TSDJ CTG SCF - 1346831840012017001040-(25-02-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 1346831840012017001040-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Giovanni Carlos Díaz Villarreal.
Número de Radicación: 1346831840012017001040
Decisión: Revoca numeral 1° de la sentencia Fecha de la Decisión: 25 de febrero de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: RENDICIÓN DE CUENTAS
PROCESO RENDICIÓN DE CUENTAS/Finalidad y objeto.
PROCESO RENDICIÓN DE CUENTAS EN PROCESO DE INTERDICCIÓN PREVISTO POR LA PARCIALMENTE DEROGADA LEY 1306 DEL 2009 / Se mantiene la obligación de la curadora de rendir cuentas. Dicha obligación se mantiene vigente a pesar de la derogatoria parcial de la ley 1306 del 2009 (Ultractividad de la ley), por cuanto aquella debe rendir las cuentas de su gestión, en razón a que los obligados a pedir la curaduría pueden instar al juez del proceso de interdicción a solicitar la rendición de cuentas al curador.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE PROCESOS DE INTERDICCIÓN AL ENTRAR EN VIGENCIA LA LEY 1996 DEL 2019 / Pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia STC16392 de 2019.
FUENTE FORMAL/ Ley 1306 del 2009, art. 56 de ley 1996 del 2019.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional C-981 de 2002, T-1039 de 2008, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, Sentencia del 30 de septiembre de 2005 Exp. 2004 -00729, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civ il, mediante
Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, Sentencia del 30 de septiembre de 2005 Exp. 2004 -00729, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civ il, mediante
sentencia STC16392 de 2019TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
DR. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL
Cartagena de Indias, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial del 23 de febrero de 2021)
RENDICIÓN DE CUENTAS
Número Único de Radicación: 13468318400120170010400
Juzgado de Primer JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MOMPOX
Grado: Demandante (s): HOMERO GARCIA AREVALO Demandado (s) YEGLENIS GARCIA SOLIS Se revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, aclarando que, aunque el padre Decisión: se encuentra legitimado para iniciar el proceso o solicitud de rendición de cuentas, estas deben presentarse ante el juez que conoció la interdicción, conforme a las normas de los art. 103 y ss de la ley 1306 del 2009, y la ley 1996 del 2019, en lo que fuere aplicable.
ASUNTO Acorde a lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, proced e la Sala a proferir sentencia por escrito dentro del Proceso de RENDICIÓN
lo que fuere aplicable.
ASUNTO Acorde a lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, proced e la Sala a proferir sentencia por escrito dentro del Proceso de RENDICIÓN
PROVOCADA DE CUENTAS promovida por HOMERO GARCIA AREVALO,
contra la YEGLENIS GARCIA SOLIS.
ANTECEDENTES La demanda, se fundamentó en los siguientes hechos:
1. Manifiesta el demand ante que la señora YEGLENY GARCIA SOLIS fue designada mediante sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MOMPOX del 15 de junio del 2017, como guardadora definitiva de HOMERO DE JESUS GARCIA SOLIS, a razón de su condición de discapacidad por retraso mental.
2. Asegura el demandante tener a su cargo en la ciudad de Barranquilla a su hijo HOMERO DE JESUS GARCIA SOLIS, desde el mes de octubre del 2017, y solventar con sus propios recursos económicos todos los gastos y necesidades del joven interdicto.
3. Expresa el demandante que la señora YEGLENY GARCIA SOLIS no ha rendido cuenta alguna desde que inició su administración de los bienes del joven HOMERO DE JESUS GARCIA SOLIS, lo anterior pese haber sidosolicitado en reiteradas ocasiones por hoy la parte demandante en este proceso.
4. Afirma el demandante que la señora YEGLENY GARCIA SOLIS recibió un total de doscientos nueve millones ciento cuarenta y nueve mil novecientos setenta pesos ($209.149.970), provenientes de mesadas salariales de la difunta madre del interdicto, los cuales debían ser
total de doscientos nueve millones ciento cuarenta y nueve mil novecientos setenta pesos ($209.149.970), provenientes de mesadas salariales de la difunta madre del interdicto, los cuales debían ser usados para la administración y cuidado del joven interdicto, en lo cual se incluye las visitas periódicas al psiquiatra y su vinculación a un programa de rehabilitación cognitiva, deberes a los cuales ha faltado.
Con base en ello, elevó las siguientes pretensiones:
Primero: Ordenar la rendición de cuentas a la Señora YEGLENY GARCIA SOLIS, en su calidad de guardadora definitiva del joven HOMERO DE
JESUS GARCIA SOLIS.
Segundo: Señalar un término prudencial para que la demandada presente tales cuentas, adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos que le sustenten.
Tercero: Una vez rendidas, tramitar dichas cuentas con arreglo a lo ordenado por el ordenamiento procesal.
Cuarto: Advertir a la Señora YEG LENY GARCIA SOLIS que de no rendir las cuentas solicitadas podrá mi mandante estimar el saldo de la deuda que pueda resultar, bajo juramento.
Quinto: Condenar al demandado en costas del proceso.
CONTESTACIÓN
La parte demandada indicó en su contestación que no tiene la obligación legal de rendirle cuenta al padre, y que ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones impuestas por la ley como guardadora de los bienes del interdicto . Además, formuló como excepción de fondo la falta de legitimación del demandante para solicitar la rendición provocada de cuentas, por cuanto el promotor de la acción de rendición de cuentas
todas las obligaciones impuestas por la ley como guardadora de los bienes del interdicto . Además, formuló como excepción de fondo la falta de legitimación del demandante para solicitar la rendición provocada de cuentas, por cuanto el promotor de la acción de rendición de cuentas tiene la carga procesal de acreditar la relación jurídica de administración, pues en caso contrario la súplica naufragaría por carencia de legitimación del demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MOMPOX consideró que, con respecto a la procedencia a la rendición de cuentas provocada y su facultad de arreglo extraprocesal, expreso lo siguiente:
Página 2 de 10“Se volcó a colación el art. 103 y 105 de la Ley 1306 de 2009. en pos, se hizo la admonición respecto la equivocada potestad arrogada por las partes, de exigirse cuentas, sin mediar entre ellos relación legal, jurídica o contractual, además, de la ilícita autocomposición para el ejercicio de guarda del joven HOMERO DE JESUS
GARCIA SOLIS.
Al respecto, se apercibió sobre lo consignado en el escrito de demanda. -hecho terceroslo referido en el interrogatorio de parte del Sr. GARCIA AREVALO; l o mismo referido por la Sra. GARCIA SOLIS al momento de absolver su interrogatorio, y; de lo manifestado en el acuerdo extraprocesal improbado por este despacho, todo lo cual hacia ver una falsa obligación en cabeza de la demandada de mostrar los actos de su gestión al demandante.
Respecto a la legitimidad por activa del demandante, manifestó:
todo lo cual hacia ver una falsa obligación en cabeza de la demandada de mostrar los actos de su gestión al demandante.
Respecto a la legitimidad por activa del demandante, manifestó:
Respecto de la legitimidad del actor para promover la demanda de la referencia, se juzgó hacer menester hacer una interpretación sistemática, en aras de determinar cuáles eran personas “interesadas” de promover el proceso, las cuales hablaba el art. 105 de mentada ley
Se trajo a cuento lo dispuesto en el art. 52 ibidem, recién derogado por el art. 61 de la Ley 1996 de (26) de agosto de 2019, y lo dispuesto en el art. 56 de la Ley 1306 de 2009. Se concluyó que la rendición de cuentas provocadas, (i) se hacía ente el juez que designó la curaduría del discapacitado mental o inhabilitado, (ii) a solicitud de parte del juez o del sucesor del curador, -entendiéndose este como el suplente o el designado a posteriori en proceso de remoción de guarda -, (ii) el discapacitado mental rehabilitado o pupilo mayor de edad y por último, (iv) por tener interés legítimo, el acreedor del pupilo para efecto de hacer valer su crédito.
Aterrizando al caso bajo conocimiento, se debeló que el Sr. HOMERO GARCIA AREVALO, a pesar de ser el padre del interdicto, no tenía legitimidad para promover la acción en comento, puesto que (i) no figuraba como curador sucesor o suplente de la Sra YEGLENI S GARCIA SOLIS, (ii) tampoco figuraba como como acreedor del pupilo HOMERO DE JESUS V (iii) menos era parte de una
sucesor o suplente de la Sra YEGLENI S GARCIA SOLIS, (ii) tampoco figuraba como como acreedor del pupilo HOMERO DE JESUS V (iii) menos era parte de una obligación legal o contractual entre la curadora YEGLENIS y el interdicto HOMERO DE JESUS para con su persona.
a la par, se puso de relieve que nunca promovió el proceso de interdicción sobre su hijo a das de su discapacidad. Que tampoco concurrió al proceso de jurisdicción voluntaria por tal naturaleza, y que no correspondió con los deberes de padre y solidaridad concernientes en dispensar al imentos a su hijo discapacitado desde el año 2008.
Como colofón, si se amonesto acerca del incumplimiento por parte de la curadora definitiva Sra. YEGLENIS GARCIA SOLIS, respecto sus obligaciones legales, en el entendido de que no había rendido cuentas de ntro del término de los tres primeros meses de cada año calendario, conforme lo prescribe el art. 103 de la Ley 1306 de 2009. por consiguiente, se le advirtió que se le iba a citar con el propósito de que cumpliere con esta e ley, so pena de ser removida del cargo.”
Por lo cual procedió a dictar fallo en el siguiente sentido:
Página 3 de 10“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de falta de legitimidad por activa del Sr. HOMERO GARCIA AREVALO, para promover el presente proceso de rendición pr ovocada de cuentas, en tanto la gestión de la Sra. YEGLENIS GARCIA SOLIS, como curadora del Sr HOMERO DE JESÚS GARCIA SOLIS, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
de rendición pr ovocada de cuentas, en tanto la gestión de la Sra. YEGLENIS GARCIA SOLIS, como curadora del Sr HOMERO DE JESÚS GARCIA SOLIS, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CITAR , a la Sra. YEGLENIS GARCIA SOLIS, curadora definitiva del Sr HOMERO DE JESÚS GARCIA SOLIS, para que presente las respectivas cuentas de su gestión con sus soportes, so pena de ser removida del cargo y ser declarada indigna de ejercer otra guarda, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda acarrear de la conformidad con lo dispuesto en el art. 103 de la Ley 1306 de 2009. Este trámite se adelantará en el expediente correspondiente al proceso de interdicción bajo N° de radicado 13-468-3184-2016-00043-00.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídese por secretaria.”
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, APELA la sentencia antes reseñada, manifestando los siguientes reparos concretos:
1). Se opone al literal primero de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia, al reaf irmar la legitimación por activa del señor HOMERO GARCIA AREVALO, para interponer la demanda de rendición de cuentas provocada, por ser padre del joven en situación de discapacidad e interdicción.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
A través de auto de 10 de J ulio del 2020, se adecuó el trámite del recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
A través de auto de 10 de J ulio del 2020, se adecuó el trámite del recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte demandada, quien es apelante el término de 5 días para que lo sustentara.
Dentro del término c oncedido, la parte apelante sustentó los reparos concretos, expresando, en resumen, lo siguiente:
“Se inicia el presente recurso de Apelación teniendo en cuenta los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia El cual fue El siguiente reparo concreto: la juez de primera instancia Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mompox – Bolívar, en la sentencia apelada manifestó que prosperaba la excepción de fondo interpuesta por la demandada de Falta de legitimación del demandante para solicitar rendición provocada de cuentas a la señora YEGLENIS GARCIA SOLIS. La cual fundamentó en el artículo 52 y ss. De la LEY 1306 DE 2009. Debido a que la parte actora no se hiso parte dentro del proceso de interdicción del Joven HOMERO DE JESÚS GARCIA SOLIS. El suscrito presento el recurso de Apelación en la diligencia y lo sustento de la siguiente forma; manifestando que mi prohijado señor
Página 4 de 10HOMERO GARCIA AREVALO, si se encuentra legitimado para ejercer dicha acción pues quedo demostrado que es el padre del Joven, al que la señora demandada es guardadora de sus bienes, que Nos encontramos en la constitucionalización del derecho, y como persona que aun ejerce la patria potestad del joven con
pues quedo demostrado que es el padre del Joven, al que la señora demandada es guardadora de sus bienes, que Nos encontramos en la constitucionalización del derecho, y como persona que aun ejerce la patria potestad del joven con discapacidad,(HOMERO DE JESÚS GARCIA SOLIS) tiene todo el derecho y legitimación de exigir rendición de cuentas. Hay que tener en cuenta que; Actualmente la validez del derecho se vislumbra a partir de su relación con la constitucionalidad, es decir y hablando de una manera concreta, que ese fenómeno se manifiest a cuando se considera que una ley es válida si es emitida por autoridad competente, respetando los procedimientos señalados en la constitución y la ley, respetando el ordenamiento jurídico y el principio de supremacía de la Constitución. En otros términos, se ha de considerar que el derecho en Colombia hoy esta imbuido del constitucionalismo contemporáneo o Neoconstitucionalismo y aquello que este por fuera de esa esfera pierde toda validez. Esto es: el fallo 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juzga do Promiscuo de Familia del Circuito de Mompox – Bolívar, viola en principio el debido proceso, por estar fundado en una ley que para el momento de la sentencia estaba derogada pues la LEY 1306 DE 2009 había sido Suprimida por la 1996 del 26 agosto del 201 9 de igual forma por violar el artículo 228 de nuestra constitución política, así mismo quedo demostrado dentro del proceso, que Mi prohijado Nunca fue nombrado como guardador sustituto en el proceso de interdicción, en el que la juez de primera instancia apoya el fallo, fue Porque
constitución política, así mismo quedo demostrado dentro del proceso, que Mi prohijado Nunca fue nombrado como guardador sustituto en el proceso de interdicción, en el que la juez de primera instancia apoya el fallo, fue Porque nunca lo notificaron de dicho proceso, muy a pesar que la señora YEGLENIS GARCIA SOLIS, sabia donde residía mi cliente el cual es su padre, y muy a pesar que en el registro civil del Joven declarado Incapaz, aparecía como padre m i cliente, el despacho No hiso lo pertinente para vincularlo”(SIC)
Igualmente, en auto del 10 de julio del 2020, se dispuso dar traslado de la anterior sustentación del recurso a la parte no apelante, lo cual se hizo por Secretaría, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P., en armonía con el inciso 3º del artículo 9º del Decreto 806 de 2020. La parte no recurrente no se pronunció.
Sentado lo anterior, se entrará a resolver de fondo el litigio previas la s siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el en el artículo 32 numeral 1º del Código General
Página 5 de 10del Proceso. Así mismo, no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
2. Dicho lo anterior, se realizará un pronunciamiento atinente a los Reparos Concretos expuestos por el recurrente, de acuerdo a lo normado en el art.
actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
2. Dicho lo anterior, se realizará un pronunciamiento atinente a los Reparos Concretos expuestos por el recurrente, de acuerdo a lo normado en el art.
328 del CGP que en lo pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. ”. En este caso, habrá de circu nscribirse el estudio a la legitimación o no en la causa, por la parte demandante.
3. Sobre la rendición de cuentas en particular, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia C -981 de 2002 se refirió con detalle al proceso de rendición de cuentas co mo un proceso civil especial “de conocimiento”, denominado así porque previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente”. En sentencia T-1039 de 2008 se dijo además que, este proceso “[T]iene por objeto que todo aquel que, conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.
Por su parte, la Corte Suprema ha manifestado en reiteradas ocasiones que
“(…) el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto “saber quién debe a quién y cuánto, cuál de las partes es acreedora y deudora, declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo” (Cas. Civil. Sent. de 23 de abril de 1912,
a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo” (Cas. Civil. Sent. de 23 de abril de 1912, G.J. Tomo XXI, pág. 141); por lo tanto, si la finalidad de ese proceso es establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, no tiene discusión que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, como así lo consagra, para el caso de oposición, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 418 y 419.
La primera fase, esto es, la rendición de c uentas propiamente dicha, es de naturaleza declarativa, el sentenciador determina si la parte demandada debe rendir las cuentas que solicita el demandante, obligación que surge de la ley o del contrato , como arriba se anotó. Por el contrario, la segunda fase, en la que se establece el quantum de la obligación declarada en la primera fase, es de condena y presupone la certeza de la obligación legal o contractual de rendir cuentas. Así las cosas, es presupuesto lógico y
Página 6 de 10necesario de la segund a fase, definir con antelación si el demandado se encuentra obligado legal o contractualmente a rendir cuentas y el cierre de ese debate es una sentencia susceptible de atacar por vía de nulidad mediante el recurso de revisión. ” ( Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla, Sentencia del 30 de septiembre de 2005 Exp. 2004-00729); así se puede concluir que el presente
casación civil, M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla, Sentencia del 30 de septiembre de 2005 Exp. 2004-00729); así se puede concluir que el presente es un proceso destinado a definir entre las partes, por razón de la administración que una de ellas ha tenido de los bienes de la otra, " quién debe a quién y cuánto debe".
Ahora bien, en particular sobre las cuentas que habrá de rendirse en el proceso de interdicción previsto por la parcialmente derogada ley 1306 del 2009, se tiene que la misma prevé en su art. 103 ibidem que “Al término de cada año calendario deberá realizar un balance y confeccionar un inventario de los bienes, el cual se exhibirá al Juez junto con los documentos de soporte, en audiencia en la que podrán participar las personas obligad as a pedir la curaduría y los acreedores del pupilo, dentro de los tres (3) meses calendario siguientes, para lo cual el curador solicitará al Juez la fijación de la fecha para la respectiva diligencia.
En el evento de que el curador no lo haga dentro del plazo previsto, el Juez citará al curador para la diligencia. El curador que sin justa causa se abstenga de exhibir cuentas y soportes, será removido del cargo y declarado indigno de ejercer otra guarda y perderá la remuneración, sin perjuicio de la respo nsabilidad civil o penal que le pueda caber por los daños causados al pupilo.”.
De allí que, resulte indiscutible la obligación de la demandada, en su calidad de curadora de rendir cuentas. Dicha obligación se mantiene vigente a pesar de la derogatoria pa rcial de la ley 1306 del 2009
De allí que, resulte indiscutible la obligación de la demandada, en su calidad de curadora de rendir cuentas. Dicha obligación se mantiene vigente a pesar de la derogatoria pa rcial de la ley 1306 del 2009 (Ultractividad de la ley), por cuanto aquella debe rendir las cuentas de su gestión, en razón a que los obligados a pedir la curaduría (entre ellos el padre) pueden instar al juez del proceso de interdicción a solicitar la rendición de cuentas al curador.
Sobre este punto, vale la pena traer a colación lo explicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia STC16392 de 2019, que se refiere al régimen de transición que deben atravesar los procesos de interdicción al entrar en vigencia la ley 1996 del 2019. En dicha sentencia se expone:
Página 7 de 10“En armonía, para las temáticas procesales, la nueva le y diversificó su aplicación entre juicios (i) nuevos, (ii) concluidos y (iii) en curso, según las siguientes directrices:
(…)
7.2. Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de reha bilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación. .. requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se
oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación. .. requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena” artículo 56”
(b) los actos de ejecución de las determinaciones jud iciales previas , bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009 , por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, inc luyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas , etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación.”
De lo anterior, es claro que hasta que no se realice el trámite de revisión previsto en el art. 56 de ley 1996 del 2019, la sentencia de interdicción se mantiene incólume, por lo que el joven Homero García Solís, sigue siendo Interdicto a la fecha , y según lo visto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, su padre goza de legitimidad para actuar en su favor, como pasa a explicarse.
Interdicto a la fecha , y según lo visto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, su padre goza de legitimidad para actuar en su favor, como pasa a explicarse.
Se tiene que, de conformidad con el art. 105 de la ley 1306 del 2009, “Cuando
el Juez lo estime conveniente, de oficio o por solicitud de alguno de los interesados,
solicitará la rendición anticipada de la cuenta .”, siendo que debe entenderse como interesados los llamados a iniciar el proceso de interdicción conforme al art. 25, ibidem, que señala que los padres 1 pueden iniciar el proceso de interdicción, es dable concluir en el caso que nos ocupa, el demandante al acreditar su condición de padre del interdicto, se encuentra legitimado para instar al juez a que cite al curador a rendir cuentas, dentro del proceso
1 La norma establece “parientes consanguíneos hasta el 3º grado”
Página 8 de 10de interdicción, ya que se trata de un proceso finalizado con sentencia. Es de anotar, que la solicitud de rendición de cuentas, en estos casos se entienden c omo un acto en favor del presunto interdicto, por lo que se interpreta que el demandante solicitó la rendición de cuentas, no para sí mismo, sino en favor de su hijo discapacitado. Es decir, que, para este proceso, el demandante no esta legitimado, por cua nto la solicitud de rendición de cuentas, debe hacerse al interior del proceso de interdicción y no de proceso separado.
Por ello, se revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, indicando que el demandante Homero García Arévalo, sí s e encuentra legitimado en la causa para instar al juez de la interdicción a
y no de proceso separado.
Por ello, se revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, indicando que el demandante Homero García Arévalo, sí s e encuentra legitimado en la causa para instar al juez de la interdicción a solicitar a la curadora la rendición de cuentas. En todo caso, éstas deben presentarse ante el juez que conoció la interdicción, conforme a los parámetros de la ley 1306 del 2009, en concordancia con la ley 1996 de 2019, en lo que fuere aplicable, por lo que no resulta procedente intentarlas en proceso separado, como acá sucedió, razón la cual se negarán las pretensiones de la demanda. No se condenará en costas, en virtud de la prosperidad parcial del recurso de alzada.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox – Bolívar dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente. En su lugar, se NIEGAN las pretensiones de la demanda, sin perjuicio del trámite que se surta en el proceso de interdicción.
En lo demás, la sentencia se mantiene incólume.
SEGUNDO: Sin costas por haber prosperado parcialmente el recurso.
TERCERO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes,
interdicción.
En lo demás, la sentencia se mantiene incólume.
SEGUNDO: Sin costas por haber prosperado parcialmente el recurso.
TERCERO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Página 9 de 10GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL
Magistrado Sustanciador
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado
Magistrado
Firmado Por:
GIOVANNI DIAZ VILLARREAL
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA
CIUDAD DE CARTAGENA-BOLIVAR
CARLOS MAURICIO GARCIA BARAJAS
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 004 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA
CIUDAD DE CARTAGENA-BOLIVAR
MARCOS ROMAN GUIO FONSECA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO
SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 CIVIL - FAMILIA DE
CARTAGENA
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