TSDJ CTG SCF - 13430310300120210002002-(24-09-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13430310300120210002002-(24-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad: 13430310300120210002002
Pertenencia de GINA LORENA CÁRCAMO MEOLA Y OTRAS
Vs. RICARDO CÁRCAMO GUERRA Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 13430310300120210002002
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
MAGANGUÉ – BOLÍVA
PROCESO PERTENENCIA
DEMANDANTE GINA LORENA CÁRCAMO MEOLA Y OTROS
DEMANDADO RICARDO CÁRCAMO GUERRA y OTROS
Discutido y aprobado en sesión de Sala de diecisiete (17) de septiembre de 2024.
Se decide recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué dentro del proceso de pertenencia.
1. ANTECEDENTES
1.1 La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Julián Cárcamo Alvarado, padre de l as demandantes , ejerció la posesión
sobre los predios ubicados en la ciudad de Magangué, inscritos al FMI No 06411222, con referencia catastral 01 -02-0043-0006-000 y e l FMI No 064-7179 con referencia catastral 01-01-0077-0010-000 desde hace más de 10 años.
- Que las l abores se hicieron todas con dinero de Julián Raimundo Cárcamo, quien, procedió con las construcciones de locales comerciales, el pago de impuestos predial a la Secretaría de Hacienda del Municipal de Magangué hasta su fallecimiento.
- Que, con posterioridad, sus hijas Gina Lorena Cárcamo Meola, Adriana Sofía Cárcamo Meola y Giovanna Vanessa Cárcamo Meola han continuado ejerciendo la posesión material, firmando nuevos contratos de arrendamiento de los inmuebles.Rad: 13430310300120210002002
Pertenencia de GINA LORENA CARCAMO MEOLA Y OTRAS
Vs. RICARDO CÁRCAMO GUERRA Y OTROS
2
1.2. Como fundamento de lo anterior, el demandante manifiesta como pretensión:
“PRIMERA. - Que GINA LORENA CÁRCAMO MEOLA, ADRIANA SOFÍA CÁRCAMO MEOLA y GIOVANNA VANESSA CÁRCAMO MEOLA, son dueñas plenas o absolutas de los siguientes inmuebles por haberlos ganado mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
SEGUNDA. - Que, como consecuencia de la anterior declaración, ordene usted que se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Magangué así:
La del primer inmueble, en el folio de mat rícula inmobiliaria N° 064 -11222; la
usted que se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Magangué así:
La del primer inmueble, en el folio de mat rícula inmobiliaria N° 064 -11222; la del segundo, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 064-7179.
TERCERA. - Que se condene en costas, gastos y perjuicios a quienes eventualmente se opongan a las pretensiones de esta demanda”.
2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué que admitió la demanda el 5 de mayo de 2024 y dispuso la notificación y traslado a la parte demandada.
2.2. Dentro de l a oportunidad legal concedida, el apoderado judicial de Ricardo Cárcamo Guerra se pronunció ante los hechos y las pretensiones demandadas y formuló como excepción la siguiente:
- IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL PARA ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN EL INMUEBLE, porque para ello el prescribiente debe demostrar la mutación de su condición de heredero a la de poseedor y mientras se posea como heredero no resulta apto para usucapir
2.3. La curadora ad litem de las personas indeterminadas dio contestación a la demanda refiriendo que no le constaban los hechos ni las pretensiones.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. El a quo produjo fallo que conclu yó con las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO. Que las señoras GINA LORENA, ADRIANA SOFÍA y GIOVANNA
3.1. El a quo produjo fallo que conclu yó con las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO. Que las señoras GINA LORENA, ADRIANA SOFÍA y GIOVANNA VANESSA CÁRCAMO MEOLA, mayores de edad y domiciliadas en Magangué, identificadas con las cédulas de ciudadanía números 33.208.031, 33.309.451 y 33.354.455 son dueñas por PRESCRIPCIÓNRad: 13430310300120210002002
Pertenencia de GINA LORENA CARCAMO MEOLA Y OTRAS
Vs. RICARDO CÁRCAMO GUERRA Y OTROS
3
EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, el cual se trata de dos (2) predios urbanos distinguidos así:
El primero en la carrera 3ª número 14B -52 barrio Centro de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Magangué, sus linderos, área y ubicación así: NORTE: colinda con la carrera 3ª en medio RAFAEL COMAS, ADELSON VANEGAS Y RAFAEL COMAS y mide veinticuatro (24) metros y quince (15) centímetros. SUR: colinda con predio LUIS HERRERA GONZÁLEZ y mide dieciséis (16) metros y setenta y dos (72) centímetros.
ESTE: colinda con la s eñora antes RUTH ORTEGA AGUAS hoy EVER COMAS PIÑERES y mide dieciocho (18) metros y sesenta y un (61) metros.
OESTE: colinda con carrera 3ª en medio TERESA GUZM ÁN GARC ÍA,
RICARDO LORA RAM ÍREZ, ENAIDA SEVERICHE, IV ÁN BOTERO Y
OESTE: colinda con carrera 3ª en medio TERESA GUZM ÁN GARC ÍA, RICARDO LORA RAM ÍREZ, ENAIDA SEVERICHE, IV ÁN BOTERO Y ORLANDO BOTERO y mide veinticua tro (24) metros y sesenta y tres (63) centímetros. Para un área total de 479.00 M 2 con cédula catastral N° 13430 010200430006000 y la matrícula inmobiliaria N° 064-11222.
El segundo ubicado en la carrera 4ª N° 14 -19 barrio Centro, de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Magangué, sus linderos, área y ubicación así: NORTE: colinda con predio de CANDELARIA MENDOZA RODRÍGUEZ y mide veinticinco (25) metros y setenta (70) centímetros. SUR: colinda con antes Juan José Ramos Galvis, hoy NICOL ÁS DUQUE y mide veinticinco (25) metros y setenta (70) centímetros. ESTE: colinda con la carrera 4B o la calle la Esperanza VANIRA RAQUEL CÁRCAMO DE ROPAIN y ALEJANDRO SOTO DURAN y mide dieciséis (16) metros y cincuenta (50) centímetros. OESTE: colinda con predio que fue de Vanira Raquel Cárcamo de Ropain, hoy GILMA DE CÁRCAMO Y RICARDO CÁRCAMO mide dieciséis (16) metros y cincuenta (50) centímetros. Para un área de 411.00 M2 c on
cédula catastral N° 13430010100770010000 y matrícula inmobiliaria N° 0647179; así mismo, se verificó su explotación económica, y que no hubo opositores que se hubieren presentado a dicha diligencia.
SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de imposibilidad jurídica y material para adquirir por prescripción los inmuebles en mérito de lo expuesto en la parte motiva.
TERCEROINSCRÍBASE esta sentencia en los libros correspondientes de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Magangué, Bolívar, en el Folio No. 064 -11222 y, 064 -7179 tal como lo establece el artículo 2534 del Código Civil Colombiano. Sin consulta, en virtud de lo normado por la Ley 794 de 2003 que reformó el Código de Procedimiento Civil. Por secretaria oficiar a la oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Magangué, Bolívar para los respectivos registros de esta sentencia.
CUARTO. Señálese como honorarios definitivos al perito designado en este asunto, JORGE LUIS CHAC ÓN CERRO, uno y medio (1/2) SMLMV ($1’740.000) Esta sentencia queda notificada en estrado, y se les da el uso de la palabra a los que han comparecida a la misma para que formulen el respectivo recurso de apelación si a bien lo consideren pertinente.
QUINTO. Condénase en costas a la parte demandada señor RICARDO CÁRCAMO GUERRA y se fijan las agencias en derecho en $1 ’520.350.Rad: 13430310300120210002002
Pertenencia de GINA LORENA CARCAMO MEOLA Y OTRAS
CÁRCAMO GUERRA y se fijan las agencias en derecho en $1 ’520.350.Rad: 13430310300120210002002
Pertenencia de GINA LORENA CARCAMO MEOLA Y OTRAS
Vs. RICARDO CÁRCAMO GUERRA Y OTROS
4
Correspondiente al 3% de las condenas según lo establece el acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior tuvo como fundamento que el despacho constató que las demandantes ejercieron la posesión de los inmuebles de manera continua, pública y pacífica por un periodo superior a diez años. Verificó que, tanto durante la vida de su padre Julián Cárcamo Alvarado como después de su fallecimiento, las demandantes han mantenido la posesión material de los bienes con ánimo de señor as y dueñ as. Además, la posesión continua e interrumpida, así como el ejercicio del dominio de los inmuebles , cumple con los requisitos establecidos por la legislación para la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria.
Por otro lado, se desestimaron las objeciones de la parte demandada, quien aleg ó que Julián Cárcamo Alvarado actuaba únicamente como administrador de los bienes. El análisis de pruebas demuestra que Julián Cárcamo actuó como propietario de los inmuebles y que la posesión que ejerció se consideró posesión en nombre propio y no como simple administración.
La prescripción adquisitiva extraordinaria, conforme a la legislación aplicable, requiere que la posesión sea ejercida continua e interrumpida durante un periodo mínimo de diez años, con ánimo de señor y dueño. El juez determinó que estos
La prescripción adquisitiva extraordinaria, conforme a la legislación aplicable, requiere que la posesión sea ejercida continua e interrumpida durante un periodo mínimo de diez años, con ánimo de señor y dueño. El juez determinó que estos requisitos se cumplen debidamente en este caso.
3.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, concedido por la juez de primera instancia.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- Se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 327 del C GP, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
4.2.- El apoderado judicial de Ricardo Cárcamo Guerra sustentó el recurso de apelación y argumentó que las partes intervinientes, incluido el demandante, fueron reconocidos herederos en la sucesión intestada de Edith Cárcamo Alvarado. Además, sostiene que las demandantes no han tenido la posesión por más de 10 años, requisito esencial para adquirir la propiedad por prescripción extraordinaria. Señala que solo han pasado 8 años desde el fallecimiento de la causante, por lo que no es posible que las demandantes aleguen prescripción adquisitiva.
Por otro lado, expone que los derechos de posesión se transfieren a los herederos tras la muerte de la causante. Esto incluye al demandado, quien también posee esos derechos de manera equitativa con los demás herederos, lo que refuerza su posición dentro del proceso. Hace referencia a jurisprudencia de la Corte Suprema
tras la muerte de la causante. Esto incluye al demandado, quien también posee esos derechos de manera equitativa con los demás herederos, lo que refuerza su posición dentro del proceso. Hace referencia a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece que los herederos entran en posesión legal de los bienesRad: 13430310300120210002002
Pertenencia de GINA LORENA CARCAMO MEOLA Y OTRAS
Vs. RICARDO CÁRCAMO GUERRA Y OTROS
5
del causante de sde el momento en que se les defiere la herencia. Sin embargo, para que un heredero pueda alegar la prescripción adquisitiva extraordinaria, debe probar que ha ejercido una posesión inequívoca y continua como dueño exclusivo por al menos 10 años, lo que no ha ocurrido en este caso.
5. CONSIDERACIONES.
5.1.- Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del art. 31 del C.G.P. Asimismo, que se configuran los presupuestos procesales propios de la acción tales como la demanda en forma, competencia del juez , capacidad para ser parte y para obrar procesalmente, al igual que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancias que permiten decidir con sentencia de mérito.
5.2. De entrada, es de resaltar que, según lo previsto por el art. 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal se circunscribe solo para desatar los reparos indicados por el recurrente, pues es sobre ellos que puede emitir un pronunciamiento de fondo.
competencia del Tribunal se circunscribe solo para desatar los reparos indicados por el recurrente, pues es sobre ellos que puede emitir un pronunciamiento de fondo.
5.3. Así entonces, entrando al asunto que ocupa la atención de la Sala, debe anotarse que la prescripción adquisitiva o usucapión, ha sido definida de tiempo atrás por la jurisprudencia como “un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso con los requisitos legales”.1
También hay que precisar que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y en virtud del principio de la carga de la prueba que consagra en art. 167 del C.G.P., corresponde a las demandantes acreditar colmados los siguientes presupuestos axiológicos identificados por la doctrina, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio : “(i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido po r la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir"2.
Según lo anterior, es pertinente señalar que, según el art. 2532 del C.C. , el tiempo de posesión necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de 10 años.
5.4. Ahora, dado que la posesión es elemento esencial para que opere la prescripción adquisitiva, debe recordarse que el art. 762 del C.C. la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; esto significa que
5.4. Ahora, dado que la posesión es elemento esencial para que opere la prescripción adquisitiva, debe recordarse que el art. 762 del C.C. la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; esto significa que para su existencia en el mundo jurídico se requiere la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus; el primero consiste en la detentación material del bien, su aprehensión física, directa o incluso por interpuesta persona, siempre que se tenga la posibilidad de disponer materialmente de él; y, el segundo, es el designio
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3271 de 2020.Rad: 13430310300120210002002
Pertenencia de GINA LORENA CARCAMO MEOLA Y OTRAS
Vs. RICARDO CÁRCAMO GUERRA Y OTROS
6
de señorío, esto es, la convicción de ser dueño del bien -animus domini - o la intención de hacerse dueño del mismo desconociendo dominio ajeno -animus rem sibi habendi-.
Los elementos referidos, por revelar manifestación visible de señorío, llevan a entender la intención de hacerse dueño, si no aparecen otras circunstancias que demuestren lo contrario, por lo que el prescribiente debe demostrarlos para declarar la pertenencia a su favor. La posesión es un hecho que debe ser perceptible por los sentidos y hacia allí se debe orientar la prueba que lo acredite. 5.5. Para casos como el que se estudia , cabe mencionar que el art. 783 del C.C. 3
la pertenencia a su favor. La posesión es un hecho que debe ser perceptible por los sentidos y hacia allí se debe orientar la prueba que lo acredite. 5.5. Para casos como el que se estudia , cabe mencionar que el art. 783 del C.C. 3 no concibe la posesión a la que se refiere como una posesión con animus y corpus; se trata de una figura que otorga efectos jurídicos a una relación entre el heredero y su causante, mediante la cual le traslada la posesión legal de la herencia, y opera por ministerio de la ley pues se defiere por el hecho del fallecimiento de éste, como lo prevé art. 757 ibídem4. Dicho así, la posesión no se hereda para la cabeza del heredero considerado individualmente. El heredero que pretenda usucapir fundado sobre la posesión de su causante, debe definir si lo hace a nombre de la sucesión o para sí. En este último caso debe demostrar que su condición de poseedor deriva de los actos propios con una clara identidad de su e jercicio, esto es, que debe diferenciarse la posesión legal de su condición de heredero que, se repite, está desprovista del animus y el corpus, y demostrar en qué momento y bajo qué circunstancias mutó de ésta a la de poseedor para sí, en otras palabras, debe probarse la interversión. Así, sobre esta particular, la Sala de Casación Civil, ha señalado que:
…tratándose del heredero que alega haber ganado el dominio por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar lo que posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como sucesor del difunto, sino
…tratándose del heredero que alega haber ganado el dominio por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar lo que posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como sucesor del difunto, sino que lo poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor exclusivo y con ánimo de propietario de la cosa.
Ha sido esa la posición de la Sala, al enseñar, incluso en el también proceso de pertenencia promovido antes por la aquí actora principal MARÍA INÉS GUERRERO, que: “pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, (…). Por lo tanto, en ese evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; (…), hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente
3 Artículo 783. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que válidamente repudia una herencia, se entiende no haberla poseído jamás. 4 Artículo 757. En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble la que no le
4 Artículo 757. En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble la que no le otorga al heredero la potestad de disposición del patrimonio del causante.Rad: 13430310300120210002002
Pertenencia de GINA LORENA CARCAMO MEOLA Y OTRAS
Vs. RICARDO CÁRCAMO GUERRA Y OTROS
7
un bien como heredero, el tiempo de esa posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño”. (Resaltado fuera de texto). (Cas. Civ. Sentencia de 24 de junio de 1997, expediente 4843)5
5.6. Ya en el presente asunto, se observa que l a demanda se orienta a obtener la declaración de usucapión en favor de las demandantes por ser las herederas de su causante, de quien se predica la posesión fuente de la aspiración adjudicataria. Significa que las demandantes invocan la continuidad de la posesión de Julián Cárcamo, de ahí el esfuerzo probatorio centrado en la demostración de su ejercicio posesorio, sin que se dirigiera a la prueba de que las demandantes constituyeron una nueva posesión para sí, distinta de la de su antecesor.
En efecto, el haz probatorio incorporado al plenario que a continuación se resume así lo refleja:
Las documentales que se allegaron oportunamente por los sujetos procesales:
En efecto, el haz probatorio incorporado al plenario que a continuación se resume así lo refleja:
Las documentales que se allegaron oportunamente por los sujetos procesales:
Paz y salvo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017 y facturas de pago que expidió la Alcaldía de Magangué por la cancelación del impuesto predial del inmueble situado en la K 4A 14 19, referencia catastral 010200430004000 efectuada por el señor Julián Raimundo Cárcamo Alvarado con dinero de su peculio, conforme al acuerdo de pago APIP N° 028-2012 del 30 de marzo de 2012 que éste celebró con el municipio de Magangué.
Paz y salvo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019 y facturas de pago que expidió la Alcaldía de Magangué por la cancelación del impuesto predial del inmueble situado en la K 3A 14B 52, referencia catastral 010100770010000, realizada por el señor Julián Raimundo Cárcam o Alvarado con dinero de su peculio, según el acuerdo de pago N° 005 de fecha 23 de mayo de 2017 celebrado por éste con el municipio de Magangué.
Contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2019, celebrado por el señor Julián Cárcamo Alvarado como ar rendador y los señores Luis Portela Ortega y Yair Portela Ortega como arrendatarios del inmueble situado en la K 4B 14-19 de esta ciudad.
Contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 2008, celebrado por el señor Julián Cárcamo Alvarado como arrendador y los señores Leonel
K 4B 14-19 de esta ciudad.
Contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 2008, celebrado por el señor Julián Cárcamo Alvarado como arrendador y los señores Leonel Jaraba Gutiérrez y José Duberlin Gómez Torres como arrendatarios del inmueble situado en la K 4B 14-19 de esta ciudad.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ref: Exp. No 11001310301319990755901Rad: 13430310300120210002002
Pertenencia de GINA LORENA CARCAMO MEOLA Y OTRAS
Vs. RICARDO CÁRCAMO GUERRA Y OTROS
8
Contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 2019, celebrado por el señor Julián Cárcamo Alvarado como arrendador y la señora Yuliana del Carmen Rivas García como arrendataria de un local comercial perteneciente al predio situado en la K 3A N° 14B-52 de esta ciudad.
Contrato de arrendamiento de fecha 5 de noviembre de 1999, celebrado por el señor Julián Cárcamo Alvarado como arrendador y las señoras Carmen y Edith Moreno Rivas como arrendatarias de un local comercial perteneciente al predio K 3A N° 14B-52 de esta ciudad.
Contrato de Arrendamiento de fecha 17 de noviembre de 2004 celebrado por el señor Julián Cárcamo Alvarado como arrendador y los señores Eder Meza Mendoza y Edith Moreno Rivas como arrendatarios de un local comercial ubicado en la K 3A N° 14B-52.
el señor Julián Cárcamo Alvarado como arrendador y los señores Eder Meza Mendoza y Edith Moreno Rivas como arrendatarios de un local comercial ubicado en la K 3A N° 14B-52.
Contrato de arrendamiento de fecha 22 de enero de 2021 celebrado por la heredera del señor Julián Cárcamo Alvarado, Adriana Sofía Cárcamo Meola, como arrendadora con Iván Botero Serna como arrendatario de l local comercial de la K 3A N° 14B-52.
Contrato de arrendamiento de fecha 22 de enero de 2021 celebrado por la heredera de Julián Cárcamo Alvarado, Adriana Sofía Cárcamo Meola, como arrendadora y Ramón de Jesús Jiménez Lobo como arrendatario de un local comercial de la K 3A N° 14B-52.
Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2018, celebrado por el señor Julián Cárcamo Alvarado como arrendador y la señora María Silvia Gómez como arrendataria de un local comercial perteneciente al predio situado en la K 3A N° 14B 52 de esta ciudad.
De otro lado, de los interrogatorios rendidos se extraen los siguientes:
Gina Cárcamo manifiesta que los inmuebles han estado en posesión pública y pacífica de su padre durante más de diez años. Señala que actualmente estos inmuebles se encuentran alquilados a varios inquilinos. Indica que los contratos de arrendamiento los firmó su padre y que, actualmente, los gestiona su madre y, en algunos casos, su hermana. Aclara que los gastos
estos inmuebles se encuentran alquilados a varios inquilinos. Indica que los contratos de arrendamiento los firmó su padre y que, actualmente, los gestiona su madre y, en algunos casos, su hermana. Aclara que los gastos de mantenimiento y cuidado de los inmuebles han sido asumidos por su padre, mientras que los servicios públicos están a nombre de los arrendatarios. Además, menciona que no tiene conocimiento de ninguna otra persona que reclame derechos sobre los inmuebles.
En su oportunidad, Adriana Sofía Cárcamo declaró que su padre siempre gestionó y administró los inmuebles, incluyendo el pago de obligaciones y mejoras. Tras su fallecimiento, ella y su hermana continúan administrando los bienes. Los arrendatarios actuales incluyen a Jorge Luis Morales, IvánRad: 13430310300120210002002
Pertenencia de GINA LORENA CARCAMO MEOLA Y OTRAS
Vs. RICARDO CÁRCAMO GUERRA Y OTROS
9
Botero, Juliana Rivas, María Silvia Gómez, entre otros. No se ha perdido la posesión de los inmuebles ni se ha enfrentad o a reclamaciones judiciales o administrativas durante la vida de su padre o desde entonces. Las mejoras a los inmuebles las realizó principalmente su padre en los últimos diez años de su vida. Ella no ha realizado mejoras personalmente. En cuanto a la manutención de Edith Cárcamo, su padre decidía cómo manejar los recursos y, si Edith necesitaba apoyo económico, él se lo proporcionaba.
Al respecto resulta oportuno el testimonio rendido por Giovanna Vanessa Cárcamo que, desde pequeña, ha visto a su padre, Julián Cárcamo
y, si Edith necesitaba apoyo económico, él se lo proporcionaba.
Al respecto resulta oportuno el testimonio rendido por Giovanna Vanessa Cárcamo que, desde pequeña, ha visto a su padre, Julián Cárcamo Alvarado, como el propietario y administrador de los inmuebles mencionados en la demanda. Su padre se encargaba de todas las gestiones relacionadas con los inmuebles, incluyendo mejoras, pago de impuestos y trato con arrendatarios. Los inmue bles han estado a nombre de su padre, quien firmaba todos los contratos de arrendamiento. Tras su fallecimiento, sus hermanas han continuado con la administración y firma de contratos. Los servicios públicos domiciliarios están a nombre de los arrendatario s y las mejoras necesarias a los inmuebles son asumidas por las hermanas. No se ha enfrentado a procesos judiciales o administrativos que resultaran en la pérdida de la posesión de los inmuebles. Giovanna ha residido en Barranquilla desde el año 2001. La c uestión del sostenimiento de Edith Cárcamo no se abordó directamente durante la vida de su padre, ya que se consideró irrelevante para el objeto del litigio.
Por último, Ricardo Enrique Cárcamo Guerra conoció a Julián Cárcamo Alvarado y Edith Cárcamo Alvarado. Según su testimonio, su tío Julián era el administrador de los inmuebles, mientras que su tía Edith no estaba involucrada directamente en la administración, pero recibía una parte de los ingresos por arrendamiento. Julián Cárcamo era el principal administrador de los inmuebles, firmando los contratos de arrendamiento, y posteriormente,
involucrada directamente en la administración, pero recibía una parte de los ingresos por arrendamiento. Julián Cárcamo era el principal administrador de los inmuebles, firmando los contratos de arrendamiento, y posteriormente, sus hijas asumieron esta función. La administración y el mantenimiento de los inmuebles se financiaban con ingresos del arrendamiento, mientras que los arrendatarios pagan los servicios públicos domiciliarios. No han existido procesos judiciales o administrativos que resultaran en la pérdida de la posesión de los inmuebles. Ricardo no tiene conocimiento de reclamaciones judiciales respecto a la posesión o administración de los inmuebles. Los ingresos por arrendamiento también se utilizaban para el mantenimiento de los inmuebles y para el sostenimiento de Edith Cárcamo. Ricardo no tiene conocimiento de un poder o autorización escrita que Edith Cárcamo haya dado a Julián para administrar los bienes en su nombre; la administración se realizó mediante acuerdos verbales entre hermanos. Ricardo concluye su testimonio señalando que el proceso de sucesión está en curso y que su tía Edith no participaba activamente en la administra ción de los inmuebles, la cual se realizaba mediante acuerdos informales entre los hermanos.Rad: 13430310300120210002002
Pertenencia de GINA LORENA CARCAMO MEOLA Y OTRAS
Vs. RICARDO CÁRCAMO GUERRA Y OTROS
10
De otro lado, se recibieron los testimonios convocados por las partes y concurrieron para tal fin, de los decretados a instancia de las demandantes, el de Eddie Alexander Rey Sinming, quien refirió que conoció a Julián Cárcamo desde hace m ás de 40
para tal fin, de los decretados a instancia de las demandantes, el de Eddie Alexander Rey Sinming, quien refirió que conoció a Julián Cárcamo desde hace m ás de 40 años, su amigo, vecino y padre fallecido de las demandantes, a quien vio como dueño de la bodega y de los locales, los arrendaba y los señores firmaban los contratos de arrendamiento con él y le pagaban; que Julián instauró un lanzamiento contra Jaime Pa eres; los reconocía como administrador y como dueño porque llevaba las cartas de aumento; todo eso por más de “ 10, 15, 20 años ”; dice que “ellos” gestionaron un crédito para hacer mejoras y lo obtuvo Julián. Preguntado por el juez : “Y en la actualidad, ¿quiénes continúan cumpliendo esas funciones que cumplió en vida del señor Julián Cárcamo Alvarado? Y el testigo contestó: “entiendo perfectamente bien que son sus herederas, sus hijas Gina, Adriana y ...y Joana. ”. Sobre Edith Cárcamo Alvarado manifestó sí conocerla y que Julián estaba pendiente de su manutención, y se imagina que él le proporcionaba, pero no puede responder sobre eso, pero que nunca la vio como dueña y señora de esos predios.
Cindy Enith Ascencio Martínez conoce a la familia Cárcamo y vio a Julián al frente de esos locales; sabe que él, como arquitecto, adelantó obras de adecuación de los locales comerciales y celebró acuerdos de pagó de impuestos; que de eso sabe desde hace más de veinte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.