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TSDJ CTG SCF - 13430310300220220001601-(09-08-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13430310300220220001601-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 13430310300220220001601

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ejecutivo Fecha decisión: 9 de agosto de 2023

Tipo de decisión: Confirma

TITULO VALOR/ Documento indispensable para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo en él incorporado. El suscriptor queda obligado a lo incorporado en este.

FORMA DE PAGO DE UN TITULO VALOR / “ Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.”

TESIS: La Sala, luego de realizar una valoración de las pruebas incorporadas en el expediente consideró, en sintonía con el a quo, que no se logró acreditar que los supuestos dineros que fueron pagados por la demandada a la demandante correspondieran a la obligación objeto de Litis.

FUENTE FORMAL/ Artículos 619, 624, 626, 627 y 678 del C.Co.Rad: 13430310300220220001601 Ejecutivo singular MARIO RICARDO JIMÉNEZ MEDINA

Vs 02 VITAL S.A.S

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN 13430310300220220001601

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE MARIO RICARDO JIMÉNEZ MEDINA

DEMANDADO 02 VITAL S.A.S

Discutido y aprobado en sesión de Sala de nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Se decide recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 2 7 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Mario Ricardo Jiménez Medina contra la sociedad O2 Vital S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1.1. Conforme a los hechos relatados en el escrito demandatorio, la sociedad O2 Vital S.A.S., mediante su representante legal, aceptó a favor del demandante una letra de cambio por la suma de $180000.000, con fecha de creación 5 de septiembre de 2018, y de vencimiento el 30 de octubre de 2020. Que se pactaron intereses al 1.5% del plazo y como moratorios el máximo estipulado por la ley.

Que, a la fecha de presentación de la demanda, la ejecutada no había cancelado ni capital ni intereses y que esta renunció a la presentación para

estipulado por la ley.

Que, a la fecha de presentación de la demanda, la ejecutada no había cancelado ni capital ni intereses y que esta renunció a la presentación para aceptación, pago y avisos de rechazo, por lo que se deduce la existencia de una obligación actual, clara, expresa y exigible.

1.2. En consideración a lo anterior, pretende se libre mandamiento de pago en contra de la ejecutada y a favor del ejecutante por las siguientes sumas:

 $180000.000 por el valor del capitalRad: 13430310300220220001601 Ejecutivo singular MARIO RICARDO JIMÉNEZ MEDINA

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 “Intereses legales a la rata y los moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones.” (sic)

2. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el 6 de abril de 2022, ordenó a la sociedad demandad a pagar a favor del demandante la suma de $180000.000 correspondientes a la obligación contenida en la letra de cambio aportada, más los intereses moratorios desde el 1º de noviembre de 2020 hasta que se verifique el pago. Asimismo, negó el pago de los intereses de plazo por no estar pactados en el título ejecutivo.

2.2. El apoderado de la parte demandada se pronunció frente a los hechos y formuló la siguiente excepción de mérito:

1ª. Pago total de la obligación : con fundamento en que la empresa demandada pagó en su totalidad la letra motivo de la demanda, lo qu e,

formuló la siguiente excepción de mérito:

1ª. Pago total de la obligación : con fundamento en que la empresa demandada pagó en su totalidad la letra motivo de la demanda, lo qu e, según sustenta se puede comprobar con los documentos de la programación de pago mensual de la empresa, dentro del que se encuentra relacionado el pago al demandante.

Adicionalmente, expuso que existe reporte o movimientos efectuados en la cuenta corriente No 00205300100015437 y cuenta de ahorros 48352373373 y 0530000200201037 del demandante, los que suman $246967.554 comprendidos en 56 pagos mediante transferencia.

2ª. C obro de lo no debido: bajo el sustento de que el “señor” de manera engañosa y fraudulenta sustrajo la letra de cambio cuya obligación ya fue cancelada totalmente con intereses.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, el a quo resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la sociedad O2 Vital S.A.S. y dispuso seguir adelante la ejecución contra esta, con fundamento, en síntesis, en que las pruebas documentales que aportó la excepcionante, no tenían la fuerza demostrativa suficiente para establecer que hubo pago a la obligación que se persigue en este asunto, dado que los documentos no tienen una corroboración de la entidad bancaria donde efectivamente se indique que dichos dineros entraron a la cuenta del demandante.

Que además, tanto demandante como demandado manifestaron que existieron otras obligaciones, y que incluso el abogado de la parte demandada en losRad: 13430310300220220001601

dichos dineros entraron a la cuenta del demandante.

Que además, tanto demandante como demandado manifestaron que existieron otras obligaciones, y que incluso el abogado de la parte demandada en losRad: 13430310300220220001601 Ejecutivo singular MARIO RICARDO JIMÉNEZ MEDINA

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alegatos de conclusión confesó que sí existió una relación laboral entre las partes, lo que demuestra que existieron otras obligaciones a cargo de la entidad ejecutada a favor del ejecutante.

Se argumentó también que los documentos aportados no son concluyentes porque ni siquiera tienen fecha de recibo del demandante ni la firma de quien lo crea, que se dice que el banco BBVA es el que crea el documento, pero no hay certeza que así haya sido, por lo que concluye que debía seguirse adelante la ejecución.

3.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en lo siguiente:

  • Consideró que no se dio valor probatorio a los documentos aportados, y que si bien es cierto hay unos de estos que sal ieron de la empresa porque ese es el control que se lleva, de haber dudas respecto de estos, el juzgado y la contraparte tuvieron la oportunidad procesal para hacer inspección judicial.
  • Adujo que no es cierto que no hay fecha de los pagos, porque, según refiere, claramente de los documentos aportados se puede ver tale s datos; que además en los documentos que aportó respecto a la programación de pagos, se encuentra establecido los meses a los cuales les atribuye en el calendario cada pago que se realiza.

refiere, claramente de los documentos aportados se puede ver tale s datos; que además en los documentos que aportó respecto a la programación de pagos, se encuentra establecido los meses a los cuales les atribuye en el calendario cada pago que se realiza.

  • Indicó que está demostrado el pago de la obligación y que la nor mativa no tiene dispuesto que para dicha demostración sea necesario la firma de alguna persona ; que basta con que los dineros hayan salido de la cuenta de la empresa a la cuenta del demandante.
  • Sustenta también que el a quo concluyó que había otras obligaciones, pero de ello no hay prueba alguna y que aunque efectivamente hay en trámite una demanda laboral que se encuentra en apela ción, no se puede equiparar una cosa con la otra porque se trata de obligaciones distintas.

Concluyó que la argumentación no fue en derecho, que esta es violatoria de la seguridad jurídica, de la norma sustantiva y procesal porque las decisiones deben ser tomadas de las pruebas oportunamente arrimadas al proceso, y la única prueba aportada por la parte demandante fue la letra de cambio.

3.3. La alzada fue concedida en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.Rad: 13430310300220220001601 Ejecutivo singular MARIO RICARDO JIMÉNEZ MEDINA

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4. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Mediante auto de 1 3 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

4.2. Habiéndosele otorgado el término previsto en el numeral anterior, por parte del apoderado judicial recurrente no hubo pronunciamiento alguno.

No obstante, es preciso aclarar que de conformidad con la sentencia de tutela STC9175-20221 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso atendiendo los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandada ante el a quo.

4.3. En razón a lo anterior, se corrió traslado del recurso de apelación a la parte no recurrente, quien en el término concedido se pronunció.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 3 1 del C.G.P. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.

5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el art . 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por l os recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

5.3. El presente asunto, corresponde al ejercicio de la acción cambiaria para el cobro de un a letra de cambio . Al respecto, vale la pena recapitular que de conformidad con el art. 619 del C.Co., el título valor es el documento necesario

5.3. El presente asunto, corresponde al ejercicio de la acción cambiaria para el cobro de un a letra de cambio . Al respecto, vale la pena recapitular que de conformidad con el art. 619 del C.Co., el título valor es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo en él incorporado.

5.4. Así entonces, en lo particular, la razón de inconformidad del recurrente está relacionada con que en la decisión de primera instancia no hayan prosperado las excepciones propuestas, por cuanto no se tuvo como demostrado el pago de la obligación contenida en la letra de cambio suscrita por el repres entante legal de la entidad demandada a favor de Mario Ricardo Jiménez Medina , asunto en el que se centrará el presente análisis.

1 “Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.”Rad: 13430310300220220001601 Ejecutivo singular MARIO RICARDO JIMÉNEZ MEDINA

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5.5. De conformidad con lo anterior, al tenor del art. 626 del C.Co. el suscriptor de un título valor queda obligado conforme al tenor literal del mismo. En similar dirección, el art. 627 del Estatuto Mercantil, señala, entre otras cosas que todo suscriptor de un título valor se obligará automáticamente. Y, en lo concerniente a la letra de cambio, el art. 678 ibídem, tiene establecido que el girador será

dirección, el art. 627 del Estatuto Mercantil, señala, entre otras cosas que todo suscriptor de un título valor se obligará automáticamente. Y, en lo concerniente a la letra de cambio, el art. 678 ibídem, tiene establecido que el girador será responsable de la aceptación y pago de la letra.

Es decir, los anteriores referentes normativos establecen la extensión de derechos y obligaciones contenidas en un título valor, frente al que el tenedor deberá sujetarse a lo que haya quedado contemplado en el mismo para hacer valer la garantía que tiene incorporado.

5.6. De este modo, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el art. 624 C.Co., que establece: “El ejercicio del derecho consignado en un títulovalor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.”

Entonces, la anterior es la forma técnica en que debe realizarse el pago de un título valor y de hecho podría considerarse como una medida preventiva del deudor ante un eventual litigio ejecutivo; sin embargo, a falta del cumplimiento de tales pasos, debe haber los medios de convicción suficientes e idóneos para llevar al juzgador a la conclusión de que el pago se efectuó , carga que dicho sea de paso, le corresponde a la ejecutada.

5.7. En tal sentido, la sociedad demandada presenta como excepción el de “pago total de la obligación” para lo cual justifica que la obligación contenida en

sea de paso, le corresponde a la ejecutada.

5.7. En tal sentido, la sociedad demandada presenta como excepción el de “pago total de la obligación” para lo cual justifica que la obligación contenida en la letra de cambio aportada por el demandante por valor de $180000.000, fue cancelada en su totalidad, lo que sostuvo que comprobaba con un documento referente a la programación de pago mensual de la empresa y un reporte de los movimientos efectuados a las cuentas del demandante, las que suman $246967.554.

No obstante, tal como lo afirmó el juez de instancia, las referidas pruebas no fueron suficientes para demostrar el efectivo pago de l a obligación, pues al corroborar dichos documentos, se observa que los denominados “programación para pago créditos O2VITAL…” fueron elaborados por la misma empresa demandada, cuando es claro que a nadie le es válido preconst ituir o fabricar la prueba que le favorece2; y la otra documental, esto es, la relación de

2 “[a] nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal” (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 2001, Exp. No. 5502).Rad: 13430310300220220001601 Ejecutivo singular MARIO RICARDO JIMÉNEZ MEDINA

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Exp. No. 5502).Rad: 13430310300220220001601 Ejecutivo singular MARIO RICARDO JIMÉNEZ MEDINA

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transferencias efectuadas a Mario Jiménez Medina, proveniente presuntamente del banco BBVA, no hay certeza de que verdaderamente ese documento haya sido expedido por tal entidad financiera.

5.8. Ahora, si se tiene en cu enta el interrogatorio rendido por las partes, este tampoco logra dilucidar el asunto, pues si se repara en lo manifestado por el representante legal de la sociedad demandada, en el momento en que le fue consultado cuánto dinero había recibido por parte del demandado, manifestó lo siguiente: “$120000.000 que se fueron a $180000.000 con intereses ”, igualmente, se le consultó si ese valor estaba saldado, y respondió: “si, pero al revisar los estados financieros nos dimos cuenta que el señor Mario ejecutó un valor de 246000.000, es decir que hay una diferencia de $66000.000 de lo que se tenía que pagar”.

Al respecto, sea pertinente señalar que re ferente al mismo interrogatorio, el representante legal de la sociedad ejecutada, hizo una introducción de la manera en que se cre ó la obligación que con el presente asunto se persigue, frente a lo que adujo que se dio una obligación dineraria de tipo personal, en la que Mario Jiménez hizo un préstamo ante el banco “para recursos que me facilitó, un crédito por parte de él, y un crédito que me hizo por parte de su papá Fredy Jiménez ” y que había n acordado que el demandante conseguía el crédito y que de la cu enta de flujo de caja que hacían las EPS se iba a ir

Fredy Jiménez ” y que había n acordado que el demandante conseguía el crédito y que de la cu enta de flujo de caja que hacían las EPS se iba a ir debitando ese crédito, se iba a ir pagando el capital.

En lo atinente al interrogatorio rendido por el demandante, este expresó que entró a trabajar en el año 2014 a la entidad demandada y a partir de 2015 empezó a prestarle recursos que provenían de familiares, terceras personas, o por medio de préstamos con los bancos, y que hasta el 2020 fueron más de $350000.000. Sin embargo, especifica que referente a los $180000.000 que actualmente persigue, fue el dinero que le debían a 2020 cuando salió de la compañía, dinero que no había recibido por parte del deudor, así como tampoco intereses.

5.9. Así entonces, respecto de los interrogatorios, se podría concluir que la relación de las partes además de haber sido de tipo laboral, también se remontó a otras obligaciones en las que el demandante hizo préstamos de dinero a favor de la entidad demandada; quiere decir que el título valor surgió como garantía de alguna de esas obligaciones, pero como no hubo coincidencia en las versiones de las partes, queda inconcluso puntualmente a cuál de ellas se pretendía respaldar, y mayor duda surge en cuanto a la que quedó saldada con los presuntos pagos efectuados por la entidad demandada al demandante.

Dicho de otro modo, la parte recurrente no logró demostrar que los pagos que dice haberle hecho al demandante fueran para saldar la obligación contenida en la letra de cambio aportada en el presente asunto, por cuanto como ya seRad: 13430310300220220001601

Dicho de otro modo, la parte recurrente no logró demostrar que los pagos que dice haberle hecho al demandante fueran para saldar la obligación contenida en la letra de cambio aportada en el presente asunto, por cuanto como ya seRad: 13430310300220220001601 Ejecutivo singular MARIO RICARDO JIMÉNEZ MEDINA

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sostuvo, la documental no da la convicción de ello debido a que se trata de documentos elaborados por el mismo demandado y de otro del que no hay certeza de su proveniencia oficial de la entidad bancaria, y del que, además, no se establece a qué imputación se efectuó el pago. Así las cosas, salta a la vista la carencia probatoria de la parte ejecutada para demostrar el efectivo pago de su obligación.

5.10. En consecuencia, sin lugar mayores elucubraciones, se tiene que el reparo formulado a la sentencia de primer grado ineluctablemente está llamado al fracaso , por lo que se impone su confirmación , con la correspondiente condena en costas al demandado.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO. CONDENAR al pago de costas de segunda instancia a la parte demandada. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO. CONDENAR al pago de costas de segunda instancia a la parte demandada. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a 3 SMLMV.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3

3 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada , pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil.Firmado Por:

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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