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TSDJ CTG SCF - 13430-31-03-002-2021-00096-02-(03-06-0001)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 13430-31-03-002-2021-00096-02-(03-06-0001)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13430-31-03-002-2021-00096-02

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Proceso de responsabilidad civil contractual Fecha decisión: 12 de octubre de 2023

Tipo decisión: Revoca parcialmente

DEBER DEL CUENTACORRENTISTA/ Le corresponde vigilar y custodi ar el dinero que le ha sido entregado a través de una chequera por parte del banco en el que lo tiene depositado. En caso de que, la chequera o algunos formularios se pierdan, la consecuencia deberá asumirla el cuentacorrentista.

RESPONSABILIDAD DEL BANCO EN LA PERDIDA DE CHEQUES/ Será responsable la entidad financiaría de las consecuencias del uso indebido de los cheques por pedida cuando: i) que el cliente oportunamente haya dado aviso al banco acerca de la pérdida de los formularios; ii) o que aunque no se haya dado aviso, exista una discrepancia notoria entre la firma impuesta en el cheque y la firma registrada en el banco, porque de ser así, sería el banco quien desatendería su deber de diligencia, mismo que en estos casos se h a de materializar cuando el cajero recibe el cheque para el pago y procede a comparar la firma registrada con la firma impuesta en el título, para determinar si a primera vista son coincidentes, ya que, de no serlo, no estaría autorizado para desembolsar las sumas allí expresadas.

TESIS: La Sala consideró que, no había lugar a que el banco sufriera las consecuencias de la perdida y uso indebido de los cheques Nos. 98827-2, 98828-6 y 98829 -1. Ello, al constatar que el pago de esos cheques fue

TESIS: La Sala consideró que, no había lugar a que el banco sufriera las consecuencias de la perdida y uso indebido de los cheques Nos. 98827-2, 98828-6 y 98829 -1. Ello, al constatar que el pago de esos cheques fue debidamente confirmado a través del abonado telefónico de la sociedad demandante que se registraba en la base de datos del Banco al momento de ocurrencia de los hechos. Sin embargo, en cuanto al cheque No. 98830-9 preci só que, el Banco no lo aportó a la actuación, a pesar de que, el fue quien lo recibió para cambio. Tampoco se evidenció que hubiese sido confirmado, como medi dade diligencia y cuidado, como si lo fueron los d emás. Finalmente, la Corporación consideró que, dadas las manifestaciones realizadas por la empleada de la sociedad, el Banco no podía asumir que se encontraban ante actividades delictivas en una cuenta corriente. Por tanto, no era procedente bloquear la cuenta bancaria de la demandante, sin la autorización expresa de su cliente.

FUENTE FORMAL/ Artículo 733 del Código de Comercio.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de julio de 2021. Exp. No. 05360-31-10-002-2014-00403-02 y Sentencia de 18 de diciembre de 2020, Exp. No. 11001-31-03-028-2006-00466-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): VITAL CARIBE S.A.S.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): VITAL CARIBE S.A.S.

Demandado (s): BANCO DAVIVIENDA S.A. Y OTRO

Rad. No.: 13430-31-03-002-2021-00096-02

Cartagena de Indias, D. T. y C., doce de octubre de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de diez de octubre de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia de 1° de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), dentro del proceso declarativo adelantado por VITAL CARIBE

S.A.S. contra DAVIVIENDA S.A. y MARÍA ISABEL TARRA ORTIZ.

I. DEMANDA

En la demanda y en su reforma, radicadas el 8 de noviembre de 2021 y el 19 de mayo de 2022, respectivamente, se narraron los siguientes hechos:

1. En virtud del contrato de cuenta corriente que celebraron VITAL CARIBE S.A.S. y DAVIVIENDA S.A., se dio apertura a la cuenta corriente No. 059169999436.

Además, se pactó que era “obligación de los bancos (sic) llamar antes de hacer un desembolso y pagar un cheque, cuando la cuantía ascienda a la suma de $7’000.000”.

Además, se pactó que era “obligación de los bancos (sic) llamar antes de hacer un desembolso y pagar un cheque, cuando la cuantía ascienda a la suma de $7’000.000”.

2. Para junio de 2019, “se encontraba manejando la chequera 930066880822 y había solicitado tener en custodia como reserva de cheques, la chequera 930066880855, la cual para esta fecha aún se encontraba sin utilizar”.

3. A las 8:39 a.m. del 25 de junio de 2019, la contadora de VITAL CARIBE S.A.S., INGRID POMBO DOMÍNGUEZ, recibió una llamada de DAVIVIENDA S.A. para confirmar el “pago de unos cheques a nombre de Jair Rico, para lo cual se le dio la orden de no pago, puesto que la contadora no tenía a la mano el número del cheque y la información necesaria para confirmar el pago”.

4. A las 10:00 a.m. del 25 de junio de 2019, INGRID POMBO DOMÍNGUEZ ingresó al “portal” de DAVIVIENDA S.A. y observó “4 movimientos bancarios indicados como cambios de cheques los cuales jamás fueron diligenciados en el área de contabilidad de VITAL CARIBE S.A.S., por la persona encargada”.

5. Posteriormente, MARÍA ISABEL TARRA ORTIZ (subdirectora de la sucursal de Magangué (Bolívar) de DAVIVIENDA S.A.) le confirmó a INGRID POMBO DOMÍNGUEZ que “se habían cambiado los cheques de VITAL CARIBE S.A.S. en diferentes oficinas del Banco… en la ciudad de Barranquilla”.

“se habían cambiado los cheques de VITAL CARIBE S.A.S. en diferentes oficinas del Banco… en la ciudad de Barranquilla”.

6. A las 12:30 p.m. del 25 de junio de 2019, INGRID POMBO DOMÍNGUEZ le solicitó a DAVIVIENDA S.A., el “bloqueo de los cheques que se habían hurtado de la chequera” de

VITAL CARIBE S.A.S.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): VITAL CARIBE S.A.S.

Demandado (s): BANCO DAVIVIENDA S.A. Y OTRO

Rad. No.: 13430-31-03-002-2021-00096-02

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7. A las 12:48 p.m. del 25 de junio de 2019, vía “WhatsApp”, el representante legal de VITAL CARIBE S.A.S. autorizó a MARÍA ISABEL TARRA ORTIZ para que bloqueara “los cheques que se habían hurtado de la chequera 930066880855…”.

8. Una vez llegó la contadora en horas de la tarde a su lugar de trabajo y pese a haber solicitado el “ bloqueo de cada uno los cheques hurtados de la chequera, se percata de 4 movimientos millonarios que ascienden a la suma de $239’000.000, por lo que en esta oportunidad de manera muy preocupante se dirige de manera personal a las instalaciones de DAVIVIENDA S.A., donde le indican que no se preocupara que ya los cheques habían sido bloqueados”.

9. Con posterioridad a este incidente, DAVIVIENDA S.A. le informó a la demandante

las instalaciones de DAVIVIENDA S.A., donde le indican que no se preocupara que ya los cheques habían sido bloqueados”.

9. Con posterioridad a este incidente, DAVIVIENDA S.A. le informó a la demandante que “los cheques reportados el día 25 de junio del 2019 fueron bloqueados a las 2 p.m. momento en que la funcionaria de VITAL CARIBE S.A.S. ya se había dirigido a las instalaciones de Davivienda y más aún cuando a las 12:48 p.m., había autorizado el bloqueo de los cheques por medio del canal virtual (WhatsApp)”.

10. Se pagaron diferentes cheques por un valor total de $332’300.000, lo cual ha “generado un detrimento patrimonial para la parte actora”.

11. Debido a esta situación, se presentó una denuncia penal, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 19 Seccional de Magangué (Bolívar).

Con fundamento en los anteriores hechos, se formularon las siguientes pretensiones:

i). Declarar a DAVIVIENDA S.A. y MARÍA ISABEL TARRA ORTIZ civil y solidariamente responsables por los daños causados a VITAL CARIBE S.A.S.

ii). Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante la suma de $332’300.000 por concepto de “daño emergente”.

iii). Condenar a la parte demandada a indexar la anterior suma.

iv). Condenar a la parte demandada a pagar “intereses” sobre ese monto, a la “tasa mayor permitida por la Superintendencia Financiera”.

v). Condenar en costas a las demandadas.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

mayor permitida por la Superintendencia Financiera”.

v). Condenar en costas a las demandadas.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda y su reforma se admitieron mediante autos de 24 de febrero y 22 de junio de 2022, respectivamente.

Tras notificarse esa providencia a las demandadas, contestaron que “todos los cheques que desconoce la sociedad demandante fueron pagados entre el 18 y el 25 de junio del 2019 antes de las 12:48 p.m. cuando el representante legal ordenó el bloqueo de los cheques de la chequera 930066880855”.

Refirieron que los cheques Nos. “98830-9 por valor de $69.500.000, 98827-2 por valor de $79.500.000, 98828-6 por valor de $41.000.000 y 98829 -1 por valor de $49.000.000 que suman $239’000.000”, no pertenecían a la chequera No. 930066880855, sino a la No. 930066880822, sobre la cual no se “recibió orden de bloqueo” por el representante legal

de VITAL CARIBE S.A.S.

Asimismo, formularon las siguientes excepciones de mérito:Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL Demandante (s): VITAL CARIBE S.A.S.

Demandado (s): BANCO DAVIVIENDA S.A. Y OTRO

Rad. No.: 13430-31-03-002-2021-00096-02

Página 3 de 15 i) “falta de legitimación en la causa pasiva con respecto a la responsabilidad civil contractual de la demandada MARÍA ISABEL TARRA”, porque “no existe ninguna relación

Página 3 de 15 i) “falta de legitimación en la causa pasiva con respecto a la responsabilidad civil contractual de la demandada MARÍA ISABEL TARRA”, porque “no existe ninguna relación contractual entre VITAL CARIBE S.A.S. y ella, y el hecho de ser ella la Subdirectora de la Oficina Magangué que fue la encargada de bloquear uno a uno los cheques de la chequera cuya orden de bloqueo se recibió a las 12:48 p.m. no la hace tener dependencia jurídica o titularidad del interés en litigio”.

  1. “culpa exclusiva de la víctima - conducta negligente y descuidada de la parte demandante en la guarda y custodia de los cheques y culpa del cuentacorrentista en el hecho alegado”, porque “los cheques ahora desconocidos como que hubieren sido girados por la actora le habrían sido hurtados o sustraídos, sin que hubiere dado orden de no pago de forma oportuna”, pues no se avisó antes de la “presentación de cada cheque para el respectivo pago”, ni se acredit ó si hubo alguna “ alteración” o “falsificación” notoria en la firma de esos títulos.

Refirieron que “los primeros cinco (5) cheques que fueron cobrados, se pagaron uno el 18 de junio de 2019, tres (3) el 20 de junio de 2019 y uno (1) el 21 de junio de 2019 y los siguientes el 25 de junio de 2019 y sólo se percatan del hurto de los cheques cuando el subgerente del BANCO DAVIVIENDA - Oficina Base Naval de Cartagena hace un llamado al teléfono de una funcionaria de VITAL CARIBE S.A.S. a las 8.39 a.m. para

subgerente del BANCO DAVIVIENDA - Oficina Base Naval de Cartagena hace un llamado al teléfono de una funcionaria de VITAL CARIBE S.A.S. a las 8.39 a.m. para confirmar un cheque, el cual no es confirmado por la contadora de VITAL CARIBE S.A.S. INGRID POMBO pero porque no tenía a la mano el número del cheque y la información necesaria para confirmar el pago, mas no por pérdida o hurto del mismo”.

  1. “inexistencia de responsabilidad contractual por parte del banco”, porque por “la forma en que fueron presentados los cheques, no existía causal legal para ordenar su devolución sin pago. La firma utilizada para signar cada cheque cuyo pago se cuestiona, tiene las mismas características de la firma registrada, aclarando además que se verificó la originalidad física y química del papel correspondiente al cheque”.

Añadieron que los 4 cheques de “ mayor cuantía que suman $239’000.000, fueron confirmados de manera telefónica al celular registrado en el sistema [--]6488 tal como consta en el anverso de cada uno de esos cheques…”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por las demandadas

DAVIVIENDA S.A. y MARÍA ISABEL TARRA ORTIZ.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas DAVIVIENDA S.A. y MARÍA ISABEL TARRA ORTIZ, de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Se fija como agencias en derecho, en el equivalente a 5% de lo solicitado en la demanda. Liquidar por

Secretaría”.

ORTIZ, de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Se fija como agencias en derecho, en el equivalente a 5% de lo solicitado en la demanda. Liquidar por

Secretaría”.

En sustento de lo anterior, señaló que la sociedad demandante no obró de manera diligente en la custodia de la s chequeras que le fueron suministradas e incumplió las cláusulas del contrato de cuenta corriente suscrito con DAVIVIENDA S.A.

A ese respecto, explicó que VITAL CARIBE S.A.S. “puso en riego su propio peculio al haber puesto las chequeras en un sitio que no contaba con la debida seguridad” y por no tener un control de los cheques que eran girados, al punto que entre el 18 y el 25 de junio de 2019 transcurrieron varios días sin advertir que existía una situación irregular.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL Demandante (s): VITAL CARIBE S.A.S.

Demandado (s): BANCO DAVIVIENDA S.A. Y OTRO

Rad. No.: 13430-31-03-002-2021-00096-02

Página 4 de 15 Además, adujo que “nunca se supo quién le hurtó los cheques”, ni “cómo se extraviaron”, lo que puede ser entendido como “indicio grave contra las pretensiones”. De hecho, dijo, en la audiencia del 26 de septiembre de 2022, ALBERTO LORA PEDROZA (representante legal de VITAL CARIBE S.A.S.) no “supo dilucidar de manera clara en este proceso cómo ocurrió esa supuesta pérdida de los cheques”.

en la audiencia del 26 de septiembre de 2022, ALBERTO LORA PEDROZA (representante legal de VITAL CARIBE S.A.S.) no “supo dilucidar de manera clara en este proceso cómo ocurrió esa supuesta pérdida de los cheques”. De igual forma, manifestó que el artículo 23 del contrato de cuenta corriente (que regulaba el bloqueo de la cuenta corriente por parte del banco) no podría aplicarse en este evento, porque la norma regula “una situación en que la entidad DAVIVIENDA ya se encontraba alertada de una situación de peligro o que pudiera generar el daño injustificado a la entidad por pagar cheques de manera fraudulenta”, lo cual “no encaja en la situación fáctica que se encuentra planteada en esta controversia”, pues entre el 18 y el 25 de junio de 2019, no se avisó al banco sobre situaciones irregulares.

Por otro lado, indicó que el banco demandado tampoco estaba obligado a confirmar los cheques que superaran los $7’000.000, pues “no está descrito como una obligación por parte de DAVIVIENDA”.

Por el contrario, señaló que si bien el banco llamaba para confirmar algunos cheques de manera aleatoria, “ello fue producto de esa debida diligencia y cuidado que debe tener DAVIVIENDA para administrar de manera debida los dineros depositados en las cuentas de ahorro y cuentas corrientes de sus clientes”.

Finalmente, resaltó la culpa de la parte demandante, pues INGRID POMBO DOMÍNGUEZ no tenía conocimiento, ni autorización para bloquear la cuenta, y el representante legal de VITAL CARIBE S.A.S, como “única persona autorizada frente al banco para el manejo de la cuenta, tampoco tenía los conocimientos necesarios para… poder bloquear efectivamente la cuenta”.

de VITAL CARIBE S.A.S, como “única persona autorizada frente al banco para el manejo de la cuenta, tampoco tenía los conocimientos necesarios para… poder bloquear efectivamente la cuenta”.

2. Contra esa decisión, la parte demandante formuló el recurso de apelación.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 31 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. En su oportunidad, el apoderado de la demandante elevó los siguientes reparos:

  1. “Error de hecho y derecho, por fallar contra legem”

Explicó que el artículo 23 del contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes expresaba que “el cuentacorrentista autoriza irrevocablemente a DAVIVIENDA, para: 1. Bloquear la cuenta en desarrollo de su deber de prevención de actividades delictivas (…) o ante la eventual ocurrencia de conductas que ameriten investigaciones por parte de las autoridades o de DAVIVIENDA”.

Añadió que según lo confesado por MARÍA ISABEL TARRA ORTIZ en su interrogatorio de parte, era posible inferir que “no era necesaria la autorización del representante legal de la persona jurídica para el bloqueo de cuenta, porque desde la suscripción del contrato de cuenta corriente, el mismo cuentacorrentista autoriza irrevocablemente a DAVIVIENDA a bloquearla”. De esa declaración también se desprende que la parte demandada debió bloquear la “ cuenta” desde el mismo momento en que MARÍA

de cuenta corriente, el mismo cuentacorrentista autoriza irrevocablemente a DAVIVIENDA a bloquearla”. De esa declaración también se desprende que la parte demandada debió bloquear la “ cuenta” desde el mismo momento en que MARÍA ISABEL TARRA ORTIZ tuvo conocimiento de las “conductas” del 25 de junio de 2019.

Adujo que “MARÍA TARRA, Gerente DAVIVIENDA Magangué, erró en la aplicación del artículo 23 del deber de bloqueo de la cuenta, a pesar de configurarse su supuesto deProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL Demandante (s): VITAL CARIBE S.A.S.

Demandado (s): BANCO DAVIVIENDA S.A. Y OTRO

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Página 5 de 15 hecho. Buscando una autorización innecesaria del representante legal, cuando ya lo había autorizado irrevocablemente en la génesis de la suscripción del contrato de cuenta corriente”.

Manifestó que “producto de no haber bloqueado la cuenta”, por incumplir el artículo 23 del contrato de cuenta corriente , se “pagan los siguientes cheques; los cuales representan el daño en este asunto:

  1. “Error en la motivación de la sentencia del juez”

Indicó que el a quo no sólo erró al interpretar indebidamente el artículo 23 del contrato de cuenta corriente suscrito por las partes, sino que también se equivocó al aplicar el artículo 4°, referente a la “orden de no pago”, pues lo que aquí procedía era el bloqueo de la cuenta sugerido y recomendado por MARÍA ISABEL TARRA ORTIZ.

artículo 4°, referente a la “orden de no pago”, pues lo que aquí procedía era el bloqueo de la cuenta sugerido y recomendado por MARÍA ISABEL TARRA ORTIZ.

Expuso que el a quo exoneró a la parte demandada con fundamento en que los cheques se extraviaron por culpa de la demandante, sin tener en cuenta que es un “hecho sin importancia, ante los cheques pagados posterior a la configuración del supuesto de hecho del artículo 23 que impone el deber del bloqueo de cuenta corriente a DAVIVIENDA”.

Relató que el a quo hizo mal al “exonerar a DAVIVIENDA, no advirtiendo que el extravío de cheques (sic) que trata el artículo 15 del contrato de cuenta corriente, establece la excepción de aviso oportuno, que es la misma de la Ley del artículo 733. Pero acá estamos ante un aviso oportuno especial que establece DAVIVIENDA establecido en el artículo 23, cuando se configura el supuesto de hecho ahí contemplado, es decir, cuanto tenga conocimiento de conductas que ameriten bloqueo, debe bloquearla en su deber de prevención de delitos, como en este asunto”.

  1. “Asesoría errónea de DAVIVIENDA al representante legal. Régimen de presunción de culpa”

Anotó que cuando el banco logró contactarse con el represente legal de la sociedad demandante, MARÍA ISABEL TARRA ORTIZ lo asesoró mal, pues le ordenó “bloquear unos cheques de una chequera y no la cuenta, si lo asesora correctamente, se bloquea la cuenta y no se produce” el daño, consistente en el pago de 4 cheques por $239’000.000 de la chequera No. 930066880822.

cheques de una chequera y no la cuenta, si lo asesora correctamente, se bloquea la cuenta y no se produce” el daño, consistente en el pago de 4 cheques por $239’000.000 de la chequera No. 930066880822.

  1. “Solicitud de bloqueo tácita por fuera mayor”

Afirmó que existía un trato previo entre MARÍA ISABEL TARRA ORTIZ e INGRID POMBO DOMÍNGUEZ, pues ella era la persona “que siempre le autorizaba todo tipo de trámites de la cuenta en VITAL CARIBE S.A.S.”. Por ende, INGRID POMBO DOMÍNGUEZ “estaba autorizada tácticamente para el bloqueo, ante la fuerza mayor de contactar al representante legal y ante la situación de defraudación expuesta por ésta a DAVIVIENDA, donde ha debido proceder con el bloqueo amparado en el supuesto de hecho del artículo 23 del contrato de cuenta corriente”.

3. En el traslado de la sustentación de la alzada, la parte demandada solicitó que se confirmara la sentencia impugnada.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL

Demandante (s): VITAL CARIBE S.A.S.

Demandado (s): BANCO DAVIVIENDA S.A. Y OTRO

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4. De conformidad con el artículo 330 del C. G. del P. y por auto de 1° de marzo de 2023, el Tribunal decretó como prueba del extremo demandante la exhibición de los cheques originales referidos en la demanda , para que con ellos el perito por ella

2023, el Tribunal decretó como prueba del extremo demandante la exhibición de los cheques originales referidos en la demanda , para que con ellos el perito por ella designado determinara “si las firmas en los cheques cobrados ilegalmente son idénticas o disimiles y si a simple vista se percata la diferencia”.

5. Sin embargo, por vía de reposición y mediante el proveído de 27 de marzo de 2023, el Tribunal revocó la anterior decisión, sobre la base de que el demandante no formuló ningún reparo frente a la posible falsedad de los referidos cheques.

En su lugar, el Despacho se abstuvo de ordenar la práctica de la prueba ordenada, por innecesaria.

6. Contra esa decisión, el aportado del demandante interpuso diferentes recursos, los cuales fueron resueltos mediante los autos de 5 de mayo de 2023, 23 de mayo de 2023 y 10 de julio de 2023.

7. A través de los autos dictados el 5 de mayo de 2023 y el 19 de julio de 2023, el Tribunal requirió a la parte demandada para que allegara copia de cada uno de los señalados cheques. Así procedió el apoderado de DAVIVIENDA S.A., con la advertencia de que no se halló la copia del cheque No. 98830-9 y, por lo mismo, no le era posible aportarlo.

8. Mediante proveído de 23 de mayo de 2023, se puso en conocimiento de la demandante la aportación de los aludidos cheques.

9. En su oportunidad, VITAL CARIBE S.A.S. indicó que tales títulos “no sirven para hacer un dictamen pericial”, porque fueron aportados en copia.

demandante la aportación de los aludidos cheques.

9. En su oportunidad, VITAL CARIBE S.A.S. indicó que tales títulos “no sirven para hacer un dictamen pericial”, porque fueron aportados en copia.

V. CONSIDERACIONES

1. En principio, cabe señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. En lo que al presente asunto concierne, resulta relevante memorar que VITAL CARIBE S.A.S. fundamentó sus pretensiones en el hecho de que el banco DAVIVIENDA S.A. pagó irregularmente diferentes cheques que hab rían sido “ hurtados” de sus instalaciones, por un valor total de $332’300.000, pese a que la entidad había sido avisada de esa situación el 25 de junio de 2019.

Cabe precisar que aunque en la demanda no se especificaron los cheques que habrían sido indebidamente pagados, la sociedad demandante allegó un escrito remitido por DAVIVIENDA S.A., fechado el 27 de diciembre de 2019, e n el que se enumeran 18 cheques cobrados en diferentes municipios del país entre el 18 de junio de 2019 a las 19:04 y el 25 de junio de 2019 a las 14:01, por un valor total de $332’300.000, así:Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL Demandante (s): VITAL CARIBE S.A.S.

Demandado (s): BANCO DAVIVIENDA S.A. Y OTRO

Demandante (s): VITAL CARIBE S.A.S.

Demandado (s): BANCO DAVIVIENDA S.A. Y OTRO

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No obstante, esta Sala advierte que el apoderado de la parte demandante, al plantear las inconformidades que tenía frente a la sentencia de primera instancia, limitó sus reproches a los últimos 4 cheques, cobrados entre las 12:46 y las 14:01 del 25 de junio de 2019, un valor total de $239’000.000.

Así lo indicó expresamente en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, al señalar que “producto de no haber bloqueado la cuenta”, por incumplir el artículo 23 del contrato de cuenta corriente, DAVIVIENDA S.A. pagó “los siguientes cheques; los cuales representan el daño en este asunto:

Asimismo, manifestó que hubo una “asesoría errónea” por parte de DAVIVIENDA S.A. respecto a lo que la demandante debía hacer frente a lo sucedido, pues, dijo, “si lo asesora correctamente, se bloquea la cuenta y no se produce el siguiente daño, consistente en los siguientes pagos… que suman: $239.000.000 más indexación”.

En tales condiciones, conforme a lo reglado en los artículos 327 y 328 del C. G. del P., emerge de manera diáfana que este Tribunal sólo tendría competencia para analizar los argumentos planteados en torno al pago irregular de estos últimos 4 cheques, pues es frente a ellos que se mantiene la inconformidad de la parte del recurrente.

emerge de manera diáfana que este Tribunal sólo tendría competencia para analizar los argumentos planteados en torno al pago irregular de estos últimos 4 cheques, pues es frente a ellos que se mantiene la inconformidad de la parte del recurrente.

Al respecto, no se puede perder de vista que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

De allí se extracta que está vedado al ad quem pron unciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados enProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL CONTRACTUAL Demandante (s): VITAL CARIBE S.A.S.

Demandado (s): BANCO DAVIVIENDA S.A. Y OTRO

Rad. No.: 13430-31-03-002-2021-00096-02

Página 8 de 15 esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”1.

En suma, el problema jurídico a resolver por parte de este Tribunal se centrará en

Página 8 de 15 esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”1.

En suma, el problema jurídico a resolver por parte de este Tribunal se centrará en determinar si la parte demandada pagó irregularmente los cheques Nos. 98830-9, 988272, 98828-6 y 98829-1 (todos emanados de la chequera No. 930066880822) por un monto total de $239’000.000, suma que constituiría el daño cuyo reconocimiento reclama VITAL CARIBE S.A.S. en esta instancia.

3. Ahora bien, el artículo 733 del Código de Comercio señala que “el dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias”.

La norma, desde luego, parte de la idea de que el cuentacorrentista debe custodiar la chequera que se le entrega como mecanismo idóneo para disponer del dinero depositado en el banco, actividad que debe desplegar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios.

Por ende, si la chequera o algunos de sus formularios se perdieren o extraviaren en manos del cliente, en principio es él quien debe sufrir las consecuencias derivadas del uso de esos cheques y, por lo mismo, no podrá aducir que el pago que hace el banco cuando le presentan tales documentos es irregular, a menos que se dé una de dos circunstancias: i) que el cliente oportunamente haya dado aviso al banco acerca de la pérdida de los formularios; ii) o que aunque no se haya dado aviso, exista una discrepancia notoria entre

le presentan tales documentos es irregular, a menos que se dé una de dos circunstancias: i) que el cliente oportunamente haya dado aviso al banco acerca de la pérdida de los formularios; ii) o que aunque no se haya dado aviso, exista una discrepancia notoria entre la firma impuesta en el cheque y la firma registrada en el banco, porque de ser así, sería el banco quien desatendería su deber de diligencia, mismo que en estos casos se ha de materializar cuando el cajero recibe el cheque para el pago y procede a comparar la firma registrada con la firma impuesta en el título, para determinar si a primera vista son coincidentes, ya que, de no serlo, no estaría autorizado para desembolsar las sumas allí expresadas.

4. En lo que aquí concierne, juzga el Tribunal que los hechos referidos en la demanda se enmarcan dentro de la norma antes referida, puesto que en últimas, la demandante reconoce que la chequera que le entregó el banco (930066880822) le fue hurtada, lo que en buenas cuentas tiene la misma significación jurídica a que la “hubiere perdido”.

De hecho, ni en la demanda, ni en el recurso de apelación,

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