado de la demandada sostuvo que en el seno de este proceso se configuraron diferentes “omisiones” que afectaron su derecho de defensa, porque no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda.

Explicó que los demandantes no hicieron “entrega de la demanda reivindicatoria de dominio, de Rad. No. 2022-00001-00, de (sic) y todos sus anexos en medios físicos, en la forma prevista en el art. 91 del C. G. del P., tal y como lo ordena el art. 369 del

C. G. del P.”.

Indicó también que los actores tampoco instalaron una “ valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso ”, conforme lo exige el numeral 7° del artículo 375 del C. G. del P.

Seguidamente, manifestó que la “falta de notificación personal y emplazamiento… dio lugar al desconocimiento absoluto de la parte demandada la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO DE LA FINCA JAPÓN ZAMBRANO Y CARMEN DE BOLÍVAR (ASOVICTIFINJAPON) del mencionado proceso reivindicatorio impidiéndoles a estos labriegos víctimas del conflicto poner de conocimiento a la judicatura de sus condiciones de su alto nivel de pobreza multidimensional, de sus condiciones de vulnerabilidad y defensa técnica”.

impidiéndoles a estos labriegos víctimas del conflicto poner de conocimiento a la judicatura de sus condiciones de su alto nivel de pobreza multidimensional, de sus condiciones de vulnerabilidad y defensa técnica”.

Asimismo, refirió que a la hora de condenar a la demandada al pago de las costas procesales, el a quo desconoció que tiene el deber de “revelar a las víctimas de todo gasto judicial cuando éstas son beneficiadas con el amparo de pobreza”, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1448 de 2011.

Además, adujo que el fallador de instancia debió aplicar los principios de “solidaridad” y “enfoque diferencial”, porque la asociación demanda hace parte de un grupo poblacional que merece especial trato y, por lo tanto, debería ser “exonerada del pago de costas procesales… viendo así garantizado su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia”.

Añadió que “la omisión de la parte demandante de notificar en debida forma, se materializó de manera dolosa (sic) la vulneración del debido proceso de la parte demandada, pudiendo éstos acceder al amparo de pobreza de haberse actuado con legalidad y transparencia por parte de la parte demandante”.

Por lo tanto, pidió que se revocar a la condena en costas, que se declarara la “nulidad” de todo lo actuado y que se le concediera el amparo de pobreza.

3. En el traslado del escrito de sustentación, la parte demandante pidió que se confirmara la sentencia impugnada.

Agregó que el recurrente “radicó ante este Tribunal los alegatos de sustentación del

3. En el traslado del escrito de sustentación, la parte demandante pidió que se confirmara la sentencia impugnada.

Agregó que el recurrente “radicó ante este Tribunal los alegatos de sustentación del recurso de apelación, dentro de los términos de ejecutoria de la providencia que admitía el recurso de alzada, es decir, por fuera de los cinco días previstos en el precepto legal arriba transcrito, lo que equivale, no haberlo presentado o haberlo presentado tardíamente. Luego entonces, es inminente que el recurso bajo examen, debe declararse desierto”.

4. Por auto de 25 de julio de 2024, el Despacho desestimó la solicitud de nulidad formulada por la demandada, por haber actuado en el proceso sin exponerProceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO

Demandante (s): MARCO AURELIO SIERRA LÓPEZ Y OTROS

Demandado (s): ASOVICTIFINJAPON

Rad. No.: 13244-31-89-002-2022-00001-01

Página 4 de 7 oportunamente los vicios que ahora aduce. Además, negó el amparo de pobreza pretendido por no ajustarse a las previsiones del artículo 152 del C. G. del P.

Igualmente, se desestimó la petición elevada por la parte demandante para que se declarara desierto el recurso de apelación formulado por la demandada.

V. CONSIDERACIONES

1. De entrada, debe señalarse que la legitimación en la causa por activa o por pasiva no ha sido entendida por la jurisprudencia como un presupuesto formal del proceso, sino como una condición necesaria de la pretensión, de modo que

1. De entrada, debe señalarse que la legitimación en la causa por activa o por pasiva no ha sido entendida por la jurisprudencia como un presupuesto formal del proceso, sino como una condición necesaria de la pretensión, de modo que corresponde a una cuestión sustancial que debe ser analizada por el fallador, aún si no es alegada por ninguna de las partes.

Precisamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:

“Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del act or con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de ‘acción’ no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de ‘pretensión’, que se ejercita frente al demandado . Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo

reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor. Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor”1.

Igualmente, frente a la posibilidad de decretar la falta de legitimación en la causa de manera oficiosa, esa misma Corporación sostuvo que:

“La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. Ha sido insi stente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido.

Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante ( activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada… incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso”2.

2. A la luz de esas ci rcunstancias, el Tribunal observa que el certificado de tradición obrante en el expediente enseña que, al momento de la presentación de

declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso”2.

2. A la luz de esas ci rcunstancias, el Tribunal observa que el certificado de tradición obrante en el expediente enseña que, al momento de la presentación de

1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de diciembre de 1981, citada en las sentencias de 2 de julio de 1993. Exp. No. 774372, 25 de abril de 2018. Exp. No. 08001-31-03-003-2006-00251-01, entre otras. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 9 de junio de 2021, Exp. No. 11001-31-03-022-2012-00276-02.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO

Demandante (s): MARCO AURELIO SIERRA LÓPEZ Y OTROS

Demandado (s): ASOVICTIFINJAPON

Rad. No.: 13244-31-89-002-2022-00001-01

Página 5 de 7 la demanda, el predio identificado con matrícula No. 062-1694, era de propiedad de los demandantes y, también, de “ESTELA ACOSTA y MARGARITA MARIA ECHANDÍA A.”, quienes no quedaron incluidas en el escrito inaugural.

Pese a ello, los demandantes reclamaron la reivindicación para sí y no para la comunidad a la cual pertenecían, por ser copropietarios pro indiviso del referido lote.

Por ende, cabe concluir que los sujetos que formularon la demanda no estaban legitimados en la causa para reclamar a su favor la reivindicación del inmueble con

lote.

Por ende, cabe concluir que los sujetos que formularon la demanda no estaban legitimados en la causa para reclamar a su favor la reivindicación del inmueble con matrícula No. 062-1694, porque, se insiste, habiendo varios titulares del derecho de dominio inscritos, todos debían ser vinculados como demandantes.

En ese sentido no puede perderse de vista que, según ha precisado la jurisprudencia, “para que tenga buen éxito la acción reivindicatoria es indispensable, entre otras condiciones, la de ser el reivindicador dueño exclusivo de la cosa que se pretende recobrar por medio de esta acción, lo que está indicando que la cosa singular le pertenezca a él únicamente y no a otro condueño”3.

Sobre el punto también se ha dicho que “por imperativo conceptual, la prosperidad de la acción de dominio, supone en el actor la condición de propietario de lo que reivindica, calidad que debe, por lo tanto, demostrar frente al demandado, quien como poseedor, está mientras tanto protegido por la presunción de ser dueño de la cosa que posee. Es, pues, indispensable que el título de dominio invocado por el actor, incorpore a su esfera la integridad de lo que reivindica, de donde resulta; que si lo reivindicado es cosa singular, el titulo debe abarcar la totalidad de la misma cosa; que si apenas se trata de una cuota proindiviso es cosa singular, el titulo ha de comprender la plenitud de la misma cuota; y que si la cosa singular reivindicable está en comunidad, la acción ha de intentarse no en favor de uno o más de los condóminos, aislados o automáticamente considerados, sino en pro del conjunto de los mismos o, como se dice ordinario, para la comunidad”4.

está en comunidad, la acción ha de intentarse no en favor de uno o más de los condóminos, aislados o automáticamente considerados, sino en pro del conjunto de los mismos o, como se dice ordinario, para la comunidad”4.

Siendo ello así y como los demandantes no actuaron en este caso para la comunidad, sino para sí, carecían de legitimación para reclamar la totalidad del inmueble en mención, situación que, desde luego, también impedía acoger sus pretensiones en lo que respecta a ese preciso predio (matrícula No. 062-1694).

En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de MARCO AURELIO SIERRA LÓPEZ y GONZALO ECHANDÍA ECHANDÍA (q.e.p.d.) en lo que concierne al señalado predio, excepción que puede ser declarada de oficio por expresa disposición de los artículos 278 y 328 del C. G. del P.

3. De otro lado, se observa que en el numeral “Sexto” de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el a quo la condenó a la demandada al pago de las costas, tras considerar que se daba el supuesto señalado en el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., por ser la parte vencida en el proceso.

En ese sentido es oportuno precisar que la parte demandada fue vencida en el juicio, puesto que las pretensiones de su contraparte prosperaron. D e ahí que ,

3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de agosto de 1943, G.J. LVI, pág. 26.

juicio, puesto que las pretensiones de su contraparte prosperaron. D e ahí que ,

3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de agosto de 1943, G.J. LVI, pág. 26. 4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de abril de 1963.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO

Demandante (s): MARCO AURELIO SIERRA LÓPEZ Y OTROS

Demandado (s): ASOVICTIFINJAPON

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Página 6 de 7 objetivamente, resultaba de recibo dicha condena, por expresa remisión del numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P.

Ha de recordarse que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de señalar que “la condena en costas tiene una fundamentación normativa predominantemente objetiva. En efecto, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil -bajo cuya égida se tramitó la presente súplica extraordinariadisponía que «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto». Y es que, contrario a lo afirmado por el actor, las actuaciones judiciales… conllevan gastos que deben ser resarcidos a la parte vencedora mediante la condena en costas. Erogaciones que no necesariamente

anulación que haya propuesto». Y es que, contrario a lo afirmado por el actor, las actuaciones judiciales… conllevan gastos que deben ser resarcidos a la parte vencedora mediante la condena en costas. Erogaciones que no necesariamente se reflejan en la presentación de actuaciones, sino que también se estiman en los costos de vigilancia judicial y el pago a quienes se encargan de dicha labor”5.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en la sentencia C-480 de 1995 expuso que “nuestro C. de P.C. adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido”.

Aunado a ello, conviene resaltar que aunque ASOVICTIFINJAPON solicitó que se aplicara un “enfoque diferencial” y el principio de “solidaridad”, a efecto de que fuera exonerada del pago de las costas, pues sus miembros hacen parte de un grupo poblacional que merece especial trato y carecen de los recursos necesarios para afrontar el proceso, tampoco se puede perder de vista que en el trámite de la primera la demandada no solicitó que se le reconociera el amparo de pobreza previsto en el artículo 151 del C. G. del P.

Y cuando lo pidió en esta instancia , no cumplió las exigencias del artículo 152 ibídem, puesto que ni lo solicitó directamente, ni expuso bajo la gravedad de juramento que se hallaba en incapacidad de atender los gastos del proceso.

Y cuando lo pidió en esta instancia , no cumplió las exigencias del artículo 152 ibídem, puesto que ni lo solicitó directamente, ni expuso bajo la gravedad de juramento que se hallaba en incapacidad de atender los gastos del proceso.

En suma, no existirían fundamentos plausibles para exonerar a la demandada del pago de las costas de la primera instancia.

Con todo, como la prosperidad de las pretensiones es parcial, debido a la falta de legitimación en la causa de los demandantes para reclamar la reivindicación del bien con matrícula No. 062-1694, se modificará el numeral “Sexto” de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2024 , para condenar a la demandada a pagar solamente el 50% de las costas de ambas instancias.

En lo demás, la providencia impugnada se confirmará.

4. Finalmente, en torno a los restantes argumentos planteados en la sustentación de la alzada, el recurrente deberá atenerse a lo resuelto en el auto dictado por el Magistrado Sustanciador el 25 de julio de 2024 , decisión que al no haber sido controvertida, se encuentra ejecutoriada y surte plenos efectos.

5 C. S. J., Sala de Casación Civil, Auto de 22 de noviembre de 2022, Exp. No. 76001-31-03-006-2010-00303-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / REIVINDICATORIO

Demandante (s): MARCO AURELIO SIERRA LÓPEZ Y OTROS

Demandado (s): ASOVICTIFINJAPON

Rad. No.: 13244-31-89-002-2022-00001-01

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Demandante (s): MARCO AURELIO SIERRA LÓPEZ Y OTROS

Demandado (s): ASOVICTIFINJAPON

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5. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandada, ante la improsperidad del recurso de apelación.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. REVOCAR el numeral “Segundo” de la sentencia de 18 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. En su lugar, quedará así:

“SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de MARCO AURELIO SIERRA LÓPEZ y de GONZALO ECHANDÍA ECHANDÍA (q.e.p.d.), para reclamar la reivindicación del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 062-1694. Por ende, se niegan las pretensiones de la demanda, frente a ese predio en particular”.

2°. MODIFICAR el numeral “ Sexto” de la sentencia de 18 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. En su lugar, quedará así:

“SEXTO: Condenar a la parte demandada al pago del 50% de las costas de

dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. En su lugar, quedará así:

“SEXTO: Condenar a la parte demandada al pago del 50% de las costas de primera instancia”.

3°. En lo demás, se confirma la sentencia impugnada.

4°. CONDENAR al pago de l 50% de las costas en segunda instancia a la

ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO DE LA FINCA

JAPÓN ZAMBRANO Y CARMEN DE BOLÍVAR (ASOVICTIFINJAPON).

Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

5°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por: John Freddy Saza Pineda

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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