TSDJ CTG SCF - 13430310300120140014702-(17-10-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13430310300120140014702-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13430310300120140014702
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ Proceso de pertenencia Fecha de decisión: 17 de octubre de 2023
Tipo de decisión: Confirma
NULIDAD PROCESAL/ Sanción que origina la ineficacia de un acto por errores en los que se incurre al interior del proceso.
PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD DE LA NULIDAD/ Están taxativamente descritas en el art. 133 del CGP.
TESIS: La Sala advirtió que no había lugar a declarar la nulidad del proceso, en tanto, las situaciones que las partes consideran como “vías de hecho”, siendo estas que, a su parecer, no se subsanó la demanda y los registros civiles de uno de los demandantes contaba con enmendaduras, así como que el hecho de que no fueron tenidos como opositores en otro proceso, no se ajustan a las causales contempladas en el art. 133 del CGP. Tampoco, las pruebas aportadas violan el debido proceso.
FUENTE FORMAL/ Artículos 133 y 135 del Código General del Proceso.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto
Proceso: Pertenencia
Rad. Único: 13430310300120140014702
Demandante: Armando Rodríguez Obregón y otro
Demandado: Práxedes Rodríguez y otros
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el r ecurso de apelación interpuesto por la parte
Demandado: Práxedes Rodríguez y otros
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el r ecurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el au to del 7 de junio de 2023 , proferido en audiencia por el JUEZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
A través de auto de 7 de junio de 2023, el juez de conocimiento decidió rechazar la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada , al considerar que los argumentos esbozados no se encuentra n dentro de las taxativamente establecidas en el artículo 1 33 del Código de General del Proceso , aparte que la parte ha veni do actuando dentro del proceso sin proponer la nulidad.
II. LA APELACIÓN
El recurrente fustiga la decisión, manifestando en síntesis, que dentro del proceso se ha configurado la nulidad de todo el proceso desde el auto admisorio de la demanda, habida c uenta que el libelo introductorio no fue subsanado en debida forma, ya que no fue integrada en un solo documento ; aparte, que el registro civil de nacimiento allegado con la demanda por parte de l demandante RICARDO RODRÍGUEZ OBREGÓN presenta enmendaduras ; y añade que , los demandantes no fueron tenidos como opositoresApelación de Auto
Proceso: Pertenencia
Rad. Único: 13430310300120140014702
Demandante: Armando Rodríguez Obregón y otro
añade que , los demandantes no fueron tenidos como opositoresApelación de Auto
Proceso: Pertenencia
Rad. Único: 13430310300120140014702
Demandante: Armando Rodríguez Obregón y otro
Demandado: Práxedes Rodríguez y otros
2 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Magangué , por lo que no pueden ser sucesores procesales de su padre.
III. CONSIDERACIONES
1. La nulidad procesal se define como la sanción que ocasio na la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso; al igual que fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contemp ladas en el Código General del Proceso, pues, ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.
En el régimen de nulidad procesal, desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y conval idación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.
De manera que, quien alega una nulidad debe fu ndarla al amparo de las causales expresamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ibidem, como en efecto lo señaló el a quo en el proveído materia de alzada.
La nulidad formulada por el apoderado de la parte demandada,
lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ibidem, como en efecto lo señaló el a quo en el proveído materia de alzada.
La nulidad formulada por el apoderado de la parte demandada, sustentada en que no se debió continuar con el proceso, toda vez que la parte demandada no subsanó la demanda en debida forma, porque, además, el registro civil de uno de ellos presenta enmendaduras y porque no fueron tenidos como opositores en otro proceso, no se enmarca n dentro de ninguna de las causales taxativamente reseña das en el estatuto procesal general , lo que conlleva inexorablemente al rechazo de plano de la solicitud.Apelación de Auto
Proceso: Pertenencia
Rad. Único: 13430310300120140014702
Demandante: Armando Rodríguez Obregón y otro
Demandado: Práxedes Rodríguez y otros
3
En ese en tendido, no constituye causal de anulación del proceso aquellas situaciones que las partes consideran como "vías de hecho" y que no se ajustan a las causales del artículo 1 33 del CGP, o a las pruebas aportadas con violación al debido proceso.
Siendo, así las cosas, y sin que existan disertaciones adicionales, los hechos sobre los cuales descansa la nulidad propuesta, no se configuran dentro del supuesto de la norma adjetiva, por lo que el auto apelado no tiene mérito de ser revocado.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de junio de 2023, proferido en audiencia por el JUEZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR, por las razones expuestas
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de junio de 2023, proferido en audiencia por el JUEZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen , previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 9acf292ade310eb2bfe165d6fe56b71a5c929cfd30002cffaae0bb877fd55eb0
Documento generado en 17/10/2023 03:20:09 PMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica