🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SCF - 13430-31-03-001-2020-00005-02-(11-03-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13430-31-03-001-2020-00005-02-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13430-31-03-001-2020-00005-02

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 11 de marzo de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: EJEC UTIVO / SINGULAR

TITULOS VALORES EN BLANCO/ El título valor suscrito en blanco deberá ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o ver bales que acordaron las partes.

CARGA PRUEBA/DEMANDADO/Le incumbe la carga de demostrar que el llenado del título valor fue incorrecto, ya sea porque se desatendieron las instrucciones (verbales o escritas) impartidas previamente o porque, a falta de ellas, se desatendieron los contornos del negocio subyacente.

AJUSTE TITULO VALOR/VALOR DEUDA/ El juez de primer grado estaba habilitado para ajustar el título a los contornos reales de la obligación que estaba a cargo del demandado. Así lo ha entendido la jurisprudencia, al decir que “la ausencia de instrucciones o la discrep ancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron”, esto es, que era posible “ajustar el documento a lo s términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor

FUENTE FORMAL/ Artículo 622 del Código de Comercio

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

el documento a lo s términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor

FUENTE FORMAL/ Artículo 622 del Código de Comercio

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, Exp. No. T 1100102030002009-01044-00. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent encia de tutela de 30 de junio de 2009. Exp. No. T 0500122030002009 -00273-01. Corte Constitucional, Sentencia T-968 de 2011, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 17 de marzo de 2011. Exp. No. T 201100456-00.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia

P r o c e s o : D e ma n d a n D e ma n d a d

Ra d . N o . :

t e (s ): o (s ):

EJEC UTIVO / SIN GULAR JAIRO

MIGUEL MAC IAS PÉREZ JO RGE

LUÍS PAYARES BALDO VIN 13430-3103-001-2020-00005-02

O

Cartagena de Indias D. T. y C., once de marzo de dos mil veintidós (Proyecto discutido y aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintidós)

Se decide el recurso de apelación interpu esto por la parte demandada contra la

(Proyecto discutido y aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintidós)

Se decide el recurso de apelación interpu esto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), dentro del proceso ejecutivo adelantado por

JAIRO MIGUEL MACÍAS PÉREZ contra JORGE LUIS PAYARES BALDOVINO.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 20 de enero de 2020, se narraron los siguientes hechos:

1. JORGE LUIS PAYARES BALDOVINO firmó una letra de cambio a favor de JAIRO MIGUEL MACÍAS PÉREZ por $400 ’000.000, para ser pagada el 2 de diciembre de 2018.

2. En el referido título valor se pactó un interés corriente del 2% mensual.

3. El demandado no ha pagado la obligación, a pesar de distintos requerimientos.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó librar mandamiento de pago por $512’000.000, por c oncepto de capital e intereses moratorios y, además, se condenara en costas a la parte demandada.

II. TRÁMITE Y EXCEPCIONES

El mandamiento de pago se libró el 3 de febrero de 2020.

Tras ser notificado de esa providencia, el apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Alteración del texto del título valor ”, porque “la letra de cambio fue suscrita en blanco, sin emitir ni firmar carta de instrucción a ningún tenedor. La

opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Alteración del texto del título valor ”, porque “la letra de cambio fue suscrita en blanco, sin emitir ni firmar carta de instrucción a ningún tenedor. La cual es obligatoria para la emisión de títulos en blanco”.
  1. “Cobro de lo no debido ”, porque “el título valor letra de cambio fue firmada por mi poderdante ”, quien recibió “la suma de ochocientos mil ($800.000) pesos, de manos de la señora MARÍA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, madre de la co mpañera sentimental del demandante… por lo que ni la suma de dinero que hoy se está cobrando, ni el beneficiario que aparece en el título valor objeto de recaudo… son realmente los que deben aparecer…”.P r o c e s o : EJ EC UT IVO / S IN G UL AR D e ma n d a n t e (s ): JAIRO MIGUEL MAC IAS PÉREZ D e ma n d a d o (s ): JO RGE L UÍS PAYARES BAL D O VIN O Ra d . N o . : 1 3 4 3 0 -3 1 -0 3 -0 0 1 -2 0 2 0 -0 0 0 0 5 -0 2
  1. “Mala fe”, porque “mi apadrinado nunca ha hecho esa clase de negocios con el demandante, además esa letra es la misma que mi apadrinado le firmó a la señora MARÍA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, con espacios en blanco y nunca se pactó fecha alguna ni autorización para llenar dicha letr a… por lo que … el demandante actuó de forma fraudulenta, ll enando los espacios en blanco,

la señora MARÍA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, con espacios en blanco y nunca se pactó fecha alguna ni autorización para llenar dicha letr a… por lo que … el demandante actuó de forma fraudulenta, ll enando los espacios en blanco, valiéndose de artimañas para obtener la posesión material del título, utilizando a su compañera sentimental, la señora PILAR HERNÁNDEZ, hija de la real beneficiaria del título objeto de recaudo en la presente ejecución …”.

  1. “Inexistencia de la obligación ” porque el demandante pretende el pago de una “suma muy superior a las recibidas o supuestamente debidas por mi apadrinado, se parte del título valor fue firmado en blanco y cual fue llenado por una persona que no era su verdadero beneficiario…”.
  1. “Falta de legitimación en la causa (sic) activa”, porque el demandante no es la “persona participante en el negocio jurídico que dio origen al título valor que hoy es objeto de recaudo en la presente ejecución…”.
  1. “Falsedad parcial de título valor”, porque “la incorporación del título valor de dicha suma de dineraria, fechas, beneficiario e intereses son totalmente falsas, teniendo en cuenta que la letra de cambio aportada en la presente ejecución fue firmada en blanco y en ningún mome nto mi apadrinado recibió tal cantidad de dinero, sobre todo el derecho que se incorpora igualmente falso”.
  1. “Pago total de la obligación”, porque pagó “la totalidad de la obligación a la señora MARÍA GARCÍA DE HERNÁNDEZ... tal como su señoría puede apreciar en la constancia de pago firmada por la acreedora en mención…”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

la señora MARÍA GARCÍA DE HERNÁNDEZ... tal como su señoría puede apreciar en la constancia de pago firmada por la acreedora en mención…”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de la sentencia de 7 de octubre de 2021, el a quo declaró probada parcialmente la excepción de “cobro de lo no debido ”, porque el demandante en la audiencia del 31 de agosto de 2021 confesó que el demandado sólo le adeudaba a él la suma de $45 ’000.000, lo cual fue constatado por el testigo

NAHÍN ANTONIO ACOSTA SUAREZ,

Por otro lado, ese juzgador sostuvo que la parte demandada no acreditó las excepciones propuestas, pues no se demostró que el demandante no fuera el acreedor de la obligación incorporada en la letra de cambio.

Añadió que aunque obra un “recibo” suscrito por MARÍA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, proviene de un tercero ajeno a las partes que suscr ibieron el título valor, amén de que para que ese pago tuviera validez, el acreedor debía ratificarlo. Sin embargo, esa testigo no concurrió al proceso, siendo que su comparecencia era carga de la parte demandada.

En consecuencia, ordenó seguir adelante l a ejecución contra el demandado JORGE LUIS PAYARES BALDOVINO por $45 ’000.000, más los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible.

IV. LA APELACIÓN

Contra la anterior decisión, la parte demandada formuló el recurso de apelació n, aduciendo que no le adeudada ninguna suma de dinero al demandante.

IV. LA APELACIÓN

Contra la anterior decisión, la parte demandada formuló el recurso de apelació n, aduciendo que no le adeudada ninguna suma de dinero al demandante.

Página 2 de 8P r o c e s o : EJ EC UT IVO / S IN G UL AR D e ma n d a n t e (s ): JAIRO MIGUEL MAC IAS PÉREZ D e ma n d a d o (s ): JO RGE L UÍS PAYARES BAL D O VIN O Ra d . N o . : 1 3 4 3 0 -3 1 -0 3 -0 0 1 -2 0 2 0 -0 0 0 0 5 -0 2

Sostuvo que “dentro del proceso existe la claridad de que el título valor fue llenado sin instrucciones”, agregando que “hay una confesión del señor MACÍAS en la cual manifiesta que la suma efectivamente es de $45’000.000”.

Indicó que “existe un documento en el cual se manifiesta que el título valor reposa en manos de la señora PILAR HERNÁNDEZ y que no se puede desconocer el hecho de que este título valor jamás ha sido llenado a nombre del señor MACÍAS”.

Refirió que “con los elementos materiales probatorios existentes ” se puede “demostrar que la excepción de falsedad parcial, de cobro de lo no debido y la de alteración del título a mi sano juicio deben prosperar; la excepción de mala fe debe prosp erar, puesto que en el interrogatorio de partes el señor MACÍAS manifestó que el título fue firmado en blanco”.

Agregó que las “afirmaciones del señor NAHÍN son infundadas, porque la parte

debe prosp erar, puesto que en el interrogatorio de partes el señor MACÍAS manifestó que el título fue firmado en blanco”.

Agregó que las “afirmaciones del señor NAHÍN son infundadas, porque la parte demandante no aportó copia de los cheques ” a los cuáles él se refi rió, mismos que demostrarían la existencia de la deuda.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del auto de 12 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Durante el referido término, la parte demandada guardó silencio.

3. No obstante, por auto de 29 de octubre de 2021 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175 -2021 de la Corte Suprema d e Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación, de conformidad con los argumentos expuestos en la audiencia del 7 de octubre de 2021.

4. En el traslado del escrito contentivo de la sustentación del recurso, la parte demandante guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. En principio, vale la pena señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. En lo que al presente asunto respecta, no hay duda de que la letra de

expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. En lo que al presente asunto respecta, no hay duda de que la letra de cambio sometida a recaudo judicial fue suscrita por JORGE LUIS PAYARES BALDOVINO con espacios en blanco, pues así lo reconoció el demandante en la audiencia del 31 de agosto de 2021. Ese hecho, además, fue admitido por el demandado en sus excepciones.

No obstante, a diferencia de lo que plantea el apelante, esa sola circunstancia no le restaba mérito ejecutivo a la referida letra, p ues el artículo 622 del Código de Comercio permite que se suscriban títulos valores en blanco y, por añadidura, establece que cualquier tenedor legitimo está autorizado para completarlos antes de iniciar las acciones para su cobro, ajustándose “estrictamente” a “la autorización dada para ello ” o, en su defecto, atendiendo la realidad del negocio jurídico causal que le dio origen.

Página 3 de 8P r o c e s o : D e ma n d a n D e ma n d a d

Ra d . N o . :

t e (s ): o (s ):

EJEC UTIVO / SIN GULAR JAIRO

MIGUEL MAC IAS PÉREZ JO RGE LUÍS

PAYARES BALDO VIN 13430-31-03001-2020-00005-02

O

En ese sentido, se ha dicho que al abrigo del artículo 622 del Código de Comercio, se admite “de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su

O

En ese sentido, se ha dicho que al abrigo del artículo 622 del Código de Comercio, se admite “de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor"1.

De ahí que esa sola circunst ancia, permitida por la ley comercial, no puede ser de recibo para frustrar la ejecución.

3. De otro lado, también se tiene dicho que en eventos como el anterior, es al demandado a quien le incumbe la carga de demostrar que el llenado del título valor fue incorrecto, ya sea porque se desatendieron las instrucciones (verbales o escritas) impartidas previamente o porque, a falta de ellas, se desatendieron los contornos del negocio subyacente.

Es que no puede perderse de vista que “«si una vez presentado un tít ulo valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria : en primer lugar, establecer que rea lmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo , evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, qu e dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de

de derecho probatorio, qu e dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho recl amado por el demandante; (…) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas» (Exp. No. 1100102030002009-01044-00)2.

Por ende, el hecho de que se hubiera dem ostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que se hubiesen acordado in strucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del título y su consiguiente exigibilidad.

No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones , debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.

A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia en tre su contenido y la realidad negocial,

A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia en tre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales”3.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, Exp. No. T 1100102030002009-01044-00. 2 Ibídem. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 30 de junio de 2009. Exp. No. T 0500122030002009-00273-01.

Página 4 de 8P r o c e s o : EJ EC UT IVO / S IN G UL AR D e ma n d a n t e (s ): JAIRO MIGUEL MAC IAS PÉREZ D e ma n d a d o (s ): JO RGE L UÍS PAYARES BAL D O VIN O Ra d . N o . : 1 3 4 3 0 -3 1 -0 3 -0 0 1 -2 0 2 0 -0 0 0 0 5 -0 2

4. En cuanto aquí concierne, la parte demandada alegó, a manera de excepción, que no tiene ningún vínculo con el demandante y que la letra de cambio que éste aportó tenía como propósito garantizar el pago de $800.000 a MARÍA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, a quien finalmente le pagó la totalidad de esa deuda, conforme consta en el recibo allegado con las excepciones.

cambio que éste aportó tenía como propósito garantizar el pago de $800.000 a MARÍA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, a quien finalmente le pagó la totalidad de esa deuda, conforme consta en el recibo allegado con las excepciones.

Sin embargo, hay que decir que en el expediente no figura ningún elemento de juicio que permita a esta Sala tener por acreditados los supuestos fácticos planteados por la parte demandada.

Dicho de ot ro modo, más allá de las pruebas analizadas por el a quo para establecer que el monto de la obligación real era $45 ’000.000, no hay ninguna otra que permita establecer que el demandado no era deudor, o que el plazo, la tasa de interés o las demás condicion es de pago consignadas en el título, no fuesen las verdaderas.

Por ende, a falta de prueba en contrario, debían darse por cierto el tenor literal del título en cuanto refería a dichos aspectos, con la única salvedad de que el valor de la deuda no era $400’000.000, sino $45’000.000.

5. De otro lado, se observa a folio 45 del Cdno. 1., un escrito fechado 8 de febrero de 2020, en el que MARÍA GARCÍA DE HERNÁNDEZ indicó haber “recibido el pago total de la obligación adeudada por el señor JORGE LUIS PAYARES BALDOVINO, la cual se encontraba contenida en una letra de cambio en blanco que firmó para garantizar la obligación y en los actuales momentos se encuentra en poder de mi hija PILAR HERNÁNDEZ…”.

No obstante, el anterior documento carece de mérito para demostra r los hechos

que firmó para garantizar la obligación y en los actuales momentos se encuentra en poder de mi hija PILAR HERNÁNDEZ…”.

No obstante, el anterior documento carece de mérito para demostra r los hechos expuestos por la parte demandada, en tanto que en ese escrito no hay ninguna referencia concreta al título valor que soporta la presente ejecución. En efecto, allí se alude a una negociación distinta que el demandado habría celebrado con MARÍA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, sin que de su mismo cuerpo o a partir de otras pruebas se pueda llegar al convencimiento de que la obligación allí referida coincide con aquélla cuyo pago aquí se exige.

Por lo demás, la declaración testimonial de MARÍA GARCÍA DE HER NÁNDEZ fue solicitada por la parte demandada y decretada por el a quo, pero a la postre la misma no fue practicada porque el apoderado de JORGE LUIS PAYARES BALDOVINO no procuró su asistencia, ni la de los demás testigos que pidió, como manda el numeral 11 º del artículo 78 del C. G. del P., en armonía con el literal b) del numeral 3º del artículo 373 ibídem. En consecuencia, puede afirmarse que, a la postre, quedó sin demostrar la supuesta negociación que habría existido entre el demandante y MARÍA GARCÍA D E HERNÁNDEZ y su relación con la letra de cambio soportada como base de la presente ejecución.

6. Ahora bien, podría afirmarse que el tenor literal del título valor fue desvirtuado en cuanto al valor de la deuda, en tanto que el propio demandante reconoció, en su interrogatorio, que a él sólo le debían $45 ’000.000 y que el título

6. Ahora bien, podría afirmarse que el tenor literal del título valor fue desvirtuado en cuanto al valor de la deuda, en tanto que el propio demandante reconoció, en su interrogatorio, que a él sólo le debían $45 ’000.000 y que el título se llenó por $400 ’000.000 por el mismo abogado que actualmente defiende al demandado.

De esa declaración se desprende, entonces, que el juez de primer grado estaba habilitado para ajustar el título a los contornos reales de la obligación que estaba a cargo del demandado. Así lo ha entendido la jurisprudencia, al decir que “la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que

Página 5 de 8P r o c e s o : D e ma n d a n D e ma n d a d

Ra d . N o . :

t e (s ): o (s ):

EJEC UTIVO / SIN GULAR JAIRO

MIGUEL MAC IAS PÉREZ JO RGE LUÍS

PAYARES BALDO VIN 13430-31-03001-2020-00005-02

O

impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron”4, esto es, que era posible “ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor”5.

Y aunque pudiera decirse que no bastaba la afirmación del propio demandante para establecer el verdadero monto de la deuda, porque ello iría en contra del principio según el cual a nadie le es permitido crearse su propia prueba, lo cierto

Y aunque pudiera decirse que no bastaba la afirmación del propio demandante para establecer el verdadero monto de la deuda, porque ello iría en contra del principio según el cual a nadie le es permitido crearse su propia prueba, lo cierto es que el saldo a cargo del ejecu tado aparece demostrado con otros elementos de juicio.

En efecto, la audiencia del 7 de octubre de 2021 el testigo NAHÍN ANTONIO ACOSTA SUAREZ indicó que percibió por sus sentidos cuando el demandado suscribió en blanco la letra de cambio aportada por el demandante, para garantizar el pago de diferentes sumas de dinero que le debía a un grupo de compañeros, entre los que se encontraba él y JAIRO MIGUEL MACÍAS PÉREZ , precisando que a cada uno le debía $45’000.000.

El declarante dejó ver, además, que el ori gen de esa acreencia fueron unas obras que realizaron en Talaiga Nuevo (Bolívar), por las cuales, cada uno, recibió unos cheques girados por el municipio por valor de $28 ’000.000 y $17’000.000, los cuales resultaron impagados. También señaló que, al pasar el tiempo, pudieron averiguar que JORGE LUIS PAYARES BALDOVINO recibió el pago de las obras y que no había entregado a cada uno lo que les correspondía, y como forma de garantizar el pago de esa deuda al demandante, giró la referida letra de cambio; en ese sentido, sostuvo que “como lo presionamos dijo que iba a firmar la letra esa, para respaldarnos la deuda esa de todos nosotros”. Además, también explicó que el título fue llenado por $400 ’000.000 por el actual abogado del

cambio; en ese sentido, sostuvo que “como lo presionamos dijo que iba a firmar la letra esa, para respaldarnos la deuda esa de todos nosotros”. Además, también explicó que el título fue llenado por $400 ’000.000 por el actual abogado del ejecutado, porque “él también ten ía unos intereses… y para asegurar lo de él el mismo llenó la letra, a máquina, en la oficina de él… la letra estaba en blanco…”.

En ese sentido, la declaración rendida por el testigo NAHÍN ANTONIO ACOSTA SUAREZ, por su elocuencia, coherencia y por la exp osición de la ciencia de su dicho, constituía una prueba que arrojaba certeza sobre el hecho específico de que el demandado sí suscribió el título, que lo hizo en blanco y que su propósito fue garantizar el pago de los $45 ’000.000 que adeudaba al demandante, sin que para dar por cierto su relato tuviera que acreditar la existencia de los cheques que inicialmente le fueron entregados.

De esa situación también dio fe el testigo ANGEL DIONISIO SÁNCHEZ, quien a pesar de ser un testigo que no presenció directam ente los hechos, si fue claro en señalar que “ellos tenían un contrato con él en el municipio de Talaiga Nuevo, Jairo con Jorge Luis Payares… hace como 15 años… para un arreglo de un jarillón… ellos me dijeron a mí que los cheques habían salido sin fondos, Jairo y Nahín … ellos me contaron que le debían 45 a Jairo y otros 45 a Nahín Acosta… ellos me contaron que eso se lo habían respaldado con una letra… ellos hicieron unos trabajos allá y nunca les

debían 45 a Jairo y otros 45 a Nahín Acosta… ellos me contaron que eso se lo habían respaldado con una letra… ellos hicieron unos trabajos allá y nunca les cancelaron…”. Esa prueba, a pesar de su debilidad por prove nir de un testigo de oídas, es coherente con el relato del testigo NAHÍN ANTONIO ACOSTA SUAREZ y con la exposición que sobre el punto hizo el demandante JAIRO MIGUEL MACÍAS PÉREZ , pruebas que, valoradas en conjunto, denotan que sí existe una deuda insoluta a cargo del demandado, por la suma reconocida por el a quo.

7. Finalmente, es preciso aclarar que el título valor que aquí se trae como soporte de la ejecución, no fue tachado de falso, lo que deja ver que, en su momento, no se cuestionó su existencia y corporalidad.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-968 de 2011. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 17 de marzo de 2011. Exp. No. T 201100456-00.

Página 6 de 8P r o c e s o : D e ma n d a n D e ma n d a d

Ra d . N o . :

t e (s ): o (s ):

EJEC UTIVO / SIN GULAR JAIRO

MIGUEL MAC IAS PÉREZ JO RGE LUÍS

PAYARES BALDO VIN 13430-31-03001-2020-00005-02

O

A más de ello, debe añadirse que en asuntos como el de ahora, donde se discute si el documento cambiario se llenó o no conforme a las instrucciones impartidas o

001-2020-00005-02

O

A más de ello, debe añadirse que en asuntos como el de ahora, donde se discute si el documento cambiario se llenó o no conforme a las instrucciones impartidas o acorde con el negocio subyacente, no es predicable una falsedad material como la alegada por el apelante, porque de lo que se trata no es de que existan enmendaduras, tachaduras o alteraciones en su contenido físico, sino que lo que se alega es que finalmente lo que se consignó en él no hace honor a la realidad convenida por las partes.

Sin embargo, como se anotó, en ese escenario es al demandado le corresponde probar, no que hubo una afectación ileg ítima al cuerpo mismo del documento, sino que se presentó un abuso al llenar los espacios en blanco que en él se dejaron al momento de crearlo, cosa que, como se vio, aquí sucedió parcialmente, en cuanto tenía que ver con el verdadero monto de la deuda, el cual, finalmente, se fijó en $45 ’000.000, sin que ello f ue materia de apelación por el extremo demandante.

8. En suma, es claro que resultaba procedente reducir el importe al valor acordado, es to es, a la suma de $45 ’000.000, sin que por ello se afect aran l as demás condiciones del título, respecto de las cuales, se insiste, no hay pruebas que justifiquen apartarse de su tenor literal.

Puestas de esa manera las cosas, ante la improsperidad de los argumentos vertidos por la parte demandada, la sentencia de primera instancia se confirmará.

9. De acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se

Puestas de esa manera las cosas, ante la improsperidad de los argumentos vertidos por la parte demandada, la sentencia de primera instancia se confirmará.

9. De acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas por no haberse causado.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar).

2°. Sin costas en esta instancia.

3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase6.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

6 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil.

Página 7 de 8P r o c e s o : EJ EC UT IVO / S IN G UL AR D e ma n d a n t e (s ): JAIRO MIGUEL MAC IAS PÉREZ D e ma n d a d o (s ): JO RGE L UÍS PAYARES BAL D O VIN O

D e ma n d a n t e (s ): JAIRO MIGUEL MAC IAS PÉREZ D e ma n d a d o (s ): JO RGE L UÍS PAYARES BAL D O VIN O Ra d . N o . : 1 3 4 3 0 -3 1 -0 3 -0 0 1 -2 0 2 0 -0 0 0 0 5 -0 2

Giovanni Diaz Villarreal Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: ab1102433ba6cba2fbe2d421629fbbc4475950e052ef6daf2ca94033f852c189

Documento generado en 11/03/2022 09:35:05 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Página 8 de 8

Consultar sobre este documento ...