TSDJ CTG SCF - 13468 -31 -89 -001 -2017 -00096 -04-(26-11-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13468 -31 -89 -001 -2017 -00096 -04-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda.
Número de Radicación: 13468 -31 -89 -001 -2017 -00096 -04
Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 26 de noviembre de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: EJECUTIVO / SINGULAR
PRESENTACIÓN DE LOS CHEQUES PARA SU PAGO / En la forma establecida en el artículo 718 del C.Co.
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DEL CHEQUE /La prescripción de los derechos crediticios incorporados en el cheque, debe contarse desde el vencimiento del término para su presentación.
FUENTE FORMAL/ Artículos 718 y 730 del Código de Comercio.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia
P r o c D ema D ema Ra d .
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N o .:
t e (s ): o (s ):
EJEC UTIVO / S IN GUL AR
JOSÉ NICOL ÁS L OPERA MONTOYA
MUNICIPIO EL PEÑÓN (BOL ÍVAR) 13468-31-89-001-2017-00096-04
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno (Proyecto discutido y aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno)
Se decide el recurso d e apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo
Se decide el recurso d e apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar), dentro del proceso ejecutivo adelantado por
JOSÉ NICOLÁS LOPERA MONTOYA contra el MUNICIPIO EL PEÑÓN (BOLÍVAR).
I. DEMANDA
En la demanda y su corrección, presentados el 14 de diciembre del 2016 y el 13 de junio de 2017, respectivamente, se narraron los siguientes hechos:
1. El MUNICIPIO EL PEÑÓN (BOLÍVAR) giró los cheques Nos. 2068822 y 431180 0, por un valor de $440’000.000 y $100 ’000.000, en favor de JOSÉ NICOLÁS LOPERA MONTOYA, para ser pagaderos en el “Banco de Bogotá, sucursal El
Banco Magdalena”.
2. Al ser presentados para su cobro el 20 de mayo de 2016, el Banco de Bogotá se abstuvo de pag arlos, por las causales “02 y 08 (Fondos insuficientes – Hay orden de no pago”.
3. Los “títulos valores se encuentran debidamente protestados”.
4. La entidad demandada no ha pagado suma alguna por concepto de los referidos cheques.
Con fundamento en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones:
a. Librar mandamiento de pago por la suma de $540’000.000, a favor del demandante.
b. Ordenar el pago de los “intereses corrientes y de mora pactados” por valor de $94’500.000, junto con la “sanción bancaria” por una suma de $108’000.000.
demandante.
b. Ordenar el pago de los “intereses corrientes y de mora pactados” por valor de $94’500.000, junto con la “sanción bancaria” por una suma de $108’000.000.
c. Condenar en costas a la parte demandada.
II. TRÁMITEP r o c es o : EJEC UTIVO / S IN GUL AR D ema n d a n t e (s ): JOSÉ NICOL ÁS L OPERA MONTOYA D ema n d a d o (s ): MUNICIPIO EL PEÑÓN (BOL ÍVAR) Ra d . N o .: 1 3 4 6 8 -3 1 -8 9 -0 0 1 -2 0 1 7 -0 0 0 9 6 -0 4
1. Presentada inicialmente ante el Juzgado Civil del Circuito de El Banco
(Magdalena), por auto de 15 de diciembre de 2016, se rechazó la demanda por falta de competencia territorial, atendiendo el domicilio del demandado.
2. A través del auto de 14 de agosto de 2017, el a quo libró mandamiento de pago contra el demandado por $742 ’000.000, correspondiente al capital de los cheques Nos. 2068822 y 4311800, más la sanción bancaria y los intereses causados.
3. Mediante el proveíd o de 31 de enero de 2020, el a quo declaró la “ilegalidad” del auto dictado el 14 de agosto de 2017, tras observar que el demandante no era el “tenedor legítimo” del cheque No. 4311800, por valor de $100’000.000 y, además, porque no había lugar a aplicar l a “sanción moratoria
demandante no era el “tenedor legítimo” del cheque No. 4311800, por valor de $100’000.000 y, además, porque no había lugar a aplicar l a “sanción moratoria del 20%... por haberse presentado los cheques fuera del término indicado en el art. 718 núm. 1° y 731 Código del Comercio”.
En consecuencia, se abstuvo de ordenar el pago del cheque No. 4311800 y de la “sanción del importe de los dos cheques…”.
En consecuencia, libró mandamiento de pago únicamente por el cheque No. 2068822 por la suma de $440’000.000, más los “intereses moratorios desde el 24 de diciembre de 2015 hasta cuando el pago se verifique en su totalidad…”.
4. El MUNICIPIO EL PEÑÓN (BOLÍVAR) se opuso a las pretensiones y formuló las
siguientes excepciones de mérito:
i). “Excepción de caducidad de la acción cambiaria ”, porque “en el caso concreto que ocupa este debate procesal y sustancial, resulta evidente al revisar el cheque que sirve como título de recaudo ejecutivo para proseguir esta acción ejecutiva que la caducidad invocada, se encuentra más que probada, por lo que le solicito muy respetuosamente a este operador judicial, se sirva declarar como tal, y, como consecuencia de ello, ordenar la terminación del proceso, el archivo del expediente, el levantamiento de las medidas cautelares y la condena en costas al ejecutante”.
ii). “Excepción de prescripción de la acción cambiaria ”, porque “los cheques, fueron presentados para s u pago el día 20 de mayo de 2016; fecha ésta
en costas al ejecutante”.
ii). “Excepción de prescripción de la acción cambiaria ”, porque “los cheques, fueron presentados para s u pago el día 20 de mayo de 2016; fecha ésta igualmente cuando se diligencia su protesto; se observa entonces que el término legal que tuvo el tenedor de los títulos para presentarlos al girado para su pago, fueron inobservados por su propia decisión de renunciar tácitamente a su cobro”.
iii). “Excepción de falta de causa lícita del título de recaudo ejecutivo ”, porque “el cheque objeto del recaudo forzado, fue presentado para su pago, ante la entidad bancaria girada, el día 20 de mayo de 2016; pero tal do cumento cambiario fue girado el día 23 de diciembre de 2015; es decir, en la presentación de los cheques para su pago, no observó lo consagrado en el numeral 1° del artículo 718 del C. Co.…”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la audiencia celebrada el 6 de agosto de 2021, el a quo declaró probada la excepción de “prescripción” y, en consecuencia, dio por terminada la ejecución.
Como fundamento de lo anterior, expuso que si el cheque No. 2068822 se giró el 23 de diciembre de 2015, para ser pagado en un “un municipio y departamento diferente donde se giró ”, “el término de la prescripción que nos ocupa, empieza a contabilizarse el 24 de enero de 2016 y los 6 meses vencieron el 24 de julio de 2016 y la demanda ejecutiva fue presentada el 14 de diciembre de 2016, ya que en esta clase
contabilizarse el 24 de enero de 2016 y los 6 meses vencieron el 24 de julio de 2016 y la demanda ejecutiva fue presentada el 14 de diciembre de 2016, ya que en esta clase de procesos ejecutivos no es necesario el requisito de procedibilidad de [la]
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conciliación. Además si esta fuere necesaria, su radicación fue el 4 de agosto de 2016, folio 6, lo que significa que cuando fue radicada la conciliación … la acción cambiaria ya se encontraba prescrita…”.
IV. LA APELACIÓN
Contra la anterior determinación, la apoderada del demandante formuló el recurso de apelación.
Para sustentarlo, manifestó en la audiencia de 6 de agosto de 2021 que “la Ley 1551 del 2012 dispone en su a rtículo 47 que la conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios, y como aquí estamos hablando de un municipio que es el MUNICIPIO EL PEÑÓN, por eso fue necesario agotar el requisito de procedibilidad”.
Adujo que si el cheque No. 2068822 debía ser cobrado dentro del mes siguiente a
los municipios, y como aquí estamos hablando de un municipio que es el MUNICIPIO EL PEÑÓN, por eso fue necesario agotar el requisito de procedibilidad”.
Adujo que si el cheque No. 2068822 debía ser cobrado dentro del mes siguiente a su orden de pago, “sacando los días festivos, se vencerían el día 8 de agosto, interrumpiendo así los términos de caducidad y prescripción prescrito (sic), porque al momento de presentarse la conciliación el día 3 de agosto, pues se suspendieron los términos”.
Señaló que “el cheque es un título ejecutivo singular que por sí solo representa un mandato, una orden incondicional de pago… en favor de mi cliente”.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del auto de 13 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. Durante el referido término, la parte demandante no se pronunció.
3. No obstante, por auto de 31 de agosto de 2021 y con fundamento en la sentencia STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación con los argumentos expuestos en la audiencia del 6 de agosto de 2021.
4. En su oportunidad, la parte demandada guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. En principio, vale la pena indicar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos
VI. CONSIDERACIONES
1. En principio, vale la pena indicar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por la parte recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
2. Asimismo, conviene precisar que la Sala no realizará ningún análisis respecto al cheque No. 4311800, comoquiera que por auto de 31 de enero de 2020 el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago por la obligación allí incorporada, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, en tanto que la demandante no elevó ningún reproche contra lo allí resuelto.
Del mismo modo, debe señalarse que aunque la parte demandada alegó la caducidad de la acción cambiaria prevista en el artículo 729 del Código de Comercio, el a quo no se ocupó de analizarla, pues se limitó a determinar si había operado la prescripción. Y como tal determinación no fue cuestionada por
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ninguna de las partes, el Tribunal encuentra que no es posible abordar dicha problemática en esta sede.
3. El artículo 718 del Código de Comercio prevé que:
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ninguna de las partes, el Tribunal encuentra que no es posible abordar dicha problemática en esta sede.
3. El artículo 718 del Código de Comercio prevé que:
“Los cheques deberán presentarse para su pago:
- Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;
- Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta;
- Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América Latina, y
- Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina”.
A su turno, el artículo 730 ibídem prevé que:
“Las accion es cambiarias derivadas del cheque prescriben : Las del último tenedor, en seis meses , contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas, en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque”.
Precisamente, a partir del alcance de las aludidas normas, se ha entendido que la prescripción de los derechos crediticios incorporados en el cheque, debe contarse desde el vencimiento del término para su presentación.
Así, la doctrina tiene dicho que “el artículo 730 es la reformulación, para el cheque, de la regla general expresada en el artículo 790, artículos que nos indican que el término de prescripción se cuenta desde el día de una presentación oportuna y que si la presentación para el pago se hace vencidos los tér minos del artículo 718, los seis
de la regla general expresada en el artículo 790, artículos que nos indican que el término de prescripción se cuenta desde el día de una presentación oportuna y que si la presentación para el pago se hace vencidos los tér minos del artículo 718, los seis meses cuentan desde el día en que haya concluido el término pertinente de presentación oportuna, previsto en el artículo 718…”1.
4. Ahora bien, se observa que el cheque No. 2068822 por valor de $440 ’000.000, fue girado el 23 de diciembre de 2015, por el MUNICIPIO EL PEÑÓN (BOLÍVAR) en favor de JOSÉ NICOLÁS LOPERA MONTOYA , título que, según da cuenta su tenor literal, fue creado en El Banco (Magdalena), para ser pagado por el Banco de Bogotá en ese mismo municipio, esto es, “en el mismo lugar de expedición”.
(Frente)
1 Peña Castrillón, Gilberto; Algunas Falacias Interpretativas de los Títulos Valores; ED. Temis; 1985; Págs. 73 y 74. Página 4 de 7P r o c es o : EJEC UTIVO / S IN GUL AR D ema n d a n t e (s ): JOSÉ NICOL ÁS L OPERA MONTOYA D ema n d a d o (s ): MUNICIPIO EL PEÑÓN (BOL ÍVAR) Ra d . N o .: 13468-31-89-001-2017-00096-04
(Dorso)
Siendo ello así, atendiendo lo normado en el numeral 1° del artículo 718 del
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(Dorso)
Siendo ello así, atendiendo lo normado en el numeral 1° del artículo 718 del Código de Comercio, el d emandante debía presentar el cheque No. 2068822 para su pago ante el banco librado a más tardar el 18 de enero de 2016, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su creación , de donde se sigue que al día siguiente comenzó a correr el término prescriptivo de los 6 meses previsto en el artículo 730 ibídem para ejercer la acción cambiaria, fenómeno extintivo que finalmente operó el 19 de julio de 2016.
En tal sentido, comoquiera que tanto la solicitud de conciliación extrajudicial (4 de agosto de 20 16), como la demanda (14 de diciembre de 2016) se presentaron con posterioridad al 19 de julio de 2016 , ninguno de esos actos tenía la entidad sufriente para suspender o interrumpir un término prescriptivo que ya se había consolidado.
5. Y si en gracia de discusión se aceptara que en el presente asunto resultaba aplicable lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 718 del Código de Comercio, y a manera de hipótesis se entendiera que el cheque No. 2068822 pudo haber sido entregado en el Municipio El Peñón (Bol ívar) para ser pagado en el Municipio de El Banco (Magdalena)2, o sea, “en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta”, de todas formas se llegaría a la misma conclusión.
Lo anterior, porque si el referido título valor debía ser pre sentado para su cobro
El Banco (Magdalena)2, o sea, “en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta”, de todas formas se llegaría a la misma conclusión.
Lo anterior, porque si el referido título valor debía ser pre sentado para su cobro dentro del mes siguiente a su creación , o sea, a más tardar el 23 de enero de 2016, los 6 meses que el demandante tenía para ejercer la acción cambiaria se habrían cumplido el 24 de julio de 2016 , o sea, con anterioridad a la mentada solicitud de conciliación extrajudicial (4 de agosto de 2016) y a la presentación de esta demanda (14 de diciembre de 2016).
6. Y es que, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, el término en “meses” que consagran los artículos 718 (núm. 2) y 730 del Código de Comercio, no puede ser equiparado a 30 días hábiles. Por el contrario, la consagración de ese término supone una medición del mes completo, de inicio a fin, independientemente del número de días hábiles o feriados que lo componen.
Así lo estable ce de manera clara el numeral 3º del artículo 829 del Código de Comercio, según el cual “cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día d el respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente. El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde”. En armonía con lo anterior, el artículo 59 de la Ley 4° de 1913, norma que señala que “todos los plazos de días, meses o años, de
será hábil hasta las seis de la tarde”. En armonía con lo anterior, el artículo 59 de la Ley 4° de 1913, norma que señala que “todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común…”.
2 Código de Comercio, inciso final del artículo 621 del Código de Comercio: “Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”.
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4. De otro lado, no se pierde de vista que el demandante presentó el cheque No. 2068822 para su pago ante el banco librado el 20 de mayo de 2016.
No obstante, e l Tribunal considera que esa actuación, al ser posterior a la fecha en que debía ser presentado para su cobro, no tenía la virtud de influir en el término prescriptivo, pues como se anotó en líneas anteriores, cuando se desbordan los plazos señalados en el artículo 718 del Código de Comercio, el computo debe realizarse atendiendo la fecha límite indicada en esta norma, es decir, que el inicio de la
señalados en el artículo 718 del Código de Comercio, el computo debe realizarse atendiendo la fecha límite indicada en esta norma, es decir, que el inicio de la prescripción se da no desde la presentación efectiva del título, sino desde el vencimiento del plazo máximo que el acreedor se tenía para hacerlo.
5. Puestas de esa manera las cosas, ante la improsperidad de los argumentos planteados por el recurrente, la sentencia de primera instancia se confirmará.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia dictada el 6 de agosto de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar).
2°. Sin costas en esta instancia.
3°. Devuélvase el expediente al juzgado de orige n, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase3.
Firmado Por:
John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Giovanni Diaz Villarreal Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia
Giovanni Diaz Villarreal Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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