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TSDJ CTG SCF - 13430-31-03-001-2021-00055-01-(27-06-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13430-31-03-001-2021-00055-01-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13430-31-03-001-2021-00055-01

Tipo de Decisión: Revoca sentencia Fecha de la Decisión: 27 de junio de 2023.

Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO/VERBAL/SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO

SENTENCIA ANTICIPADA/EVENTOS/Señalados en el artículo 278 del C.G.P.

SENTENCIA ANTICIPADA/NUMERAL 2° DEL ARTICULO 278 DEL C. G. DEL P /Pronunciamiento jurisprudencial.

FUENTE FORMAL/ Numeral 2° del artículo 278 del C. G. del P

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de abril de 2020, Exp.

No. 47001 22 13 000 2020 00006 01.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO

Demandante (s): MARÍA ELENA SARIEGO DE LA CRUZ

Demandado (s): EMILIA ESTHER PEREIRA HERNÁNDEZ Y OTROS

Rad. No.: 13430-31-03-001-2021-00055-01

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete de junio de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de veintisiete de junio de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por EMILIA ESTHER PEREIRA HERNÁNDEZ y

(Discutido y aprobado en Sala de veintisiete de junio de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por EMILIA ESTHER PEREIRA HERNÁNDEZ y NEIVER ALBERTO CUDRIS PEREIRA, contra la sentencia anticipada de 24 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), en el proceso declarativo adelantado por MARÍA ELENA SARIEGO DE LA CRUZ contra ALBERTO CUDRIS SANDOVAL, INGRIZ CUDRIS SANDOVAL, ALBERTO CUDRIS SEÑAS, los recurrentes y personas indeterminadas.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 16 de junio de 2021, se narraron los siguientes hechos:

1. MARÍA ELENA SARIEGO DE LA CRUZ y ALBERTO JOSÉ CUDRIS FAJARDO (q.e.p.d.) “convivieron como concubinos desde el 1° de agosto de 2016 hasta el 24 de mayo de 2021”, fecha en la que este último falleció.

2. En forma paralela a su relación, “se desarrolló, con aportes de ambos, una labor de explotación con fines de lucro, (sic) entre sí las utilidades que provinieran de la gestión, repartirse los remanentes si los hubiere o el de enjugar entre ambos, las pérdidas que resulten de la explotación”.

3. La “actividad lucrativa que desarrollaron, no tenía objeto o causa ilícitos, el propósito de la sociedad siempre fue la de repartir entre sí las utilidades que provengan de la gestión”.

4. En la ejecución de su “objeto social”, se “adquirieron bienes muebles e inmuebles,

propósito de la sociedad siempre fue la de repartir entre sí las utilidades que provengan de la gestión”.

4. En la ejecución de su “objeto social”, se “adquirieron bienes muebles e inmuebles, establecimiento de comercio, vehículo, entre otros”.

5. La sociedad de hecho, “no se registró legamente, ni ha llevado la contabilidad de la totalidad de los negocios y bienes adquiridos”, ni se han “presentado declaraciones de renta y patrimonio, sino que lo hizo a título personal el señor ALBERTO JOSÉ CUDRIS

FAJARDO”.

6. EMILIA ESTHER PEREIRA HERNÁNDEZ es la cónyuge supérstite de ALBERTO JOSÉ CUDRIS FAJARDO (q.e.p.d.) y NEIVER ALBERTO CUDRIS PEREIRA, ALBERTO CUDRIS SANDOVAL, INGRIZ CUDRIS SANDOVAL y ALBERTO CUDRIS SEÑAS los hijos de aquél.

Con fundamento en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones:

  1. Declarar que entre MARÍA ELENA SARIEGO DE LA CRUZ y ALBERTO JOSÉ CUDRIS FAJARDO (q.e.p.d.) existió una “sociedad de hecho” entre el 1° de agosto de 2016 y el 24 de mayo de 2021.Página 2 de 7

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO

Demandante (s): MARÍA ELENA SARIEGO DE LA CRUZ

Demandado (s): EMILIA ESTHER PEREIRA HERNÁNDEZ Y OTROS

Rad. No.: 13430-31-03-001-2021-00055-01

Demandante (s): MARÍA ELENA SARIEGO DE LA CRUZ

Demandado (s): EMILIA ESTHER PEREIRA HERNÁNDEZ Y OTROS

Rad. No.: 13430-31-03-001-2021-00055-01

  1. Declarar que en vigencia de la referida sociedad, se adquirieron los siguientes

bienes:

a) 9 inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 22644336, 226-58149, 226-9562, 226-56744, 226-54336, 226-57126, 226-13014, 226-57173, 226-30462.

b) Los establecimientos de comercio denominados “ Compraventa Don Serpa” y “Centro Recreacional Piscinas Don Serpa”.

c) 26 semovientes, avaluados en $140’000.000.

d) Los créditos “contenidos en procesos judiciales”.

e) 2 vehículos de placas AWL-713, BQH-48E.

f) Un “transformador” ubicado en el inmueble donde funciona el “Centro Recreacional Piscinas Don Serpa”.

  1. Declarar que la “totalidad de los bienes antes descritos, dado el origen de los recursos con que fueron adquiridos, son de propiedad en un 50% de la demandante, en relación con aquéllos que fueron adquiridos con recursos de las sociedades de hecho en las que éste fue parte”.
  1. Ordenar la liquidación de la sociedad de hecho.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 24 de junio de 2021, el a quo admitió la demanda.

en las que éste fue parte”.

  1. Ordenar la liquidación de la sociedad de hecho.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 24 de junio de 2021, el a quo admitió la demanda.

2. Mediante el proveído de 27 de septiembre de 2021, el a quo tuvo por no contestada la demanda, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de tutela STC7616-2022 de 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia.

3. El curador ad litem que representó a las personas indeterminadas, se atuvo a lo que resultara probado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo inicialmente manifestó que había lugar a dictar sentencia anticipada, porque en virtud de la sentencia STC3333-2020 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “no es necesaria la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante, pues con los documentos aportados con el libelo introductor y la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, que emerge de la conducta de los demandados en aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, el litigio puede definirse de fondo, de manera anticipada”.

En ese sentido y tras analizar los documentos allegados por la parte demandante, en especial las declaraciones extraproceso aportadas, así como los hechos señalados en la demanda susceptibles de confesión, concluyó que están probados los “ elementos axiológicos de la acción, estos son: animus o affecto societatis, aportes comunes en

especial las declaraciones extraproceso aportadas, así como los hechos señalados en la demanda susceptibles de confesión, concluyó que están probados los “ elementos axiológicos de la acción, estos son: animus o affecto societatis, aportes comunes en trabajo o en dinero para desarrollar un objeto social, animus lucrandi, igualdad entre los socios y colaboración en un plano de igualdad, aunado a la convivencia entre los sociosPágina 3 de 7

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO

Demandante (s): MARÍA ELENA SARIEGO DE LA CRUZ

Demandado (s): EMILIA ESTHER PEREIRA HERNÁNDEZ Y OTROS

Rad. No.: 13430-31-03-001-2021-00055-01

desde 1º de agosto de 2016 hasta el 24 de mayo de 2021, cuando el señor ALBERTO JOSE CUDRIS FAJARDO, falleciera”.

Explicó que “se tiene por demostrado que entre los dos socios plenamente capaces, hubo igualdad, aporte de capitales, animus societatis y por supuesto, animus lucrandi, y no exclusivamente una presunta convivencia, como marido y mujer. Es decir, la voluntad de los socios de participar activa e interesadamente en la empresa social, en un plano de igualdad, toda vez que lleva ínsito su propósito de contribuir, en la medida de sus capacidades, al desarrollo del objeto social, en condiciones de igualdad con los otros asociados, por virtud del ánimo de lucro que los alentaba”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

En su oportunidad, el apoderado de EMILIA ESTHER PEREIRA HERNÁNDEZ y NEIVER ALBERTO

asociados, por virtud del ánimo de lucro que los alentaba”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

En su oportunidad, el apoderado de EMILIA ESTHER PEREIRA HERNÁNDEZ y NEIVER ALBERTO CUDRIS PEREIRA apeló la sentencia de primer grado y formuló los siguientes reparos:

  1. “Errónea interpretación y aplicación de norma de derecho procesal”

Adujo que el a quo erró en dictar una sentencia anticipada, porque ésta “no tiene como finalidad la de prescindir del debate probatorio, sino que procede cuando no haya pruebas por practicar, que es totalmente diferente”.

Indicó que la posición del fallador vulneró sus derechos al debido proceso, porque “aun restaban en el presente asunto, como la participación en las etapas de la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso, su inherente posibilidad de la conciliación, la participación en la práctica de las pruebas, los recursos ordinarios en cada etapa respectiva y los respectivos alegatos de conclusión, esta última, en los términos reglados por el artículo 373 ib”.

Resaltó que aunque el a quo consideró que los testimonios pedidos por la parte demandante “no son necesarios”, no motivó esa decisión, pese a lo indicado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC3333-2020.

  1. “Incurre el fallador en defecto en la valoración probatoria y la configuración de la sociedad comercial de hecho”

Manifestó que ninguna de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante daba cuenta de que entre MARÍA ELENA SARIEGO DE LA CRUZ y ALBERTO

sociedad comercial de hecho”

Manifestó que ninguna de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante daba cuenta de que entre MARÍA ELENA SARIEGO DE LA CRUZ y ALBERTO JOSÉ CUDRIS FAJARDO (q.e.p.d.) existió el ánimo de conformar una sociedad comercial de hecho.

Refirió que el a quo no precisó “de qué medio probatorio exactamente, epígrafe o aparte del desconocido medio documental que le sirve de fuente” determinó que hubo un “aporte de trabajo y capital por parte de la señora SARIEGO DE LA CRUZ, en esas actividades”.

Anotó que el a quo se equivocó al hallar acreditada la confesión ficta señalada, porque los demandados en su “ condición de cónyuge e hijos ” no están “en posición de confesar”, en tanto que, “en primer lugar ninguno de los hechos, son hechos personales de los propuestos confesantes y, en segundo lugar, no tienen ellos porque (o por lo menos no hay prueba que lo infirme), conocer el detalle de estos hechos, de tal manera que la judicatura al hacerlo, está desbordando la naturaleza de esta presunción legal (juris tantum), al paso que desnaturaliza la sanción de prevista en esta presunción legal adjetiva, en claro desmedro de los intereses de mis representados”.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de abril de 2020, Exp. No. 47001 22 13 000 2020 00006 01.

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Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO

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Demandante (s): MARÍA ELENA SARIEGO DE LA CRUZ

Demandado (s): EMILIA ESTHER PEREIRA HERNÁNDEZ Y OTROS

Rad. No.: 13430-31-03-001-2021-00055-01

1. A través del proveído de 22 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Durante el referido término, el apoderado de EMILIA ESTHER PEREIRA HERNÁNDEZ y NEIVER ALBERTO CUDRIS PEREIRA guardó silencio.

3. No obstante, por auto de 14 de marzo de 2023 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación atendiendo a los argumentos planteados ante el a quo.

4. Contra esa determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue desestimado mediante el proveído de 11 de abril de

2023.

5. En su oportunidad, el apoderado del extremo activo solicitó que se confirmara la sentencia impugnada.

VI. CONSIDERACIONES

1. El inciso 2° del artículo 278 del C. G. del P. prevé que

“En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada,

sentencia impugnada.

VI. CONSIDERACIONES

1. El inciso 2° del artículo 278 del C. G. del P. prevé que

“En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

En torno a ello y, en especial, en lo concerniente al numeral 2° de la referida normada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC33332020 de 27 de abril de 2020, tuvo la oportunidad de señalar que

“…la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone:

1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”1.

En esa misma providencia y frente a la oportunidad para establecer la carencia de

material probatorio, esa alta Corporación sostuvo lo siguiente:1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de abril de 2020, Exp. No. 47001 22 13 000 2020 00006 01. Página 5 de 7

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“No llama a duda el hecho de que es el Juez de conocimiento -y a nadie más que a éla quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el plenario es suficiente o no para dirimir la cuestión. No obstante, hay quienes abogan por la tesis de que para poder hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar zanjado el espectro probatorio mediante auto previo.

Significa que, según esta visión, para emitir el fallo prematuro por el motivo abordado es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se evacuaron en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar fueron expresamente negadas o desistidas.

Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes podrá desecharlas en auto anterior a la sentencia anticipada para advertir a las

Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes podrá desecharlas en auto anterior a la sentencia anticipada para advertir a las partes, pero no le está prohibido hacerlo al momento de fallar, hipótesis en la cual lo único que se exige es motivarlo expresamente (art. 168).

Quiere decir esto que -en principioen ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.

Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.

Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ell[o]s persiguen» (art. 167)”2.

2. En el presente asunto, se observa que el a quo decidió dictar sentencia anticipada el 24 de noviembre de 2022, con fundamento en el numeral 2° del artículo 278 del C. G. del P., esto es, porque a su juicio no había “pruebas por practicar”.

el 24 de noviembre de 2022, con fundamento en el numeral 2° del artículo 278 del C. G. del P., esto es, porque a su juicio no había “pruebas por practicar”.

Para ello, el a quo adujo que no era necesaria “la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante”, esto es, las declaraciones de JUAN DAVID JIMÉNEZPágina 6 de 7

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ARRIETA, LUIS CUDRIS FAJARDO, LILIAN MILENA MONTALSO SARIEGO, VIVIANA ISABEL MEDINA DE LA VEGA, MARIA TERESA FIGUEROA RUFFO y WALET JOSÉ PINEDA RIVAS, “pues con los documentos aportados con el libelo introductor y la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, que emerge de la conducta de los demandados en aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, el litigio puede definirse de fondo, de manera anticipada”.

3. No obstante, juzga el Tribunal que, en el presente caso, por las circunstancias propias del juicio, no podía afirmarse de manera absoluta que las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante eran innecesarias.

En efecto, hay que decir que, en este caso, era indispensable dilucidar si en verdad operó una confesión ficta en contra de los demandados por el hecho de no haber

solicitadas por la parte demandante eran innecesarias.

En efecto, hay que decir que, en este caso, era indispensable dilucidar si en verdad operó una confesión ficta en contra de los demandados por el hecho de no haber contestado la demanda, entre otras cosas para determinar si los hechos aducidos en el escrito inicial eran personales respecto de ellos, o les constaban o debían constarles, como para darlos por establecidos a través de esta vía.

Pero a más de ello, hay que decir que esa confesión ficta, de haberse configurado, resultaría ser una prueba indirecta que en el presente sería insuficiente para dar por acreditados los elementos propios de la sociedad comercial de hecho cuya existencia se alega en la demanda, tanto más si el restante material probatorio del cual se valió el a quo para fallar, se reduce a unas declaraciones extrajuicio, con textos casi idénticos, que en lo fundamental hacen alusión precaria a la convivencia entre las partes y a unas relaciones comerciales que no aparecen especificadas, lo que denota que se trata de una prueba que en principio no tendría la suficiencia requerida para lograr el convencimiento en torno a los hechos debatidos.

Y como en este tipo de eventos debe imperar la cautela y la prudencia, en aras de no sacrificar el derecho sustancial y en procura de lograr la asignación de los derechos de la mejor manera posible, el Tribunal estima que el proferimiento de la sentencia en las aludidas circunstancias fue prematuro, pues resultaba del todo aconsejable la práctica de las pruebas solicitadas, así como el interrogatorio oficioso y exhaustivo de las partes, conforme prevé el numeral 7 del artículo 372 del C. G. del P.

4. En ese orden de ideas, comoquiera que para el Tribunal no estaban dados los

de las pruebas solicitadas, así como el interrogatorio oficioso y exhaustivo de las partes, conforme prevé el numeral 7 del artículo 372 del C. G. del P.

4. En ese orden de ideas, comoquiera que para el Tribunal no estaban dados los presupuestos para emitir sentencia anticipada, la misma se revocará a fin de que se dé continuidad al juicio, en los términos expresados.

5. De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., no habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. REVOCAR la sentencia anticipada de 24 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), en el asunto de la referencia.

En consecuencia, deberá dar continuidad al proceso, en los términos señalados en la parte motiva.

2°. Sin costas en esta instancia.Página 7 de 7

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Rad. No.: 13430-31-03-001-2021-00055-01

3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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