🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SCF - 13430310300220220001901-(09-09-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13430310300220220001901-(09-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Rad. Único: 13430310300220220001901

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Osiris Martínez Sinning y otros

Demandado: Servicios Unidos de Transportes Especiales S.A.S. y otros

Cartagena de Indias D.T y C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 25 de junio de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO APELADO

Mediante proveído de 25 de junio de 2024 , la juez a de conocimiento declaró probadas las excepciones previas propuestas por la demandada AX A COLPATRIA SEGUROS S.A. y , declaró terminado el proceso res pecto de ella, toda vez que la parte demandante no subsanó la falencia procesal señalada.

II. LA APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en compendio, que la juez en su decisión se fundó en una ley derogada -Ley 640 de 2001 -, teniendo de manera obligatoria la conciliación prejudicial , ya que aduce debió tener en cuenta las normas del Código General del Proceso donde ésta situación no genera el rechazo de la reforma de la demanda sino a lo sumo la inadmisión para que la reforma de la demanda fuera

cuenta las normas del Código General del Proceso donde ésta situación no genera el rechazo de la reforma de la demanda sino a lo sumo la inadmisión para que la reforma de la demanda fuera subsanada, corrección que dice allegó en tres ocasiones incluso antes de que se pronunciara , esto es, el 7 de febrero y de septiembre de 2023 y 21 de mayo de 2024 a través de una solicitudApelación de Auto

Rad. Único: 13430310300220220001901

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Osiris Martínez Sinning y otros

Demandado: Servicios Unidos de Transportes Especiales S.A.S. y otros

2 de ilegalidad, donde además aportó los poderes y la conciliación prejudicial celebrada el 26 de abril de 2023.

III. CONSIDERACIONES

1. En nuestro ordenamiento adjetivo civil, la demanda, ha sido revestida con un conjunto de formalismos, claramente definidos de manera general o especial, cuy a inobservancia acarrea el rechazo de plano o la inadmisión de la demanda, en este último evento, si los yerros no son subsanados oportunamente, desencadena su rechazo.

Y es que, en efecto, el art ículo 82 del Código General del Proceso consagra de forma general todos aquellos requisitos formales que debe reunir la demanda con la que se promueve un proceso1, por lo que, ha de entenderse que son de forzoso cumplimiento, claro está, sin omitir los e speciales que determina la ley para cada asunto en particula r, como lo expresa el numeral 11 del citado ordenamiento, amén que con la demanda se deben

cumplimiento, claro está, sin omitir los e speciales que determina la ley para cada asunto en particula r, como lo expresa el numeral 11 del citado ordenamiento, amén que con la demanda se deben adosar los documentos obligatorios de la misma, tal como lo contempla el artículo 84 ibídem.2

1Articulo 82 C.G.P.: 1. La designación del juez a quien se dirija., 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aportes. 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la direc ción física y electrónica que tengan o estén obl igados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.11. Los demás que exija la ley.

2Articulo 84 C .G.P.: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de

y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.11. Los demás que exija la ley. 2Articulo 84 C .G.P.: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado, 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85, 3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda ha cer valer y se encuentren en poder del demandant e, 4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar. Y 5. Los demás que la ley exija.Apelación de Auto

Rad. Único: 13430310300220220001901

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Osiris Martínez Sinning y otros

Demandado: Servicios Unidos de Transportes Especiales S.A.S. y otros

3 Asimismo, se hace necesario precisar, que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para los procesos declarativos de que trata el artículo 38 de la ley 640 de 2001, se conserva actualmente en el Código General del Proceso en el artículo 621, c on la excepción de los procesos divisorios, los de expropiación y aquellos donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados y, sin perjuicio a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 590 ejúsdem.

Quiere decir lo anterior, que l a normatividad referida reclama del litigante la demostración de la memorada conciliación extrajudicial para esta clase de proceso , debiendo entonces la parte demandante desplegar todas las gestiones a su alcance para llevarla a cabo en forma integral.

del litigante la demostración de la memorada conciliación extrajudicial para esta clase de proceso , debiendo entonces la parte demandante desplegar todas las gestiones a su alcance para llevarla a cabo en forma integral.

2. En el sub examine, la a quo por auto del 2 de mayo de 2024 tomó en consideración las excepciones de mérito propuestas por la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. para inadmitir la reforma de la demanda al considerar : “(…) En orden, al observar el escrito de reforma de la demanda y dado que en ésta se incluye un nuevo demandado AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., se evidencia una insuficiencia o falta de poder para demandar a ésta, por parte de los señores MIGUEL ATENCIA MARTINEZ y HERALDO E. ATENCIA MARTINEZ, to da vez que no se cumplió lo estipulado por el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, es decir que el poder haya enviado, a través de mensaje de datos o correo electrónico de dicha personas, a su apoderado; como tampoco se observa la constancia de presentación personal ante notario. // Aunado a lo anterior , no se visualiza haber aportado la constancia de agotamiento de la conciliación prejudicial en derecho como requisito de procedibilidad, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, con relació n a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. // Ahora bien, como este requ isito debe ser agotado antes de acudir a esta jurisdicción, la parte demandante al momento de presentar ya sea la demanda y su reforma, resulta imperioso aportar el agotamiento de dicho acto, razó n por la cual laApelación de Auto

la parte demandante al momento de presentar ya sea la demanda y su reforma, resulta imperioso aportar el agotamiento de dicho acto, razó n por la cual laApelación de Auto

Rad. Único: 13430310300220220001901

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Osiris Martínez Sinning y otros

Demandado: Servicios Unidos de Transportes Especiales S.A.S. y otros

4 parte demandante, deberá allegarlo donde conste haberse llevado a cabo dicha diligencia, antes de la presentación de la demanda y su reforma (…)”

No obstante lo anterior , revisado el expediente digital remitido a esta instancia procesal, se percata el Despacho, que el auto inadmisorio de la reforma de la demanda antes referenciado, se dejó sin efecto mediante proveído del 23 de mayo de 2024 en cumplimiento de un fallo de tutela ; sin embargo, se echa de menos dentro del plenario que la a quo le hubiere conferido nuevamente el término al demandante para que subsanara la reforma de la demanda, tal como lo establece el artículo 90 del Código General del Proceso, sino que por auto de 25 de junio de 2024 declaró probadas las excepciones previas propuestas por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., y dio por terminado el proceso el proceso respecto de ésta.

Cabe recordar que el procedimiento previsto normativamente es de forzosa aplicación , pues omitir las oportunidades procesales conlleva desconocer el deb ido proceso de las partes. Dígase además, que la norma adjetiva no contempla expresamente el rechazo de plano de la demanda o de su reforma en este caso ,

conlleva desconocer el deb ido proceso de las partes. Dígase además, que la norma adjetiva no contempla expresamente el rechazo de plano de la demanda o de su reforma en este caso , estableciéndose su inicial devolución para que se subsane, indicándose conforme el inciso 4° del artículo 90 del Código General del Proceso que, de no hacerlo, esto es, de no corregir las falencias advertidas por el juez, se procederá a su rechazo.

Así las co sas, bastan estas consideraciones para revocar el auto objeto de censura , debiendo la juez de inst ancia conceder nuevamente el término que establece la norma procedimental para subsanar la reforma de la demanda.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:Apelación de Auto

Rad. Único: 13430310300220220001901

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Osiris Martínez Sinning y otros

Demandado: Servicios Unidos de Transportes Especiales S.A.S. y otros

5

PRIMERO: REVOCAR el auto de 25 de junio de 2024 , proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR, dentro del proceso de la referencia, po r las consideraciones anteriormente expuestas. En consecuencia, la juez de instancia deberá conceder el término que establece el artículo 90 del Código General del Proceso para subsanar la reforma de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previo registro en el sistema de Justicia Siglo XXI Tyba.

demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previo registro en el sistema de Justicia Siglo XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: fb2c79dc2a95d68e624ff8380848159b8732dd72a1d375986bf215266bc5ad14

Documento generado en 09/09/2024 10:24:13 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...