TSDJ CTG SCF - 13430310300220190002301-(14-04-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13430310300220190002301-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13430310300220190002301
Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión:14 de abril de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Verbal
PRUEBA PERICIAL / Las formalidades que establece el artículo 226 del Código General del Proceso, resultan indispensables para la apreciación del dictamen, pues a partir de ello se evaluará la manera en la cual fue realizado, la idoneidad de quien lo suscribe, su coherencia y su imparcialidad y, en esa medida, poder asignarle o restarle valor probatorio.
DICTAMEN PERICIAL/MERITO DEMOSTRATIVO/Exigencias.
DICTAMEN PERICIAL Y SU COMPLEMENTACIÓN / Su valoración debe hacerse al momento de proferir la respectiva decisión, atendiendo los criterios de valoración previstos en el artículo 232 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL/ Artículos 226, 227 y 232 del C.G.P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / AC639-2021 1 de marzo de 2021, Radicación n. ° 11001-02-03-000-2020-03012-00, SC7817-2016 de 15 de junio de 2016, Radicación n° 11001 31 03 034 2005 00301 01 y T374 de 2012.Proceso: VerbalApelación de Auto
Demandante: Héctor Jiménez Rodríguez
Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Rad: 13430310300220190002301
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Rad: 13430310300220190002301
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (1 4) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Ref.: Juzgado: 13430310300220190002301
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., contra el auto proferido en audiencia de 19 de noviembre de 2020, po r el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.
EL AUTO RECURRIDO
En audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2020, el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, decidió no tener como prueba el dictamen pericial aportado por la apoderada de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, indicando que en audiencia de 21 de septiembre de 2020, fue ordenado concretar el mismo, teniendo en cuenta los requisitos omitidos e indicados por la parte demandante, para tenerlo como válido.
Señaló, que si bien mediante memorial de 21 de septiembre de 2020, la apoderada de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., presentó escrito de complementación, de conformidad con lo ordenado, lo cierto es que, el mismo no cumplió con la totalidad de los requisitos omitidos, como el previ sto en el numeral 6 del artículo 228 del Código General del Proceso, relativo a la materia en que el perito
ordenado, lo cierto es que, el mismo no cumplió con la totalidad de los requisitos omitidos, como el previ sto en el numeral 6 del artículo 228 del Código General del Proceso, relativo a la materia en que el perito intervino en los demás procesos relacionados.Proceso: VerbalApelación de Auto 2
Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A.
Demandado: Terminal de Contenedores de Cartagena S.A.
Rad: 13001310300520170041101
Que pese a la capacidad y experiencia acreditada, no se logra advertir con claridad, en que materia o criterio específico brindó su experiencia en cada uno de los procesos relacionados, p or lo que no es posible tenerlo como prueba.
LA APELACION
1. La apoderada de la demandada SURAMERICANA S.A, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, refiriendo que, no es cierto lo manifestado por el despacho, pues en el título de cada uno de los listados se menciona que la experticia ha sido como perito físico realizando y sustentando informes de reconstrucción de accidente de tránsito, así que la materia objeto de estudio en cada uno de los procesos relacionados fue la de reconstrucción de accidente de tránsito.
2. El a quo, refirió que la documentación remitida el 21 de septiembre de 2020, debió cumplir con los requisitos que fueron omitidos para tener el dictamen pericial como prueba, empero, los requisitos 5, 6 y 7 del artículo 226 del Código General del Proceso, no se encuentran colmados.
Adiciona la providencia recurrida, en el sentido de que, era
requisitos 5, 6 y 7 del artículo 226 del Código General del Proceso, no se encuentran colmados.
Adiciona la providencia recurrida, en el sentido de que, era indispensable la indicación del juzgado o despacho en que fungió como perito y la materia en la que versó el dictamen.
Tampoco se indicó si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte, ni la relación de documentos o información utilizados para la elaboración del dictamen.Proceso: VerbalApelación de Auto 3
Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A.
Demandado: Terminal de Contenedores de Cartagena S.A.
Rad: 13001310300520170041101
CONSIDERACIONES
1. La solicitud, decreto y evacuación de la prueba está sometida a una serie de principios y formalismos, algunos de estos de mayor rigor que otros, en términos pr ecisos, el artículo 173 del Código General del Proceso dispone que una prueba pueda ser apreciada por el juez, éstas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades debidamente señaladas, lo que significa, que una es la etapa de incorporación y otra muy distinta la de valoración de la prueba.
Y por regla general, las partes pueden, en igualdad de condiciones, solicitar las pruebas que requieran para probar los hechos que sustentan sus pretensiones tanto de l a demanda como de la contestación, todo en aras de garantizar el cumplimiento del principio de contradicción y el derecho de defensa de las partes.
En lo atinente a la prueba pericial, el artículo 227 del Código
la contestación, todo en aras de garantizar el cumplimiento del principio de contradicción y el derecho de defensa de las partes.
En lo atinente a la prueba pericial, el artículo 227 del Código General del Proceso, prevé que cuando una de las partes pretenda hacer valer un dictamen pericial, debe aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, dictamen que deberá ser emitido por institución o profesional especializado, conteniendo, como mínimo, las declaraciones o información consagrada en el artículo 226 ibidem, para asignarle merito demostrativo.
Y la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que el citado precepto supone que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, tales como i) ser claro,
preciso, exhaustivo y detallado; ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; iv) incluir los datos de contacto del perito; v) explicitar la profesión,Proceso: VerbalApelación de Auto 4
Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A.
Demandado: Terminal de Contenedores de Cartagena S.A.
Rad: 13001310300520170041101
oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los t ítulos académicos y la prueba de su experiencia; vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito1.
ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito1.
Para el caso, se ha verificado que en audiencia de 21 de septiembre de 2020, el juez de instancia, decretó como prueba, el dictamen pericial aportado por la demandada SURAMERICANA S.A.; no obstante, en virtu d del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, y pese a ratificarse a tener el mismo como prueba pericial, ordenó a la Aseguradora demandada completarlo, con sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, advirtiendo, que de no cumplirse con los mismos, el despacho no lo tendría como tal.
En concordancia con lo ordenado, se pudo verificar, que la parte demandada SURAMERICANA S.A., presentó escrito de complementación el 21 de septiembre de 2020, el cual fue dado en traslado a la contraparte, y controvertido por el apoderado de la parte demandante.
Ahora, en audiencia de 19 de noviembre de 2020, el juez consideró que el dictamen no podía ser tenido como prueba, argumentando que el escrito de comp lementación allegado por la demandada, no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, decisión que, en la hora de ahora, reprocha la apoderada de la demandada SURAMERICANA S.A.
demandada, no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, decisión que, en la hora de ahora, reprocha la apoderada de la demandada SURAMERICANA S.A.
1 AC639-2021 1 de marzo de 2021, Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03012-00Proceso: VerbalApelación de Auto 5
Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A.
Demandado: Terminal de Contenedores de Cartagena S.A.
Rad: 13001310300520170041101
Partiendo del escenario anterio r, considera esta Magistratura que la decisión del a quo, resultó prematura, comoquiera que al haber sido decretada la prueba pericial, el respectivo dictamen y su complementación, debe ser valorado al momento de proferir la respectiva decisión, atendiendo los criterios de valoración previstos en el artículo 232 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, los lineamientos previstos en el artículo 226 ibidem, deben ser tomados en consideración por el fallador al momento de adoptar una decisión de fond o, amén que la parte contra quien se aduzca el dictamen tienen la posibilidad de controvertirlo aportando otro dictamen o interrogando al perito – art. 228 C. G.P.-, lo cierto es que, la ausencia de uno cualquiera de los requerimientos en el contenido del dictamen no conlleva el rechazo de plano del mismo, debido a que la norma no lo contempla de ese modo.
3. Y es que, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “El informe
el contenido del dictamen no conlleva el rechazo de plano del mismo, debido a que la norma no lo contempla de ese modo.
3. Y es que, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “El informe
de los auxiliares de la justicia se presenta ante el Juez, como un estudio de ciencia, aplicando para ello, los métodos aceptados a nivel general e internacional, que ofrezcan la mayor garantía de certeza, seguridad y confiabilidad. Corresponde al funcionario judicial calificarlo y valorarlo, a fin de definir una controversia entre ciudadanos, verificando la observancia de los requisitos básicos en la realización de la prueba, así como la idoneidad en todo el procedimiento2.
Por su parte, la Corte Constitucional ha dicho “La prueba pericial
tendrá valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicción y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto. Dicho de otro modo, si el dictamen pericial no ha sido decretado por un juez, o no ha sido controvertido en el proceso, carece
2 SC7817-2016 de 15 de junio de 2016, Radicación n° 11001 31 03 034 2005 00301 01Proceso: VerbalApelación de Auto 6
Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A.
Demandado: Terminal de Contenedores de Cartagena S.A.
Rad: 13001310300520170041101
de mérito probatorio y no puede ser valorado judicialmente porque no es una prueba legalmente practicada3.”
Demandado: Terminal de Contenedores de Cartagena S.A.
Rad: 13001310300520170041101
de mérito probatorio y no puede ser valorado judicialmente porque no es una prueba legalmente practicada3.”
Para el caso, el dictamen aportado por la part e demandada fue decretado por el juez de conocimiento en audiencia de 21 de septiembre de 2020, y sometido a complementación, siendo controvertido por la parte demandante, luego, la valoración del dictamen es un asunto que se posterga para el momento de to mar la decisión de fondo.
Y es que, evidentemente, las formalidades que establece el artículo 226 del Código General del Proceso, resultan indispensables para la apreciación del dictamen, pues a partir de ello se evaluará la manera en la cual fue realiza do, la idoneidad de quien lo suscribe, su coherencia y su imparcialidad y, en esa medida, poder asignarle o restarle valor probatorio.
Siendo ello así, no era esta la etapa u oportunidad para realizar la respectiva valoración, comoquiera que la misma deb e efectuarse al momento de proferir sentencia, junto con el estudio de los demás medios probatorios incorporados al proceso.
Por consiguiente, la decisión de primera instancia será revocada, así que, se deberá surtir el trámite respectivo al dictamen.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 19 de noviembre de 2020,
proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
MAGANGUÉ, dentro del proceso de la referencia.
PRIMERO: REVOCAR el auto de 19 de noviembre de 2020,
proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
MAGANGUÉ, dentro del proceso de la referencia.
3 T374 de 2012.Proceso: VerbalApelación de Auto 7
Demandante: Seguros Comerciales Bolívar S.A.
Demandado: Terminal de Contenedores de Cartagena S.A.
Rad: 13001310300520170041101
SEGUNDO: DISPONER como consecuencia de lo anterior, que se surta el trámite respectivo al dictamen, garantizando el de recho de contradicción.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase,
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado
Firmado Por:
MARCOS ROMAN GUIO FONSECA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO
SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003
CIVIL - FAMILIA DE CARTAGENA
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