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TSDJ CTG SCF - 13430310300220170000601-(24-10-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13430310300220170000601-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13430310300220170000601

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Proceso de simulaci ón Fecha de decisión: 24 de octubre de 2023

Tipo de decisión: Confirma

SIMULACIÓN ABSOLUTA/ Se da en los casos en los que la voluntad es declarada totalmente irreal. De modo que, si se quita ese acto ficto, nada queda.

SIMULACIÓN RELATIVA/ No se configura cuando sólo uno de los extremos del contrato, unilateralmente, hace incluir a otro individuo en el negocio jurídico sin decirle a la contraparte acerca de que éste solo figurará fictamente en el convenido. Con ello, se genera una “reserva mental” que no afecta el negocio, ni lo torna invalido.

TESIS: De las pruebas practicadas en el proceso la Sala constató que, realmente, los demandados si tenían la intención de comprar el bien objeto del contrato de promesa de compraventa que el demandante reputa como simulado.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Civil, Sentencia de 27 de marzo de 2001. Exp. No 5676 y Sentencia de 8 de mayo de 2014. Exp. No. 6816731890012012 -00036-01. C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 16 de diciembre de 2003, Exp. No. 7593.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / SIMULACIÓN

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / SIMULACIÓN

Demandante (s): JOSÉ WADY CURE HOYOS

Demandado (s): RAFAEL CURE CURE Y OTROS

Rad. No.: 13430-31-03-002-2017-00006-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1° de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), dentro del proceso de simulación adelantado por JOSÉ WADY CURE HOYOS contra RAFAEL CURE CURE (q.e.p.d.) -representado por NELSY TAMARA SALCEDO-, WALBERTO SEVERICHE SUÁREZ y la sociedad ARROCERA LA CANDELARIA S.A.S. -en liquidación-.

I. DEMANDA

En la demanda, presentada el 19 de diciembre de 2016, se narraron los siguientes hechos:

1. El 13 de julio de 2013 las partes celebraron una promesa de compraventa.

2. En virtud de lo anterior y mediante escritura pública No. 1770 de 18 de julio de 2013, JOSÉ WADY CURE HOYOS y RAFAEL CURE CURE (q.e.p.d.) le compraron a WALBERTO

2. En virtud de lo anterior y mediante escritura pública No. 1770 de 18 de julio de 2013, JOSÉ WADY CURE HOYOS y RAFAEL CURE CURE (q.e.p.d.) le compraron a WALBERTO SEVERICHE SUÁREZ y a la sociedad ARROCERA LA CANDELARIA S.A.S. -en liquidaciónlos

siguientes bienes:

a) “El 50% de un lote de terrero de propiedad de WALBERTO SEVERICHE SUÁREZ, segregado de uno de mayor extensión”, identificado con matrícula No. 064-23927.

b) “El 50% de un lote de terreno de propiedad de ARROCERA LA CANDELARIA S.A.S. -en liquidación-”, identificado con matrícula No. 064-28144.

c) “Unos bienes muebles que se encuentran detallados en el inventario de máquinas y equipos de 8 de julio de 2013, anexado en la promesa de compraventa celebrada entre el señor WALBERTO SEVERICHE SUÁREZ, como persona natural y representante legal de la ARROCERA LA CANDELARIA S.A.S. -en liquidaciónen calidad de promitentes vendedores…”.

3. El aludido contrato de compraventa y la promesa de venta celebrada el 13 de julio de 2013, son simulados, porque “de una parte, el precio fue sufragado completamente por el señor JOSÉ WADY CURE HOYOS… y de otra… el precio real de ambos inmuebles fue por un total de $3.500’000.000 que fueron cancelados”, así:

  1. $1.375’000.000 “entregados en 3 cheques”;

por un total de $3.500’000.000 que fueron cancelados”, así:

  1. $1.375’000.000 “entregados en 3 cheques”;
  1. $1.375’000.000 “entregados al momento de la promesa de compraventa” y
  1. $750’000.000 “mediante dación en pago al señor WALBERTO SEVERICHE SUÁREZ del 50% del lote de terreno identificado con el F.M.I. No. 064 -27845 de propiedad” del demandante.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / SIMULACIÓN

Demandante (s): JOSÉ WADY CURE HOYOS

Demandado (s): RAFAEL CURE CURE Y OTROS

Rad. No.: 13430-31-03-002-2017-00006-01

Página 2 de 11 i) El 24 de julio de 2013, “se creó la sociedad MOLINO ARROCERO CANDELARIA S.A.S.”, cuya constitución “igualmente es un acto simulado”, porque JOSÉ WADY CURE HOYOS “colocó un 25% del capital accionario a nombre del señor RAFAEL CURE CURE, atendiendo el vínculo familiar de tío…”.

4. RAFAEL CURE CURE (q.e.p.d.) celebró “negocios jurídicos” y colocó “bienes que en realidad son propiedad” de JOSÉ WADY CURE HOYOS “como garantía de mutuos” ante BANCOLOMBIA S.A. y ASIS EDUARDO RAAD CAJAR, lo cual “ pone en riesgo ” el “patrimonio” y el “buen nombre” del demandante.

5. A través de la sentencia de 16 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo de

“patrimonio” y el “buen nombre” del demandante.

5. A través de la sentencia de 16 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre) declaró a RAFAEL CURE CURE (q.e.p.d.) como “interdicto” y nombró a NELSY TAMARA SALCEDO como su “guardadora”.

Con fundamento en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones:

  1. Declarar que es “simulado absolutamente el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1770 de 18 de julio de 2013… simulada la promesa de compraventa celebrada el 13 de julio de 2013 y simulada el Acta No. 01 de 24 de julio de 2013, inscrita el 25 de julio de 2013 en el Registro Mercantil de la sociedad MOLINO

ARROCERO CANDELARIA S.A.S.”

  1. Declarar la “nulidad” de los mencionados actos, en lo que a RAFAEL CURE CURE

(q.e.p.d.) respecta.

  1. Condenar a RAFAEL CURE CURE (q.e.p.d.) a pagar la suma de $272’178.324 por los “daños morales y el daño emergente … por las obligaciones bancarias que aún se encuentra cumpliendo” el demandante “por gracia del negocio jurídico simulado…”.
  1. Condenar a RAFAEL CURE CURE (q.e.p.d.) a pagar la suma de $127’821.676 “por los perjuicios morales y materiales” sufridos por el demandante a raíz de los “préstamos y negocios jurídicos, tales como posibles negociaciones de crédito por parte de bancos…”.

perjuicios morales y materiales” sufridos por el demandante a raíz de los “préstamos y negocios jurídicos, tales como posibles negociaciones de crédito por parte de bancos…”.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 23 de enero de 2017 el a quo admitió la demanda y ordenó vincular a BANCOLOMBIA S.A. y a ASIS EDUARDO RAAD CAJAR como “acreedores hipotecarios” de

RAFAEL CURE CURE (q.e.p.d.).

2. En su oportunidad, RAFAEL CURE CURE (q.e.p.d.), a través de su representante NELSY TAMARA SALCEDO, se opuso a las pretensiones y adujo que ninguno de los actos que el demandante tilda de simulados realmente lo son, pues “el precio fue cubierto por mitades, ya que ambos eran compradores del lote y tal como lo consagra la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa 1770 de 2013”.

Refirió que el demandante “no arrima al proceso documentos” que demuestren que sólo él pagó la totalidad del precio de esas negociaciones, el cual fue de $516’622.000.

Anotó que “en el Acta No. 4 de la asamblea de accionistas de MOLINO ARROCERO CANDELARIA S.A.S., de fecha 10 de mayo de 2017, el demandante acepta la calidad de propietario del señor RAFAEL CURE CURE del porcentaje correspondiente de las acciones de la sociedad…”.

Añadió que el “el no pago de un precio no vuelve simulado un contrato, ni irrumpe en su naturaleza, a contrario sensu, da lugar esto a la repetición de lo pagado en virtud de la

de la sociedad…”.

Añadió que el “el no pago de un precio no vuelve simulado un contrato, ni irrumpe en su naturaleza, a contrario sensu, da lugar esto a la repetición de lo pagado en virtud de la subrogación legal que se forma al pagar por otro”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / SIMULACIÓN Demandante (s): JOSÉ WADY CURE HOYOS

Demandado (s): RAFAEL CURE CURE Y OTROS

Rad. No.: 13430-31-03-002-2017-00006-01

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En virtud de lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó “inexistencia del animus simulandi y/o consilium fraudis”, “falta de causa simulandi o fin simulatorio ”, “inexistencia e improcedencia de la acción de simulación”, “teoría de los actos propios”, “inexistencia de contraescrituras o pruebas simulatorias” y la “genérica o innominada”.

3. El cuadro ad litem que representó a ASIS EDUARDO RAAD CAJAR sostuvo que “…del relato de los hechos, no se avizora la configuración de alguna de las situaciones que permite afectar de nulidad los negocios jurídicos celebrados entre las partes”.

4. BANCOLOMBIA S.A. formuló la excepción de mérito de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, puesto que “no es el acreedor actual de las obligaciones, motivo por el cual las pretensiones de la demanda no deben dirigirse” en su contra “y sin bien es cierto el registro embargo de cuota a favor de BANCOLOMBIA S.A., desde el año 2018 se vendieron las obligaciones a REINTEGRA S.A.S.”.

el registro embargo de cuota a favor de BANCOLOMBIA S.A., desde el año 2018 se vendieron las obligaciones a REINTEGRA S.A.S.”.

5. la sociedad MOLINO ARROCERO CANDELARIA S.A.S. manifestó que son ciertos todos los hechos de la demanda, puesto que el demandante fue quien pagó el precio convenido en las negociaciones señaladas en la demanda.

6. WALBERTO SEVERICHE SUÁREZ indicó que se atenía a lo que resultara probado, que “para evitar pagos de impuestos demasiados altos a la compraventa se establece un precio inferior” y que el demandante “sí fue la persona que” le “canceló”.

7. REINTEGRA S.A.S. formuló la excepción de mérito de “inoponibilidad de los efectos vinculantes de la declaración de simulación a REINTEGRA S.A.S. como tercero de buena fe”, porque “los efectos deletéreos de la declaración de simulación no son posibles, pues… los bienes involucrados en el sub examine se encuentran embargados en la porción que corresponde al señor CURE CURE, y por lo tanto, no es viable que ellos vuelvan al vendedor, o más complejo aún, que se adjudiquen a favor del extremo demandante”.

8. Comoquiera que RAFAEL CURE CURE (q.e.p.d.) falleció el 14 de septiembre de 2020, por auto de 15 de junio de 2021 el a quo ordenó emplazar a sus herederos indeterminados y les nombró un curador ad litem que, una vez posesionado, dijo estarse a lo que se acreditara en el juicio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

y les nombró un curador ad litem que, una vez posesionado, dijo estarse a lo que se acreditara en el juicio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo negó las pretensiones con fundamento en que la “parte actora no trajo la prueba indiciaria con la cual se pueda sostener que la negociación aquí estudiada es absolutamente simulada, incumpliendo así con el deber que le impone el artículo 167 del

C.G.P.”.

Expresó que el “demandado WALBERTO SEVERICHE SUÁREZ” -quien fungió como vendedor en la compraventa aludida en la demanda-, “en su declaración rendida en audiencia del 22 de noviembre de 2022, manifestó que conocía de la situación económica que padecía el señor RAFAEL CURE CURE y de la intención del demandante en ayudar a su tío… en ayudarle a ejercer la actividad comercial”; sin embargo, también dijo que “no participó en ninguna simulación” y que “no sabe si entre el actor y su tío RAFAEL CURE CURE existió simulación”.

Además, el a quo indicó que WALBERTO SEVERICHE SUÁREZ también fue claro en señalar que tuvo conocimiento de que RAFAEL CURE CURE (q.e.p.d.) sí iba a pagar los créditos otorgados al demandante con el “producido por la operación comercial”, lo cual, a juicio de ese juzgador, descartaría un “acuerdo simulatorio”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / SIMULACIÓN Demandante (s): JOSÉ WADY CURE HOYOS

Demandado (s): RAFAEL CURE CURE Y OTROS

Rad. No.: 13430-31-03-002-2017-00006-01

Demandante (s): JOSÉ WADY CURE HOYOS

Demandado (s): RAFAEL CURE CURE Y OTROS

Rad. No.: 13430-31-03-002-2017-00006-01

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Asimismo, el sentenciador de primer grado adujo que el mismo demandante declaró que “decidió ayudar a su tío para que éste siguiera con la operación comercial ”, lo que denota que sí hubo un negocio real entre las partes, aunque no haya dado los frutos esperados.

Finalmente, agregó que no podía darse credibilidad al testigo GREGORIO ALARCÓN CAMPO, porque éste dijo no haber estado presente cuando se celebró el supuesto negocio simulado y, además, por que durante su interrogatorio fue “ guiado” por el abogado del demandante para que afirmara que hubo una simulación.

2. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 20 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. En ese término, manifestó su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el a quo, puesto que no se tuvo en cuenta que tanto JOSÉ WADY CURE HOYOScomprador demandantecomo WALBERTO SEVERICHE SUÁREZ -vendedor demandadodeclararon que “el precio fue sufragado completamente por el señor JOSÉ WADY CURE

comprador demandantecomo WALBERTO SEVERICHE SUÁREZ -vendedor demandadodeclararon que “el precio fue sufragado completamente por el señor JOSÉ WADY CURE HOYOS, por lo que… es el único dueño de los inmuebles”.

Sostuvo que las anteriores declaraciones se deben analizar en conjunto con lo relatado por el testigo GREGORIO ALARCÓN CAMPO, y que todas esas probanzas indican que sí hubo “actos simulados entre el señor JOSÉ WADY CURE HOYOS y su tío RAFAEL CURE CURE”, de modo que el demandante “es el propietario del 50% de la acciones y lo que buscaba era ayudar a su familiar RAFAEL CURE CURE puesto que este último estaba pasando por muchas necesidades, todos manifestaron que conocían a los actores y sus negocios con la claridad que el señor RAFAEL CURE CURE era una persona insolvente para soportar la calidad de propietario del 25% de la acciones objeto de discusión”.

Anotó que el a quo valoró indebidamente lo dicho por GREGORIO ALARCÓN CAMPO, quien es una persona idónea y de “manera clara y precisa detalla lo hechos” que le constaban. Además, el recurrente indicó que “no hubo intervención de terceros ni mucho menos manipulación, porque el juez tiene los poderes para no dejar intimidar, ni mucho menos manipular como lo dice en su sentencia ya que en el desarrollo de la audiencia no hubo ningún llamado de atención”.

Por otro lado, refirió que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 372 del C. G. del P., porque NELSY TAMARA SALCEDO no compareció a la audiencia a la que fue convocada y tampoco presentó una excusa dentro de los 3 días siguientes, por lo que se

P., porque NELSY TAMARA SALCEDO no compareció a la audiencia a la que fue convocada y tampoco presentó una excusa dentro de los 3 días siguientes, por lo que se debe desestimar la “ contestación de la demanda y, por ende, el rechazo de las excepciones propuestas”.

Anotó que el a quo “declara probada las excepciones propuestas por la demandada señora NELSY MARÍA TAMARA SALCEDO, sin tener sustento jurídico probatorio, es decir sin argumentos de pruebas documentales ni mucho menos testimoniales y niega las pretensiones de la demanda de simulación desconociendo y dando apreciaciones erróneas de las pruebas testimoniales practicadas en debida forma y negando otras pruebas testimoniales de suma importancia…”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / SIMULACIÓN Demandante (s): JOSÉ WADY CURE HOYOS

Demandado (s): RAFAEL CURE CURE Y OTROS

Rad. No.: 13430-31-03-002-2017-00006-01

Página 5 de 11 Indicó que se debe analizar el acuerdo conciliatorio puesto a consideración del a quo, según el cual “NELSY MARIA TAMARA SALCEDO demandada en este proceso renunciaba a los hechos y las pretensiones de la contestación de la demanda, reconociendo la veracidad de la simulación entre su cónyuge q.e.p.d., RAFAEL CURE CURE y JOSÉ WADY CURE HOYOS, como también renunció a las excepciones presentadas las cuales fueron las que el a quo aprobó”.

Igualmente, refirió que “está demostrado que para que RAFAEL CURE CURE adquiriera la propiedad de los bienes determinados en la escritura de compraventa descritas en este

las que el a quo aprobó”.

Igualmente, refirió que “está demostrado que para que RAFAEL CURE CURE adquiriera la propiedad de los bienes determinados en la escritura de compraventa descritas en este recurso, se requería que el precio de estos bienes se pagara con el producido o utilidad que arrojara el MOLINO ARROCERO LA CANDELARIA S.A.S., que por las situaciones de los fenómenos climáticos como son el fenómeno del niño y de la niña frenaron la producción de la materia prima para procesar y poder obtener utilidades para pagar la obligación dineraria ante los bancos, la cual tuvo que asumir el demandante JOSE WADY CURE

HOYOS”.

3. En el traslado del escrito de sustentación, el apoderado que representaba los intereses de RAFAEL CURE CURE (q.e.p.d.) solicitó confirmar la sentencia impugnada.

V. CONSIDERACIONES

1. En principio, vale la pena señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por la parte recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. En torno a la acción de simulación, es pertinente memorar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que:

“por principio general, todo negocio jurídico debidamente celebrado goza de una presunción de veracidad y está llamado a surtir sus efectos a plenitud. Por tal razón, quien alegue que en virtud de él de manera consciente se creó una apariencia encaminada

“por principio general, todo negocio jurídico debidamente celebrado goza de una presunción de veracidad y está llamado a surtir sus efectos a plenitud. Por tal razón, quien alegue que en virtud de él de manera consciente se creó una apariencia encaminada a encubrir la verdadera voluntad de los contratantes, quienes no tuvieron intención de vincularse por pacto alguno, o ajustaron un contrato distinto del aparentado ante terceros, corre con la carga de demostrar esa divergencia, para lo cual puede servirse de cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley, en principio”1.

Además, respecto a las características y clases de simulación, esa alta Corporación precisó que:

“…dentro de una construcción doctrinaria más acorde con la realidad y el verdadero alcance de la figura en cuestión, con acierto precisó el entendimiento prístino de la estructura negocial simulatoria, en perspectiva exacta que hoy se reitera, indicando que en ‘la simulación, las partes contratantes, o quien emite una declaración y aquél que la recibe, imbuidas en un mismo propósito, acuden a un procedimiento, anómalo pero tolerado por el derecho, mediante el cual su dicho público se enerva con su dicho privado, creándose así un contraste evidente, no entre dos negocios diversos, pero conexos, sino entre dos aspectos de una misma conducta, constitutivos de un solo compuesto negocial, pasos integrantes necesarios de un iter dispositivo único aunque complejo…. En fin, lejos de haber una dualidad contractual, lo cierto es que se trata de una entidad negocial única, de doble manifestación: la pública y la reservada , igualmente queridas y ciertas, cuyas consecuencias discrepan, según los intereses y las

complejo…. En fin, lejos de haber una dualidad contractual, lo cierto es que se trata de una entidad negocial única, de doble manifestación: la pública y la reservada , igualmente queridas y ciertas, cuyas consecuencias discrepan, según los intereses y las disposiciones en juego, con arreglo a los principios generales del derecho; o sea un antagonismo, no entre dos negocios, sino entre dos expresiones de uno solo, que se conjugan y complementan, que es en lo que radica la mencionada anomalía’ (cas. mayo 16/1968, acta No. 17, mayo 14/1968) ...Por consiguiente, la simulación constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de marzo de 2001. Exp. No 5676.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / SIMULACIÓN Demandante (s): JOSÉ WADY CURE HOYOS

Demandado (s): RAFAEL CURE CURE Y OTROS

Rad. No.: 13430-31-03-002-2017-00006-01

Página 6 de 11 e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes. En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las

realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales» (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 410013103-004-1998-00363-01; iterada en cas. civ. sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. 05376-3103-001-2004-00148-01).

En ese contexto, se entiende también que para la estructuración de la simulación, bien absoluta o ya relativa, se requiere la existencia de una inequívoca intención de aparentar entre los partícipes del negocio atacado, pues, como ya lo anotó la Sala, «[L]a simulación en un contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en él se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención que puede consistir, en descartar inter-partes todo efecto negocial (simulación

en un contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en él se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención que puede consistir, en descartar inter-partes todo efecto negocial (simulación absoluta), o en que se produzcan otros efectos distintos, en todo o en parte, de los que surgen de la declaración aparente (simulación relativa).

Cuando uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que este pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; ésta se ha atenido a la declaración que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención de su autor, y esa buena fe merece protección» (C.S.J.

S. C., sentencia de Abril 29 de 1971, reiterada en fallo de 3 de Jun. 1996, Rad. 4280)”2.

3. En el presente asunto, es preciso memorar que JOSÉ WADY CURE HOYOS tilda de “absolutamente” simulados el contrato de promesa de compraventa celebrada el 13 de julio de 2013 y el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1770 de 18 de julio de 2013, puesto que, según se dijo, sólo él pagó el precio referido en esos negocios, de modo que RAFAEL CURE CURE (q.e.p.d.) no sería realmente el propietario de los bienes allí señalados.

18 de julio de 2013, puesto que, según se dijo, sólo él pagó el precio referido en esos negocios, de modo que RAFAEL CURE CURE (q.e.p.d.) no sería realmente el propietario de los bienes allí señalados.

Bajo esa misma premisa, indicó que RAFAEL CURE CURE (q.e.p.d.) tampoco podía ser accionista de la sociedad MOLINO ARROCERO CANDELARIA S.A.S., puesto que fue JOSÉ WADY CURE HOYOS quien “colocó un 25% del capital accionario a nombre del señor RAFAEL CURE CURE, atendiendo el vínculo familiar” que los unía, esto es, “de tío” y sobrino.

No obstante, el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, no permite al Tribunal llegar al convencimiento de que entre todos los sujetos que participaron en las aludidas negociaciones, se tejió mancomunadamente un verdadero acuerdo simulandi, dirigido a exteriorizar una voluntad ficticia para encubrir una realidad diferente.

Por el contrario, lo que esos elementos de juicio arrojan, en especial la declaración rendida por el demandante JOSÉ WADY CURE HOYOS en la audiencia del 28 de noviembre de 2022, es que los contratantes sí tuvieron la intención de constituir la sociedad MOLINO ARROCERO CANDELARIA S.A.S., así como de adquirir los bienes relacionados en la promesa de compraventa suscrita el 13 de julio de 2022 y en la compraventa contenida en la escritura pública No. 1770 de 18 de julio de 2013 , todo con miras a desplegar actividades comerciales relacionadas con la producción de arroz.

en la escritura pública No. 1770 de 18 de julio de 2013 , todo con miras a desplegar actividades comerciales relacionadas con la producción de arroz.

2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 8 de mayo de 2014. Exp. No. 6816731890012012-00036-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / SIMULACIÓN Demandante (s): JOSÉ WADY CURE HOYOS

Demandado (s): RAFAEL CURE CURE Y OTROS

Rad. No.: 13430-31-03-002-2017-00006-01

Página 7 de 11 Así lo dejó ver con suficiente claridad el demandante JOSÉ WADY CURE HOYOS, quien en la citada audiencia, cuando el a quo le pidió que explicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los negocios que señaló como fingidos, manifestó:

“Bueno, mi señoría, RAFAEL CURE era mi tío de sangre, yo soy su sobrino. Nosotros antes de la compra de esta arrocera, teníamos una relación comercial donde yo le aportaba un capital, comprábamos arroz y así sucesivamente. Se presentó la oportunidad de comprar el 50% del molino arrocero La Candelaria del doctor WALBERTO SEVERICHE.

El recurso con el que íbamos a comprar el molino no lo teníamos. Solicitamos un préstamo en el Banco Colombia. El Banco Colombia, inicialmente, el préstamo era a nombre de mi tío RAFAEL y mi nombre, WADY CURE, pero el banco después de que hizo los estudios, dijo que el préstamo lo haría en mi nombre, porque mi tío RAFAEL había tenido unos

mi tío RAFAEL y mi nombre, WADY CURE, pero el banco después de que hizo los estudios, dijo que el préstamo lo haría en mi nombre, porque mi tío RAFAEL había tenido unos problemitas anteriores por dificultades financieras de él y que el préstamo debía salir a mi nombre, que me admitían a mi tío como fiador y así quedó el préstamo, préstamo que se hizo por la totalidad del valor del costo de la arrocera, el préstamo es el número 484086656 que todavía hoy estoy pagando, me faltan dos cuotas, porque fue a 10 años, 20 cuotas.

La idea con mi tío no era generar problemas, sino que el molino arrocero produciría unas ganancias que él me hizo una proyección fin anciera del molino y que esa misma ganancia pagaría las cuotas semestrales y al final del ejercicio, él era dueño del 25% y yo dueño de mi 25%, porque el molino arrocero pagaría la totalidad de la deuda.

Con ese dinero, yo giré unos cheques al doctor WALBERTO SEVERICHE que lo puede ratificar y le pagué la totalidad de la arrocera, desde mis cuentas bancarias, eso es evidente y puede solicitarlo al banco y certificarlo.

Desafortunadamente, las cosas no salen como se proyectan y el tema del mercado del arroz ha sido muy variante y después de la compra que hicimos se vivieron unos dos o tres años malos, no producía la arrocera la suficiente cantidad de dinero para responder a la deuda y me tocó a mí personalmente, ir respondiendo cada 6 meses con la cuota, porque estaba a mi nombre y obviamente, yo tengo un nombre en el Banco Colombia desde varios años y no iba a pedir esa credibilidad financiera y me tocó asumir la deuda.

porque estaba a mi nombre y obviamente, yo tengo un nombre en el Banco Colombia desde varios años y no iba a pedir esa credibilidad financiera y me tocó asumir la deuda.

Desafortunadamente, también se enfermó mi tío, murió. Después de la muerte de él, obviamente empezaron nuestros litigios. Me tocó pagar la deuda que ya llevo 18 cuotas pagas; faltan dos cuotas que me tocan en enero y en junio del próximo año, para finiquitar la deuda y frente a la falta de ponernos de acuerdo con Nelcy, que era su señora, porque los dos hijos de Nelsy no son hijos de mi tío, Nelcy que era su señora, bueno no se sí estaba mal asesorada por sus hijos o los amigos no sé, se puso en una dificultad para no llegar a un acuerdo, aceptable, como yo le dije, nunca tuve yo la voluntad de dejarla en la calle, sino de decirte mira Nelcy no se dieron las coas, pero por lo menos yo quiero que me compenses con el 15% de las acciones, te quedas con el 10, porque me va a tocar responder por la totalidad de la plata con la que se compró las acciones. Esa es la situación real y como se puso tan difícil me tocó llevar esto a una instancia judicial y poner una demanda, señor juez, es todo, todo el resumen de la situación y el cuento no hay

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