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TSDJ CTG SCF - 13468318400120210005701-(27-01-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13468318400120210005701-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13468318400120210005701

Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión: 27 de enero de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Sucesión intestada

SUCESIÓN/El trámite previsto para el reconocimiento de los interesados dentro del proceso de sucesión, es el señalado en el artículo 491 del Código General del Proceso.

DERECHO REAL DE HERENCIA/ Este derecho, recae sobre la universalidad hereditaria y no sobre bienes determinados

FUENTE FORMAL/ Artículos 491 y 492 del Código General del Proceso, artículo 1285 del Código Civil.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843. Reiterado en SC9732021 Rad. 68679-31-03-001-2012-00222-01)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

MARCOS ROMAN GUIO FONSECA

Magistrado Ponente

Apelación de Auto

Proceso: Sucesión Intestada

Solicitante: Ramon Ernesto Acosta Morales y otros.

Causante: José Miguel Acosta Morales Rad.:13468318400120210005701

Cartagena de Indias D. T, Y C veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de ANTONIA DEL SOCORRO ACOSTA MORALES, contra el auto de 21 de octu bre de 2021 proferido por el JUZGADO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de ANTONIA DEL SOCORRO ACOSTA MORALES, contra el auto de 21 de octu bre de 2021 proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MOMPOX, Bolívar, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

La Juez de conocimiento mediante auto de 21 de octubre de 2021, reconoció la calidad de heredera del causante a ANTONIA DEL SOCORRO ACOSTA MORALES, por representación de su fallecido padre RAMON ERNESTO ACOSTA MORALES; por otra parte, negó la solicitud de traslado de la demanda, al considerar que, en los procesos de liquidación, en especial, el de sucesión, el traslado es el contemplado en los artículos 487 y siguientes del Código General del Proceso.

De igual manera, negó la suspensión del proceso, y por ende, el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble con F.M.I No. 065 -21633 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompox Bolívar, arguyendo que, la petición no reúne losApelación de Auto

Proceso: Sucesión Intestada

Solicitante: Ramon Ernesto Acosta Morales y otros.

Causante: José Miguel Acosta Morales Rad.:13468318400120210005701

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requisitos de los artículos 516 y 505 del Código General del Proceso, toda vez, que la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, promovida por ANTONIA DEL SOCORRO ACOSTA

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requisitos de los artículos 516 y 505 del Código General del Proceso, toda vez, que la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, promovida por ANTONIA DEL SOCORRO ACOSTA MORALES ante el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mom pox, no ha sido admitida y notificada como lo ordena la ley.

II. LA APELACIÓN

1. La apoderada judicial de ANTONIA DEL SOCORRO ACOSTA MORALES interpone recurso de reposición en subsidio apelación, manifestando, en síntesis, que presentó solicitud para que se l e reconozca a su poderdante la calidad de heredera del predio identificado con F. M. I 065 -21279 y la condición de demandada por estar sujeta a condición suspensiva para aportar la prueba del hecho que la acredite como poseedora del bien matriculado identi ficado con

F. M. I 065 -21633. En ese sentido, manifestó aceptar su calidad de heredera respecto del bien no poseído, y no para el poseído solicitando el pronunciamiento sobre el reconocimiento de demandada respecto del bien poseído.

2. Por auto de 29 de nov iembre de 2021, la a quo mantuvo incólume la decisión, refiriendo que respecto a la calidad de demandada, si bien no se indicó expresamente la negativa de su reconocimiento, el despacho si fue enfático en negar el traslado solicitado precisamente porque po r la naturaleza del proceso, el traslado que se otorga es el contemplado en el artículo 492 del C.G.P., por el que se requiere a cualquier asignatario para que dentro del

solicitado precisamente porque po r la naturaleza del proceso, el traslado que se otorga es el contemplado en el artículo 492 del C.G.P., por el que se requiere a cualquier asignatario para que dentro del término de 20 días prorrogables por un término igual, declaren si aceptan o repudian la asignación que se le ha deferido, caso en el cual, deberá acreditar la calidad de heredero, tal como fue resuelto en la providencia de 21 de octubre de 2021.Apelación de Auto

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Solicitante: Ramon Ernesto Acosta Morales y otros.

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Que la señora Antonia Acosta Morales, está reconocida como heredera en el proceso sucesorio, de tal forma que en ningún momento se ha restringido su derecho de intervención, de hecho , en la diligencia de avalúo se le otorga a todos los interesados la posibilidad de concurrir y participar en la integración del mencionado inventario, y con la posibilidad de objetar a fin de que se excluyan partidas que se consideren indebidamente inclui das o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas a favor o a cargo de la masa sucesoral, tal como indica el artículo 501 inc. 5 del núm. 2, de tal forma que tiene oportunidad para ejercer o hacer valer sus derechos dentro del proceso, no obstante, no puede pretender la recurrente que se reconozca un derecho o una calidad que no es propia del proceso, menos renunciar a su derecho de herencia sobre uno de los bienes que conforman la masa sucesoral, específicamente sobre aquel que se identifica con el folio de

derecho o una calidad que no es propia del proceso, menos renunciar a su derecho de herencia sobre uno de los bienes que conforman la masa sucesoral, específicamente sobre aquel que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 065-21633, y conservar tal derecho respecto a los demás bienes, desconociendo que la herencia es una universalidad jurídica, según lo dispuesto en el artículo 1285 del C.C.

III. CONSIDERACIONES

1. De entrada, es pertinente rel ievar, que el trámite previsto para el reconocimiento de los interesados dentro del proceso de sucesión, fue claramente establecido en el artículo 491 del Código General del

Proceso, al decir:

“…3. Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o

adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de he redero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 488. En caso de que haya sido aprobada una partición parcial, no podrá ser modificada en el mismo proceso.Apelación de Auto

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A su vez, el artículo 492 ibidem, señala “Para los fines previstos en el

artículo 1289 del Código Civil, el juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o

artículo 1289 del Código Civil, el juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.”

Y en concordancia con ello el artículo 1285 del Código Civil prescribe “No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación, y repudiar el resto. Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos, según el artículo 1014, puede cada uno de estos aceptar o repudiar su cuota.”

De donde se desprende que una vez se apertura al proceso sucesoral, cualquier heredero puede solicitar el reconocimiento de dicha calidad, debiendo indicar si acepta o repudia la herencia, bajo el entendido que no será procedente la aceptación o repudio parcial de la misma, comoquiera que se trata de una universalidad jurídica.

Para el caso, la señora ANTONIA ACOSTA MORALES ha solicitado el reconocimiento como heredera del causante JOSÉ MIGUEL ACOSTA MORALE S, por representación de su fallecido padre RAMÓN ERNESTO ACOSTA MORALES, condición que por venir acreditada, fue reconocida en proveído de 21 de octubre de 2021, amén que ello no ha sido controvertido.

Lo que reprocha la recurrente, es que dicho reconoc imiento solo lo acepta respecto del bien no poseído identificado con M.I. 06521279, pues es poseedora del otro bien inmueble identificado con M.I.

Lo que reprocha la recurrente, es que dicho reconoc imiento solo lo acepta respecto del bien no poseído identificado con M.I. 06521279, pues es poseedora del otro bien inmueble identificado con M.I. 065-21633, por lo que debió ser reconocida como demandada respecto de dicho bien.Apelación de Auto

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Sobre tal aspecto, debe recordar el despacho que el artículo 491 del Código General del Proceso, refiere que son apelables en el efecto diferido, los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, por lo que la competencia de esta Magistratura solo se circunscribe al estudio de tales eventos, que para el caso corresponde únicamente a la aceptación de rec onocimiento de la calidad de heredera de ANTONIA ACOSTA MORALES, y no a la negativa de reconocimiento de la calidad de demandada, pues ello no resulta susceptible de apelación, de conformidad con la normativa especial enunciada.

En ese sentido se adviert e que, lo pretendido por la apoderada recurrente es que solo se admita el reconocimiento de la calidad de heredera de la señora ANTONIA ACOSTA MORALES respecto de un bien en específico, pues manifiesta poseer el bien inmueble identificado con M.I. 065 -21633, situación que resulta a todas luces improcedente, pues tal como refirió la jueza de instancia, no es admisible la aceptación o repudio parcial de la herencia.

2. En efecto el artículo 1285 del Código Civil expresamente

improcedente, pues tal como refirió la jueza de instancia, no es admisible la aceptación o repudio parcial de la herencia.

2. En efecto el artículo 1285 del Código Civil expresamente señala que no es posible la aceptac ión de una parte o cuota de la asignación, lo que indica que la declaración de voluntad del heredero debe ser plena, haciendo referencia a la totalidad de la misma, y no solo a una parte de ella, como pretende la recurrente.

En ese sentido le asiste la r azón a la jueza de instancia al referir que no resulta viable que ANTONIA ACOSTA MORALES pretenda renunciar a su derecho de herencia sobre uno de los bienes que conforman la masa sucesoral, y conservar tal derecho respecto a los demás bienes, pues se insis te, el derecho real de herencia recae sobre la universalidad en sí misma y no sobre bienes determinados, tal como lo ha referido la Corte Suprema de Justicia al señalar:Apelación de Auto

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“el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de lo s bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la partici ón.” (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843. Reiterado en SC973 -2021 Rad. 68679-31-03-001-2012-00222-01)

aprueba la partici ón.” (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843. Reiterado en SC973 -2021 Rad. 68679-31-03-001-2012-00222-01)

3. Cabe reiterar que esta Magistratura no se pronunciará acerca de la negativa en el reconocimiento de calidad de demandada dentro del proceso, pues tal como se indicó en líneas precedentes, dicho asunto escapa de la competencia del Despacho.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 4 del auto de 21 de octubre de 2021, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MOMPOX, dentro del proceso de referencia, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - BolivarApelación de Auto

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