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TSDJ CTG SCF - 13430310300220040012201-(25-09-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13430310300220040012201-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Radicado único: 13430310300220040012201

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Federico Velásquez Moreno

Demandado: Municipio de San Jacinto del Cauca Bolívar

Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (2 5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de l 21 de agosto de 202 4, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 21 de agosto de 2024 , el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito con fundamento en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, por haber permanecido por más de dos (2) año en la Secretaría del juzgado sin solicitarse o realizarse ninguna actuación. Considera la juez que la sustitución de poder de la parte ejecutante admitida el 23 de julio de 2024, no va encaminada a interrumpir el término previsto en la norma en cita.

II. LA APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión interpone recurso de apelación, alegando, en compendio, que, s i se toma el 21 de septiembre de 2 022 mediante el cual se dictó auto que reforma la liquidación del crédito hasta el 21 de

decisión interpone recurso de apelación, alegando, en compendio, que, s i se toma el 21 de septiembre de 2 022 mediante el cual se dictó auto que reforma la liquidación del crédito hasta el 21 de agosto de 2024, fecha en la que se dictó auto de desistimiento tácito, tan sólo han transcurrido 23 meses y no dos años como lo pretende el juzgado. Además, el 23 de j unio de 2024 se allegó alRadicado único: 13430310300220040012201

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Federico Velásquez Moreno

Demandado: Municipio de San Jacinto del Cauca Bolívar

2 proceso un poder de sustitución que de conformidad con el literal c) del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, interrumpe el término.

III. CONSIDERACIONES

1. Aunque con otras denominaciones, de vieja d ata se ha consagrado en el ordenamiento adjetivo civil, una figura que sanciona la dejadez del proceso por las partes, en especial, buscando la descongestión de la administración de justicia.

En su tipología actual, presenta distintos matices, uno de ellos está previsto en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al disponer:

“Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas , permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solic ita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia , contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por

plazo de un (1) año en primera o única instancia , contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; (Lo resaltado por fuera del texto original)1.

Por manera que, es suficiente el estudio gramatical de la norma, para entender, que la figura del desistimiento tácito presenta un carácter más objetivo que subjetivo, que aunque tiene un firme propósito el descongestionar los despachos judiciales, como desde otrora ha sido su finalidad, igualmente busca sancionar la incuria de

1 Respecto al desistimiento tácito en sentencia C -918 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Araujo Rentería, se dijo que el desistimiento tácito es: “una forma de terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera de oficio o a petición de parte, como la sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la actuación”.Radicado único: 13430310300220040012201

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Demandante: Federico Velásquez Moreno

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3 las pa rtes en el proceso, sin desconocer que se puede dar la

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Demandante: Federico Velásquez Moreno

Demandado: Municipio de San Jacinto del Cauca Bolívar

3 las pa rtes en el proceso, sin desconocer que se puede dar la interrupción de dicho término, siendo los supuestos que deben concurrir: “i) que el proceso permanezca inactivo en la secretaria del despacho durante el plazo de un año contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación y, ii) que la parte no haya solicitado o realizado “ninguna o actuación” en ese lapso. Precisando como regla especial, en su literal b) la norma, que tratándose de procesos con sentencia favo rable al demandante u orden de seguir adelante la ejecución procede, pero que en ese caso la parálisis del proceso debe ser de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo...”.

Respecto al literal c) de la anterior norma, en la sentencia de tutela STC111912020 de 9 de diciembre de 2020, reite rada en las sentencias STC8151-2022, STC2284 -2022, ST C1216-2022, entre otras, la Sala de Casación Civil de la C orte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del C ódigo General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la « actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto

del C ódigo General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la « actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su t erminación anticipada», es aquella que lo conduzca a « definir la controversia » o a poner en marcha los « procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser ap ta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad , por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpir á́»Radicado único: 13430310300220040012201

Proceso: Ejecutivo

Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpir á́»Radicado único: 13430310300220040012201

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Demandante: Federico Velásquez Moreno

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4 el termino aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inac tivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (...) en primera o única instancia», tendr á́ dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdr á́ será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”2

relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”2

En el sub lite, se tiene que con posterioridad a que s e dictara el auto de 17 de junio de 2011 (archivo 01ExpedienteDigitalizado fl.104), en el que se ordenó seguir adelante la ejecución, se han presentado y aprobado diferentes actualizaciones del crédito, siendo la última de ellas la referida en el auto de 21 de septiembre de 2022. Además, se observa que posterioridad a ese proveído, por auto del 23 de julio de 2024 , el juzgado reconoció personería jurídica a la apoderada sustituta de la parte demandante y, el 21 de agosto de 2 024 la a quo decretó la termina ción del proceso por desistimiento tácito , ordenando el levantamiento de las medidas cautelares.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC11191 -2020 de 9 de diciembre de 2020, re iterada en las sentencias de tutela STC8151 -2022 de 29 de junio de 2022, Exp. No. T 1100102030002022 -02036-00, STC2284-2022 de 2 de marzo de 2022, Exp. No. T 2000122140002022 -00001-01, STC1216 -2022 de 10 de febrero de 2022, Exp. No. T 0800122130002021-00893-01, entre muchas otras.Radicado único: 13430310300220040012201

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Federico Velásquez Moreno

0800122130002021-00893-01, entre muchas otras.Radicado único: 13430310300220040012201

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Demandado: Municipio de San Jacinto del Cauca Bolívar

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2. Ahora bien, se observa que la apoderada sustituta de la parte demandante , mediante memorial de l 9 de septiembre de 2024, presentó renuncia a la sustitución de poder. Petición esta que para nada interrumpe el término establecido en el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, ya que no tenía como propósito impulsar el proceso hacia una objetivo como lo concluyó la juez de instancia, comoquiera dicho memorial carece de efectos para poner en marcha el proceso.

Así las cosas, la petición de “renuncia al poder de sustitución” de 9 de septiembre de 2024, no interrumpe los dos (2) años que señala la norma adjetiva, como lo quiere hacer ver el opugnante.

3. No obstante lo anterior , en lo que sí le asiste razón al recurrente, es que para la fecha en que se decretó el desistimiento tácito, esto es, 21 de agosto de 2024, aún no habían fenecido el término de los dos (2) años, el cual espiraba el 21 de septiembre de 2024, pues, tan sólo había transcurrido un (1) año y once (11) meses.

Puestas de esa manera las cosas, ante la prosperidad de los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandante, el auto impugnado se revocará.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

meses.

Puestas de esa manera las cosas, ante la prosperidad de los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandante, el auto impugnado se revocará.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 21 de agosto de 202 4, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR, dentro del asunto de la referencia, por las consideraciones ex puestas en el presente proveído . En consecuencia, el juez de conocimiento debe proseguir con el proceso.Radicado único: 13430310300220040012201

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Demandante: Federico Velásquez Moreno

Demandado: Municipio de San Jacinto del Cauca Bolívar

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SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia procesal, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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