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TSDJ CTG SCF - 13430310300120230012001-(06-08-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13430310300120230012001-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de Indias D.T y C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Apelación de Auto

Proceso: Verbal – Pertenencia

Demandante: Carlos Alberto Gómez Rodríguez

Demandado: Manuel Arrieta Acuña Y Otros

Rad. Único: 13430310300120230012001

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 5 de febrero de 2024 , proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, dentro del proceso de pertenencia promovido por

CARLOS ALBERTO GÓMEZ contra MANUEL ARRIETA ACUÑA Y

OTROS

I. EL AUTO APELADO

Mediante proveído de 5 de febrero de 2024 , el Juez de conocimiento rechazó la demanda formulada, por cuanto no aportó el avaluó del bien a prescribir, esto el de nombre la VICTORI A, así mismo tampoco aportó el avalúo del bien PALMIRA, el cual posee una extensión de SEIS (6) hectáreas más 4.614 m2 metros cuadrados, de la que se pide la pres cripción de una (1) hectárea y cinco mil doscientos dos metros cuadrados con cincuenta y cinco metros (5.202,55) M2, sino que aportó el avalúo del bien de mayor extensión, conocida con el nombre de SABANAL cuya extensión aproximada es de trece (13) hectáreas con OCHO MIL

metros (5.202,55) M2, sino que aportó el avalúo del bien de mayor extensión, conocida con el nombre de SABANAL cuya extensión aproximada es de trece (13) hectáreas con OCHO MIL OCHOCIERTOS CUARENTA 8.84 0 M2, que tien e un avalúo de $219131.000, oo.Apelación de Auto

Proceso: Verbal – Pertenencia

Demandante: Carlos Alberto Gómez Rodríguez

Demandado: Manuel Arrieta Acuña Y Otros

Rad. Único: 13430310300120230012001

2

II. LA APELACIÓN

1. La apoderada de la parte demandante muestra su descontento con la decisión, formulando recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que inicialmente formularon la demanda de pertenencia sobre las 2 distintas franjas de terreno en mención que se encuentra adherida a la misma ficha catastral de un lote de mayor extensión denominado el Sabanal con referencia c atastral 13430000200000770000, sin embargo, las dos franjas cuentan con folios de matrículas inmobiliarias (064-9014, 064-12057).

Tal demanda, correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué, por reparto efectuado el 23 de noviembre de 2023, radicada bajo el Numero:1343040890012023-00486-00; sin embargo fue rechazada de plano el 6 de diciembre de 2023, por las siguiente razones: “procede a realizar el estudio de admisión del presente proceso, pero se observa que según el certificado del impuesto predial unificado

embargo fue rechazada de plano el 6 de diciembre de 2023, por las siguiente razones: “procede a realizar el estudio de admisión del presente proceso, pero se observa que según el certificado del impuesto predial unificado el avaluó catastral del inmueble que se pretende prescribir, está por doscientos diecinueve millones ciento treinta y un mil pesos ($219.131.000), así las cosas, se tiene que, en raz ón a la cuantía, este Despacho no es competente para conocer del presente proceso.”

Por lo anterior, remitió el presente proceso para someterla al reparto de los Juzgado Civiles del Circuito de Magangué, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, que la rechaza por no aportar avalúo catastral de cada uno de los inmuebles a prescribir. Sin embargo, comoquiera que estos inmuebles no tienen una posesión inscrita ante las entidades estatales, como el IGAC, no le es posible obtener el avalúo catastral de cada uno de los predios de menor extensión.Apelación de Auto

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Demandante: Carlos Alberto Gómez Rodríguez

Demandado: Manuel Arrieta Acuña Y Otros

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3 Que, el avalúo catastral del predio con mir as a determinar la cuantía del proceso para definir la competencia representa un requisito formal de la demanda que, por tanto, deba ser exigido en el análisis de admisibilidad.

Y agrega, que es necesario, traer a colación, que el acceso a la administración de justicia se materializa, entre otras formas, con la

requisito formal de la demanda que, por tanto, deba ser exigido en el análisis de admisibilidad.

Y agrega, que es necesario, traer a colación, que el acceso a la administración de justicia se materializa, entre otras formas, con la posibilidad que tiene cualquier persona de iniciar o participar en un proceso, prerrogativa esta que, por supuesto, no es ilimitada y para su ejercicio, debe haber pleno apego a los lineamientos procesales previstos por el legislador en cuanto al contenido, alcance y requisitos de una u otra actuación.

Que, se debe tener en cuenta, que ni de manera general en los artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso, como tampoco en la norma especial contenida en el artículo 375 ibídem, el estatuto procesal contempla que el avalúo de los bienes deba ser presentado con el libelo introductor como requisito formal o anexo necesario, de forma que su ausencia no puede ser causal de inadmisión, pues, dicha determi nación se encuentra limitada a las precisas y taxativas hipótesis contempladas en el ordenamiento adjetivo.

Refiere, que la anterior interpretación no quiere signifi car que dicho documento no sea indispensable para definir la competencia del Juez ante quien se promueve una controversia donde se disputa el dominio o la posesión de bienes, y mucho menos, que el juzgador no tenga el deber de verificar que en él co ncurren todos los criterios de atribución de jurisdicción para conocer de un asunto determinado, pues es claro que al momento de revisar la admisión de un litigio, dichas cuestiones hacen parte de los objetos de evaluación paraApelación de Auto

Proceso: Verbal – Pertenencia

Demandante: Carlos Alberto Gómez Rodríguez

pues es claro que al momento de revisar la admisión de un litigio, dichas cuestiones hacen parte de los objetos de evaluación paraApelación de Auto

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4 poder asumir el conocimient o de la acció n y determinar el procedimiento que le es aplicable.

Concluye que, a pesar de que la necesidad del avalúo catastral para definir la cuantía impone al funcionario judicial el deber de requerirlo cuando no es aportado con el escrito incoatorio, dicha circunstancia no representa un cimiento argumental suficiente para adjudicar una carga procesal con las consecuencias negativas que en el presente caso fueron asignadas, esto es, la inadmisión y posterior rechazo de la demanda.

Asimismo, refiere que, no puede pasarse por desapercibido que se aportó la prueba del valor del inmueble de mayor extensión, y se le explico al despacho que los dos (2) predios objeto del mismo no posee referenci a catastral individual (cedula catastral) por lo tanto sería imposible obtener el certificado del avalúo catastral.

Considera que tal exigencia, se constituye en una carga desproporcionada si se tiene en cuenta que los p redios a pesar de poseer folios de matrículas inmobiliarias individuales aún se encuentran englobados catastralment e en el globo de mayor extensión, único hasta ahora que tiene existencia jurídica ante el IGAC (encargada de la expedición del Certificado de Avalúo

poseer folios de matrículas inmobiliarias individuales aún se encuentran englobados catastralment e en el globo de mayor extensión, único hasta ahora que tiene existencia jurídica ante el IGAC (encargada de la expedición del Certificado de Avalúo Catastral) y, por tanto, a pesar de poseer cada uno su folio de matrícula inmobiliaria no cuentan con ficha catastral, como consta en respuesta a derecho de petición radicado al IGAC, donde certifica que dichos predios no poseen ficha catastral ( anexo al expediente); quedando evidenciado que carecen las franjas de esta sin gularidad, siendo precisamente este el fin último de la acción impetrada y que no es otro que u nas vez se logre inscribir, si se logra demostrar la posesión de mi mandante respecto de las misma, tramitar ante elApelación de Auto

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5 IGAC, el desenglobe catastral de dichas porciones para que alcancen su independencia jurídica.

2. Mediante proveído de 10 de abril de 2024, el a quo mantuvo incólume la decisión, señalando que, si bien la apoderada sostiene que los anteriores propietarios de los bienes en mención, no realizaron los trámites para que se les asignaran una ficha catastral propia a los bienes inmuebles la PALMIRA y la VICTORIA justo después de ser segregados del bien de mayor extensión denominado el SABANAL , cuando el INCORA realizo las adjudicaciones de

propia a los bienes inmuebles la PALMIRA y la VICTORIA justo después de ser segregados del bien de mayor extensión denominado el SABANAL , cuando el INCORA realizo las adjudicaciones de aquellos, lo cierto es que dicho trámite, que tiene como fin obtener los certificados de avalúos, no se pueden considerar imposible , en el entendido de que dicho procedimiento se encuentra contemplado en el capítulo 5 titulado “de las mutaciones catastrales” de la Resolución n 1040 de 08 de agosto de 2023. Así que , e l procedimiento consistente en asignarle la referencia catastral, así como la carta catastral o planos y el avalúo catastral de los inmuebles son funciones exclusivas de la oficina del Instituto Geográfic o “Agustín Codazzi” – IGAC, procedimiento que le corresponde realizar al interesado y no puede considerarse un imposible.

Que, tampoco puede aceptarse el avalúo del bien inmueble denominado el SABANAL para determinar la cuantía de los bienes objeto de la prescripción, pues éste no es el que se pret ende prescribir, la recurrente manifiesta que la cuantía se determina por el valor del bien de mayor extensión, pues considera que sobre ese bien es que recaen todos los efectos de la futura sentencia que se dicte, desconociendo que los bienes objeto de la prescripción cuentan con folio de matrícula inmobiliaria propios, por lo q ue ya no hacen parte del bien de mayor extensión del que en un principio fueronApelación de Auto

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6 segregados; de admitir estaría en contravía de las reglas establecidas en el numeral 3º del artículo 26 del Código General del Proceso.

III. CONSIDERACIONES

1. En nuestro ordenamiento Adjetivo Civil, la demanda, ha sido revestida de un conjunto de formalismos expresamente previstos de manera general o especial, cuya inobservancia acarrea, inexorablemente la inadmisión de la demanda y, de hacer caso omiso al requerimiento, su consecuencial rechazo , aspectos que en todo caso son meramente de forma.

Y justamente, el artículo 82 del Código General del Proceso consagra de manera general esos requisitos formales que debe contener toda demanda, y a su vez, el artículo 83 del mismo ordenamiento prevé algunos adicionales para cierta clase de procesos, por lo q ue, ha de entenderse que son de forzoso cumplimiento, sin perder de vista, que frente a la situación extraordinaria generada por la pandemia del COVID 19, el Decreto 806 de 2020 , modificado por la Ley 2213 de 2022 , estableció unos requisitos formales propi os del proceso virtual, y ante la falta de alguno de ellos, se inadmite la demanda para que sean s ubsanados dentro del término legal, so pena de rechazo como lo prevé el artículo 90 C.G.P. “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so

90 C.G.P. “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” Precisamente, en torno a la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo, es necesario tener en cuenta que las formalidades para ingresar a la administración de justicia son eminentemente taxativas y de aplicación e interpretación restrictiva.Apelación de Auto

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7 Todo por cuanto, por regla de principio se debe garantizar a los usuarios el acceso oportuno a la administración de justicia para resolver el fondo sus controversias, garantizando de esa forma la efectividad del derecho sustancial – art. 228 C.N. Por ende, el rech azo de la demanda , por defectos formales, solamente debe proceder, cuando en puridad de verdad, se trate de deficiencias insuperables , porque , si del análisis integral del líbelo introductorio se logran precisar los contornos del conflicto, así como el anhelo del demandante, debe privilegiarse ese entendimiento, a fin de no incurrir en un exceso de ritual manifiesto -art. 11 CGP , ni sacrificar el derecho de acción.

2. Para el caso, la demanda de pertenencia formulada por la parte actora fue inadmitida y po steriormente rechazada por el a quo bajo el entendido de que no fue anexado el certificado de avalúo

sacrificar el derecho de acción.

2. Para el caso, la demanda de pertenencia formulada por la parte actora fue inadmitida y po steriormente rechazada por el a quo bajo el entendido de que no fue anexado el certificado de avalúo catastral de los inmuebles que se pretenden adquirir por prescripción, para efectos de determinar la competencia por el factor de la cuantía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Código General del

Proceso.

Y ciertamente, el numeral 3 del artículo 26 ibidem, prevé que la cuantía en los procesos de pertenencia se determinará a partir del avalúo catastral de los inmuebles pretendidos , no obstante, debe indicarse que, este no corresponde a un anexo obligatorio, pues no está previsto en las normas que regulan la materia.

Sobre el tema, el tratadista Hernán Fabio López, en su obra de Código General del Proceso, Parte Especial –Editorial Dupre Editores Ltda. Pág., 133 -, refiriéndose a los procesos de servidumbre en los que al igual que el de pertenencia, se determina la cuantía a partir del avalúo catastral, señaló que “no es anexo obligatorio de la demandaApelación de Auto

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8 la certificación catastral, pues basta la afirmación del demandante al respecto, sin necesidad siquiera de dar un valor exacto, pues es suficiente aseverar que se haya dentro de alguno de los limites

8 la certificación catastral, pues basta la afirmación del demandante al respecto, sin necesidad siquiera de dar un valor exacto, pues es suficiente aseverar que se haya dentro de alguno de los limites propios de las diversas cuantías. En verdad, debemos cuidarnos de no ir a exigir, por vía de interpretación, que dentro de estos procesos sea obligación adjuntar como anexo con la demanda una certificación de la correspondiente entidad acerca del monto del avalúo catastral.”

En el asunto, se pretende adquirir por prescripción dos bienes inmuebles rurales, descritos así:

Predio rural denominado la VICTORIA del globo de mayor extensión conocido con el nombre de SABANAL ubicado en Barranca yuca Jurisdicción del Municipio de Magangue Bolívar, cuya extensión aproximada es de trece (13) hectáreas con OCHO MIL OCHOCIERTOS CUARENTA (8.840 alinderado así: NORTE: Del Delta 16, en línea quebrada y 276 metros con Pablo Galvis hasta el Detalle 7. ESTE: En línea recta y 205 metros con Antonio d e Hoyo M. hasta el Detalle G: en línea quebrada y 346 metros con Pablo Martínez hasta al Detalle 6A. SUROESTE: en línea recta y 315 metros, manga en medio, con Orlando Suárez Carretero hasta el Betalle, OESTE: En línea recta y mide 375 metros con Manuel Lucio Vargas Montes hasta el Detal 36 y encierra., que se encuentra registrado en la oficina de registros de instrumentos públicos seccional Magangué, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No.064 -0012057, que figura con anotación de

Lucio Vargas Montes hasta el Detal 36 y encierra., que se encuentra registrado en la oficina de registros de instrumentos públicos seccional Magangué, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No.064 -0012057, que figura con anotación de adjudicación por par te del estado (INCODER) a favor de MANUEL ARRIETA

ACUÑA C.C.No. 3.871.540.

Predio rural denominado rural denominado parcela la PALMIRA del globo de mayor extensión conocido con el nombre de SABANAL ubicado en Barranca yuca Jurisdicción del Municipio de M agangue Bolívar, alinderado de la siguiente forma: NORTE: 90 metros y colinda con predios de MANUEL ARRIETA, por el SUR: Mide 170 metros y colinda con predios de Dora Cerro, Por el ESTE: mide 90 metros y colinda con predios del señor JUAN MENDEZ, por el OE STE: Mide 160 metros y colinda con predios del señor ANTONIO DE HOYOS MEZA con un área total de una (1) Hectárea, 5000 M2. El cual hace parte de un lote de mayor extensión cuya extensión aproximada es de 6 hectáreas, 4.614 m2 metros cuadrados, el predio de nominado Parcela " LA PALMIRA del globo de mayor extensión conocido con el nombre SABANAL ubicado en Barranca Yuca –Apelación de Auto

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9 Municipio de Magangue Bolívar alinderado así: NORTE: Del detalle F., ubicado en

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9 Municipio de Magangue Bolívar alinderado así: NORTE: Del detalle F., ubicado en las colindancias de MANUEL ARRIETA, PABLO GALVIS y el interesado, en líneas quebrada y 325 Mts., con PABLO GALVIS hasta el detalle 31. - ESTE: En Líneas recta y 125 mts. con PABLO GALVIS hasta el detalle 30, SUR: En línea recta y 325 mts, con PABLO MARTINEZ hasta el detalle G. OESTE: En Línea recta y 205 mts, con MA NUEL ARRIETA hasta el detalle f y encierra. Que se encuentra registrado en la oficina de registros de instrumentos públicos seccional Magangué, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No.064-9014 de propiedad de ANTONIO DE

HOYOS MEZA C.C.No. 924.430.

Obsérvese, que se trata de dos bienes que se desprenden del globo de mayor extensión conocido con el nombre de SABANAL, con folios de matrículas inmobiliarias independientes , por lo que, ciertamente, debió determinarse su cuantía a partir de l avalúo catastral de cada uno de los inmuebles.

No obstante, también es cierto que, el Juez no puede desconocer la realidad de cada caso en concreto , e videnciándose que en el asunto, la apoderada de la parte actora informó que tales inmuebles aún se encuentran comprendidos dentro de la ficha catastral No. 13430000200000770000 correspondiente al globo de terreno denominado El Sabanal , careciendo entonces de registro

inmuebles aún se encuentran comprendidos dentro de la ficha catastral No. 13430000200000770000 correspondiente al globo de terreno denominado El Sabanal , careciendo entonces de registro individual ante el IGAC , anexando respuesta al derecho de petición formulado ante dicha entidad en la que se le indica que:

“Consultada la base de datos catastrales alfanumérica del IGAC, SNC -Sistema Nacional Catastral de esta entidad, partiendo de los criterios de búsqueda por usted aportados, es decir, Folios de Matricula Inmobiliarias y datos de los propietarios (Nombre y Números de Cedula) dichos inmuebles NO FIGURAN INSCRITOS EN LA BASE DE

DATOS DE ESTA ENTIDAD.”

Anexando, entonces, certificado catastral unificado del bien de mayor extensión.Apelación de Auto

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Dicha certificación, que contiene el avalúo catastral del bien de mayor extensión por valor de $2 24.719.000, sería suficiente para determinar la cuantía del proceso en razón a la competencia, comoquiera que los lotes de menor extensión segregados, pese a contar con folio de matrícula, no cuentan actualmente con ficha catastral, siendo ese el valor actualmente asignado por la oficina del catastro al predio sobre el cual recae el derecho en disputa, luego, el juez cuenta con elementos para precisar la cuantía del predio que motiva el proceso, y por consiguiente, fijar la competencia.

Vistas así las cosas, re sulta evidente que no se abre paso

juez cuenta con elementos para precisar la cuantía del predio que motiva el proceso, y por consiguiente, fijar la competencia.

Vistas así las cosas, re sulta evidente que no se abre paso forzoso a la aplicación del artículo 90 el Código General del Proceso, por lo que se revocará la decisión de primera instancia a través de la cual se rechazó la demanda y se ordenará al a quo vuelva a resolver sobre la admisibilidad de esta.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 5 de febrero de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE, dentro del proceso de pertenencia promovido por CARLOS ALBERTO GÓMEZ contra MANUEL ARRIETA ACUÑA Y OTROS, por las razones expuestas.Apelación de Auto

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SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de conocimiento para que provea lo correspondiente a la admisión de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previo registro en el sistema de Justicia Digital.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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