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TSDJ CTG SCF - 13430310300120140014705-(15-02-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13430310300120140014705-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca

Número de Radicación: 13430310300120140014705

Clase y/o subclase de proceso: auto de prueba Fecha decisión: 15 de febrero de 2024

Tipo de decisión: confirma auto

DECRETO DE LA PRUEBA/ está sometida a una serie de principios y formalidades, algunos de estos de mayor rigor que otros, en términos precisos, el artículo 173 del Código General del Proceso dispone que una prueba puede ser apreciada por el juez, siempre que se solicite, practique e incorpore proceso dentro de los términos y oportunidades debidamente señaladas, lo que significa, que una es la etapa de incorporación y otra muy distinta la de valoración de la prueba. Y por regla general, las partes pueden, en igualdad de condiciones, solicitar las pruebas que requieran para probar los hechos que sustentan sus pretensiones tanto de la demanda como de la contestación, todo en aras de garantizar el cumplimiento del principio de contradicción y el derecho de defensa de las partes.

TESIS: La Sala destacó que el auto que decretó la nulidad del proceso, para nada se refirió a que la solicitud de la prueba testimonial no cumplía con las formalidades que exige el artículo 212 del Código de General del Proceso, no existiendo por lo tanto mérito procesal para ser rechazada. Además, verificó que no se advertía en el proceso que la demandada hubiese refutado los hechos y pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL/ el artículo 173 del Código General del Proceso.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Proceso: Pertenencia

FUENTE FORMAL/ el artículo 173 del Código General del Proceso.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Proceso: Pertenencia

Rad. Único: 13430310300120140014705

Demandante: Armando Rodríguez Obregón y otro

Demandado: Práxedes Rodríguez y otros

Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15 ) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el r ecurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 19 de enero de 2024 , proferido en audiencia por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

A través de auto de 19 de enero de 2024 , el juez de conocimiento decidió entre otra s, decre tar las pruebas solicitadas por la parte demandante y se abstuvo de decretar las pruebas del extremo pasivo, por cuanto no contestaron la demanda.

II. LA APELACIÓN

1. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que s í contestó la demanda e interpuso excepciones previas, las cuales fueron negadas y confirmadas por el superior.

En cuanto a la prueba testimonial decretada a favor de del demandante, alega que, por auto del 29 de septiembre de 2016, el juzgado de instancia decretó la nulidad de todo lo actuado a partir

En cuanto a la prueba testimonial decretada a favor de del demandante, alega que, por auto del 29 de septiembre de 2016, el juzgado de instancia decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, le concedió un término a la parte demandante para que subsanara la misma; sin embargo, considera que el apodera do de los demandantes solo allegó memorial de subsanación sin haber aportado demanda alguna.Apelación de Auto

Proceso: Pertenencia

Rad. Único: 13430310300120140014705

Demandante: Armando Rodríguez Obregón y otro

Demandado: Práxedes Rodríguez y otros

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2. El juez de conocimiento no accedió a las pretensiones del apelante y mantuvo incól ume la decisión, habida cuenta, que, en cuanto a la no contestación de la demanda, ello ya ha sido objeto de debate en anteriores pronunciamientos, incluso por el superior. Y en cuanto al decreto de pruebas, ello viene señalado en el artículo 372

del Código General del Proceso.

III. CONSIDERACIONES

1. La solicitud, decreto y ev acuación de la prueba está sometida a una serie de principios y formali dades, algunos de estos de mayor rigor que otros , en términos precisos, el artículo 173 del Código General del Proceso dispone que una prueba puede ser apreciada por el juez, siempre que se solicite, practique e incorpore proceso dentro de los términos y oportunidades debidamente señaladas, lo que significa, que una es la etapa de incorporación y otra muy distinta la de valoración de la prueba.

Y por regla general, las partes pueden, e n igualdad de

proceso dentro de los términos y oportunidades debidamente señaladas, lo que significa, que una es la etapa de incorporación y otra muy distinta la de valoración de la prueba.

Y por regla general, las partes pueden, e n igualdad de condiciones, solicitar las pruebas que requieran para probar los hechos que sustentan sus pretensiones tanto de la demanda como de la contestación, todo en aras de garantizar el cumplimiento del principio de contradicción y el derecho de defensa de las partes.

Para el caso, se ha verificado, que el demandante con el libelo introductorio de la demanda solicitó en el acápite de prueb as la declaración de los señores Pacífico Monroy Obregón, Pedro Pablo Mejía Lozano y Antonio Abuabara Retamosa . Asimismo, se avizora, que el juzgado de instancia luego de efectuar un control de legalidad, mediante proveído de 29 de septiembre de 2016 proferido en audiencia, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda , inclusive, o rdenándole a la parte demandante subsanara la misma en el sentido de notificar a todosApelación de Auto

Proceso: Pertenencia

Rad. Único: 13430310300120140014705

Demandante: Armando Rodríguez Obregón y otro

Demandado: Práxedes Rodríguez y otros

3 los herederos determinados de la señora Evangelina Rodríguez Mármol (q.e.p.d.) y a las demás personas indeterminadas que se crean con derechos , advirtiendo, que de no cu mplirse con dicha carga procesal sería rechazada la demanda (fl. 47 - 48 C.P.)

Mármol (q.e.p.d.) y a las demás personas indeterminadas que se crean con derechos , advirtiendo, que de no cu mplirse con dicha carga procesal sería rechazada la demanda (fl. 47 - 48 C.P.)

En concordancia con lo ordenado, se pudo verificar, que la parte demandante presentó escrito de subsanación, por lo que el juzgado mediante proveído de l 15 de febrero de 2017, admitió la demanda, sin que los demandados presentaran oposición o reparos al respecto.

Ahora bien, sea del caso anotar, que el auto que decretó la nulidad del proceso, para nada se refirió a que la solicitud de la prueba testimonial no cumplía con las formalidades que exige el artículo 212 del Código de General del Proceso, no existiendo por lo tanto mérito procesal para ser rechazada.

2. Y en cuanto a la no contestación de la demanda , no se advierte que, dentro del expediente di gitalizado remitido a es ta instancia, la parte demandada hubiese refutado los hechos y pretensiones de la demanda , únicamente presentó excepciones previas las cuales fueron despachadas desfavorablemente , por lo tanto, resulta indefectible que se tenga por contestada, ello sin dejar de lado, que ya fue objeto de estudio por parte del juzgado de conocimiento y por este Tribunal.

En ese sentido, y sin que existan disertaciones adicionales, el auto apelado no es susceptible de ser revocado.

3. Finalmente, si bien les asiste a las pa rtes el derecho de defensa y contradicción, se debe obrar con ponderación y prudencia en el ejercicio de los mismos, evitando el abuso del derecho y

auto apelado no es susceptible de ser revocado.

3. Finalmente, si bien les asiste a las pa rtes el derecho de defensa y contradicción, se debe obrar con ponderación y prudencia en el ejercicio de los mismos, evitando el abuso del derecho y desgaste a la administración de justicia dilatando los procesos, en elApelación de Auto

Proceso: Pertenencia

Rad. Único: 13430310300120140014705

Demandante: Armando Rodríguez Obregón y otro

Demandado: Práxedes Rodríguez y otros

4 caso, se le hace un llamado respetuo so de atención al apoderado de la parte demandada para que se abstenga de seguir formulando recursos respecto de asuntos que ya han sido debatidas en diferentes oportunidades y que han quedado ejecutoriadas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de auto del 19 de enero de 2024, proferido en audiencia por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen , previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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