TSDJ CTG SCF - 13430-31-03 -002 -2018 -00055-01-(02-08-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13430-31-03 -002 -2018 -00055-01-(02-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.
Número de Radicación: 13430-31-03 -002 -2018 -00055-01
Tipo de Decisión: Modifica numerales 2 y 3 de la sentencia.
Fecha de la Decisión: 2 de agosto de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO/ RESPO NSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL/Presupuestos.
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD/EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS/CULPA PRESUNTA/ Al demandante le basta demostrar el daño y la relación de causalidad y el demandado se e xonera de responsabilidad, mediante la prueba de la causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero.
DAÑO MORAL/ESTIMACIÓN ECONOMICA/ Para su estimación económica la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de a cudir al arbitrium iudicis del fallador, atendiendo las particularidades especiales de cada caso, la intensidad de la lesión, la cercanía entre la víctima y sus familiares, y la extensión del perjuicio.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN/ Su reparación atiende a la afectación que experimente en sus relaciones interpersonales ante la imposibilidad de disfrutar del goce de la existencia y los placeres de la vida.
LUCRO CESANTE/RECONOCIMIENTO A MENORES DE EDAD/ La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justic ia ha señalado” No es posible, por tanto, seguir asumiendo el criterio que esta Sala acogió en el pasado acerca de la improcedencia de
Civil de la Corte Suprema de Justic ia ha señalado” No es posible, por tanto, seguir asumiendo el criterio que esta Sala acogió en el pasado acerca de la improcedencia de conceder la indemnización por lucro cesante futuro a menores de edad por el simple hecho de no estar devengando un salar io en la fecha de ocurrencia del hecho dañoso; pues –se reitera– la indemnización integral, equitativa y efectiva de los daños no busca poner a la víctima en la situación exacta en que ‘se hallaba’ antes del daño, sino en la posición en que ‘habría estado’ de no ser por la ocurrencia del hecho dañoso antijurídico”
LUCRO CESANTE/Tasación de perjuicios.
FUENTE FORMAL / artículo 2356 del Código Civil, Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (Retie).
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de septiembre de 2009. Exp. No. 20001 -3103005-2005-00406-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de enero de 2018 (SC002-2018). Exp. No. 11001-31-03-027-2010-00578-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. No. 11001 -31-03-003200300660-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2018. Exp. No. 05736 31 89 001 2004 00042 01, Corte Suprema d e
200300660-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2018. Exp. No. 05736 31 89 001 2004 00042 01, Corte Suprema d e Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de diciembre de 2020. Exp. No. 11001-31-03023-2012-00057-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 9 de diciembre de 2013. Exp. No. 88001 -31-03001-2002-00099-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de junio de 2017. Exp. No. 11001 -31-03-0392011-00108-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de julio de 2018. Exp. No. 11001 -31-03-029200600272-01República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia
P r o c es o : Demandant e (s):
Demandado (s):
Rad . No .:
DECLARATIVO / VERBAL / R. C. EXTRACONTRACTUAL
CARMEN CECILIA GUTIÉRREZ BALDOVINO Y OTROS
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 13430-31-03-002-2018-00055-01
Cartagena de Indias D. T. y C., dos de agosto de dos mil veintiuno (Proyecto discutido y aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiuno)
Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el
(Proyecto discutido y aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiuno)
Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por MARÍA DEL CARMEN PAYARES GUTIÉRREZ, J ESÚS DANIEL PAYARES GUTIÉRREZ y CARMEN CECILIA GUTIÉRREZ BALDOVINO , en nombre propio y en representación de sus hijos NN.PP.GG. y J.P.G., contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (en liquidación), trámite en el que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE SEGU ROS
GENERALES DE COLOMBIA S.A.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 8 de junio del 2018, se narraron los siguientes hechos:
1. El 31 de octubre de 2013, CARMEN CECILIA GUTIÉRREZ BALDOVINO trabajaba como empleada doméstica en un inmueble de tres pisos ubicad o en el barrio Sur de Magangué (Bolívar) de propiedad de “ EVA SALAS y MARÍA
NAVARRO SALAS”.
2. Su hija, la entonces menor NN.PP.GG., mientras “ayudaba en los quehaceres de la vivienda, tomó un tubo de aluminio de colgar cortinas, el cual hizo un arco con los cables de conducción de energía eléctrica que pasan por el balcón de la vivienda donde se encontraba y resultó electrocutada”.
de la vivienda, tomó un tubo de aluminio de colgar cortinas, el cual hizo un arco con los cables de conducción de energía eléctrica que pasan por el balcón de la vivienda donde se encontraba y resultó electrocutada”.
3. El referido balcón “ se encuentra a una altura aproximada de 8.0 metros y frente a él pasa el cableado de la energía eléctrica, a escasos 50 metros
(sic) de frente, como se observa en las fotografías que se anexan, lo cual no cumple con las distancias de seguridad establecidas por el RETIE art. 13”.
4. NN.PP.GG. “quedó con cicatrices en diferentes partes del cuerpo, perdió su mano iz quierda hasta más allá de la muñeca, los dedos de su mano derecha, los dedos de sus pies, cicatrices en todas partes del cuerpo y quedó afectada con graves problemas neurológicos y psicológicos ”, por lo que fue necesario practicarle “4 cirugías reconstruct ivas de injerto y de liberación de tendones en sus brazos”.
5. NN.PP.GG. “perdió la oportunidad de gozar de la vida ”, de “ jugar con sus hermanos y amigos de la misma forma ”, de “ hacer las actividades que requieren destrezas de manos y pies”, así como la proyección que tenía de estudiar “veterinaria”.P r o c es o : D EC L ARATIVO / VERBAL / R. C . EXTRAC O N TRAC TUAL D ema n d a n t e (s ): CARMEN CECIL IA GUTIÉRREZ BAL DOVINO Y OTROS D ema n d a d o (s ): EL ECTRICARIBE S.A. E.S.P.
D ema n d a n t e (s ): CARMEN CECIL IA GUTIÉRREZ BAL DOVINO Y OTROS D ema n d a d o (s ): EL ECTRICARIBE S.A. E.S.P.
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6. CARMEN CECILIA GUTIÉRREZ BALDOVINO devengaba la suma de $400.000 mensuales; sin embargo, debió renunciar su trabajo de medio tiempo para “dedicarse a los cuidados que requiere su menor hija”.
7. Durante 6 mes es, CARMEN CECILIA GUTIÉRREZ BALDOVINO tuvo que contratar los servicios de una enfermera para que le ayudara a cuidar a su hija, a quien le pagó $500.000 mensuales.
8. MARÍA DEL CARMEN PAYARES GUTIÉRREZ , JESÚS DANIEL PAYARES GUTIÉRREZ y J.P.G., hermanos de NN.PP.GG., “ también se han visto emocionalmente afectados, pues su madre ya no puede dedicarles el mismo tiempo, porque debe estar al cuidado de su hija afectada y el dolor por no poder jugar de igual forma como estaban acostumbrados con su hermanita y la a fección de ver a su hermana con tantas cicatrices, sin una mano, después de ser una niña normal, les ha producido un impacto psicológico que los afecta hasta en el estudio”.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se declarara
de ver a su hermana con tantas cicatrices, sin una mano, después de ser una niña normal, les ha producido un impacto psicológico que los afecta hasta en el estudio”.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se declarara civilmente responsable a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (en liquidación) por los daños causados a raíz de los hechos aludidos y, en consecuencia, fuera condenada a pagar los siguientes perjuicios:
i). LUCRO CESANTE:
-A NN.PP.GG. la suma de $519’986.218,90. -A CARMEN CECILIA GUTIÉRREZ BALDOVINO una suma de $73’205.987, porque le “toca atender a su hija por el resto de sus días…”.
ii). DAÑO EMERGENTE:
-A CARMEN CECILIA GUTIÉRREZ BALDOVINO una suma de $54’826.829, por concepto de “medicinas y electrodomésticos para terapias psicológicas”, servicio de enfermera, por el transporte para el cumplimiento de citas médicas, por abandonar su trabajo, por la “pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.
III). “DAÑO A LA SALUD O DAÑO DE LA VIDA EN RELACIÓN”:
-A NN.PP.GG. la suma de $312’496.800, equivalente a 400 SMLMV.
IV). DAÑO MORAL:
-A NN.PP.GG. la suma de $78’124.200, equivalente a 100 SMLMV. -A CARMEN CECILIA GUTIÉRREZ BALDOVINO la suma de $78’124.200, equivalente a
100 SMLMV.
-A NN.PP.GG. la suma de $78’124.200, equivalente a 100 SMLMV. -A CARMEN CECILIA GUTIÉRREZ BALDOVINO la suma de $78’124.200, equivalente a 100 SMLMV. -A MARÍA DEL CARMEN PAYARES GUTIÉRREZ , a JESÚS DANIEL PAYARES GUTIÉRREZ y al menor J.P.G. una suma de $156’248.400, equivalente a 50 SMLMV para cada uno.
II. CONTESTACIÓN
La demanda fue admitida por auto de 9 de julio de 2018.
En su oportunidad, la apoderada judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S .P. (en liquidación) se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito:
i). “Inexistencia de la vulneración por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, porque los “tendidos eléctricos hacen parte del circuito centro y fueron adquiridos en su ubicación por mi cliente de la antigua empresa de energía eléctrica de
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Magangué, mediante escritura pública de transferencia de activos No. 2634 de 4 de agosto de 1998…”.
Señaló que la “ construcción del segundo y tercer pi so en donde supuestamente ocurrió el accidente de la menor… invade el andén o espacio público ” y “ no posee maya o elemento alguno que impida que las personas, sean estas mayores o menores, se acerquen a las líneas de energía eléctrica, lo cual era y es imperativo, máximo si se va a permitir la presencia de niños, los cuales carecen de madurez psicológica para prever el riesgo al que se exponen”.
Adujo que “ la permanencia de la menor en un sitio de riesgo es producto de la falta de vigilancia o negligencia” de sus padres.
ii). “Rompimiento del nexo causal por el hecho propio o de la víctima”, porque “el infortunado suceso, ocurrido a la menor [NN.PP.GG.] es atribuible a la poca diligencia de quienes tenían el deber legal y moral de cuidarla…”.
iii). “Carencia de derecho para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa”, porque la demandada no generó el daño alegado por los demandantes.
iv). “Excepciones innominadas”, esto es, cualquiera que resulte probada.
III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (en liquidación) llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS
III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (en liquidación) llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en virtud de póliza No. 1001213004057, quien a su turno formuló las siguientes excepciones:
i). “Ruptura del nexo causal por causa extraña. (hecho de un terce ro)”, porque fueron las propietarias del inmueble en el que ocurrió el accidente, quienes construyeron sobre la “ acera, creando un riesgo para los moradores y visitantes, en el entendido de que con esta construcción se acercaron a redes de energía eléctrica, redes que dicho sea de paso, se encontraban ahí desde antes de que se realizara la edificación en mención…”.
Expuso que la propietaria del referido predio “ no solicitó permiso a la curaduría urbana para hacer la construcción de los pisos 2 y 3…”.
ii). “El asegurado no ha incurrido en responsabilidad de acuerdo con la leyculpa exclusiva de un tercero (madre de la menor) ”, porque son los padres de la menor los llamados a responder “ en principio, por cualquier daño que padezca, sin que sea viable trasladar responsabilidad a un tercero”.
iii). “Improcedencia del pago de perjuicios morales por ausencia de responsabilidad del demandado ”, porque no existe ningún elemento de convicción que acredite que los demandantes son merecedores de recibir una reparación con ocasión a las lesiones que sufrió la menor NN.PP.GG.
iv). “Excesiva tasación de perfección morales”, porque las sumas reclamadas por
convicción que acredite que los demandantes son merecedores de recibir una reparación con ocasión a las lesiones que sufrió la menor NN.PP.GG.
iv). “Excesiva tasación de perfección morales”, porque las sumas reclamadas por los demandantes exceden los límites fijados por la jurisprudencia.
v). “Oposición a la prueba pericial solicitada por los demandantes ”, porque los demandantes debieron aportar las experticias solicitadas, con la presentación de la demanda.
vi). “Objeción a la tasación de perjuicios ”, porque no existe soporte probatorio que los acredite.
Página 3 de 26P r o c es o : D EC L ARATIVO / VERBAL / R. C . EXTRAC O N TRAC TUAL D ema n d a n t e (s ): CARMEN CECIL IA GUTIÉRREZ BAL DOVINO Y OTROS D ema n d a d o (s ): EL ECTRICARIBE S.A. E.S.P.
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Frente al llamamiento en garantía, formuló las siguientes excepciones:
i). “Responsabilidad de la compañía de seguros …”, indemnizar a los demandantes, en el evento de que se S.A. E.S.P. (en liquidación).
porque solo es obligada a condene a ELECTRICARIBE
ii). “Valor asegurado como límite máximo de responsabilidad de la aseguradora”, esto es, 50’000.000 USD.
iii). “Deducible”, esto es, “100.000 USD”.
condene a ELECTRICARIBE
ii). “Valor asegurado como límite máximo de responsabilidad de la aseguradora”, esto es, 50’000.000 USD.
iii). “Deducible”, esto es, “100.000 USD”.
iv). “Principio indemnizatorio”, porque sólo podría indemnizar a los demandantes por los perjuicios realmente sufridos.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. A través de la sentencia de 15 de febrero de 2021, el a quo declaró no probabas las excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía, puesto que se logró demostrar que los daños sufridos por los demandantes fueron causados por la distribución de energía eléctrica y, además, porque las redes que estaban ubicadas en el inmueble en el que ocurrió el accidente no cumplían las distintas mínimas de seguridad señaladas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), según lo dejó ver el testigo
TARCISO ANTONIO ARRIETA MENDOZA.
En consecuencia, tomando como fundamento la sentencia SC002 -2018 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, condenó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (en liquidación) a pagar los siguientes perjuicios:
“A Favor de la víctima [NN.PP.GG.], la suma de $49’867.750 por concepto de lucro cesante pasado” por los ingresos que no recibió entre el “31 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2020”
y “la suma de $94’058.578, por concepto de lucro cesante futuro” de
de lucro cesante pasado” por los ingresos que no recibió entre el “31 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2020”
y “la suma de $94’058.578, por concepto de lucro cesante futuro” de NN.PP.GG., desde el 31 de diciembre de 2020 hasta la fecha de su vida probable.
“A favor de la madre de la víctima CARMEN CECELIA GUTIÉRREZ BALDOVINO, la suma de $63’817.113, por concepto de lucro cesante pasado”
y “la suma de $111’098.389, por concepto de lucro cesante futuro”, porque a raíz del accidente, aquélla abandonó su trabajo para dedicarse por entero al cuidado de su hija.
“Daño emergente la suma de $4’642.914”, por los gastos en que la demandante incurrió para el cuidado de su hija, debidamente indexados.
“Daño moral: A favor de [NN.PP.GG.] la suma de $90’852.600”, equivalente a 100 SMLMV, de acuerdo con las sentencias del Consejo de Estado que citó.
“Daño a la salud, la suma de $90’852.600”, por la lesión corporal que sufrió NN.PP.GG. y
$90’852.600, por “daño a la vida en relación”, por la pérdida que tendrá en su ámbito social, de acuerdo con las sentencias del Consejo de Estado.
“Daño moral: a favor de la madre de la víctima CARMEN CECILIA GUTIÉRREZ BALDOVINO, la suma de $90’852.600” y “a favor de los hermanos de la
“Daño moral: a favor de la madre de la víctima CARMEN CECILIA GUTIÉRREZ BALDOVINO, la suma de $90’852.600” y “a favor de los hermanos de la
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víctima: J.P.G., la suma de $45’426.300, MARÍA DEL CARMEN PAYARES GUTIÉRREZ, la suma de $45’426.300, JESÚS DANIEL PAYARES GUTIÉRREZ , la suma de $45’426.300”.
Finalmente, vinculó “al pago de los daños y perjuicios causados, a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., hasta el monto pactado en la póliza de responsabilidad extracontractual No. 1001213004057”.
2. Contra l a anterior determinación, la parte demandada y la llamada en garantía interpusieron sendos recursos de apelación, mismos que fueron concedidos en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través d el auto de 9 de abril de 2021 se admitieron los recursos de
concedidos en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través d el auto de 9 de abril de 2021 se admitieron los recursos de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
En su oportunidad, la parte demandada elevó los siguientes reparos:
a. “La sentencia recurrida supone que la demandada violó la norma que establece la distancia de seguridad, sin que exista prueba de ello ”, puesto que no obra ningún elemento de convicción que demuestre que las redes de energía eléctrica incumplían las distancias mínimas de seguridad señaladas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).
En ese sentido, la recurrente anotó que el a quo no debió acoger las manifestaciones del testigo TARCISO ANTONIO ARRIETA MENDOZA, dado que éste no midió la distancia que existía entre le edificación y las redes de energía, sino que hizo “un cálculo aproximado” y “estimativo” desde el “andén hasta la red de 1 metro (1.00 m a 1.50)… ”, incumpliendo el propio Reglamento T écnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) que establece que se debe medir “ de superficie a superficie”.
Adujo que el a quo no tuvo en cuenta la “mala fe” del perito ÁNGEL MIGUEL MEDINA SALAS, puesto que “hizo todo lo posible por no participar de la audiencia”, y, además,
superficie”.
Adujo que el a quo no tuvo en cuenta la “mala fe” del perito ÁNGEL MIGUEL MEDINA SALAS, puesto que “hizo todo lo posible por no participar de la audiencia”, y, además, pasó por alto que a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (en liquidación) “le fue negado el acceso al lugar, por lo que no fue posible aportar el dictamen pericial ” que indicara cuáles eran las reales medidas entre las redes y el predio.
Expuso que las “fotografías obrantes en el proceso y la que ahora se aporta para ilustración, dan cuenta de la posición inaccesible a las redes conductoras de energía”.
b. “Existencia del hecho de un tercero ”, puesto que el accidente “ sucedió en una edificación propiedad de un tercero, el cual (sic) llevó sin licencia ni autorización, hasta la altura de la red, un edificio de tres pisos o niveles, sin que ninguna autoridad hubiese autorizado su construcción. Todos los testigos coinciden en afirmar que es la única construcción de tres niveles, pues el resto de la calle únicamente tiene dos pisos”.
Expresó que “ se pudo afirmar con total certeza que nunca fue autorizada la construcción del inmueble en ese lugar y que a la fecha de hoy, solo aparece registrado como un sola r. Todos estos documentos quisieron ser aportados por el testigo EDILBERTO AGÁMEZ HERNÁNDEZ, pero el despacho rechazó su recepción”.
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Ra d . N o .: 1 3 4 3 0 -3 1 -0 3 -0 0 2 -2 0 1 8 -0 0 0 5 5 -0 1
Añadió que el a quo no debió aplicar la sentencia SC002 -2018 proferida por la Corte Suprema de Jus ticia, porque los supuestos facticos de esa providencia son distintos a los que ahora se analizan.
c. “Exoneración por hecho propio de la víctima ”, puesto que a pesar de que el cuidado de los menores les corresponde a sus padres, el “ relato de los hechos realizado por el testigo JAIZON ALBERTO MUÑOS, muestra que [NN.PP.GG.] se encontraba sola en el lugar en donde ocurrieron los hechos, y la señora madre CARMEN CECILIA GUTIÉRREZ, ni sus hermanos mayores estuvieron pendientes de la menor, así quedó acreditado c on la declaración, lo que sin duda contribuyó como causa del accidente eléctrico.
d. “Revocatoria de las condenas dinerarias impuestas ”, porque no se debió reconocer a NN.PP.GG] “lucro cesante a partir del día en que sufrió el accidente, lo que choca con toda razón, puesto que se trataba de una menor de edad que
reconocer a NN.PP.GG] “lucro cesante a partir del día en que sufrió el accidente, lo que choca con toda razón, puesto que se trataba de una menor de edad que en ese momento no devengaba salario, ni realizaba ninguna actividad productiva por la que dejara de percibir ingresos desde que sufrió las lesiones”.
Indicó que tampoco se debió reconocer lucro cesan te a favor de CARMEN CECILIA GUTIÉRREZ BALDOVINO porque “ no está conforme a la realidad expresada por el señor perito, director de la junta de incapacidad. No es necesario que [a [NN.PP.GG.] esté asistida 24 horas del día por su madre, ella no permanece en cama como sí podría suceder con un paciente cuadripléjico…” y, además, porque aquélla podría “ desempeñar labores suficientes aún desde su casa y percibir ingresos que aseguren su sustento y el de su hijo”.
También criticó la tasación de los daños morales , porque no se tuvieron “ en cuenta los parámetros jurisprudenciales vigentes ” para los eventos en los que no se cause la muerte a la víctima, ni se explicaron los motivos por los cuales señaló la suma “$465’426.300”.
Arguyó que “ el valor de las condenas a favor de [NN.PP.GG.], por concepto de lucro cesante pasado, futuro, perjuicio moral, daño a la salud y goce de vivir… no consulta los parámetros jurisprudenciales vigentes ni las evidencias fácticas presentes en el proceso”.
e. “Normatividad vigente sobre i nstalaciones eléctricas – incumplimiento de
consulta los parámetros jurisprudenciales vigentes ni las evidencias fácticas presentes en el proceso”.
e. “Normatividad vigente sobre i nstalaciones eléctricas – incumplimiento de un tercero”, porque de los “ relatos obrantes en el proceso, en especial los del Sr. TARCISIO ARRIETA y JAIZON ALBERTO MUÑOS, quienes con palabras dibujaron la posición de las redes, postes, y edifico, nos llevan fácilmente a la conclusión de que las redes ubicadas en el Barrio Sur, Carrera 3A, no están al acceso de cualquier persona. JAIZON ALBERTO MUÑOS, fue explícito en afirmar que [NN.PP.GG.] utilizó una varilla metálica para llegar hasta la red, y que debió pa rar dicho elemento para alcanzar la red conductora. Por su parte, RAMONA DEL SOCORRO VIÑAS MARTÍNEZ, afirma que ha vivido más de 40 años frente al lugar, y nunca antes se había presentado incidente alguno con la red de distribución de energía eléctrica, por lo que para la prestadora del servicio de energía eléctrica constituye en un evento imprevisible”.
Precisó que las “ redes no fueron impuestas por mi cliente, que ellas las adquirió junto con el resto de muebles e inmuebles mediante contrato de transfere ncia de activos realizado por la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué, que consta en escritura pública No. 2634 de 4 de agosto 1998 de la Notaría 45 del Círculo de Santa Fe Bogotá y que fueron instaladas hace más de 50 años”.
Refirió que está en desac uerdo con la condena impuesta a favor de MARÍA DEL CARMEN PAYARES GUTIÉRREZ , porque no asistió a la “ audiencia inicial” , lo cual
Refirió que está en desac uerdo con la condena impuesta a favor de MARÍA DEL CARMEN PAYARES GUTIÉRREZ , porque no asistió a la “ audiencia inicial” , lo cual daba por probadas las excepciones propuestas.
Añadió que “la condena en costas también sobrepasa los parámetros legales”.
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2. Por su parte la llamada en garantía elevó los siguientes reparos:
a. “De la declaratoria de responsabilidad de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ”, porque se desvirtuó el “nexo causal como consecuencia del actuar imprudente y negligente tanto de la propietaria de la vivienda, como la responsabilidad de la madre de la menor, lo cual fue determinante para la ocurrencia del daño, pues por medio de las pruebas se demuestra claramente la culpa del tercero, es decir, la señora RAMONA NAVARRO SALAS, quien c onstruyó la vivienda de tres pisos sin tener la autorización de construcción requerida, lo cual significa que si se hubiera cumplido con la distancia mínima de seguridad dentro de la vivienda no se hubiera producido la descarga eléctrica y que además la menor debía estar bajo
tener la autorización de construcción requerida, lo cual significa que si se hubiera cumplido con la distancia mínima de seguridad dentro de la vivienda no se hubiera producido la descarga eléctrica y que además la menor debía estar bajo el cuidado y debida protección de su madre, evitando el riesgo al cual estaba expuesta la menor al encontrarse manipulando el tubo de hierro que tuvo contacto con el cableado eléctrico, contrario a lo esbozado por el juzgador que según su dicho fue la demandada la que creó el riesgo…”.
Refirió que no se debieron tener en cuenta las declaraciones de los testigos, puesto que “ fueron imprecisos y se contradijeron en su dicho, por lo que no podían valorarse como prueba idónea y conducente que diera claridad respecto a la distancia que había desde la ventana en la que se encontraba la menor hasta la ubicación del cableado”.
b. “Frente a la vinculación de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. al pago de daños y perjuicios”, porque el a quo nada dijo acerca de la forma en que se debía afectar la póliza de seguro. Por ende, solicitó que “ de encontrarse acreditada la responsabilidad de la asegurada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se haga el análisis de los cálculos de rigor, comoquiera que debe tener se en cuenta que la póliza tiene contemplado un valor por concepto de deducible y aplicarlo al monto de la indemnización que finalmente determine el eventual pago a cargo de la aseguradora”.
c. “Frente al reconocimiento de perjuicios ”, porque “ la sentencia d e primera instancia contiene un fallo extrapetita en la medida que no guarda congruencia con las pretensiones de la demanda al condenar por un rubro que los demandantes no pidieron”.
c. “Frente al reconocimiento de perjuicios ”, porque “ la sentencia d e primera instancia contiene un fallo extrapetita en la medida que no guarda congruencia con las pretensiones de la demanda al condenar por un rubro que los demandantes no pidieron”.
En torno al daño moral , adujo que no debió tasarse como si se tratara de la muerte de la víctima, pues la menor sufrió lesiones corporales, amén de que tampoco debió condenarse a todos los demandantes por igual suma. Por el contrario, dijo, debió quedar acreditado “ el presunto dolor, congoja y sentimientos de aflicción padecid os por los familiares de la víctima y no solo infiriendo que por el hecho de haberse generado un daño, dicho dolor se hace extensivo a los familiares de la víctima directa”.
Señaló que el “ el daño a la salud se encuentra inmerso en el daño a la vida en relación, atendiendo a la afectación del individuo con su entorno, y que sería completamente improcedente reconocer ambas tipologías de daño cuando se ha aclarado que constituyen uno solo…”.
Resaltó que nada se dijo “ respecto de la valoración que realiza pa ra llegar a la conclusión con respecto a la supuesta suma en que incurrió la demandante ” por concepto de daño emergente, pues el fallo recurrido “ solo se limita a realizar la actualización de dicha suma ”, sin analizar “ en su integridad los documentos que se aportan como prueba…”.
Sostuvo que hubo una “ indebida liquidación del concepto de lucro cesante consolidado a favor de la menor, ello teniendo en cuenta que el mismo fue calculado desde la fecha en que ocurrió el hecho -31/10/2013-, precisando que
Sostuvo que hubo una “ indebida liquidación del concepto de lucro cesante consolidado a favor de la menor, ello teniendo en cuenta que el mismo fue calculado desde la fecha en que ocurrió el hecho -31/10/2013-, precisando que para dicha época la menor tenía solo 12 años y se encontraba estudiando, tal
Página 7 de 26P r o c es o : D EC L ARATIVO / VERBAL / R. C . EXTRAC O N TRAC TUAL D ema n d a n t e (s ): CARMEN CECIL IA GUTIÉRREZ BAL DOVINO Y OTROS D ema n d a d o (s ): EL ECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Ra d . N o .: 1 3 4 3 0 -3 1 -0 3 -0 0 2 -2 0 1 8 -0 0 0 5 5 -0 1
como se acreditó con los certificados escolares aportados, es decir, no se encontraba en edad pr
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