TSDJ CTG SCF - 13430-31-03-002-2021-00061-01-(22-06-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13430-31-03-002-2021-00061-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad: 13430310300220210006101
Ejecutivo de JORGE LUIS PUCCINI RUIZ
Vs. EDGAR ALBERTO CURE MICHAILIH
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Magistrado Ponente: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Número de Radicación: 13430-31-03-002-2021-00061-01
Fecha decisión: 22 de junio de 2023
Tipo de decisión: Confirma Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo singular
TITULO VALOR/ Requisitos generales PAGARÉ/ Además de los requisitos generales del título valor, también deben darse los siguientes: “ i) la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser paga dero a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento.”. No necesita de un documento adicional para ser exigible, de acuerdo a los principios de autonomía, literalidad e incorporación. EXISTENCIA DEL NEGOCIO CAUSAL / No se logró demostrar por par te del ejecutado la existencia del negocio causal, es decir, la existencia de la sociedad entre las partes, y por tanto la precedencia de un negocio que haya podido condicionar lo plasmado en el título valor.
INDEBIDO DILIGENCIAMIENTO DEL TITULO VALOR/ Le corresponde demostrarlo a quien plantea la excepción. FUENTE FORMAL/ Arts. 621, 626, 709, 784 del C. Co. FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Constitu cional, sentencia T -310 de 2009, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STL17302, 2015Rad: 13430310300220210006101
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Constitu cional, sentencia T -310 de 2009, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STL17302, 2015Rad: 13430310300220210006101 Ejecutivo de JORGE LUIS PUCCINI RUIZ
Vs. EDGAR ALBERTO CURE MICHAILIH
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN 13430-31-03-002-2021-00061-01
PROCESO EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE JORGE LUIS PUCCINI RUIZ
DEMANDADO EDGAR ALBERTO CURE MICHAILIH
Discutido y aprobado en sesión de Sala de 21 de junio de 2023.
Se decide recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de 17 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Jorge Luis Puccini Ruiz.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que el 18 de septiembre de 2017, EDGAR ALBERTO CURE MICHAILIH, suscribió pagaré a favor de JORGE LUIS PUCCINI RUIZ
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que el 18 de septiembre de 2017, EDGAR ALBERTO CURE MICHAILIH, suscribió pagaré a favor de JORGE LUIS PUCCINI RUIZ por el monto de $1.369073.241, con fecha de vencimiento 18 de septiembre de 2019, y que se fijó un int erés del 1,5% mensual por el plazo, y moratorios al doble del interés bancario corriente.
- Que conforme a la cláusula tercera de la carta de instrucciones el demandado renunció a los requerimientos legales, por lo que indica, se deduce la existencia de una obligación actual, clara, expresa, líquida y exigible.
- Que a la fecha de presentación de la demanda el plazo se encontraba vencido y el demandado no había cancelado ni el capital ni los intereses.
1.2. En consideración a lo anterior, el demandante formuló como pretensión que se libre mandamiento de pago y se ordene pagar al demandado las siguientes sumas de dinero:Rad: 13430310300220210006101 Ejecutivo de JORGE LUIS PUCCINI RUIZ
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- “PAGARÉ No. S. N. por valor de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATENTA Y UN PESOS M/l ($1.369.073.241.00), con fecha de creación el día 18 de septiembre de 2017 y fecha de vencimiento el día 18 de septiembre de 2019 en la ciudad de Magangué.”
Y UN PESOS M/l ($1.369.073.241.00), con fecha de creación el día 18 de septiembre de 2017 y fecha de vencimiento el día 18 de septiembre de 2019 en la ciudad de Magangué.”
- “Por el valor de los intereses mensuales de plazo al 1,5%, desde que se hicieron exigibles las obligaciones hasta que satisfagan las pretensiones.”
- “Por los Intereses de mora causados desde cuando se hicieron exigibles las obligaciones hasta cuando se verifique el pago, a la tasa del doble del Interés Bancario Corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, conforme a las previsiones del Art. 884 del Código de Comercio, modificado por el Art. 111 de la Ley 510/99.”
2ª. “Por las costas y gastos que se causen en razón de este proceso.”
2. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, libró mandamiento de pago el 6 de septiembre de 2021, en atención a las pretensiones desplegadas por la parte demandante.
2.2. El apoderado del demandado se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:
1°. “Derivada del negocio causal”. Lo anterior, con sustento en que la literalidad del título base de recaudo se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente que fue una sociedad de hecho conformada por las partes para la comercialización, compra, y procesamiento de arroz, la cual no ha sido liquidada ni disuelta. Refiere, además, que la suma aspirada con la demanda no es la adeudada por
conformada por las partes para la comercialización, compra, y procesamiento de arroz, la cual no ha sido liquidada ni disuelta. Refiere, además, que la suma aspirada con la demanda no es la adeudada por el demandado, e indica que el demandante aprovecha que el demandado le hizo entrega del pagaré como respaldo de las obligaciones surgidas en dicha sociedad.
Refiere que es obligación del acreedor demostrar los montos y conceptos de las obligaciones que se cobran cuando está precedido de un negocio causal, como en el presente asunto, por no contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Adujo también que el demandado firmó el pagaré por las pérdidas de la sociedad, sostuvo que en documento aparte se especificaba el aporte efectuado, y expresó: “En los recuadros estamos especificandoRad: 13430310300220210006101 Ejecutivo de JORGE LUIS PUCCINI RUIZ
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matemáticamente el aporte efectuado por cada uno de los socios a la sociedad, el estado de pérdidas en la suma de $781.246.920, a lo cual el señor JORGE PUCCINI debe restarle lo que ha pagado EDGAR ALBERTO CURE MICHAILIH, esos $781.246.920 debe dividirse entre partes iguales es decir que por pérdidas debe ALBERTO CURE a JORGE PUCCINI $390.623.460, a eso debe descontarle PUCCINI una cuatrimoto que le entregó el ejecutado avaluada en la suma de $25.000.000, unos tubos y unas laminas avaluado en $15.000.000, va la deuda por $350.623.460.”
cuatrimoto que le entregó el ejecutado avaluada en la suma de $25.000.000, unos tubos y unas laminas avaluado en $15.000.000, va la deuda por $350.623.460.”
2°. “Buena fe exenta de culpa”. Al respecto, hizo alusión a los conceptos planteados por algunos tratadistas, en virtud de la excepción de la acción cambiaria que se puede presentar de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del art. 784 del C.Co.
3°. “ Doli”. Respecto de esta, refiere que : “Por vía de doctrina se ha aceptada por algunas legislaciones, entre ellas la argentina y la mexicana, que cuando al adquirir un título valor “se haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, puede llegarse a plantear esta defensa que se traduce en la “exceptio doli”, es decir, que con la intención dolosa se ha adquirido el titulo valor para perjudicar al deudor.”
4°. Cobro de lo no debido. Sostiene que la excepción está llamada a prosperar, comoquiera que el demandado no adeuda la suma que el demandante manifiesta deberle en el pagaré, pues según sustenta, el título valor y la carta de instrucciones fueron diligenciados en blanco y al arbitrio del demandante.
5°. Inexistencia de la obligación. Al respecto sostuvo: “…debemos manifestar que la obligación que se cobra en este asunto es inexistente por la suma que el ejecutante pretende en su demanda, dado que desconocemos los montos y conceptos que determinaron a llenar el pagaré en la suma de $1.369.073.241”
6°. Enriquecimiento sin causa. Lo anterior, por cuanto, según sustenta,
desconocemos los montos y conceptos que determinaron a llenar el pagaré en la suma de $1.369.073.241”
6°. Enriquecimiento sin causa. Lo anterior, por cuanto, según sustenta, el demandante quiere aprovecharse de la condición de tener un su poder un pagaré firmado por el demandado como garantía de las obligaciones derivadas de una sociedad, sin tener en cuenta el estado en que esta quedó. Adiciona que el demandante sí tiene una deuda, pero no por la suma contenida en el pagaré.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia de 17 de agosto de 2022, el a quo resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas, y seguir adelante la ejecución contraRad: 13430310300220210006101 Ejecutivo de JORGE LUIS PUCCINI RUIZ
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EDGAR ALBERTO CURE MICHAILITH. Del mismo modo, condenó al ejecutado a pagar las costas del proceso en un 7% del total a pagar en el mandamiento de pago, e impuso multa de 5 SMLMV al demandado, por no asistir a la audiencia del art. 372 del C.G.P.
La anterior decisión, tuvo como sustento que de las pruebas aportadas con la demanda y las practicadas, no era dable negar la exigibilidad de la obligación cambiaria contenida en el pagaré porque de este se deducían las características de exigibilidad y literalidad, así como los demás requisitos generales y especiales del título valor, lo que hacía viable la ejecución.
Asimismo, en cuanto a la documental aportada por la parte demandada, de la
características de exigibilidad y literalidad, así como los demás requisitos generales y especiales del título valor, lo que hacía viable la ejecución.
Asimismo, en cuanto a la documental aportada por la parte demandada, de la cual el apoderado judicial manifestó que no habían sido tachado de falsos tales documentos por la parte demandante, el a quo sustentó que dicho planteamiento no tenía la fuerza suficiente para derrumbar el título valor como título ejecutivo, por cuanto estos no lograban demostrar la supuesta sociedad de hecho que existía entre las partes, así como que en dicha sociedad se hayan tenido las pérdidas que se dice haber tenido, y mucho menos que el demandante haya aceptado asumir los mencionados detrimentos.
También sostuvo que el apoderado de la parte demandada intentó posponer la audiencia correspondiente al art. 372 del C.G.P., para lo cual aportó una excusa que no fue válida para el despacho judicial y que, en efecto, ni el apoderado ni el demandado se presentaron a la audiencia, de manera que le eran aplicables los efectos jurídicos al asunto, que no son más que un indicio grave a las excepciones.
En conclusión, refirió que ante el indicio grave y la precariedad probatoria con la que concurrió al proceso la parte demandada, no quedaba alternativa distinta a desestimar las excepciones planteadas y continuar con la ejecución.
3.2. Inconforme con lo así decidido, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
4. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA
3.2. Inconforme con lo así decidido, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
4. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Mediante auto de 13 octubre de 2022, se admitió recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P. Por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para sustentar la alzada.
4.2. El apoderado del demandado inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación cuyo reparo planteó en la audiencia en los siguientes términos: “…simplemente manifestarle a su despacho que no comparto la tesis de este en el sentido que manifestó su despacho que no tenía respaldo probatorio lasRad: 13430310300220210006101 Ejecutivo de JORGE LUIS PUCCINI RUIZ
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excepciones, mas en lo que respecta al negocio causal existente entre las partes, a lo cual, para romper esa tesis de su despacho, pues como tal como lo manifesté en mis alegatos de conclusión, la prueba reina para ese tipo de negocio causal que propuse como excepción contenida en el art. 784 No 12 del C.Co. están las documentales que aporté en mi escrito de contestación de la demanda, en las cuales subyace el negocio causal que existió entre las partes y la negociación de un proyecto de negociación de pr ocesamiento de arroz en los molinos de la Arrocera Arroz Cure de América, del señor Alberto Cure Michailih, pues la tesis de su despacho que por carencia probatoria de las
y la negociación de un proyecto de negociación de pr ocesamiento de arroz en los molinos de la Arrocera Arroz Cure de América, del señor Alberto Cure Michailih, pues la tesis de su despacho que por carencia probatoria de las excepciones que yo propuse en el momento de contestar la demanda no fueron suficientes para que salieran prósperas las excepciones propuestas aquí, entonces en esos términos solicito a su despacho se me conceda el recurso de apelación.”
En su oportunidad, el apoderado judicial recurrente sustentó los reparos de la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:
Argumentó que las excepciones debieron declararse probadas, por cuanto se había demostrado que entre las partes existió negocio causal que dio origen a la expedición del título valor.
En efecto, señaló que el demandado suscribió a favor del demandante un pagaré sin número, que fue girado a favor del ejecutante, pero advierte que se firmó con los espacios en blanco al igual que la carta de instrucciones, y que dicho pagaré se suscribió bajo unas condiciones de una sociedad de comercialización de arroz.
Afirma que no corresponden las fechas de suscripción y de vencimiento que reposan en el pagaré, y sostiene que estas al igual que la suma de dinero, fueron incorporados al arbitrio del demandante, cuando el negocio causal para el que se suscribió el título valor fue la sociedad que existió entre las partes para la compra, procesamiento y venta de arroz, sociedad que no se ha liquidado, por lo que las ganancias y pérdidas debían ser asumidas por ambos.
Igualmente, advierte que el demandante estableció una suma de dinero que debía el demandado, pero nunca se pusieron de acuerdo en torno al estado en
liquidado, por lo que las ganancias y pérdidas debían ser asumidas por ambos.
Igualmente, advierte que el demandante estableció una suma de dinero que debía el demandado, pero nunca se pusieron de acuerdo en torno al estado en que iba a quedar la sociedad, y tampoco aportó soportes contables de las obligaciones generadas en la sociedad, pero refiere, sí está cobrando una suma mayor a la que corresponde. Por la misma razón del negocio causal, es que argumenta que las partes no pactaron ningún tipo de interés en el pagaré.
Adujo que el a quo no declaró probada la excepción derivada del negocio causal, la que explicó de la misma forma como lo hizo en la contestación de demanda, y especificó que había pruebas suficientes que demostraban que las particularidades del título valor, tal como lo es la literalidad, se vieron afectadas por las circunstancias del negocio causal, cuyo origen no fue un mutuo, sino unRad: 13430310300220210006101 Ejecutivo de JORGE LUIS PUCCINI RUIZ
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negocio societario entre las partes, en el que el título valor se firmó para respaldar tal negocio.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del art. 31 del C.G.P. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el art. 328
mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el art. 328 ibídem, la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
5.3. De manera preliminar, cabe destacar que la presente acción corresponde al ejercicio de la acción cambiaria para el cobro de un pagaré. Al respecto, vale la pena recapitular que de conformidad con el art. 619 del C.Co., el título valor es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo en él incorporado.
En esta línea, el art. 621 ibídem, dispone los requisitos generales q ue deben contener todos los títulos valores, tales como i) la mención del derecho que en él se incorpora; ii) la firma de quien lo crea; iii) el lugar de su cumplimiento, si no se menciona, lo será el domicilio de su creador; y, iv) si no se menciona la fecha y lugar de su creación, se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.
Así entonces, al tratarse de un pagaré, como lo es en el presente asunto, el art. 709 del referido compendio normativo señala que además de los anteriores requisitos, también deben darse los siguientes: i) la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento.
pagar una suma determinante de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y, iv) la forma de vencimiento.
5.4. Establecido lo anterior, debe señalarse que, en síntesis, el motivo de inconformidad del recurrente con la sentencia de primera instancia se centra en que el a quo no reconoció la existencia del negocio causal que dio origen al título, invocado como excepción con fundamento en lo previsto en el núm. 12 del art. 784 del C.Co.
Ya posteriormente, al momento de la sustentación atacó adicionalmente la literalidad del título valor base del presente asunto, la que dijo, está afectada por las particularidades del negocio subyacente, el que, según el apelante,Rad: 13430310300220210006101 Ejecutivo de JORGE LUIS PUCCINI RUIZ
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surgió como respaldo de la sociedad de hecho que existió entre las partes para la compra, procesamiento y venta de arroz y no como un negocio de mutuo.
5.5. La deficiente valoración probatoria por parte del juez es la razón central de la inconformidad del apelante, pues aduce que la prueba documental es suficiente para tener por establecida una relación contractual, consistente en una sociedad de hecho que se convino entre las partes para el cultivo y comercialización de arroz, de donde emergió la creación del título base de esta ejecución. El negocio genitor del título valor puede ser determinante para fijar sus efectos, por ello se ha previsto como excepcional un medio de defensa, el contenido en
comercialización de arroz, de donde emergió la creación del título base de esta ejecución. El negocio genitor del título valor puede ser determinante para fijar sus efectos, por ello se ha previsto como excepcional un medio de defensa, el contenido en el numeral 12 de la norma aludida: “12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respecti vo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”. Pero recae en quien lo alega, la ineludible carga de probar la veracidad de sus asertos para lograr la eficacia de su alegación.
5.5.1. Entonces, hay lugar a hacer referencia a las pruebas que fueron aportadas con las excepciones planteadas a la demanda, con la finalidad de ir adentrando en el motivo central de apelación del recurrente, que se recuerda, tiene que ver con que las particularidades del título valor se v ieron afectadas por las circunstancias del negocio causal, esto es, una sociedad de hecho que se consolidó entre las partes. En razón a lo anterior, se observa que los documentos que fueron aportados como prueba en las excepciones, fueron los siguientes: Pagaré y carta de instrucciones firmada con espacios en blanco.1 Informe de costos servicio molinería.2 Tabla que tiene como título “Arroz blanco”, en la que se relaciona datos como fecha, cantidad, cliente, valor unitario, y valor total.3 Tabla denominada “Costeo de producción de arroz”4 Soporte de Servicios Postales 472, en el que se especifica como admisión 21-10-2019. Seguidamente un oficio suscrito por Edgar Alberto
Tabla denominada “Costeo de producción de arroz”4 Soporte de Servicios Postales 472, en el que se especifica como admisión 21-10-2019. Seguidamente un oficio suscrito por Edgar Alberto Cure Michailih, dirigida a Jorge Puccini, en cuyo asunto se establece “propuesta de pago” 5
Respecto de estas pruebas, conviene traer lo manifestado por el recurrente en el sustento de la alzada, de lo que sostuvo: “En los recuadros que se aportaron como documentales y que no fueron valoradas por el juez en la sentencia, ya que no hizo alusión a estas pruebas documentales, estamos especificando matemáticamente el aporte efectuado por cada uno de los socios a la sociedad,
1 Pág. 18 y 19. PDF 24Contestación 2 Pág. 20. PDF 24Contestación. 3 Pág. 21 a 24. PDF 24Contestación 4 Pág. 25 a 33. PDF 24Contestación 5 Pág. 34 a 36. PDF 24ContestaciónRad: 13430310300220210006101 Ejecutivo de JORGE LUIS PUCCINI RUIZ
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el estado de perdidas en la suma de $781.246.920, a lo cual el señor JORGE PUCCINI debe restarle lo que ha pagado al ejecutado EDGAR ALBERTO CURE MICHAILIH, esos $781.246.920 debe dividirse entre partes iguales es decir que por perdidas debe ALBERTO CURE a JORGE PUCCINI, $390.623.460, a eso debe descontarle PUCCINI una cuatrimoto que le entrego
CURE MICHAILIH, esos $781.246.920 debe dividirse entre partes iguales es decir que por perdidas debe ALBERTO CURE a JORGE PUCCINI, $390.623.460, a eso debe descontarle PUCCINI una cuatrimoto que le entrego el ejecutado avaluada en la suma de $25.000.000, u nos tubos y unas laminas avaluado en $15.000.000, va la deuda por $350.623.460”
Pues bien, tomando en cuenta lo anterior y al realizar la revisión minuciosa de los documentos, se concluye que estos no demuestran lo que alega el apelante, pues no hay mínima evidencia de que los datos que en tales documentos reposan denominados por el recurrente como “cuadros” transmitan la voluntad de las partes de crear la sociedad de hecho que dice el demandado se celebró entre las partes, así como tampoco hay muestra alguna de ese negocio causal -sociedad-, y por ende, no hay demostración de ninguna de las argumentaciones del demandado.
5.5.2. En el mismo sentido, se tiene que el interrogatorio practicado al demandante y los testimonios rendidos por Orlavit Mesa Garizao y Martín Gale Dita, tampoco confirman lo planteado por el apelante, pues estos coincidieron en que la razón por la cual se suscribió el pagaré fue un préstamo de dinero que le hiciere el demandante a Edgar Alberto Cure Michailih.
Así, cuando a Orlavit Mesa Garizao le fue consultado si sabía si entre las partes hubo alguna negociación de venta o procesamiento de arroz, respondió: “el dinero se le entregó a Alberto Cure para actividades propias de su negocio, él quiso involucrar después ese negocio con una pérdida que supuestamente
hubo alguna negociación de venta o procesamiento de arroz, respondió: “el dinero se le entregó a Alberto Cure para actividades propias de su negocio, él quiso involucrar después ese negocio con una pérdida que supuestamente tuvo, pero eso ahí si no corresponde al dinero que se le entregó”
Por su parte, Martín Gale Dita, relató: “Yo trabajo con Jorge Puccini prácticamente desde 2011, y él hace negocios con Alberto Cure por ahí como desde 2016, él le prestaba dinero y habían quedado bien. En el 2017 más o menos, por ahí como en septiembre, Jorge Puccini le prestó al señor Alberto Cure y de ahí para acá él quedó mal con Jorge, se le prestó en ese entonces como mil trecientos y algo, yo personalmente le entregué seiscientos, y desde ahí fue que ellos firmaron un pagaré”. Asimismo, respecto a la pregunta de que si sabía si Jorge Puccini tenía negocios relacionados con arroz, expresó: “no señor, nunca le escuché hablando de negocios de arroz” . También se le consultó si tenía conocimiento si entre las partes existió alguna sociedad, y respondió: “ no, nunca le escuc hé hablando de una sociedad, siempre de préstamos que al 1.5 y así venían trabajando…”
Ahora bien, a Jorge Luis Puccini Ruíz, le fue consultado en el interrogatorio si había intentado negociaciones relacionados con arroz con Alberto Cure, frente a lo que respondió: “en ningún momento el dinero iba destinado en ese marco, él me habló de una financiación y me dio unos cheques” seguidamente se leRad: 13430310300220210006101 Ejecutivo de JORGE LUIS PUCCINI RUIZ
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él me habló de una financiación y me dio unos cheques” seguidamente se leRad: 13430310300220210006101 Ejecutivo de JORGE LUIS PUCCINI RUIZ
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consultó qué tipo de financiación, y manifestó: “un préstamo”. Igualmente, se le preguntó si en ese préstamo Alberto Cure le había hablado de la comercialización de arroz, y adujo: “él me hablaba de los cultivos porque él es arrocero, esa es su función, pero en ningún momento hice alguna negociación con él diferente a un préstamo”. Ahora, en cuanto a las pruebas aportadas con las excepciones de mérito, el demandante manifestó: “desconozco ese tema, ese proceso, no tengo ningún conocimiento de lo que transmiten eso documentos. En algún momento Alberto Cure me habló de una campaña política, pero yo le dije que ese tema no me interesaba. Yo no he hecho parte de ningún arreglo comercial de molineras ni nada de eso, no tengo nada que ver con eso”. También se le consultó por el pagaré, respecto a lo que expresó: “eso fue un acuerdo que hicimos los dos porque yo ya había protestado dos cheques, él me dijo que la gente del banco lo estaba perjudicando, que lo dejara trabajar y todo se hizo conforme a la ley, con buena intención y de común acuerdo” y agregó: “el pagaré fue para cambiar una garantía, el respaldo ya no eran los cheques sino el pagaré para que yo no siguiera protestando los cheques que respaldaban el préstamo”.
Estas versiones sí dan cuenta de la existencia de un negocio entre las partes, en virtud del cual el demandado giró 4 cheques a su demandante para
cheques que respaldaban el préstamo”.
Estas versiones sí dan cuenta de la existencia de un negocio entre las partes, en virtud del cual el demandado giró 4 cheques a su demandante para garantizar una deuda adquirida, garantías que fueron posteriormente cambiadas por el pagaré, pero el origen de esa transacción no obedeció a sociedad alguna, sino a un préstamo que el demandante le hizo, hecho verosímil pues basta mirar que las cifras coinciden; de hecho se informó por los testigos, quienes afirmaron que ellos venían con transacciones semejantes de tiempo atrás sin tropiezos.
Finalmente, la propuesta de pago que hizo el demandado no pasa de ser una manifestación unilateral del deudor, que no tiene apoyo en ninguna prueba ni, por ello, la fortaleza para edificar el sostén de la tesis de su defensa, pues no le está permitido crear su propia prueba.
5.6. Conforme a lo anterior, contrario a lo que sostuvo el apoderado de la parte ejecutada, en cuanto a que había suficiente material que demostraba el negocio causal, se concluye que ni de la documental aportada, ni del interrogatorio y testimonios rendidos, logra haber una mínima evidencia que demuestre la teoría del apelante, toda vez que no hay soporte demostrativo alguno que corrobore la existencia de la sociedad entre las partes, y por tanto la precedencia de un negocio que haya podido condicionar lo plasmado en el título valor, y, en igual dirección, la parte demandada no logró demostrar que el pagaré se haya diligenciado de manera arbitraria o distinta a lo acordado entre las partes, pues se reitera, esta carga le correspondía a quien planteó las excepciones. Y ha dicho la jurisprudencia constitucional sobre este aspecto:
pagaré se haya diligenciado de manera arbitraria o distinta a lo acordado entre las partes, pues se reitera, esta carga le correspondía a quien planteó las excepciones. Y ha dicho la jurisprudencia constitucional sobre este aspecto:
Bajo esta lógica el artículo 782 del Código de Comercio reconoce la titularidad de la acción cambiaria a favor del tenedor legítimo delRad: 13430310300220210006101 Ejecutivo de JORGE LUIS PUCCINI RUIZ
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título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios desde el día del vencimiento, los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiera lugar. A su vez, habida consideración de las características particulares de los títulos valores, la normatividad mercantil establece un listado taxativo de excepciones que pueda oponer el demandado al ejercicio de la acción cambiaria, contenido en el artículo 784 ejusdem.
Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartul
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