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TSDJ CTG SCF - 13430310300120230009101-(06-09-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13430310300120230009101-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO

Demandante (s): LIBARDO ANTONIO AGUDELO AMELINES

Demandado (s): MUNICIPIO DE TIQUISIO (BOLÍVAR)

Rad. No.: 13430-31-03-001-2023-00091-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., seis de septiembre de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de mayo de 2024 , dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada e l 11 de octubre de 2023 , se narraron los siguientes hechos:

1. El MUNICIPIO DE TIQUISIO (BOLÍVAR) giró varios cheques a favor de LIBARDO ANTONIO AGUDELO AMELINES y “ otros a favor del señor Jorge Luis Macías

Matute”, así:

Esos cheques correspondían a la cuenta corriente que el demandado tenía en el banco BBVA S.A.

2. Jorge Luis Macías Matute le “ cedió el “crédito” al demandante el 21 de mayo de 2015.

3. El 30 de abril de 2015, LIBARDO ANTONIO AGUDELO AMELINES inició un

2. Jorge Luis Macías Matute le “ cedió el “crédito” al demandante el 21 de mayo de 2015.

3. El 30 de abril de 2015, LIBARDO ANTONIO AGUDELO AMELINES inició un proceso ejecutivo contra el MUNICIPIO DE TIQUISIO (BOLÍVAR) , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), bajo el Radicado. No. 13430-31-03-002-2015-00058-00.

4. El 19 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué

(Bolívar) libró mandamiento de pago a favor del demandante por el capital contenido en los referidos cheques.

5. A través del proveído dictado el 3 de mayo de 2022, ese Despacho efectuó un “ control de legalidad oficioso ” y ordenó “ dar por terminado el proceso ”, aduciendo que “ dichos títulos no reúnen los requisitos formales y de fondo exigidos por el artículo 718 núm. 2 del Código de Comercio, concordante con el

787...”.

6. Aquella decisión fue confirmada por el Tribunal, mediante el auto de 16 de diciembre de 2022.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO

Demandante (s): LIBARDO ANTONIO AGUDELO AMELINES

Demandado (s): MUNICIPIO DE TIQUISIO (BOLÍVAR)

Rad. No.: 13430-31-03-001-2023-00091-01

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7. LIBARDO ANTONIO AGUDELO AMELINES se empobreció, como

Rad. No.: 13430-31-03-001-2023-00091-01

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7. LIBARDO ANTONIO AGUDELO AMELINES se empobreció, como “consecuencia del enriquecimiento sin causa ilícita del patrimonio del MUNICIPIO

DE TIQUISIO (BOLÍVAR)”.

8. La acción para reclamar por el enriquecimiento si causa producido a favor de la demandada se halla vigente, porque el “ término de prescripción se interrumpió desde el 30 de abril de 2015 fecha de presentación de la demanda…” en el proceso ejecutivo.

Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

  1. Declarar que el demandado se enriqueció a costas del demandante.
  1. Condenar al demandado a pagar “ la totalidad de las sumas adeudadas representadas en los títulos valores que vienen individualizados”.
  1. Condenar al demandado al pago de “intereses moratorios desde el día en que fueron girados los mencionados títulos valores”.
  1. Condenar en costas al demandado.

II. CONTESTACIÓN

A través del auto de 25 de octubre de 2023 , el juzgado de primera instancia admitió la demanda.

Tras ser notificado de esa providencia , el MUNICIPIO DE TIQUISIO (BOLÍVAR) se opuso a las pretensiones del actor, aduciendo que los cheques reseñados en la demanda “fueron presentados para su pago tres años después de su expedición, es decir, cuando ya se había prescrito la acción cambiaria del mismo, situación que fue avizorada por el Juzgado Segundo Civil de Magangué, que dentro de

demanda “fueron presentados para su pago tres años después de su expedición, es decir, cuando ya se había prescrito la acción cambiaria del mismo, situación que fue avizorada por el Juzgado Segundo Civil de Magangué, que dentro de una actuación apegada a la Ley, aplica el control de legalidad del mismo, y en razón, suficiente, decide retrotraer toda acción procesal dentro del proceso ejecutivo respectos (sic), al evidenciar una irregularidad al momento de expedir el mandamiento de pago”.

Refirió que “ el requisito más importante quizá s, es demostrar que con la prescripción del título valor el deudor se enriqueció, para lo cual no es suficiente con la presentación del título valor prescrito . Es decir que por la simple prescripción de la acción cambiaria no se configura un requerimiento automático del deudor”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo negó las pretensiones, luego de señalar que el demandante no acreditó en debida forma haberse empobrecido con la s ola caducidad de la acción cambiaria de los títulos valores arrimados con la demanda, ni que el municipio demandado se enriqueció.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO

Demandante (s): LIBARDO ANTONIO AGUDELO AMELINES

Demandado (s): MUNICIPIO DE TIQUISIO (BOLÍVAR)

Rad. No.: 13430-31-03-001-2023-00091-01

Página 3 de 7 Indicó que los documentos aportados por el demandante, esto es, el expediente contentivo del proceso ejecutivo que adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bol ívar) y los cheques girados a su favor , sólo

Indicó que los documentos aportados por el demandante, esto es, el expediente contentivo del proceso ejecutivo que adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bol ívar) y los cheques girados a su favor , sólo demuestran que existieron títulos valores “ librados a favor del demandante en este asunto” y que en el referido juicio se declaró la caducidad de la acción cambiaria.

Agregó que la sola exhibición de los “títulos caducados no acredita el enriquecimiento y el empobrecimiento correlativo de las partes”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante sostuvo que el 24 de mayo de 2016 (esto es, antes del control de legalidad realizado a través de auto de 3 de mayo de 2022), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) había modificado “la liquidación del crédito” en el proceso ejecutivo No. 13430-31-03002-2015-00058-00, para aprobarla en la suma de $335’796.842, lo que d enota que el no pago de la misma le generó una merma en su patrimonio que , a la postre, lo empobreció.

Manifestó que “ el término no nos alcanzó para ap ortar las pruebas para demostrar el daño causado, pero con una prueba, reconoce un juzgado ese valor, yo creo que no podemos dudar que sí sufrió un enriquecimiento sin justa causa”.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 11 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 11 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Por auto de 4 de julio de 2024, se negó la incorporación de los documentos aportados por la parte demandante , porque no fueron allegados “ dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación ”, ni se cumplía ninguno de los presupuestos señalados en el artículo 327 del C. G. del P. para tenerlos como prueba en segunda instancia.

3. En su oportunidad, el apoderado de la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada, aduciendo que “ en la audiencia programada y llevada a cabo de manera virtual en el proceso descrito en la referencia en ella mi poderdan te LIBARDO ANTONIO AGUDELO AMELINES manifestó cómo se empobreció… desde que el MUNICIPIO DE TIQUISIO BOLÍVAR se negara a pagarle oportunamente la totalidad del dinero adeudado…”.

4. En el traslado del escrito de sustentación, el demandado no se pronunció.

VI. CONSIDERACIONESProceso: DECLARATIVO / VERBAL / ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO

Demandante (s): LIBARDO ANTONIO AGUDELO AMELINES

Demandado (s): MUNICIPIO DE TIQUISIO (BOLÍVAR)

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1. De entrada, debe destacarse que la acción de enriquecimiento cambiario

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1. De entrada, debe destacarse que la acción de enriquecimiento cambiario está prevista en el inciso 3° del artículo 882 del C. de Co., el cual establece que:

“si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”.

En torno a la acción en comento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que:

“nace cuando se han extinguido tanto los recursos previstos por el derecho cambiario, como los que provienen de las relaciones causales…” (SC -057-08, Exp. 2004 -00112-01), vale decir, emerge cuando los s enderos inicialmente concebidos -la acción cambiaria y la referente a la relación causalhan sido extinguidos por caducidad o prescripción, lo cual denota, se insiste, que no hace parte de ninguno de ellos y que, además, es distinta y no viene a revivir a pagados plazos ni a rescatar oportunidades desatendidas en los mismos”1.

Y ese mismo sentido, esa alta Corporación ha reiterado que para que la acción de enriquecimiento cambiario prospere, conforme lo indica el artículo 167 del C.

G. del P., es necesario que el demandante demuestre:

“i) Que por haber perdido la acción cambiaria contra todos los obligados al pago del título y, además, al no poder ejercitar acción causal contra ninguno de ellos, el acreedor no cuente con

G. del P., es necesario que el demandante demuestre:

“i) Que por haber perdido la acción cambiaria contra todos los obligados al pago del título y, además, al no poder ejercitar acción causal contra ninguno de ellos, el acreedor no cuente con otro recurso del que p ueda echar mano para enjugar el daño. (…).

  1. Que el responsable por el pago del instrumento y señalado en la respectiva demanda en concepto de demandado, haya obtenido un provecho injustificado con ocasión de su emisión o posterior transferencia.

‘iii) La tercera y última condición es la existencia de un empobrecimiento correlativo que, en sentido amplio, equivale al perjuicio que ha experimentado el demandante. (…)’ (CSJ SC, 14 dic. 2011, Rad. 2008-00422-01)”2.

2. En lo que al presente asunto concierne, el Tribunal considera que no se encuentran acreditados todos los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de enriquecimiento cambiario alegada por el demandante.

Al respecto, se observa que el demandante sólo aportó copia del expediente No. 13430-31-03-002-2015-00058-00, contentivo del proceso ejecutivo que adelantó contra el ahora demandado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito

1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 13 de octubre de 2009, Exp. No. 11001-3103-028-2004-00605-01.

2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de agosto de 2015, Exp. No. 11001-31-03-010-2007-00095-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO

Demandante (s): LIBARDO ANTONIO AGUDELO AMELINES

Demandado (s): MUNICIPIO DE TIQUISIO (BOLÍVAR)

Rad. No.: 13430-31-03-001-2023-00091-01

Página 5 de 7 de Magangué (Bolívar), en la que figuran los cheques que, al caducar, le habrían generado un empobrecimiento.

No obstante, hay que decir que de esa actuación no se desprende con precisión y claridad cómo y cuánto se empobreció el demandante con el no pago de las obligaciones incorporadas en los referidos títulos, ni mucho menos qué provecho económico injustificado se le generó al extremo demandado.

A la larga, lo único que podrían demostrar tales documentos es que existió una acreencia a favor del demandante, a cargo del demandado, sobre la cual se declaró la caducidad de la acción cambiaria.

De hecho, en la demanda ninguna referencia se hizo frente a la forma concreta en que el patrimonio del demandante pudo haberse menguado, ni qué ventaja económica indebida obtuvo la entidad demandada.

Aunado a ello, cabe señalar que la sola exhibición de los cheques respecto de los cuales se produjo la caducidad, no es suficiente para tener por colmados los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el buen suceso de esta acción.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:

requisitos exigidos por la jurisprudencia para el buen suceso de esta acción.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:

“…como el objeto de estos procesos no es “…reactivar una acción cambiaria…”, sino verificar “…la medida y proporción en que se empobreció el demandante y, correlativam ente, se aprovechó el demandado … corresponderá al interesado, conforme a la regla pregonada por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, probar fehacientemente que de manera cierta y real, que no simplemente conjetural o eventual, hubo un desplazamiento económico…” (SC-054 de 6 de abril de 2005, exp. 1997-1955-01), con lo cual surge evidente la premisa que antecede, según la cual el aludido instrumento es necesario pero no suficiente para documentar los elementos propios de la actio in rem verso, desde luego que “… la mera exhibición o incorporación a la demanda como anexo del título valor decaído o degradado no es suficiente para dar por comprobado el requisito atinente al empobrecimiento de quien reclama y el agrandamiento del patrimonio de la parte convocada a responder”(SC-066 de 26 de junio de 2007, exp. 2002 -00046-01), entre otras razones porque “…no siempre que se suscribe un título valor media un negocio jurídico oneroso, toda vez que pueden celebrarse otros donde impere la gratuidad …”(SC-054 de 6 de abril de 2005, exp. 1997-1955-01).

En suma, puesto que la actio in rem verso originada a propósito de la prescripción o caducidad del instrumento no es una

abril de 2005, exp. 1997-1955-01).

En suma, puesto que la actio in rem verso originada a propósito de la prescripción o caducidad del instrumento no es una prolongación de las acciones con que ab -initio el tenedor contaba, sino que, por e l contrario, es típicamente extracambiaria, la acreditación de sus elementos basilares corre a cargo del demandante, a quien no le bastará, para esos efectos, allegar el título de ese modo extinguido, que servirá paraProceso: DECLARATIVO / VERBAL / ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO

Demandante (s): LIBARDO ANTONIO AGUDELO AMELINES

Demandado (s): MUNICIPIO DE TIQUISIO (BOLÍVAR)

Rad. No.: 13430-31-03-001-2023-00091-01

Página 6 de 7 mostrar su legitimación; además, dentro de un marco de absoluta libertad probatoria, habrá de traer los medios de convicción que persuadan acerca de la existencia de la relación causal, del desplazamiento patrimonial, de su cuantía y de la forma como se produjo…

Lo que viene de exponerse no supone, ni de lejos, la alteración de las reglas probatorias, en particular de la que establece la libertad persuasiva (art. 175, C. de P. C.), para privilegiar la tarifa legal, dado que la exigencia de aducir medios diferentes al título mismo se origina en la necesidad de evidenciar no solamente que éste tuvo ocurrencia, sino también lo que el instrumento per se no puede mostrar, vale decir, en qué consistió la relación causal, si el patrimonio del deudor salió beneficiado al tiempo que el del

se origina en la necesidad de evidenciar no solamente que éste tuvo ocurrencia, sino también lo que el instrumento per se no puede mostrar, vale decir, en qué consistió la relación causal, si el patrimonio del deudor salió beneficiado al tiempo que el del acreedor resultó lesionado, junto con la cuantía y el modo como se produjo el desplazamiento económico”3.

Y en reciente oportunidad, la mencionada Corporación insistió que:

“La comprobación de los presupuestos de esta acción es un tema que ha dado lugar a diferentes y opuestas posiciones; empero, el pensamiento mayoritario de la Sala, el cual se ha visto reflejado en los pronunciamientos relativos a la materia, se ha inclinado por destacar que si bien existe amplia libertad probatoria para la comprobación de esos requisitos sustanciales, dicha carga «no se satisface con la mera exhibición del instrumento impagado (G.J. t. CCXXV, pág. 763, y sentencia de 25 de octubre de 2000, e xp. 5744, no publicada aun oficialmente), pues su aducción, ciertamente, informa de los aspectos cambiarios específicos que emanan del documento, mas no del perjuicio reclamado, a raíz de un supuesto desequilibrio patrimonial » (CSJ SC, 6 abr. 2005, Rad. 1997-01955-01; en el mismo sentido CSJ SC, 26 jun. 2007, Rad. 2002-00046-01; CSJ SC, 13 oct. 2009, Rad. 2004 -00605-01; CSJ SC,

18 dic. 2009, Rad. 2005-00267-01; CSJ SC, 14 dic. 2011, Rad. 200800422-01)”4.

Debe añadirse que varios de los chequ es referidos en la demanda circularon, pues su tenedor inicial los “cedió” a LIBARDO ANTONIO AGUDELO AMELINES , sin que se sepa cuál fue el monto de esa negociación. Desde luego que en ese tipo de eventos la demostración del empobrecimiento resulta ser más rigurosa, porque el valor del título no necesariamente coincidirá con el valor que se desembolsó para la cesión. Dicho de otro modo, la transmisión del derecho crediticio del girado a un endosatario o cesionario, conlleva a que este último tenga que demostrar su empobrecimiento , así como el correlativo enriquecimiento de su contraparte, los cuales, desde luego, no quedan atados al negocio genitivo, ni al importe inicial del título , sino que dependerán de los pormenores del endoso o de la cesión y de l a real afectación patrimonial que para cada parte se genera por la caducidad.

3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 13 de octubre de 2009, Exp. No. 11001-3103-028-2004-00605-01. 4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de agosto de 2015, Exp. No. 11001-31-03-010-2007-00095-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO

Demandante (s): LIBARDO ANTONIO AGUDELO AMELINES

Demandado (s): MUNICIPIO DE TIQUISIO (BOLÍVAR)

Demandante (s): LIBARDO ANTONIO AGUDELO AMELINES

Demandado (s): MUNICIPIO DE TIQUISIO (BOLÍVAR)

Rad. No.: 13430-31-03-001-2023-00091-01

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3. En este orden de ideas, comoquiera que las pruebas que fueron aportadas regular y oportunamente al proceso no permiten tener por acreditado que hubo un enriquecimiento del demandante y un correlativo enriquecimiento de la demandada, la sentencia de primera instancia se confirmará.

4. En virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia de 17 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) en el asunto de la referencia.

2°. Sin condena en costas.

3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo MagistradoSala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo MagistradoSala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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