TSDJ CTG SCF - 13430310300220150007401-(21-10-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13430310300220150007401-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto Radicado único: 13430310300220150007401
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Banco Agrario de Colombia S.A.
Demandado: Augusto Salas Badran
Cartagena de Indias D.T. y C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 23 de julio de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, dentro del proceso ejecutivo de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 23 de julio de 2024 , el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, con fundamento en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, habida cuenta que la última actuación data del 2 de julio de 2019, con una inactividad de más de dos años sin que la parte demandante haya realizado las gestiones pertinentes para procurar el pago de la obligación que se ejecuta.
II. LA APELACIÓN
1. El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión, interpone recurso de reposición y posteriormente apelación, alegando que la juez no tuvo en cuenta que el proceso se encontraba suspendido por auto del 26 de a bril de 2016. Que además existe un acuerdo de pago entre las partes dentro del proceso de insolvencia que se lleva a cabo en la Notaría 11 de la
encontraba suspendido por auto del 26 de a bril de 2016. Que además existe un acuerdo de pago entre las partes dentro del proceso de insolvencia que se lleva a cabo en la Notaría 11 de la ciudad de Barranquilla.
2. Mediante proveído de 2 de octubre de 2024 , la a quo dejó sin efecto el auto que resolvió el recurso de reposición y, en su lugar concedió el recurso de apelación.Apelación de Auto Radicado único: 13430310300220150007401
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Banco Agrario de Colombia S.A.
Demandado: Augusto Salas Badran
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III. CONSIDERACIONES
1. Aunque con otras denominaciones, de vieja data se ha consagrado en el ordenamiento adjetivo civil, una figura que sanciona la dejadez del proceso por las partes, en especial, buscando la descongestión de la administración de justicia.
En su tipología actual, presenta distintos matices, uno de ellos está previsto en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al disponer:
“Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.
actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral s erá de dos (2) años; (Lo resaltado por fuera del texto original)1.
Por manera que, es suficiente el estudio gramatical de la norma, para entender, que la figura del desistimiento tácito presenta un carácter más objetivo que subjetivo, que aunque tiene un firme propósito de descongestionar los despachos judiciales, como desde otrora ha sido su finalidad, igualmente busca sancionar la incuria de las partes en el proceso, sin desconocer que se puede dar la interrupción de dicho término, siendo dos los supuest os que deben concurrir: i) que el proceso permanezca inactivo en la secretaria del despacho durante el plazo de un año contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación y, ii) que la parte no haya solicitado o realizado “ninguna o actuación” en ese lapso.
1 Respecto al desistimiento tácito en sentencia C -918 de 2001, con ponencia del Magis trado Dr. Jaime Araujo Rentería, se dijo que el desistimiento tácito es: “una forma de terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera de oficio o a petición de parte, como la sanción a la negligencia,
Araujo Rentería, se dijo que el desistimiento tácito es: “una forma de terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera de oficio o a petición de parte, como la sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la actuación”.Apelación de Auto Radicado único: 13430310300220150007401
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Banco Agrario de Colombia S.A.
Demandado: Augusto Salas Badran
3 Precisando como regla especial el literal b) de la norma en comento que, en tratándose de procesos con sentencia favorable al demandante u orden de seguir adelante la ejecución procede, pero en ese caso la parálisis del proceso debe ser de dos (2) años.
2. En el caso que ocupa nuestra atención se tiene que, en audiencia celebrada el 1 de marzo de 2016 se ordenó seguir adelante la ejecución con las consecuenciales medidas . Asimismo, se encuentra probado, que mediante auto del 7 de junio de 2016 el juzgado de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de abril de 2016 y ordenó “SUSPENDER EL PROCESO, y mantener en secretaría, hasta tanto se comunique por la autoridad competente el e stado de le negociación de “INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE”, presentada por el demandado
AUGUSTO SALAS BADRÁN”.
Desde esa perspectiva meramente objetiva, en principio, estaría configurado el término requerido para operar el desistimiento, dada la inactividad del proceso por más de dos (2) años, sin embargo, para que eso ocurra, es de cardinal importancia
Desde esa perspectiva meramente objetiva, en principio, estaría configurado el término requerido para operar el desistimiento, dada la inactividad del proceso por más de dos (2) años, sin embargo, para que eso ocurra, es de cardinal importancia que el Juez cumpla de manera irrestricta con sus deberes y se acate el debido proceso, en ese orden, si omite hacer pronunciamientos a los requerimientos de las partes, o de una actuación que solo pende de él, son errores que no pueden conllevar una sanción a una de ellas.
3. Es importante destacar que el proceso se encuentra inactivo y/o suspendido en virtud de una orden judicial, por encontrarse un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante del demandado y que fue admitida por el juzgado mediante auto del 7 de junio de 2016 , de esta manera que el ejecutante se encuentra en la imposibilidad legal de adelantar cualquier acción en procura de la satisfacción de su obligación en contra de AUGUSTO SALAS BADRÁN; por lo que no sería dableApelación de Auto Radicado único: 13430310300220150007401
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4 decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, castigando al ejecutante que tiene que verse sometido a las decisiones que se tomen en aquél trámite.
Así las cosas, no era factible disponer la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito e incluso reanudarlo sin contar con certificación que diera cuenta del fracaso del trámite de negociación de deudas, por falta de acuerdo o incumplimiento del
proceso ejecutivo por desistimiento tácito e incluso reanudarlo sin contar con certificación que diera cuenta del fracaso del trámite de negociación de deudas, por falta de acuerdo o incumplimiento del mismo, ya que se está actuando contrario a las reglas procedimentales que gobiernan la materia, especialmente el numeral 1º2 del artículo 545 del Código General del Proceso el cual establece, sin condicionamiento, la suspensión desde la aceptación de la solicitud de negociación de deudas; por lo que lo adecuado era reanudar el proceso, una vez se tuviera la certeza respecto al fracaso del trámite de insolvencia, de lo que en el asunto atacado no se tenía noticia cierta, por lo que resulta siendo improcedente su reanudación y subsiguiente terminación por desistimiento tácito.
Puestas las cosas de este modo, no estuvo ajustada la decisión de la a quo en torno a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, de manera que el auto apelado será revocado tal como se dirá en la parte resolutiva de este proveído , debiendo la juez continuar con el trámite del proceso ejecutivo.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 23 de julio de 2024 , proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, dentro del asunto de la referencia, por las consideraciones ex puestas en el presente proveído . En
2 “1º. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos
2 “1º. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tip o que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor deberá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negoci ación de deuda”:Apelación de Auto Radicado único: 13430310300220150007401
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Banco Agrario de Colombia S.A.
Demandado: Augusto Salas Badran
5 consecuencia, la juez de instancia deberá seguir con el trámite del proceso.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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