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TSDJ CTG SCF - 13468-31-89 -001-2002-00049-03-(11-11-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13468-31-89 -001-2002-00049-03-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.

Número de Radicación: 13468-31-89 -001-2002-00049-03

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 11 de noviembre de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO / VERBAL / ENRIQUECIMIENTO

CAMBIARIO

ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO/Establecida en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio.

ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO /Legitimación en la caus a por activa ultimo endosatario.

FUENTE FORMAL/ Inciso final del artículo 882 del Código de Comercio

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 6 de diciembre de 1993. Exp. No. 4064. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de febrero de 2016. Exp. No. 5000-23-27-000-2010-00209-01 (19041).República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia

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JOSÉ RAMÓN ROJAS FL ÓREZ

MUNICIPIO AL TOS DEL ROSARIO 13468-31-89-001-2002-00049-03

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JOSÉ RAMÓN ROJAS FL ÓREZ

MUNICIPIO AL TOS DEL ROSARIO 13468-31-89-001-2002-00049-03

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(BOL ÍVAR)

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Cartagena de Indias D. T. y C., once de noviembre de dos mil veintiuno (Proyecto discutido y aprobado en sesión de nueve de noviembre de d os mil veintiuno)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar), dentro del proceso verbal adelantado por JOSÉ

RAMÓN ROJAS FLÓREZ contra el MUNICIPIO ALTOS DEL ROSARIO (BOLÍVAR).

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 14 de junio de 2002, se narraron los siguientes hechos:

1. El MUNICIPIO ALTOS DEL ROSARIO (BOLÍVAR) giró en favor de WILLIAM ARTURO LAGUADO SALINA el cheque No. 8305318, por valor de $10’000.000.

2. El referido cheque no fue cobrado en tiempo.

3. WILLIAM ARTURO LAGUADO SALINA endosó el título valor a JOSÉ RAMÓN

ROJAS FLÓREZ.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se “ordene el trámite de reconocimiento del título ” y que “la parte demandada incluya los intereses por mora”.

II. TRÁMITE

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se “ordene el trámite de reconocimiento del título ” y que “la parte demandada incluya los intereses por mora”.

II. TRÁMITE

1. Por auto de 16 de julio de 2002, el a quo admitió la demanda.

2. A través del auto de 1° de octubre de 2020, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuad o a partir del auto admisorio, tras encontrar acreditado que el MUNICIPIO ALTOS DEL ROSARIO (BOLÍVAR) no fue notificado en debida forma.

3. En su oportunidad, la parte demandada no contestó la demanda, ni propuso excepciones.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la audiencia celebrada el 2 de agosto de 2021, el a quo declaró, a través de sentencia anticipada, la falta de legitimación en la causa por activa, puesto que a pesar de que JOSÉ RAMÓN ROJAS FLÓREZ indicó actuar como endosatario del cheque No. 8305318, “al examinar el título valor… no existe en su respaldo la prueba de dicho endoso a nombre de quien figura como demandante”.P r o c es o : D EC L ARATIVO / VERBAL / EN RIQ UEC IM IEN TO C AM BIARIO D ema n d a n t e (s ): JOSÉ RAMÓN ROJAS FL ÓREZ D ema n d a d o (s ): MUNICIPIO AL TOS DEL ROSARIO (BOL ÍVAR) Ra d . N o .: 13468-31-89-001-2002-00049-03

IV. LA APELACIÓN

Contra la anterior determinación, la apoderada de JOSÉ RAMÓN ROJAS FLÓREZ

Ra d . N o .: 13468-31-89-001-2002-00049-03

IV. LA APELACIÓN

Contra la anterior determinación, la apoderada de JOSÉ RAMÓN ROJAS FLÓREZ interpuso el recurso de apelación, aduciendo que en el a nverso del cheque No. 8305318 se “encuentra tanto la firma del señor LAGUADO como la firma de mi poderdante”. A su juicio, “estamos en presencia de un endoso en propiedad donde el endosante WILLIAM LAGUADO endosa al endosatario JOSÉ RAMÓN ROJAS convirtiéndose en un tenedor legitimo del título valor”.

Señaló que las distintas providencias que se han dictado a lo largo del proceso “hacen mención del endoso ” y agregó que “si no estuviese de manera visible el endoso realizado entre el señor WILLIAM y mi poderd ante tenga usted la plena seguridad que no hubiese prosperado esta acción legal, una acción legal que tiene más de 10 años…”.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del auto de 9 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artí culo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Durante el referido término, JOSÉ RAMÓN ROJAS FLÓREZ guardó silencio.

3. No obstante, por auto de 25 de agosto de 2021 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175 -2021 de la Corte Suprema de Justicia, se dio por

3. No obstante, por auto de 25 de agosto de 2021 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175 -2021 de la Corte Suprema de Justicia, se dio por sustentado el recurso de apelación, para lo cual se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente en la audiencia del 2 de agosto de 2021.

VI. CONSIDERACIONES

1. En principio, vale la pena indicar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por la parte recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abr e la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Ahora bien, el a quo, al interpretar la demanda, estimó que en este proceso se persigue la declaración del enriquecimiento cambiario de que trata el inciso final del artículo 882 del Código de Comerc io, norma que establece que “si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o pre scripción. Esta acción prescribirá en un año”.

Frente a ese entendimiento del escrito inicial, a la postre, no hubo ninguna inconformidad del apelante, de modo que el Tribunal se abstendrá de abordar el punto, puesto que si la parte demandante no recurrió esa conclusión, ha de darse por establecido que ese era el genuino sentido de las pretensiones.

3. En dicho escenario, resulta oportuno indicar que según tiene dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la legitimación en la causa por

por establecido que ese era el genuino sentido de las pretensiones.

3. En dicho escenario, resulta oportuno indicar que según tiene dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de enriquecimiento cambiario puede ser ejercida por

el último endosatario. Así, se ha expresado que:

“legitimado por activa para hacer valer el medio del que viene hablándose, lo es por principio quien fuera tenedor del títul o prescrito o perjudicado, vale decir el primer beneficiario si no hubo negociación, el último endosatario o el obligado de regreso que haya rescatado el documento y asuma así la posición de acreedor cartular, pero

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siempre y cuando se trate, además, de la per sona que en razón de haberse producido cualquiera de esos eventos dotados por definición de eficacia liberatoria para los responsables por el pago del título, resulte empobrecida por incidir en detrimento de su patrimonio el desplazamiento de bienes de tal manera ocurrido…”1.

De igual forma, respecto a la figura del endoso, propia de los títulos valores, la doctrina ha dejado ver que:

“Nuestro legislador no definió el endoso, pero lo regula como una forma jurídica

De igual forma, respecto a la figura del endoso, propia de los títulos valores, la doctrina ha dejado ver que:

“Nuestro legislador no definió el endoso, pero lo regula como una forma jurídica mediante la cual circulan los títulos a la orden y los nominativos.

En nuestro parecer, el endoso es un negocio jurídico, consensual de forma específica, de formación unilateral, que puede ser oneroso o gratuito, típico y exclusivo de los títulos valores, mediante el cual una parte denominada en dosante y que está legitimada en una relación cambiaria, legítima a otra parte denominada endosataria, transfiriéndole o no el dominio del título valor y obligándose o no en la relación cambiaria, siempre que se acompañe de la entrega física o material del título valor, sobre el que se realiza el endoso”2.

A su turno, el Consejo de Estado sostuvo que:

“El endoso de ese título valor (el B.L.) es un acto jurídico cambiario independiente, mediante el cual se transfieren los derechos sobre la mercancía allí relacionada, que pueden ser absolutos, cuando se hace en propiedad y se traslada el dominio, o limitados si se hace en procuración o garantía.

Por lo tanto, constituye una operación autónoma , un negocio jurídico que se agota con la entrega del documento de transporte, ajeno por demás, a las relaciones contractuales que lo rodeen”3.

4. En lo que al presente asunto respecta, JOSÉ RAMÓN ROJAS FLÓREZ, actuando como “endosatario”, ejerció la acción de enriquecimiento cambiario con el propósito de obtener el reconocimiento de la obligación incorporada en el cheque

4. En lo que al presente asunto respecta, JOSÉ RAMÓN ROJAS FLÓREZ, actuando como “endosatario”, ejerció la acción de enriquecimiento cambiario con el propósito de obtener el reconocimiento de la obligación incorporada en el cheque No. 8305318, el cual, según se dijo, no se presentó a tiempo para su cobro.

(Frente)

(Dorso)

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 6 de diciembre de 1993. Exp. No. 4064. 2 Becerra León, H. A. (2000). De los títulos valores. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de febrero de 2016. Exp. No. 5000-23-27-000-2010-00209-01 (19041).

Página 3 de 5P r o c es o : D EC L ARATIVO / VERBAL / EN RIQ UEC IM IEN TO C AM BIARIO D ema n d a n t e (s ): JOSÉ RAMÓN ROJAS FL ÓREZ D ema n d a d o (s ): MUNICIPIO AL TOS DEL ROSARIO (BOL ÍVAR) Ra d . N o .: 13468-31-89-001-2002-00049-03

No obstante, a decir verdad, no se advierte de manera clara y expresa que WILLIAM ARTURO LAGUADO SALINA, como beneficiario del título, le haya transferido

No obstante, a decir verdad, no se advierte de manera clara y expresa que WILLIAM ARTURO LAGUADO SALINA, como beneficiario del título, le haya transferido a JOSÉ RAMÓN ROJAS FLÓREZ la obligación que se incorporó en el cheque No. 8305318, pues el anverso de ese documento no da cuenta de ese acto.

Así, aunque ciertamente se observan plasmadas varias firmas al respaldo del cheque, a la larga sólo 3 resultan distinguibles; sin embargo, en ese estado de cosas, la Sala no podría establecer sí existió u na cadena de endosos, o cómo se realizó, ni mucho menos quién sería el último tenedor legítimo de ese título valor. Dicho de otro modo, la ubicación de esas firmas, sin notas adicionales, sin explicaciones y sin un orden cronológico, impide establecer de q ué manera se habría producido la cadena de endosos que alega el demandante.

De hecho, aún si se aceptara que una de las rúbricas que aparece al dorso del documento fue impuesta por WILLIAM ARTURO LAGUADO SALINA en señal de que fue su voluntad transferir el derecho cambiario a JOSÉ RAMÓN ROJAS FLÓREZ, como se indicó al sustentar el recurso, la existencia de una tercera firma no permite tener certeza de que el demandante sea el actual tenedor legítimo, pues no es posible establecer si la misma fue anterior o posterior al endoso que aquí se invoca.

Por lo demás, en la demanda tampoco se brinda una explicación acerca de esa circunstancia, ni obran pruebas en el proceso que permitan esclarecer la situación.

En consecuencia, si el análisis del documento no perm ite llegar al convencimiento de

Por lo demás, en la demanda tampoco se brinda una explicación acerca de esa circunstancia, ni obran pruebas en el proceso que permitan esclarecer la situación.

En consecuencia, si el análisis del documento no perm ite llegar al convencimiento de que el demandante fue el último endosatario, no podría tenérsele como legitimado en la causa por activa para ejercer la acción de enriquecimiento cambiario.

5. Aunado a lo anterior, cabe señalar que el hecho de que el a quo no haya percatado la deficiencia del endoso desde el mismo momento en que se presentó la demanda, no impedía analizar esa circunstancia al momento de dictar el fallo, puesto que el estudio de la legitimación en la causa debe realizarse en esta etapa definitoria del proceso, dado que no se trata de una cuestión meramente formal susceptible de subsanarse o sanearse a lo largo del juicio, sino de un aspecto sustancial que incide en las pretensiones y que ha de ser resuelto a través de una providencia de fondo.

6. Al abrigo de las consideraciones antes expuestas, se confirmará la providencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia dictada el 2 de agosto de 202 1, por el Juzgado Primero

de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia dictada el 2 de agosto de 202 1, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar), en el asunto de la referencia.

2°. Sin costas en esta instancia.

Página 4 de 5P r o c es o : D EC L ARATIVO / VERBAL / EN RIQ UEC IM IEN TO C AM BIARIO D ema n d a n t e (s ): JOSÉ RAMÓN ROJAS FL ÓREZ D ema n d a d o (s ): MUNICIPIO AL TOS DEL ROSARIO (BOL ÍVAR) Ra d . N o .: 13468-31-89-001-2002-00049-03

3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase4.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Giovanni Diaz Villarreal Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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4 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil.

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