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TSDJ CTG SCF - 13430318400120230015002-(20-05-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13430318400120230015002-(20-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Reconocimiento de hijo de crianza

Demandante: Videlma del Carmen Alarcón Arana Demandado: Carlos Germán Betancurt Quiroz y otros Radicación: 13430318400120230015002

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). (Proyecto discutido y aprobado en sesión presencial de 20 de mayo de 2025).

Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por los demandados CARLOS GERMÁN BETANCURT QUIROZ, GIL BLAS PEÑARREDONDA QUIROZ y el curador ad liten de los herederos indeterminados de CELIA QUIROZ VALENCIA (q.e.p.d.) , contra la sentencia de 20 de febrero de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE MAGANGUÉ , dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. VIDELMA DEL CARMEN ALARCÓN ARANA , por conducto de apoderado judicial, promovió proceso de reconocimiento de hijo de crianza contra CARLOS GERMÁN BETANCURT QUIROZ, GIL BLAS PEÑAR REDONDA QUIROZ, ELDA CAIFFA QUIROZ , MAGALY CORREA QUIROZ, solicitando, en síntesis: (i) declare a la demandante co mo hija de crianza de CELIA QUIROZ VALENCIA ;

BLAS PEÑAR REDONDA QUIROZ, ELDA CAIFFA QUIROZ , MAGALY CORREA QUIROZ, solicitando, en síntesis: (i) declare a la demandante co mo hija de crianza de CELIA QUIROZ VALENCIA ; (ii) ordene la anulación y/o cancelación del acta de registro civil de nacimiento de 25 de noviembre de 1983, con indicativo serial No. 8286600 de la Notaría Única del Círculo de Magangué; (iii) ordene oficiar lo pertinente a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Magangué y a la Dirección Nacional del Registro Civil.2

Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Verbal Reconocimiento de hijo de crianza

Demandante: Videlma Del Carmen Alarcón Arana

Demandado: Carlos Germán Betancurt Quiroz y otros

Radicación Única: 13430318400120230015002

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a) La actora nació el 26 de enero de 1968, y fue registrada en la Notaría Única de Magangué como hija biológica de José Alarcón Campo y Yolanda Arana Quiroz.

b) Al fallecer su madre biológica el 30 de junio de 1971, y al ser abandonada por su padre, fue acogida como hija en el núcleo familiar de CELIA QUIROZ VALENCIA (q.e.p.d.).

c) CELIA QUIROZ VALENCIA , l a crio, le brindó apoyo sentimental, solidaridad, respeto, educación recreación, etc.

d) Ante la comunidad de Magangué tiene la posesión notoria

c) CELIA QUIROZ VALENCIA , l a crio, le brindó apoyo sentimental, solidaridad, respeto, educación recreación, etc.

d) Ante la comunidad de Magangué tiene la posesión notoria del estado civil de hija de CELIA QUIROZ VALENCIA (q.e.p.d.).

2. CARLOS GERMÁN BETANCURT QUIROZ y GIL BLAS PEÑARREDONDA QUIROZ , a través de apoderado judicial contestaron la deman da, manifestando no ser cierto la mayoría de los hechos. Alegan en compendio, que la demandante nunca ha sido hija de crianza de CELIA QUIROZ, por cuanto lo que pretenden con ese hecho, es apropiarse de los bienes que vienen siendo reconocidos dentro del proceso de sucesión.

3. MAGALY CORREA QUIROZ se allanó a todas y cada una de las pretensiones y declaraciones de la demanda.

4. Los curadores ad-litem de los herederos determinados e indeterminados de CELIA QUIROZ VALENCIA (q.e.p.d.) y de YOLANDA ARANA QUI ROZ y JOSÉ ALARCÓN CAMPO, contestaron la demanda, sin presentar oposición alguna.

5. Trabada la litis y surtido el trámite procesal respectivo, la juez de instancia procedió a proferir la decisión de fondo.3

Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Verbal Reconocimiento de hijo de crianza

Demandante: Videlma Del Carmen Alarcón Arana

Demandado: Carlos Germán Betancurt Quiroz y otros

Radicación Única: 13430318400120230015002

II. EL FALLO DE INSTANCIA

Demandante: Videlma Del Carmen Alarcón Arana

Demandado: Carlos Germán Betancurt Quiroz y otros

Radicación Única: 13430318400120230015002

II. EL FALLO DE INSTANCIA La Juez de conocimiento declaró la posesión notoria como hija de crianza deprecada por VIDELMA DEL CARMEN ALARCÓN ARANA, respecto de CELIA QUIROZ VALENCIA (q.e.p.d.).

Para llegar a esta conclusión, inició estudiando los requisitos necesarios para verificar la efectiva conformació n de familias de crianza, como la materialización del principio de solidaridad, la creación de vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección ; el reemplazo de la figura paterna o materna, la comprobación de una dependencia económica, el reconocimien to de la relación entre padre y/o madre e hijo, la confirmación de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, y la configuración de la afectación del principio de igualdad. Asimismo, analizó los elementos que deben acreditarse para que se declare la posesión notoria del estado civil, tales como el trato, la fama y el tiempo.

Precisó que la posesión notoria del estado de hijo opera con una presunción legal de paternidad, que el p resunto padre ha generado a la c omunidad cuando despliega , durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usuales y razonablemente resultan, indicativas, de la asunción de dicha calidad respecto del hijo.

Igualmente examinó los hechos significativos que dan lugar a declarar la posesión notoria del estado civil, contemplado en el artículo 397 del Código Civil.

calidad respecto del hijo.

Igualmente examinó los hechos significativos que dan lugar a declarar la posesión notoria del estado civil, contemplado en el artículo 397 del Código Civil.

Con relación a los elementos materiales probatorios, entre ellos, el interrogatorio de parte y los testimonios, halló que la demandante V IDELMA ALARCÓN es sobrina de CELIA QUIROZ VALENCIA, por el grado parentesco que existe entre la señora4

Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Verbal Reconocimiento de hijo de crianza

Demandante: Videlma Del Carmen Alarcón Arana

Demandado: Carlos Germán Betancurt Quiroz y otros

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CELIA con Marquesa Quiroz Valencia , esta última madre de Yolanda Arana Quiroz, a su vez madre de la actora y , que los demandados forman parte de ese núcleo familiar.

Determinó, además, que convergen los elementos necesarios para que se configure la posesión notoria (trato, fama y tiempo) a partir del fallecimiento de su madre Yolanda Arana Quiroz para el 30 de junio de 1971 , cuando fue acogida en el hogar de CELIA QUIROZ VALENCIA y, que la misma se hizo cargo de todo lo correspondiente a sus necesidades básicas en calidad de madre , evidenciando así, vínculos de afecto , comprensión, protección y solidaridad.

De igual forma comprobó, la dependencia económica entre VIDELMA ALACAÓN y CELIA QUIROZ, al ser es ta última quien asumía los gastos de vivienda, alimentación, estudios y demás que se requería la demandante luego del fallecimiento de su madre y

De igual forma comprobó, la dependencia económica entre VIDELMA ALACAÓN y CELIA QUIROZ, al ser es ta última quien asumía los gastos de vivienda, alimentación, estudios y demás que se requería la demandante luego del fallecimiento de su madre y abandono del padre.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 7 de marzo de 2025, fue admitido el recurso de ap elación interpuesto por el apoderado de los demandados CARLOS GERMÁN BENTANCURT y GIL BLAS PEÑARREDONDA QUIROZ, así como por el curador ad litem de los herederos indeterminados de CELIA QUIROZ VALENCIA, los cuales fueron sustentados en término. Así que, at endiendo a los reparos concretos formulados ante la juez de instancia se sintetizan:

1.1. Carlos Germán Betancurt y Gil Blas Peña rredonda

Quiroz: 5

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Demandante: Videlma Del Carmen Alarcón Arana

Demandado: Carlos Germán Betancurt Quiroz y otros

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  • La juez no evaluó adecuadamente las declaraciones de los demandados como testigos directos de los acontec imientos, por el contrario, se les dio más credibilidad a los testigos de la parte demandante. Que el simple hecho del fallecimiento de la madre de VIDELMA DEL CARMEN no podría tenerse como tal a CELIA QUIROZ VALENCIA, porque le sobrevivía su padre biológi co José Alarcón Campo y lo que busca la demandante es obtener un beneficio económico sobre los herederos legítimos.

QUIROZ VALENCIA, porque le sobrevivía su padre biológi co José Alarcón Campo y lo que busca la demandante es obtener un beneficio económico sobre los herederos legítimos.

  • No se consideraron los conflictos entre VIDELMA D EL CARMEN y CELIA QUIROZ VALENCIA, lo cual indicaría una falta de relación afectiva de m adre e hija , hecho mencionado por la demandante en el contra interrogatorio.

1.2. Curador ad litem de los herederos indeterminados de CELIA QUIROZ VALENCIA – Alberto Soto Gómez:

  • No se debió haber tenido en cuenta el testimonio de Yadira Alarcón, hermana de José Alarcón Campo (q.e.p.d.), padre biológico de la demandante , por tener un interés en el proceso, por cuanto sería catalogada como un testigo sospechoso.
  • Se le dio mayor valor probatorio a la prueba testimonial allegada por la parte demandan te, de los cuales también se desprenden incongruencias.

2. La parte demandante descorrió el traslado de l escrito de sustentación del recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia, al considerar , en síntesis , que se encuentra plenamente demostrado con los testimonios rendido por los señores

Orlando Rodelo Legarda, Beatriz Cárcamo Hernández, Irlena Raquel Beleño Cruz, Elena Isabel Acosta Contreras y Yadira del6

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Proceso: Verbal Reconocimiento de hijo de crianza

Demandante: Videlma Del Carmen Alarcón Arana

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Carmen Alarcón de Calderón, los requisitos de trato, fama y tiempo que exige la jurisprudencia en cuanto al hijo de crianza.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala parte por señalar que se encuentran configurados los presupuestos procesales, que, por venir estudiados en debida forma en primera instancia, se tienen por reproducidos por brevedad.

A su vez, el recurso de apelación tiene como objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados contra la decisión, como lo precisan los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso , luego, la competencia del superior queda circunscrita únicamente a esos reparos puntuales realizados contra el fallo como lo prevé el artículo 328 ibidem.

En ese sentido, el reproche frontal formulado contra el fallo de instancia, y que fue debidamente sustentado por las partes, se hizo consistir en una indebida valoración probatoria, concretamente , frente a los testimonios solicitados por la parte demandante, por no contar con una percepción directa de los hechos como s í la tienen los demandados y, por tratarse de testigos sospechosos que podrían tener algún interés en el proceso.

2. Para comprender mejor el tema a tratar, la Sala parte por señalar, que el estado civil constituye un atributo de la personalidad y un derecho fundamental del individuo1, que demarca la posición de

podrían tener algún interés en el proceso.

2. Para comprender mejor el tema a tratar, la Sala parte por señalar, que el estado civil constituye un atributo de la personalidad y un derecho fundamental del individuo1, que demarca la posición de una persona en la familia y en el grupo social al que pertenece . En ese contexto, el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, lo define como la situación jurídica en la familia y en la sociedad , y que determina su capacidad para ej ercer cier tos derechos y contraer

1 Ver entre otras: C-004-1998, C-109 de 2005, T-241 de 2018, T-282 de 2024 y T-066 de 20257

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obligaciones; teniendo como c aracterísticas más sobresalientes la de ser indivisible, indisponible e imprescriptible, corresp ondiéndole su asignación a la ley. La Corte Constitucional en términos más precisos y claros la d efine como “un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones” (T-090 de 1995).

Y el mismo concepto de familia tradicional, formada po r vínculos de consanguinidad, y en algunos pasajes de nuestra historia, reservada a los legítimos y proscrita para los reseñados como hijos de dañado y punible ayuntamiento, cambió

vínculos de consanguinidad, y en algunos pasajes de nuestra historia, reservada a los legítimos y proscrita para los reseñados como hijos de dañado y punible ayuntamiento, cambió sustancialmente, en especial, a partir de la Constitución de 1991 al precisar que la familia puede constituirse por medio de vínculos naturales o jurídicos, mediante la determinación de dos personas de contraer matrimonio o por la voluntad libre y responsable de conformarla (art. 422). Y reforzando, además, que la familia es el núcleo básico de la sociedad, por lo que el Estado debe ga rantizar la protección integral (art. 5).

Ese nuevo entendimiento de familia que comprende a otros integrantes, dentro de ellos los hijos de crianza, debe ser protegida por el Estado y la sociedad como se ha venido reiterando en el contexto internacional. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho de la familia a ser protegida por la sociedad y el estado (Art. 16). Y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Soci ales y Culturales dispone que los Estados parte deben otorgar la mayor protección y

2 “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la pro tección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia s on inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la par eja y en el respeto recíproco entre todos

La honra, la dignidad y la intimidad de la familia s on inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la par eja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procre ados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable (…)”.8

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asistencia posible a la familia, especialmente en su formación y mientras sea responsable del cuidado y educación de los hijos (Art. 13).

Y precisamente, si guiendo los pr incipios internacionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en proteger la unidad e integridad del núcleo familiar, independientemente de que surja por vínculos naturales, jurídicos, de hecho, o de crianza. Entendiendo como familia o núcleo familiar "aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos3”

Ahora bien, esa nueva concepción de familias conformadas por padres e hijos de crianza ha sido desarrollada por la jurisprudencia

se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos3”

Ahora bien, esa nueva concepción de familias conformadas por padres e hijos de crianza ha sido desarrollada por la jurisprudencia colombiana4 quien la define como una forma excepcional de familia que implica una relación d e hecho basada en la convivencia, el afecto, la prot ección, el auxilio y el respeto; la que exige como las demás una protección hacia sus miembros, especialmente los menores de edad5.

En términos precisos, la familia de cri anza, es una institución que surge a partir de la evolución de las relaciones humanas, que sobrepasa los vínculos jurídicos o de consanguinidad, y que vista desde la perspectiva de los hijos, se desarrolla “bajo presupuestos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia, principalmente ec onómica, que se crean entre sus miembros y “surgen bajo circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jurídicas tanto en derechos como deberes”6.

3 Sentencia C -577-2011 4 En s entencia T -281 de 2018 ha señalado que “ Se trata de una figura de creación jurisprudencial que se ha dado, por un lado, en respuesta al desarrollo de la sociedad, …” “…y por el otro, ante la ausencia de regulación sobre el particular en la legislación colombiana.”. 5 Sentencia T-495-1997. 6 Sentencia T 525 de 2016. Corte Constitucional.9

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Demandante: Videlma Del Carmen Alarcón Arana

5 Sentencia T-495-1997. 6 Sentencia T 525 de 2016. Corte Constitucional.9

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Demandante: Videlma Del Carmen Alarcón Arana

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Y en términos puntuales en lo qu e atañe al reconocimiento de hija de crianza , la Corte Constitucional ha venido precisando su alcance y contenido al decir:

“Según se desprende del artículo 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Legislador reconoce que la figura de familia p or lazos de solidaridad puede ocurrir y les da una prelación a las personas que tengan a su cuidado a menores de edad sin lazos de consanguinidad, para que al momento de iniciar un proceso de adopción sean tenidos en cuenta de manera preferente. Pese a ell o, no ha habido un desarrollo normativo amplio que aborde el tema de las familias de crianza y determine sus derechos y deberes en el ordenamiento jurídico colombiano, para evitar inseguridad jurídica al momento de buscar la satisfacción por parte de un miembro de una familia de crianza respecto de los beneficios patrimoniales o morales. Este reconocimiento ha sido producto, en su mayoría, de pronunciamientos en fallos de revisión de tutela...”7

En esos mismos aspectos se ha pronunciado el Consejo de

Estado al afirmar:

“[L]a familia no solo se constituye por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que puede tener un sustrato natural o social, a partir de la constatación de una serie de relaciones de afecto, de

Estado al afirmar:

“[L]a familia no solo se constituye por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que puede tener un sustrato natural o social, a partir de la constatación de una serie de relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidar idad, que son configurativas de un núcleo en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para una pareja, y el respeto recíproco de los derechos y libertades de todos los integrantes. (…) [L]a familia no se configura solo a partir de un n ombre y un apellido, y menos de la constatación de un parámetro o código genético, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el día a día, y que se refieren a ese lugar metafí sico que tiene como ingredientes principales el amor, el afecto, la solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e indudablemente, también a factores sociológicos y culturales”. (Resalte de la Sala) 8.

En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó:

“De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso

7 Ver también las sentencias T -459 de 1997, T-586 de 1999, T -403 de 2011, T -606 de 2013, Tprocederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso

7 Ver también las sentencias T -459 de 1997, T-586 de 1999, T -403 de 2011, T -606 de 2013, T233 de 2015, T-074 de 2016 y T177 de 2017. 8 Sentencia SCE, 2 sep. 2009, Rad. 17997 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiterada en la SCE, 11 jul. 2013, rad. 31252.10

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Demandado: Carlos Germán Betancurt Quiroz y otros

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su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparac ión no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos . Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas ‘de crianza’ (…)”.

Con esos mismos criterios se ha venido pronunciado la Corte Suprema de Justicia , r econociéndole, además , ciertos derec hos patrimoniales, deberes y obligaciones para sus integrantes , al señalar que:

“2. Preliminarmente, es preciso recordar que en el ámbito jurídico colombiano las relaciones de familia están determinadas por vínculos

patrimoniales, deberes y obligaciones para sus integrantes , al señalar que:

“2. Preliminarmente, es preciso recordar que en el ámbito jurídico colombiano las relaciones de familia están determinadas por vínculos naturales o jurídicos (Art. 42 - 1 de la Constitución Política), así para efectos de establecer la filiación de una persona las presunciones consagradas por la ley tienen su fuente en el trato sexual entre los presuntos padres o la asistencia científica (Art. 42 -7 ibídem), no obstante, a pesar d e que la mayoría de normas que regulan el tema de la filiación están encaminados a establecer el vínculo consanguíneo o adoptivo entre los presuntos padres y el presunto hijo, el ordenamiento legal de antaño, consagró una presunción de paternidad extramatr imonial, donde no se exigía como requisito para establecerla las relaciones carnales o hoy la asistencia científica del demandado con la madre del demandante, determinando que hay lugar a declararla judicialmente, «cuando se acredita la posesión notoria de l estado de hijo», situación aplicable para con las familias de crianza en construcción jurisprudencial.

(…)

4. Así las cosas, atendiendo a que el vínculo de crianza refiere a la posesión notoria del estado civil de las personas, encuentra la Corte que l a gestora, tal como lo afirmó el fallador encausado, tiene a su alcance la acción judicial encaminada a determinar tal parentesco del cual se desprende derechos y obligaciones entre las partes, no puede tener dos filiaciones -biológica y de crianza -, habid a cuenta que iría en contravía del principio de la Unidad del Estado Civil.

alcance la acción judicial encaminada a determinar tal parentesco del cual se desprende derechos y obligaciones entre las partes, no puede tener dos filiaciones -biológica y de crianza -, habid a cuenta que iría en contravía del principio de la Unidad del Estado Civil. Recuérdese, que «el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obliga ciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (art. 1° Decreto 1260 de 1970), de ahí que si bien, por vía jurisprudencial se ha desarrollado las familias de crianzas, esto devi ene de la posesión notoria del estado de hijo y padre, el cual debe ser debidamente acreditado por las partes a través de un juicio declarativo. Sobre el particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, de cara a la acreditación de hijos de crianza, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Corporación consideró:11

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Demandado: Carlos Germán Betancurt Quiroz y otros

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…es así como el numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, previó la posesión notoria del estado de hijo como presunción de paternidad extramatrimonial, la cual cumpl e probarse conforme a lo dispues to en los artículos 5º y 6º10de la Ley 45 de 1936 y el 398 del Código Civil,

posesión notoria del estado de hijo como presunción de paternidad extramatrimonial, la cual cumpl e probarse conforme a lo dispues to en los artículos 5º y 6º10de la Ley 45 de 1936 y el 398 del Código Civil, modificado por el artículo 9º de la Ley 75 de 1968, figura que, a pesar de su vetustez continua vigente, pues no fue modificada por las Leyes 29 de 1982, 721 de 2001 y 156411 de 2 012 (Código General del Proceso). Doctrina y jurisprudencia han señalado que a efectos de caracterizar la posesión notoria debe acreditarse tres elementos, el trato, la fama y el tiempo, precisando que: …la posesión notoria del estado de hijo opera como una presunción legal de paternidad - iuris tantum - , edificada sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunción de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social correspondiente, hasta convertirla en una situac ión tan nítida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad. (…) …lejos de poderse reducir a mostrar la existencia de vagas creencias en un vecindario acerca de su real ocurrencia, tienen que traducirs e en hechos concretos y susceptibles de ser sometidos a una razonable verificación en busca de la certidumbre y no de la mera probabilidad ... y a

un vecindario acerca de su real ocurrencia, tienen que traducirs e en hechos concretos y susceptibles de ser sometidos a una razonable verificación en busca de la certidumbre y no de la mera probabilidad ... y a recabar, por el contrario, evidencia irrecusable acerca de actos que acrediten cumplidamente que el hijo, con ese carácter, y de manera visible para amigos o relacionados, mantuvo y, si fuere el caso, aún mantiene con el presunto padre vínculos constantes de la clase de los que describe el texto contenido en el artículo 6º de la ley 45 ... ”. (G.J. t, CCXXV, pag. 522; reiterada en SC) (SC, 3 oct. 2003, rad. 6861). En desarrollo de dicha presunción, la Corte de antaño se estableció que, si el presunto padre «por actos positivos acogió al hijo como suyo», no tenía sentido alguno demos trar la imposibilidad de haberlo engendrado o de oponer la exceptio plurium constupratorum, pues las manifestaciones inequívocas de acogimiento del hijo enervaban la posibilidad de proponer tales defensas, haciendo inexpugnable la presunción de la posesión notoria del estado de hijo (SC 14 sep. 1972 y SC 5 nov. 1978)” 9 (negrillas fuera del texto).

En un pronunciamiento más reciente, nuestro órgano de cierre en sentencia SC1171 de 2022, abordó directamente el derecho que tiene una persona de reclamar ante la administración de justicia el reconocimiento de su estado civil, teniendo como presupuesto el ser hijo de crianza, afirmando:

“La familia es ante todo una institución cultural, mediada por lazos

tiene una persona de reclamar ante la administración de justicia el reconocimiento de su estado civil, teniendo como presupuesto el ser hijo de crianza, afirmando:

“La familia es ante todo una institución cultural, mediada por lazos sociales, donde lo científico puede ser desplazado. De allí que en tiempos más próximos el campo de aplicación de la familia de hecho se ensanchara, para reconocer que podía emanar de lazos parentales o

9 STC5594-2020 del 14 de agosto de 2020 y sentencia SC-009 de 202412

Asunto: Apelación de sentencia Proceso: Verbal Reconocimiento de hijo de crianza

Demandante: Videlma Del Carmen Alarcón Arana

Demandado: Carlos Germán Betancurt Quiroz y otros

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colaterales producidos por la crianza, esto es, de la acogida de una persona en un núcleo familiar que, por fuerza de la convivencia, permite la formación de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, dando, incluso, origen a una nueva fuente del vínculo filial no derivada del nexo biológico, pero no extraña al ordenamiento jurídico, como en antaño se admitió en materia de adopción. En consecuencia, en una sociedad multicultural y pluriétnica la filiación es una institución cultural, social y jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia. Dicho de o tra forma, las relaciones de cri anza se generan por la asunción de la calidad de padre, hijo,

cultural, social y jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia. Dic

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