🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SCF - 13430310300120150008301-(03-02-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13430310300120150008301-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13430310300120150008301

Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión: 3 de febrero de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: Verbal/Pertenencia

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES/ Implica la terminación del proceso DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES/Requisitos para su procedencia FUENTE FORMAL/ Artículo 314 del Código General del Proceso. FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Auto del 07 de febrero de 2000.Apelación de Auto 1 Proceso Pertenencia

Demandante: Álvaro Pacheco Rangel

Demandado: Caridad Pacheco Rangel y otros Rad: 13430310300120150008301

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de Indias D.T. y C., tres (03) d e febrero de dos mil veintiuno (2021).

Rad: 13430310300120150008301

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 22 de septiembre de 2020, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, dentro del proceso de pertenencia promovido por

ÁLVARO PACHECO RANGEL contra CARIDAD PACHECO RANGEL

Y OTROS.

EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 22 de septiembre de 2020, se accedió a la

ÁLVARO PACHECO RANGEL contra CARIDAD PACHECO RANGEL

Y OTROS.

EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 22 de septiembre de 2020, se accedió a la solicitud de desistimiento deprecada por el demandan te dentro del asunto, por ser procedente conforme lo permite el artículo 314 del Código General del Proceso, ordenado, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares.

LA APELACIÓN

1. La apoderada de la parte demandante elevó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión anterior, aduciendo que el despacho desconoció que el presente proceso se encontraba suspendido por prejudicialidad, y que tan solo mediante auto del 19 de noviembre de 2019, se ordenó llevar a cabo la diligenciaApelación de Auto 2

Proceso Pertenencia

Demandante: Álvaro Pacheco Rangel

Demandado: Caridad Pacheco Rangel y otros Rad: 13430310300120150008301

establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso, para el 16 de abril de 2020, la q ue no fue posible adelantar por la pandemia del Covid 19 y la suspensión de los términos.

Y que no se precisaron las razones de reanudación del proceso, no se puso en conocimiento a las partes la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le di o origen y no se estableció que había pasado los dos años siguientes a la fecha que empezó la suspensión como lo ordena el artículo 163 del Código General del Proceso.

Que el desistimiento presentado por la parte demandante no le fue notificado y tampoco se encuentra coadyuvado por ella, pues

como lo ordena el artículo 163 del Código General del Proceso.

Que el desistimiento presentado por la parte demandante no le fue notificado y tampoco se encuentra coadyuvado por ella, pues desconoce su contenido.

Advierte que, el artículo 314 del Código General del Proceso establece unas condiciones específicas, entre ellas, que si se desiste de las pretensiones de la demanda principal puede continua r el trámite de la reconvención por parte de los demandados, siendo que en esta litis existe demanda de reconvención.

Considera que no se puede aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso, debido a que el proceso estuvo suspendido por prejudicialidad.

Finalmente, que el artículo 78 del ordenamiento adjetivo en cita, establece los deberes de las partes, entre ellos, el de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, deber que ha sido incumplido por las partes al radicar y coadyuvar un d esistimiento de la demanda principal sin previa consulta y coadyuvancia de su apoderada, y que en ultimas, lo que pretende es evitar el pago y el reconocimiento de sus honorarios profesionales.Apelación de Auto 3 Proceso Pertenencia

Demandante: Álvaro Pacheco Rangel

Demandado: Caridad Pacheco Rangel y otros Rad: 13430310300120150008301

2. A través de proveído de 4 de noviembre de 2020, el a quo dejó incólume su decisión, insistiendo que el artículo 314 del Código General del Proceso permite que el demandan te en cualquier momento o antes de dictar sentencia ponga fin al proceso a través del desistimiento, que bien puede ser presentado directamente por el demandante de manera

incólume su decisión, insistiendo que el artículo 314 del Código General del Proceso permite que el demandan te en cualquier momento o antes de dictar sentencia ponga fin al proceso a través del desistimiento, que bien puede ser presentado directamente por el demandante de manera unilateral bajo las respectivas consecuencias del caso, amén que la abogada puede pr esentar las acciones pertinentes para reclamar de manera separada sus derechos de acuerdo al poder otorgado.

En cuanto a la demanda de reconvención, dijo que no es cierto, pues revisada la foliatura que integra el expediente, no existe demanda de reconve nción alguna y mucho menos auto que así la admita. Y que por auto de 21 de diciembre de 2018, obrante a folio 755, se dispuso levantar la suspensión del presente proceso y se ordenó continuar con el normal desarrollo del mismo.

CONSIDERACIONES

1. De vieja data se ha consagrado en el ordenamiento adjetivo civil, el desistimiento como una de las formas de terminación anormal del proceso, que implica la renuncia de las pretensiones de la demanda. Es así que el artículo 314 del Código General del Proceso, dispone:

“El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. …

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentenci a absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.” (resalte a propósito)

Y como lo ha dicho la doctrina, se trata de una actuación unilateral

producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.” (resalte a propósito)

Y como lo ha dicho la doctrina, se trata de una actuación unilateral e incondicional, pues basta que lo presente la parte demandante, sin laApelación de Auto 4 Proceso Pertenencia

Demandante: Álvaro Pacheco Rangel

Demandado: Caridad Pacheco Rangel y otros Rad: 13430310300120150008301

anuencia de la contraparte 1, siendo entonces, un típico acto procesal que incumbe a la parte, así se ha dicho:

“el desistimiento es un palmario ejemplo de un acto procesal, en cuanto que la parte que hace uso de él está renunciando a un pronunciamiento judicial de fondo sobre determinada cuestión sometida a la jurisdicción -sobre una pretensión, excepción, como también sobre un recurso, ora respecto de una prueba pedida con el fin de darle soporte al supuesto fáctico de sus peticiones2.

Para el caso, se observa que el memorial de desistimiento fue presentado directamente por el demandante ÁLVARO PACHECO RANGEL, coadyuvados por los demandados CANDIDA PACHECO RANGEL, JAIME ENRIQUE PACHECO RANGEL, TERESA PACHECO RANGEL, JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL y ESPERANZA PACHECO RANGEL, sin la coadyuvancia de su apoderada judicial, solicitud, que como indicó el a quo , resultaba procedente, comoquiera que tal actuación corresponde a la libre voluntad de quienes por ley se encuentran facultados para disponer de su derecho en litigio, y quien

solicitud, que como indicó el a quo , resultaba procedente, comoquiera que tal actuación corresponde a la libre voluntad de quienes por ley se encuentran facultados para disponer de su derecho en litigio, y quien finalmente, pueden decidir no continuar con el trámite del proceso.

2. Nótese, que la norma en cuestión, prescribe que es el demandante quien puede desisirtir de las pretensiones, entendiendo ello, como una forma de disposición de su derecho en litigio, que bien puede ser invocado por el propio titular del derecho, o a través de su apoderado judicial, siempre que tenga facultad expresa para ello, lo que resulta concordante, con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 77 del Estatuto Procesal al decir: “El apoderado no podrá realizar actos

reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del

1 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Auto del 07 de Febrero de 2000. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Expediente Nº 7778.Apelación de Auto 5 Proceso Pertenencia

Demandante: Álvaro Pacheco Rangel

Demandado: Caridad Pacheco Rangel y otros Rad: 13430310300120150008301

derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa”

lo que se reitera en el numeral segundo del artículo 315 del mismo ordenamiento.

Es decir, todo acto que conlleve la disposición del litigio debe provenir de quien ostenta el derecho, que es la parte, quien goza de esa

lo que se reitera en el numeral segundo del artículo 315 del mismo ordenamiento.

Es decir, todo acto que conlleve la disposición del litigio debe provenir de quien ostenta el derecho, que es la parte, quien goza de esa facultad sin necesidad de hacerlo a través de su apoderado, cuando quiera hacerlo por su conducto debe conferir mandato expreso.

3. Ahora, es cierto que el presente proceso se encontraba suspendido, no obstante, también lo es, que en auto de 21 de diciembre de 2018 se ordenó el levantamiento de suspensión y se dispuso continuar con el normal desarrollo del mismo, luego, ello no representaría ningún obstáculo para acceder al desistimiento presentado, como refiere la togada.

4. Y si bien el articulo 314 ibídem, refiere que el desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, lo cierto es que, en el presente asunto, tal como señaló el a quo, no fue formulada demanda de reconvención por los demandados, por lo que ello tampoco sería un reparo a tener en cuenta.

5. Tampoco se ha dado aplicación al artículo 317 del Código General del proceso relativo al desistimiento tácito, sino a la posibilidad que tiene el demandante de desistir de las pretensiones de la demanda, contemplada en el artículo 314 ibidem.

Finalmente, como lo indicó el a quo, podría la abogada formular las acciones pertinentes para proceder con el cobro de sus respectivos honorarios, conforme al poder otorgado, sin que ello signifique un impedimento para acceder al desistimiento formulado.Apelación de Auto 6 Proceso Pertenencia

las acciones pertinentes para proceder con el cobro de sus respectivos honorarios, conforme al poder otorgado, sin que ello signifique un impedimento para acceder al desistimiento formulado.Apelación de Auto 6 Proceso Pertenencia

Demandante: Álvaro Pacheco Rangel

Demandado: Caridad Pacheco Rangel y otros Rad: 13430310300120150008301

Puestas las cosas de este modo, la decisión proferida por el juez de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, por lo que la misma será confirmada.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, dentro del asunto de la referencia, por las precisas consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

MARCOS ROMAN GUIO FONSECA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 CIVIL - FAMILIA DE CARTAGENA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 08859bc27d8a348d37148db27115d9cb14b4f56d9e153966f61de0e4913aed7a

Código de verificación: 08859bc27d8a348d37148db27115d9cb14b4f56d9e153966f61de0e4913aed7a

Documento generado en 03/02/2021 11:04:13 AM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...