TSDJ CTG SCF - 13430310300120230002501-(08-09-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13430310300120230002501-(08-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Asunto: Apelación de Sentencia
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro Radicación: 13430310300120230002501
Cartagena de Indias D.T. y C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). (Proyecto discutido y aprobado en sesión presencial de 2 de septiembre de 2025).
Pasa a resolverse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 26 de junio de 2025 , proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. LUZ MARY BOLÍVAR CORREA, actuando en nombre propio y en representación de NNA. L.M.N.B., y BETSABÉ PINEDA DE NÚÑEZ, por conducto de apoderad o judicial, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra CRUDOS Y COMBUSTIBLES S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., solicitando, en síntesis: (i) declarar civil y patrimonialmente responsable a los demandados, por los daños ocasionados con la muerte de EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA (q.e.p.d.); (ii ) condenar a la demandada al
demandados, por los daños ocasionados con la muerte de EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA (q.e.p.d.); (ii ) condenar a la demandada al pago de lucro cesant e causado ; (iii) condenar a l pago de los daños morales causados por el fallecimiento de EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA; (iv) se condene al pago de los daños a la vida de relación; (v) se condene en costas a la parte demandada.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:Asunto: Apelación de Sentencia
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a) El 30 de abril de 2022 , a la altura de la Universidad de Cartagena, sede Camilo Torres del municipio de Magangué Bolívar, se produjo el accidente de tránsito donde se encontraron involucrados el vehículo automotor con placas SRX 174, conducido por JAMES OMAR TRUYO NIETO y la motocicleta de placas FEQ22C conducida por
EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA (q.e.p.d.).
b) El día de la ocurrencia de los hechos , EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA (q.e.p.d.), se desplazaba por el carril derecho acompañado de ADALGISA MARÍA FLÓREZ MANJARREZ, cuando fue invadido por el vehículo de placas SRX174.
NÚÑEZ PINEDA (q.e.p.d.), se desplazaba por el carril derecho acompañado de ADALGISA MARÍA FLÓREZ MANJARREZ, cuando fue invadido por el vehículo de placas SRX174.
c) Como consecuencia del accidente, EDGAR D E JESÚS fue ingresado al centro hospitalario de Magangué el 30 de abril de 2022, pero debido a las lesiones fue remitido a la unidad de cuidados crónicos hospitalarios de Barranquilla donde falleció el 14 de enero de 2023.
d) Debido al fallecimiento de EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA, los demandantes dejaron de recibir ayuda económica.
2. Una vez notificado, los demandados procedieron a contestar la
demanda:
2.1. SEGUROS DEL ESTADO S.A. : a través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones, alegando que para la época en que ocurrieron los hechos, la póliza de responsabilidad civil extracontractual P.L.O. Hidrocarbur os No. 33 -02-101009184, no amparaba el vehículo con placas SRX174. Asimismo, presentó objeción al juramento estimatorio y propuso las exc epciones de mérito de : “1)
IMPOSIBILIDAD DE AFECTAR LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL P.L.O. HIDROCAR BUROS No. 33 -02-101009184; 2)
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE SEGUROS DEL
ESTADO S.A.; 3) EXCESIVA TASACIÓN DE LOS PERJUICOS INMATERIALES; 4)
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.; 3) EXCESIVA TASACIÓN DE LOS PERJUICOS INMATERIALES; 4) AUSENCIA DE PRUEBA DEL PRESUNTO DAÑO Y SU CUANTÍA; 5) LÍMITE ALAsunto: Apelación de Sentencia
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VALOR ASEGURADO, DISPONIBILIDAD DEL MISMO Y DEDUCIBLE PACTADO;
5) LA GENÉRICA.”
2.2. CRUDOS Y COMBUSTIBLES S.A.S.: a través de apoderado judicial, dice que no le constan los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no existe comprobación de la responsabilidad endilgada, ni del nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño. A la vez, formuló las excepciones de mérito de: “1) SITUACIONES DEL CONDUCTOR O VICTIMA QUE CONLLEVA A LA ESCLUSIVA CULPA DE LA VICTIMA; 2) IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE; 3) EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORA L Y DAÑO EN LA VIDE DE RELACIÓN” y, objetó el juramento estimatorio.
Llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. el cual fue admitido por auto de 24 de octubre de 2023.
3. Trabada la litis y surtido el trámite procesal respectivo, el juez de instancia procedió a proferir la decisión de fondo.
admitido por auto de 24 de octubre de 2023.
3. Trabada la litis y surtido el trámite procesal respectivo, el juez de instancia procedió a proferir la decisión de fondo.
II. EL FALLO DE INSTANCIA
El a quo negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada. Para arribar a la anterior conclusión, partió por analizar los elementos materiales probatorios ados ados por las partes y las pruebas practicad as dentro del proceso, entre ellos , el informe de policía de tránsito, en el que observó que se encontraron 3 vehículos: (1) el camión de placas SRX174 de propiedad de la sociedad demandada, el cual presentó un impacto en el lado lateral derecho, (2) el vehículo tipo motocicleta de placas OZY47A, conducida por Ibrahim Barraza Barrios , el cual presentó un impacto en la parte posterior derecha y, (3) vehículo de placas FEQ22C conducida por el señor EGAR DE JESÚS NÚÑE Z PINEDA , el cual presentó impacto en laAsunto: Apelación de Sentencia
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parte frontal izquierda . Así mismo, que el camión transitaba de sur a norte en la vía que conduce de l municipio de Magangué al municipio de San Pedro en línea recta , que en igual sentido transitaba la
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parte frontal izquierda . Así mismo, que el camión transitaba de sur a norte en la vía que conduce de l municipio de Magangué al municipio de San Pedro en línea recta , que en igual sentido transitaba la motocicleta de placas OZY47A y, en sentido contrario la motocicleta FEQ22, esto es de norte a sur, en la vía que conduce de San Pedro a Magangué. Que el vehículo tipo camión de placas SRX174 a la altura de l a Universidad de Cartagena, se vio obligado a frenar bruscamen te, y al mismo tiempo ir girando en la dirección lado izquierdo de la vía para evitar el choque con la motocicleta de placas 0ZY47A quien invadió su carril, encontrándose de frente con el vehículo FEQ22C conducido por EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA , situación que consideró no se encuadra en un hecho doloso o culposo del conductor del camión, sino a la causa de un tercero que rompió el nexo de causalidad , que por lo tanto, no le es dable atribuirle r esponsabilidad a la sociedad demandada propietaria del camión conducido por el señor James Omar Truyo Nieto ni mucho menos a la aseguradora.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 8 de julio de 2025 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, atendiendo los reparos y sustentación, se sintetizan:
1.1. Que el juez no valoró el testimonio de la pasajera que venía en la motocicleta conducida por la víctima , quien declaró sobre las
demandante y, atendiendo los reparos y sustentación, se sintetizan:
1.1. Que el juez no valoró el testimonio de la pasajera que venía en la motocicleta conducida por la víctima , quien declaró sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
1.2. El juez realizó un estudio cercenado del informe presentado por la autoridad de policía de t ránsito, que especifica concretamente que el camión invadió intempestivamente a la motocicleta , el cual, además, no hace alusión a la presencia de un tercero.Asunto: Apelación de Sentencia
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2. SEGUROS DEL ESTADO S.A., descorrió el término de traslado, alegando en compendio, que las lesiones causadas no son objetos de cobertura de la póliza de seguros, no se dieron como consecuencia de la acción directa del hidrocarburo durante su transporte, distribución, cargue o descargue, sino por circunstancias distintas, por lo que en es te caso no es procedente la imposición de ninguna condena.
IV. CONSIDERACIONES
1. En cuanto a los presupuestos procesales ne cesarios para adoptar una decisión de fondo, fueron analizados y valorados por el juez de instancia, así que por brevedad se dan por reproducidos.
Asimismo, la competencia del Tribunal queda circunscrita a los reparos puntuales formulados contra el fallo de instancia dando
adoptar una decisión de fondo, fueron analizados y valorados por el juez de instancia, así que por brevedad se dan por reproducidos.
Asimismo, la competencia del Tribunal queda circunscrita a los reparos puntuales formulados contra el fallo de instancia dando estricto cumplimiento a lo reglado en el ar tículo 328 del Código General del Proceso.
2. En el caso, el reproche endilgado por la parte actora, consistió en la indebida valoración probatoria sobre los presupuestos axiológicos de la resp onsabilidad civil extracontractual, pues , a su juicio, reposa prueba de la imprudencia desplegada por el conductor del camión de placas SRX174 de propiedad de la sociedad demandada, hecho consignado en el informe de policía de tránsito, el cual fuera corroborado por ADALGISA MARÍA FLÓREZ MANJARREZ.
Como aspecto m edular, la Sala parte por decir que, la obligación de indemnizar perjuicios puede tener su fuente en la comisión de un delito o culpa como lo prevé el artículo 2341 del Código Civil, evento en el cual estamos frente a una responsabilidad extracontractual, en tal caso, para salir airoso en las pretensiones se debe probar los presupuestos estructurales de la acción decantados de vieja data porAsunto: Apelación de Sentencia
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la jurisprudencia como la culpa, el daño y la relación ca usal entre aquella y este1.
Pero no se trata de una regla absoluta e inalterable, ya que
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la jurisprudencia como la culpa, el daño y la relación ca usal entre aquella y este1.
Pero no se trata de una regla absoluta e inalterable, ya que existen ciertos eventos, en donde a la víctima se le aliviana la carga probatoria, estableciendo presunciones, como en tratándose de actividades conocidas como peli grosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos, en aplicación a lo reglado por el artículo 2356 Ibidem, que siendo iuris tantum puede ser desvirtuada por el demandado probando fuerza mayor o caso fortuito, culpa de un tercero o culpa de la víctima2. En torno a este tópico ha dicho la Corte:
“Se resalta que en el proceso de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causa lidad, mientras que al autor no le basta probar diligencia o cuidado, ni ausencia de culpa -dado que esta se presume -, sino que debe acreditar plenamente la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero..3”
Sin embargo, frente a la concurrencia de actividades peligrosas, la jurisprudencia no ha sido pacífica, en algunos eventos, ha pregonado de manera certera la neutralización o aniquilamiento de las presunciones4, en otros casos, “presunciones recíprocas” 5 o la “relatividad de la peligrosidad” 6, y a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001 -01054-017, retomó la tesis de la
“relatividad de la peligrosidad” 6, y a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001 -01054-017, retomó la tesis de la intervención causal8, al afirmar:
1 CSJ, Sala de Negocios Generales, Sent. junio 10/63. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 29 de octubre de 1979. 3 SC665-2019. Radicación n° 05001 31 03 016 2009-00005-01 4 CSJ, sal. Cas. Civil, sent. Jul. 6/45 referida en sent. en. 31/05. 5 En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas n o se neutralizan, sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quie n no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220). Su crítica radicaba en que “(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…) ” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 6 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de pe ligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de
“Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 6 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de pe ligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997 -03001-01). Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de la do considerar cuál de ellas había causado el daño. 7 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005 -00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad . 1989-000042-01.Asunto: Apelación de Sentencia
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“(…) La (…) graduación de ‘c ulpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe en tenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de c ircunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la
oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de c ircunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vis ta normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta). (sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-019).
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de act ividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor (…)10.
De manera que, tal como ha concluido la Sala de Casación Civil de la Corte, corresponde en cada caso, determinar la incidencia del comportamiento de los age ntes involucrados e n la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico 11. Esto es, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de e ncontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente
“(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de e ncontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”12.
Y precisamente, en el asunto que concita la atenció n de la Sala, se plantea la concurrencia de actividades peligrosas, en donde la parte demandante atribuye a los demandados haber generado la ocurrencia del accidente el 30 de abril de 2022, debido a que el vehículo tipo
8 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 9 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005 -00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 10 SC3862-2019, Radicación: 73001-31-03-001-2014-00034-01 11 SC2111-2021, Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01 12 SC2111-2021, Radicación: 85162-31-89-001-2011-00106-01Asunto: Apelación de Sentencia
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camión de placas SRX174 invadió el carril derecho por donde
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camión de placas SRX174 invadió el carril derecho por donde transitara EDGAR NUÑEZ PINEDA (q.e.p.d.) , y su acompañante , en tanto el extremo pasivo edifica su defensa sobre la culpa exclusiva de la víctima, quien no portaba licencia de conducción, viajan si n casco y con sobre cupo, lo que a su juicio, rompe el nexo causal.
Desde esta óptica, la realidad fáctica refleja a un camión cisterna de gran tamaño que transitaba por su carril y se atravesó deslizándose por el carril contrario generando con ello mayor potencialidad de daño, dejando completamente inerme o sin posibilidad de maniobra al motociclista que viajaba en sentido contrario.
3. Con miras a dar respuesta frontal a los cargos, debe decirse que obra en el expediente el informe policial de tránsito – IPAT No. A000044918 de 30 de abril de 2022, suscrito por el Agente Álvarez Linero William Andrés, que sea dicho de paso, no fue tacha do de falso por ninguna de las partes, en la que se puede apreciar que en lugar de los hechos participaron tres (3) vehículos: i) vehículo (1) tipo camión de placas SRX17 conducido por JAMES OMAR NIETO TRUYO y de propiedad de CRUDOS Y COMBUSTIBLES S.A.S. el cual presentó daño de “Desplazamiento barra de protección en el tercio medio inferior derecho”; ii) vehículo (2) tipo motocicleta de placas 0ZY47A
propiedad de CRUDOS Y COMBUSTIBLES S.A.S. el cual presentó daño de “Desplazamiento barra de protección en el tercio medio inferior derecho”; ii) vehículo (2) tipo motocicleta de placas 0ZY47A conducido por el señor IBRAHIM BARRAZA BARROS, el cual presentó daño en “Desalojo de la parrilla del terci o posterior, rotura en el tercio posterior superior” ; iii) vehículo (3) tipo motocicleta de placas FEQ22C conducido por EDGAR DE JES ÚS NÚÑEZ PINEDA y como acompañante ADALGISA MARÍA FLÓREZ MANJARREZ, vehículo que sufrió daño en “Deformación tercio anterior, desalojo de la lampara tercio ante el hundimiento en tanque de combustible del tercio medio superior izquierdo”.Asunto: Apelación de Sentencia
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Y como bien se h a dicho, el informe policial sería el primer medio llamado a esclarecer la ocurrencia de los hechos, empero, para que dicho documento tenga fuerza persuasiva debe registrar hechos ciertos verificables que, en todo caso, requieren estar corroborados o ser c onvergentes con el resto del material probatorio , como lo ha referido la Corte Constitucional al señalar:
“el informe descriptivo elaborado por una autoridad de tránsito, constituye un importante instrumento al servicio de la administración de justicia co mo quiera que en éste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos
“el informe descriptivo elaborado por una autoridad de tránsito, constituye un importante instrumento al servicio de la administración de justicia co mo quiera que en éste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros además con carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados , así como consignados datos sobre las po sibles condiciones en que aquél tuvo lugar, y además estará firmado por los conductores o en su defecto por un testigo. Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigación o proceso y a partir los cuales se puede producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos. ”13 (Lo resaltado por fuera del texto original).
Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Ahora bien, esgrimen los censores que el “croquis” es un plano descriptivo conforme a la definición del artículo 2° de la Ley 769 de 2002, y constituye “una de las muchas pruebas que deben ser tenidas en cuenta por la autoridad de tránsito”, pero ni por asomo debe tomarse como definitiva. En torno a ese reproche, debe decirse que se adecúa más al escenario del yerro de derecho, por controvertir el mérito demostra tivo del croquis con apoyo en lo que el legislador define sobre el mismo. No obstante, la deficiencia técnica, para descartarlo basta advertir que el precepto invocado no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un
no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tr ánsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional. El canon en cuestión ofrece sí la definición de distin tos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir “Para la aplicación e interpretación” del Código Na cional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el cual lo considera como “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o
13 Sentencia C-429 de 2003 y T-475 de 2018Asunto: Apelación de Sentencia
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animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”14. (Resalte por fuera del texto)
En el asunto, el agente de t ránsito ÁLVAREZ LINERO WILLIAM ANDRÉS construyó la hipótesis del caso bajo e l concepto de accidente de tránsito de conductor 116 15, sin embargo, omitió precisar a cuál de los rodantes involucrados le era imputable ese exceso de velocidad, sin que de la sola descripción grafica del accidente sea
accidente de tránsito de conductor 116 15, sin embargo, omitió precisar a cuál de los rodantes involucrados le era imputable ese exceso de velocidad, sin que de la sola descripción grafica del accidente sea posible despejar interrogante, mucho menos cuando la autoridad de tránsito no fue testigo presencial de los hechos y no reposan hechos verificables o prueba directa del hecho.
Y precisamente, el informe cuenta con una descripción gráfica del evento, donde se constata que tanto la motociclet a de placas 0ZY47A conducido por el señor IBRAHIM BARRAZA BARROS y el camión de placas SRX17 conducido por JAMES OMAR NIETO TRUYO, transitaban por el mismo carril, sin identificar cuál de ellos violó las normas de tránsito excediendo la velocidad o ejecutó una maniobra imprudente.
En verdad, el informe de accidente no refleja la incidencia en el hecho del motociclista que tr ansitaba por el mismo carril del camión cisterna y no existen otros elementos de prueba que corroboren su participación.
4. Con lo ún ico que se cuenta es con el croquis en donde se consignó la dirección en que viajaban los vehículos, las huellas de frenado, rastros de sangre, los puntos de impacto, que, en todo caso,
14 Corte Sup rema de Justicia, Sentencia SC7978-2015, Radicación N° 70215-31-89-001-200800156-01. 15 Resolución 0011268 de 2012 del Ministerio de Transporte recopiló un listado de hipótesis de accidentes de tránsito que agrupan factores contribuyentes en los siniestros. La hipótesis
00156-01. 15 Resolución 0011268 de 2012 del Ministerio de Transporte recopiló un listado de hipótesis de accidentes de tránsito que agrupan factores contribuyentes en los siniestros. La hipótesis numerada 116 corresponde al “exceso de velocidad”, definida como “conducir a velocidad mayor de la permitida, según el servicio y sitio del accidente” . En esencia, esta clasificación indica que un conductor circulaba por encima del límite le gal establecido para el tipo de vehículo (servicio público o particular) y el lugar del incidente (zona urbana, rural, escolar, etc.). Estas hipótesis constituyen un insumo clave para identificar la causa probable del accidente y eventual responsabilidad de los involucradosAsunto: Apelación de Sentencia
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para nada permiten colegir con certeza u n actuar imprudente del motocicleta de placas OZY47A , determinante en la causación del hecho, mucho menos un comportamiento culposo de EDGAR DE JESÚS, quien transitaba por su carril y se vio embestido por el camión cisterna:
Esas marcas lo que evidencian es una frenada brusca del tra cto camión, sin denotar la incidencia del comportamiento del motociclistaAsunto: Apelación de Sentencia
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que viajaba por su mismo carril, es decir, el informe de accidente de tránsito no cuenta con ning ún dato determinante o concluyente , a partir del cual sea posible inferir con algún g rado de certeza, que la actuación desplegada por el motociclista IBRAHIM BARRAZA BARROS (tercero), fue la causa efectiva o eficiente del accidente que originó que el conductor del camión conducido por JAMES OMAR NIETO TRUYO invadiera el carril contrario.
Y, se insiste, tampoco, resultan determinantes para acreditar un actuar culposo de EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA en la generación del hecho dañino, sin que, se logre acreditar la incidencia o relevancia de no portar casco o licencia de conducción como lo qu iere hacer ver la parte demandada, así que todo queda en el campo de la especulación y de las meras conjeturas.
5. En todo caso, se contó con el relato de ADALGISA FLÓREZ, quien era la parrillera de EDGAR DE JESÚS NÚÑEZ PINEDA
(q.e.p.d.), y declaró sobre las circunstancias de tiempo, mo do y lugar en que ocurrieron los hechos , señalando que fue el camión conducido por JAMES OMAR NIETO TRUYO el que invadió el carril por donde transitaban: “… Él, como era vecino de mi casa, él pasaba los sábados a
en que ocurrieron los hechos , señalando que fue el camión conducido por JAMES OMAR NIETO TRUYO el que invadió el carril por donde transitaban: “… Él, como era vecino de mi casa, él pasaba los sábados a recogerme a mí y a mi hermano para llevarnos a clase porque cuando eso estábamos estudiando, él pasó por nosotros a la altura de las 6:40 de la mañana, cuando íbamos llegando cerca de la Universidad de Camilo Torres Mangue a la altura de las 7:00 de la mañana, más o menos él iba normal, él iba en su vía, él iba normal, calmadamente, porque siempre ha manejado así, siempre manejaba así, calmadamente, tranquilo, él iba por su vía normal, iba central, cuando de repente lo que recuerdo es que el carro viene y lo vemos de frente venir y cuando él viene él dobla en diagonal que tapa toda la vida porque como tiene un tanque cilíndrico atrás, cuando él frena el tanque ocupa toda la vía y no supimos ni exactamente para dónde coger. Lo único que recuerdo fue que el señor Edgard ladeo la moto hacia un lado y es lo único que recuerdo hasta que abrí los ojos y desperté. El carro invadió el carril de nosotros, porque si el carro no hubiese invadido el carril y hubiese pasado normal por su otro carril normal, no pasa nada, pero el car roAsunto: Apelación de Sentencia
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Luz Mary Bolívar Correa y otros Demandado: Crudos y Combustibles S.A.S. y otro
Radicación Única: 13430310300120230002501
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invadió nuestro carril porque íbamos normal, íbamos bien en nuestro carril
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