TSDJ CTG SCF - 13430-31-03-001-2020-00009-03-(29-02-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13430-31-03-001-2020-00009-03-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda
Número de Radicación: 13430-31-03-001-2020-00009-03
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ ejecutivo singular Fecha decisión: 29 de febrero de 2024
Tipo de decisión: Confirma
PODERES DEL JUEZ EN LA TACHA DE FALSEDAD/ El numeral 5° del artículo 273 del C. G. del P., permite que el juez pueda “ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar”.
TACHA DE FALSEDAD/ debe resaltarse que como consecuencia de haber prosperado la tacha de falsedad promovida por el extremo pasivo, se determinó que OLGA MARÍA LIZZA MORALES no impuso su rubrica en la letra de cambio que soporta la ejecución y, por lo tanto, no podría llegarse a la conclusión de que ese documento puede comprometerla como deudora para su pago, porque no tiene la calidad de obligada.
TESIS: La Sala consideró que se acreditó debidamente la tacha de falsedad en el titulo que se pretendía ejecutar. Al respecto, verificó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dio cuenta de la existencia de diferencias entre la firma consignada en el titulo con las realizadas por la accionante en los documentos aportados para elaborar esa pericia. También, destacó que la contraparte, a través de su prueba pericial, no logró contradecir lo expuesto por el Instituto respecto a la firma. Finalmente explicó que, si bien la falta de la firma no torna invalido el título, para el caso objeto de estudio si
destacó que la contraparte, a través de su prueba pericial, no logró contradecir lo expuesto por el Instituto respecto a la firma. Finalmente explicó que, si bien la falta de la firma no torna invalido el título, para el caso objeto de estudio si le generaba ese efecto, en tanto prosperó una tacha de falsedad de la firmaconsignada en el título, sumado al hecho de que no existió ninguna otra prueba que permitiera indicar que la demandada suscribió esa obligación.
FUENTE FORMAL/ Artículo 273 del C. G. del P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC4164 -2019 de 2 de abril de 2019, Exp. No. T
1100102030002018-03791-00.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR
Demandante (s): ROSIRIS LARIOS HERAZO
Demandado (s): OLGA MARÍA LIZZA MORALES
Rad. No.: 13430-31-03-001-2020-00009-03
Cartagena de Indias, D. T. y C., veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de 30 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) en el asunto de la referencia.
I. DEMANDA
sentencia de 30 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) en el asunto de la referencia.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 31 de enero de 2020, se narraron los siguientes hechos:
1. El 18 de septiembre de 2019, OLGA MARÍA LIZZA MORALES suscribió una letra de cambio en la que se comprometió a pagarle a ROSIRIS LARIOS HERAZO la suma de $132’000.000 el 18 de enero de 2020.
2. Las partes acordaron que la demandada pagaría intereses remuneratorios y moratorios del 2% mensual.
3. La demandada no ha cubierto el valor acordado.
Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante solicitó que se librara mandamiento de pago por $132’000.000 más los intereses de plazo y moratorios correspondientes.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto de 5 de abril de 2020 se libró mandamiento de pago, conforme fue pedido en la demanda.
Tras recibir notificación de esa providencia, la demandada manifestó que “no suscribió y desconoce la firma que ostenta el título valor y la creación de la letra de cambio”, por lo que la tachó de falsa.
Señaló que “ la letra de cambio también fue adulte rada en la cuantía numérica establecida, ya que presenta el documento letra de cambio, con que se demandada, de bulto se observa que la numeración $132 ’000.000, fue montado y remarcado abruptamente el número uno (1), también se observa remarcado abruptamente el
establecida, ya que presenta el documento letra de cambio, con que se demandada, de bulto se observa que la numeración $132 ’000.000, fue montado y remarcado abruptamente el número uno (1), también se observa remarcado abruptamente el número tres (3), también remarcado abruptamente y está repintado el numero dos (2), al lado del numero dos (2), se observa que hay dos (2) punticos en la parte de arriba, demostrándose que la cantidad numérica fue adulterada por la demandante”.
Añadió que para la fecha de creación del título, la demandada “no se encontraba en la ciudad, ya que estaba visitando a su hija SANDRA PATRICIA PINEDA LIZZA, en la ciudad de Barranquilla”.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): ROSIRIS LARIOS HERAZO
Demandado (s): OLGA MARÍA LIZZA MORALES
Rad. No.: 13430-31-03-001-2020-00009-03
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Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó “No fue la señora OLGA MARÍA LIZZA MORALES quien suscribió el titulo valor letra de cambio”, “Omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente” y “Cobro de lo no debido”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo declaró probadas las excepciones de mérito formuladas y, por lo tanto, ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas decretadas.
Inicialmente manifestó que la letra de cambio es “ inexistente”, porque carece de la “firma del creador del título”.
la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas decretadas.
Inicialmente manifestó que la letra de cambio es “ inexistente”, porque carece de la “firma del creador del título”.
Seguidamente, sostuvo que de acuerdo con el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se compararon las firmas indubitadas tomadas en la audiencia del 18 de noviembre de 2021 , con la dubitada impuesta en la letra de cambio, se podía concluir no sólo que la demandada no firmó ese título valor , sino que además hubo alteraciones en la cifra anotada por la “modalidad de borrado”.
Por lo tanto, ese juzgador estimó que el título aportado no e ra idóneo para seguir adelante la ejecución.
Finalmente, indicó que aunque la parte demandante aportó un dictamen en el que se señaló que la letra de cambio sí fue suscrita por OLGA MARÍA LIZZA MORALES , tal experticia “no contradice la excepción de tacha”, porque según “lo expresado en el interrogatorio rendido por Juan Carlos Pérez Díaz, es claro para el Despacho que no se trató de un dictamen de refutaci ón del rendido por el perito de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Norte, sino de emitir un conocimiento técnico, pero que no desvirtúa el rendido por Medicina Legal” y, además, porque “ no tomó las pruebas grafológicas a la demandante, ni tuvo en cuenta las muestras grafológicas tomadas por el Despacho, sino documento s extraprocesales que le remitió ” la apoderada de la demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
grafológicas a la demandante, ni tuvo en cuenta las muestras grafológicas tomadas por el Despacho, sino documento s extraprocesales que le remitió ” la apoderada de la demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
En su oportunidad, la parte demandante impugnó la sentencia de primer grado y, luego de citar distintos pronunciamientos jurisprudenciales, indicó que la firma del creador no invalida una letra de cambio, pues basta que el deudor la haya aceptado, como aquí ocurrió.
Por otro lado, adujo que se debe tener en cuenta el dictamen rendido por el perito Juan Carlos Pérez Díaz y “los documentos públicos y privados” aportados, esto es, la “cédula de ciudadanía de la señora OLGA MARÍA LIZZA y una escritura de compraventa ante la Notaría Única del Círculo de Magangué, como también el poder otorgado por la misma” a su abogado, “un acta de conciliación ante el Juzgado Seg undo Civil del Circuito donde cursa una demanda laboral en contra de la demandada, de igual manera otra letra de cambio firmada por la demandada que se encuentra en el Juzgado Segundo Promiscuo de Magangué donde existe una demanda ejecutiva en su contra, documentos estos que sirvieron para el cotejo de la firma”.
Refirió que la demandada no aportó los documentos “públicos y privados” que fueron solicitados por el a quo, por lo que el perito de signado por el Instituto Nacional deProceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): ROSIRIS LARIOS HERAZO
Demandado (s): OLGA MARÍA LIZZA MORALES
solicitados por el a quo, por lo que el perito de signado por el Instituto Nacional deProceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): ROSIRIS LARIOS HERAZO
Demandado (s): OLGA MARÍA LIZZA MORALES
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Página 3 de 7 Medicina Legal y Ciencias Forenses tuvo que utilizar la “toma de muestras” recopiladas por el juzgado, haciéndolo incurrir en un “error grave”.
Finalmente, anotó que también está en desacuerdo con la “alteración del cuerpo del título” que el a quo encontró acreditada, porque el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que no se logró establecer “ qué números inicialmente pudieron haber existido allí . De igual manera manifiesta que número 1 y el 3, se encuentran retocados y el número 2 presenta un corte o parada en el trazo, quiere esto decir que no hubo una alteración en cuanto a la cifra”.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 6 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. Durante el referido término, la parte demandante guardó silencio.
3. No obstante, por auto de 2 de octubre de 2023 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación a partir de los argumentos planteados ante el a quo.
de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación a partir de los argumentos planteados ante el a quo.
4. En el traslado de la sustentación del recurso, la demandada guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que la sentencia impugnada debe mantenerse incólume.
En efecto, es preciso señalar que con el propósito de dirimir la tacha de falsedad propuesta frente a la letra de cambio adosada con la demanda, el 18 de noviembre de 2021 se realizó una audiencia en la que el a quo le tomó unas “muestras grafológicas” a OLGA MARÍA LIZZA MORALES, “tanto en la mano izquierda, como de la mano derecha”, conforme venía ordenada en el auto de 5 de octubre de 2021.
Asimismo, se observa que tales “muestras” fueron remitidas, junto el original de la letra de cambio, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que determinara “sí la firma que aparece en dicho título valor (Letra de Cambio) es la misma que aparece en los documentos acompañados a este (sic) además para que se sirva determinar si se observa alteración alguna en relación con la cantidad señalada en número en la letra de cambio en cuestión…”.
En cumplimiento de esas órdenes, el 24 de marzo de 2022 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, allegó el dictamen pericial elaborado por el experto Carlos José Julio Angulo1, en el que concluyó lo siguiente:
1 Archivo digital 38, Cdno. Juzgado.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR
Medicina Legal y Ciencias Forenses, allegó el dictamen pericial elaborado por el experto Carlos José Julio Angulo1, en el que concluyó lo siguiente:
1 Archivo digital 38, Cdno. Juzgado.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): ROSIRIS LARIOS HERAZO
Demandado (s): OLGA MARÍA LIZZA MORALES
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a) Que “existe heteroprocedencia gráfica entre la firma que como (sic) de la Sr(a). OLGA MARIA LIZZA MORALES, obra en el anverso de la letra de cambio en la casilla de "ACEPTADA". Folio no: 1, frente a las muestras patrones de referencias” y,
b) Que “ existe una alteración por la modalidad de borrado, específicamente en la zona donde se observan los tres primeros números (1, 2, 3) que hacen parte de la cantidad en números, por valor de ($ 132.000.000), siendo imposible establecer los números primitivos”.
Para tales fines, el perito analizó individualmente tanto las “muestras grafológicas” y la “firma patrón de la referencia” recopiladas personalmente por el a quo, como la firma y la cifra impuestas en la letra de cambio que soporta la ejecución o “firma cuestionada”, cuyo cotejo, luego de aplicar el método científico y las reglas técnicas pertinentes, arrojó el siguiente resultado:
“Al cotejar la firma patrón de referencia vs. la firma cuestionada, se observan muchas características internas que son completamente desiguales en su génesis gráfica, que
el siguiente resultado:
“Al cotejar la firma patrón de referencia vs. la firma cuestionada, se observan muchas características internas que son completamente desiguales en su génesis gráfica, que nos demuestran que existen numerosas divergencias de carácter grafonómicos y grafocinética, los movimientos aplicados son íntegramente diferentes en las diferentes estructuras, la morfología de la s estructuras es completamente dispareja, los movimientos aplicados son desiguales en orientación y dirección, entre otros aspectos. Para este caso en especial el análisis comparativo arroja como resultado divergencias en las tres dimensiones básicas, como son: la Cinética, la Estructura, el Espacio.
Entre las firmas patrones de referencia y la firma cuestionada se encontraron grandes desigualdades de orden dinámico y morfológico, en los elementos intrínsecos y extrínsecos, que hacen parte de las grafías, demostrando que existe heteroprocedencia, por lo cuanto no coinciden en los aspectos y sub-aspectos gráficos que poseen las diferentes estructuras en las escrituras (sic).
Por último, su diagnóstico no presenta grandes dificultade s, las divergencias son ostensibles; los movimientos aplicados delatan detalles de orientación y dirección desiguales, así como el emplazamiento o posición relativa. Al verificar los siguientes aspectos como son: cohesiones, características formales de dirección, calibres de los ajustamientos y trazos de remate, inclinación, torsiones de hampas y jambas, paradas o signos de detención y reinicio del trazado, retoques, características de los signos de puntuación, formación de los trazos finales, se logró establecer que no fueron realizadas por el mismo amanuense”.
o signos de detención y reinicio del trazado, retoques, características de los signos de puntuación, formación de los trazos finales, se logró establecer que no fueron realizadas por el mismo amanuense”.
De igual forma, frente a la cifra impuesta en la letra de cambio, anotó que:
“realizado (sic) los ensayos físicos micro-macroscópicos mediante el video comparador espectral (VSC 6000 HS), se verificó que la superficie o base del soporte (papel) en el área del diligenciamiento del título valor, específicamente casilla (valor en números $132.000.000) y expuesta al contraste con rayos de luces (UV, VIS e IR) y diferentes filtros, se logró establecer el comportamiento de las tintas.
Por todo lo anteriormente expuesto, se observó que dicha superficie presenta residuos de trazos primitivos en los tres primeros números "1, 2, 3" sin lograr establecer qu é números iniciales pudieron haber existido allí, de igual manera el número uno (1) se encuentra retocado; el número tres (3) también presenta la misma característica (un trazo sobre otro) y el número (2) presenta un corte o parada en el trazo.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): ROSIRIS LARIOS HERAZO
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Mediante la técnica operativa se llevó a cabo un ensayo físico en toda la superficie donde se especifica la cantidad en números; verificando mediante la observación
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Mediante la técnica operativa se llevó a cabo un ensayo físico en toda la superficie donde se especifica la cantidad en números; verificando mediante la observación macro-microscópica, el color y tono de las tintas, con la aplicación de iluminación a diferentes ángulos e intensidades, al contraste simultaneo frente a la impresión de fondo.
Confirmando que existe una alteración por borrado o por otro medio en la superficie del papel; donde se encuentra realizada la cantidad en números ($132’000.00) el cual se observa en detalle en las anteriores gráficas”.
Como se aprecia, se trata de una prueba pericial soportada en estudios técnicos y científicos debidamente detallados, claros y precisos , en la cual se explican a profundidad y fundadamente las conclusiones rendidas y elaboradas por una entidad imparcial, idónea y experta en el área grafológica, la cual le brinda al Tribunal suficiente certidumbre para llegar al convencimiento no sólo de que la demandada no firmó el título valor objeto de recaudo, sino, además, de que existieron alteraciones en la cifra allí anotada.
2. Ahora bien, para contradecir la experticia elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 27 de septiembre de 2022 la parte demandada aportó el dictamen rendido por el Técnico grafólogo y documentólogo forense Juan Carlos Pérez Díaz, quien determinó que sí había “uniprocedencia” entre la firma impuesta en la letra de cambio y las “ muestras indubitadas de la señora OLGA MARÍA LIZZA
MORALES”2.
El anterior veredicto fue reiterado en la audiencia del 30 de agosto de 2023, en la que
en la letra de cambio y las “ muestras indubitadas de la señora OLGA MARÍA LIZZA
MORALES”2.
El anterior veredicto fue reiterado en la audiencia del 30 de agosto de 2023, en la que Juan Carlos Pérez Díaz manifestó que encontró coincidencias entre la firma dubitada, con las halladas en los “documentos extraprocesales” que la apoderada de la parte demandante le entregó, esto es, la copia de la “ cédula de ciudadanía” de la demandada, el “poder” que ésta le otorgó a su abogado en este asunto, una “escritura pública” y un “acuerdo transaccional”.
Sin embargo, esta Sala no podría acoger las conclusiones a las cuales arribó el perito Juan Carlos Pérez Díaz, comoquiera que ninguno de los documentos extraprocesales que analizó, a excepción del “poder”, reposan en el expediente.
Dicho de otra manera, el dictamen cuya valoración reclama la parte demandante se basa en documentos que no fueron allegados al juicio en las oportunidades probatorias establecidas en la ley, amén de que tampoco se aportaron por el perito a la hora de rendir su experticia.
Por lo tanto, al tener como soporte de la prueba pericial unos documentos que no pueden ser contrastados objetivamente en este proceso, la experticia elaborada por Juan Carlos Pérez Díaz no podía ser acogida.
Aunado a ello, en el dictamen presentado el 27 de septiembre de 2022, Juan Carlos Pérez Díaz indicó que realizó una comparación entre la firma impuesta en la letra de cambio, con “una de las firmas tomadas como patrón ”, sin explicar o detallar el origen o el
Díaz indicó que realizó una comparación entre la firma impuesta en la letra de cambio, con “una de las firmas tomadas como patrón ”, sin explicar o detallar el origen o el
2 Archivo digital 53, Cdno. Juzgado.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): ROSIRIS LARIOS HERAZO
Demandado (s): OLGA MARÍA LIZZA MORALES
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Página 6 de 7 documento en que aparece plasmada esa rúbrica, lo que, a no dudar, le resta solidez y credibilidad a sus conclusiones.
3. Por lo demás, frente a los restantes reparos elevados por la parte demandante, este Tribunal considera que ninguno se abre paso por las siguientes razones:
En efecto, aunque ciertamente la demandada no aportó los documentos “privados y públicos” que fueron solicitados por el a quo en auto de 5 de octubre de 2021, para ser enviados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ello en parte alguna supone la existencia de algún “error grave” en el análisis efectuado o en los hallazgos advertidos por esa entidad.
Por el contrario, el inciso 2° del numeral 5° del artículo 273 del C. G. del P., permite que el juez pueda “ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar”.
Bajo esa premisa, el a quo podía válidamente programar una diligencia para tomarle a la demandada , personalmente, unas “muestras grafológicas” que sirvieran para
haya lugar”.
Bajo esa premisa, el a quo podía válidamente programar una diligencia para tomarle a la demandada , personalmente, unas “muestras grafológicas” que sirvieran para contrastar la firma puesta en duda, de donde se sigue que existía material idóneo para realizar el estudio grafológico, aunque la parte demandada no hubiera aportado los documentos que el juez le solicitó.
Aunado a ello, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sí encontró alteraciones en el espacio destinado para colocar el “valor” de la letra de cambio, en especial los primeros tres números, por “borrado o por otro medio en la superficie del papel” que le impidieron establecer “qué números iniciales pudieron haber existido allí…”.
Estas conclusiones tampoco fueron controvertidas por el trabajo pericial rendido por Juan Carlos Pérez Díaz, en tanto que en la audiencia del 30 de agosto de 2023, el perito manifestó claramente que sólo fue contratado para cotejar las firmas contenidas en los “documentos extraprocesales” que la apoderada de la demandante le entregó y en la letra de cambio que soporta la ejecución.
En esa misma audiencia, el perito sostuvo que no realizó un “dictamen de refutación”, es decir, ningún estudio dirigido a contrarrestar las conclusiones del Instituto Nacional deProceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): ROSIRIS LARIOS HERAZO
Demandado (s): OLGA MARÍA LIZZA MORALES
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Página 7 de 7 Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues sólo tuvo por objeto la confrontación de firmas,
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Página 7 de 7 Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues sólo tuvo por objeto la confrontación de firmas, dejando incólume la parte del dictamen relacionada con las alteraciones físicas encontradas en las cifras consignadas en la letra de cambio.
Y aunque el importe del título valor aparece escrito en números y a la vez en palabras, las irregularidades halladas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le restan credibilidad y certeza a la suma allí consignada, máxime si a la postre no se refutaron las conclusiones en torno a que la firma allí estampada no le era atribuible a la demandada.
4. Finalmente, resta por señalar que ciertamente la sola ausencia de la firma del creador en una letra de cambio, no invalida el título valor, ni lo torna ineficaz.
Así lo dejó ver la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al sostener que “en todos los casos en que la letra de cambio carezca de la firma del acreedor como creador, no es jurídicamente admisible considerar inexistente o afectado de ineficacia el título-valor, cuando el deudor ha suscrito el instrumento únicamente como aceptante, porque de conformidad con el precepto antes citado, debe suponerse que hizo las veces de girador, y en ese orden, la imposición de su firma le adscribe dos calidades: la de aceptante - girado y la de girador – creador”3.
No obstante, debe resaltarse que como consecuencia de haber prosperado la tacha de falsedad promovida por el extremo pasivo, se determinó que OLGA MARÍA LIZZA
de aceptante - girado y la de girador – creador”3.
No obstante, debe resaltarse que como consecuencia de haber prosperado la tacha de falsedad promovida por el extremo pasivo, se determinó que OLGA MARÍA LIZZA MORALES no impuso su rubrica en la letra de cambio que soporta la ejecución y, por lo tanto, no podría llegarse a la conclusión de que ese documento puede comprometerla como deudora para su pago, porque no tiene la calidad de obligada.
Aunado a ello, tampoco existen otros elementos de juicio que permitan llegar al convencimiento de que ella se comprometió a pagar las sumas allí expresadas, de modo que en ausencia de una firma que la vincule y a falta de pruebas sobre una verdadera voluntad de pago de su parte, no sería posible tenerla como deudora.
5. Puestas de esa manera las cosas, ante la improsperidad de los argumentos planteados por la parte demandante, el fallo de primer grado se confirmará.
6. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas, por no haberse causado.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia de 30 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) en el asunto de la referencia.
2°. Sin condena en costas, en esta instancia.
1°. CONFIRMAR la sentencia de 30 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) en el asunto de la referencia.
2°. Sin condena en costas, en esta instancia.
3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase.
3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC4164-2019 de 2 de abril de 2019, Exp. No. T 1100102030002018-03791-00.Firmado Por:
John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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