TSDJ CTG SCF - 13468318400120210007301-(20-05-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13468318400120210007301-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad: 13468318400120210007301
Declarativo de EMIRY PESTANA AYUBB
Vs MANUEL ENRIQUE PEÑA HERRERA Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 13468318400120210007301
PROCESO VERBAL -UNIÓN MARITAL DE HECHODEMANDANTE EMIRY PESTANA AYUBB
DEMANDADOS
MANUEL ENRIQUE PEÑA HERRERA Y
HEREDEROS INDETERMINADOS DE
FERNANDO PEÑA CARO
Discutido y aprobado en sesión de Sala de quince (15) de mayo de 2024.
Se decide el recurso de apelación formula do por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 16 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Emiry Pestana Ayubb contra Manuel Enrique Peña Herrera y demás herederos indeterminados de Fernando Peña Caro.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Emiry Pestana Ayubb convivió con Fernando Peña Caro en unión marital de hecho desde el 1 de enero de 1973 hasta el 30 de julio de
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Emiry Pestana Ayubb convivió con Fernando Peña Caro en unión marital de hecho desde el 1 de enero de 1973 hasta el 30 de julio de 2018, fecha de fallecimiento del último, tiempo durante el cual residieron bajo el mismo techo, siendo la relación conocida por sus familias y la sociedad.
- Si bien no hubo descendientes fruto de tal vínculo, Peña Caro sí procreó cinco hijos con otras mujeres, que fueron reconocidos.Rad: 13468318400120210007301
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- Como consecuencia del fallecimiento de su compañero , Pestana Ayubb persigue la declaración y disolución de la unión marital de hecho, así como de la sociedad patrimonial.
1.2. Como consecuencia de lo anterior, la demandante formul ó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: que se declare la existencia de la UNIÓN M ARITAL DE HECHO, formada entre mi poderdante, EMIRY PESTANA AYUBB, y el señor FERNANDO PEÑA CARO (Q.E.P.D), desde el (1°) de enero del año 1973, hasta el (30) de julio del año 2018, fecha de su fallecimiento.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se declare la existencia y la correspondiente disolución Y liquidación de la SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, formada entre mi poderdante la señora
EMIRY PESTANA AYUBB y el señor FERNANDO PEÑA CARO
y la correspondiente disolución Y liquidación de la SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, formada entre mi poderdante la señora
EMIRY PESTANA AYUBB y el señor FERNANDO PEÑA CARO
(Q.E.P.D), desde el (1°) de enero del año 1973, hasta el (30) de julio del año 2018, fecha de su fallecimiento, conformada por el patrimonio social de que da cuenta la siguiente demanda
TERCERA: que se condene en costas del proceso a los demandados”
[sic].
2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós admitió la demanda en auto de 27 de octubre de 2021, que dispuso la notificación y traslado a los demandados y el emplazamiento a los herederos indeterminados.
2.2. Mediante auto de 3 de febrero de 2022, se tuvo como no contestada la demanda por el demandado Fernando Manuel Peña Polo.
2.3. El apoderado judicial de Fernando Alfredo Peña Herrera, Diana Teresa Peña Teherán y José María Peña Torres contestó la demanda y se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “Excepción de prescripción y operancia de la caducidad ”. La demandante no demostró la existencia de la unión marital de hecho ni de la sociedad patrimonial. Igualmente, la solicitud de declaración de la unión marital está sujeta a caducidad, toda vez que la demandante presentó la demanda más de un año después del fallecimiento deRad: 13468318400120210007301
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la unión marital está sujeta a caducidad, toda vez que la demandante presentó la demanda más de un año después del fallecimiento deRad: 13468318400120210007301 Declarativo de EMIRY PESTANA AYUBB
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Fernando Peña Caro. El artículo 8 de la Ley 54 de 1990 establece que las acciones para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros y ya que han transcurrido más de tres años desde el fallecimiento de Peña Caro y el plazo permitido según los artículos 94 y 95 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 se encuentra excedido.
- “Falta de legitimación en causa para pedir ”. No hay evidencia de una relación marital entre Emiry Pestana Ayubb y Fernando Peña Caro desde el 1 de enero de 1973 hasta el 30 de julio de 2018, fecha de su muerte. Se negó la existencia de una sociedad marital de hecho y la demandante no tiene motivos para presumir tal relación ni derechos para reclamarla. Con esto , la demandante busc a que se declare la existencia de una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así como su disolución y liquidación, sin tener una causa válida para demandar.
- “Mala fe y abuso de las vías del derecho ”. La demandante, Emiry Pestana Ayubb, a través de su apoderada judicial Yadith Patricia Elías Salom, presentó inicialmente una demanda de existencia y disolución
- “Mala fe y abuso de las vías del derecho ”. La demandante, Emiry Pestana Ayubb, a través de su apoderada judicial Yadith Patricia Elías Salom, presentó inicialmente una demanda de existencia y disolución de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra los herederos determinados de Fernando Peña Caro. Esta demanda fue admitida, pero posteriormente se decretó la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, según auto de 24 de febrero de 2020.
En una segunda ocasión, la misma demandante, mediante la misma apoderada, presentó nuevamente la demanda contra los herederos determinados de Fernando Peña Caro. Al presentar la misma demanda dos veces, se evidenció mala fe y una actitud temeraria por parte de la demandante. En consecuencia, solicit ó que se termine el proceso y condene en costas a la accionante.
- “Desmejoramiento de los herederos por la venta de un inmueble”.
Los bienes de la demandante no se presentaron en proceso para que se consideraran en disolución de la sociedad. Además, no se mencionó la venta del bien inmueble -matrícula inmobiliaria 34022821por parte de Pestana Ayubb a su sobrino, quien funge también como dependiente judicial en este proceso. Solicit ó que el bien mencionado se tomara en cuenta en la disolución de la sociedad.
- “Excepción genérica”.Rad: 13468318400120210007301
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2.4. En su oportunidad, Cristóbal Díaz Ospino, en calidad de curador ad
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2.4. En su oportunidad, Cristóbal Díaz Ospino, en calidad de curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Fernando Peña Caro , se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones:
- “Excepción de prescripción extintiva y caducidad de la acción para la declaración judicial de la existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho entre Emiry Pestana Ayubb y el causante Fernando Alfredo Peña Caro”. La demandante sostiene que convivió con Fernando Alfredo Peña Caro desde el 1 de enero de 1973 hasta el 30 de julio de 2018, por lo tanto, han pasado más de tres años desde la muerte del causante hasta la presentación de la demanda, superando el plazo de un año establecido por la Ley 54 de 1990 para prescripción de acciones relacionadas con la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
2.5. Manuel Enrique Peña Teherán, a través de apoderado judicial, presentó las mismas excepciones de mérito y previas que los demás demandados.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia de 16 de agosto de 2023, el a quo resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE la existencia de la UNION MARITAL de hecho y SOCIEDAD PATRIMONIAL conformada por la señora EMIRY PESTANA AYUBB y el finado FERNADO PEÑA CARO, desde el 01
“PRIMERO: DECLÁRASE la existencia de la UNION MARITAL de hecho y SOCIEDAD PATRIMONIAL conformada por la señora EMIRY PESTANA AYUBB y el finado FERNADO PEÑA CARO, desde el 01 de febrero de 1982 hasta el 30 de julio de 2018, conforme a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de los demandados y el CURADOR Ad Litem de los herederos indeterminado del finado FERNANDO PEÑA CARO y en consecuencia NO DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial como efecto económico de la unión marital conformada entre EMIRY PESTANA AYUBB y el difunto FERNANDO PEÑA
CARO.
TERCERO: ORDÉNESE disponer la inscripción de la sentencia, en el Registro Civil de Nacimiento de las partes señora EMIRY PESTANA AYUBB y del fallecido FERNANDO PEÑA CARO y en el Registro de varios de las respectivas oficinas de la Registraduría del Estado Civil donde estén inscritos.Rad: 13468318400120210007301
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CUARTO: NO HAY LUGAR a condenas en costas.”
Para tal decisión, el a quo se fundó en la caracterización de la familia natural contenida en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, el cual tiene la unión marital de hecho como la conformada por un hombre y una mujer que, sin estar casados, forman una comunidad de vida permanente y singular.
contenida en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, el cual tiene la unión marital de hecho como la conformada por un hombre y una mujer que, sin estar casados, forman una comunidad de vida permanente y singular.
En el caso concreto, el objeto litigioso al que se afrontó el juzgador fue verificar el vínculo marital natural y los elementos de voluntad responsable, convivencia, permanencia y singularidad de los compañeros permanentes. Concluyó entonces que sí se configuró la unión marital de hecho entre la Emiry Pestana Ayubb y Fernando Peña Caro , basándose en testimonios y pruebas documentales. Sin embargo, debido a la prescripción establecida en la Ley 54 de 1990, que limita las acciones para disolver y liquidar la sociedad patrimonial a un año tras la separación física y definitiva, no se declaró la existencia de la sociedad patrimonial. En lo que respecta a las demás relaciones afectivas que mantuvo Peña Caro, el a quo no observó en estas los requisitos de conviven cia, permanencia y singularidad para constituir una unión marital de hecho. Por consiguiente, se reconoció la existencia de la unión marital de hecho perseguida, pero se n egó debido a la prescripción de la existencia de la sociedad patrimonial.
3.2. Inconforme con lo así decidido, el apoderado de los demandados interpuso recurso de apelación, sustentándolo en los siguientes reparos:
No se evidencia ron los elementos de comunidad de vida, singularidad y permanencia entre Emily Pestana Ayub b y Fernando Peña Caro, toda vez que este último mantuvo otras relaciones demostradas durante el proceso, especialmente con Elida Torres Bello. Aunque se sugiere que su relación
No se evidencia ron los elementos de comunidad de vida, singularidad y permanencia entre Emily Pestana Ayub b y Fernando Peña Caro, toda vez que este último mantuvo otras relaciones demostradas durante el proceso, especialmente con Elida Torres Bello. Aunque se sugiere que su relación fue intermitente o esporádica, a lo largo del proceso se demostró que el finado asistía regularmente a la residencia de Torres Bello, la apoyaba económicamente y compartían una vida en comunidad.
Contrastó entonces la situación anterior con la relación entre Peña Caro y Pestana Ayubb, argumentando que la evidencia apunta a que la suya era una relación comercial más que una unión marital de hecho, toda vez que hubo adquisición de bienes, pero no se demostró la existencia de comunidad de vida, singularidad y permanencia. Además, que no se presentaron documentos como actas de conciliación, actas ante comisaría de familia, escrituras públicas o sentencias judiciales que respaldaran la unión marital de hecho.Rad: 13468318400120210007301 Declarativo de EMIRY PESTANA AYUBB
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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. El recurso de apelación se admitió en auto de 25 de septiembre de 2023, según el artículo 327 del CGP, p or consiguiente, se le otorgó a l recurrente el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
4.2. Habiéndosele otorgado el término previsto en el numeral anterior, por parte del apoderado judicial recurrente no hubo pronunciamiento adicional alguno.
4.2. Habiéndosele otorgado el término previsto en el numeral anterior, por parte del apoderado judicial recurrente no hubo pronunciamiento adicional alguno.
No obstante, es preciso aclarar que de c onformidad con la sentencia de tutela STC9175 -202211 de la Corte Su prema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso atendiendo lo s argumentos planteados por el apoderado de la parte demandada ante el a quo. En razón a lo anterior, se corrió traslado del recurso de apelación a la parte no recurrente, quien no emitió pronunciamiento.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación, según lo establecido en el numeral 1º del artículo 32 del CGP. Asimismo, que se ven satisfechos los presupuestos procesales propios de la acción y no se evidencian causales de nulidad que i nvaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. En primera medida, resulta menester proporcionar claridad en lo que respecta al concepto de unión marital de hecho. Tal noción se encuentra contenida en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, el cual estableció que “(…) para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
Ahora bien, es evidente que tal disposición se encargó también de distinguir los elementos esenciales que deben presentarse para que se configure la unión marital de hecho. Tales elementos son la comunidad de vida, la singularidad y la permanencia , y conforman el núcleo de la tesis del recurrente.
1 “Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deber á ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación”.Rad: 13468318400120210007301 Declarativo de EMIRY PESTANA AYUBB
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5.3. Alega el apelante que no se demostró la comunidad de vida , la singularidad ni permanencia de la presunta unión entre Emiry Pestana Ayubb y Fernando Peña Caro, dado que éste mantenía relaciones con otras parejas; que la relación tenía, exclusivamente, fines comerciales para la adquisición de bienes; y, finalmente, que no se presentaron documentos como actas de conciliación, actas ante comisario de familia, escrituras públicas o sentencias judiciales que respaldaran la unión marital de hecho.
Ese será el marco del análisis que acometerá la Sala a fin de desatar la alzada.
públicas o sentencias judiciales que respaldaran la unión marital de hecho.
Ese será el marco del análisis que acometerá la Sala a fin de desatar la alzada.
5.4. En el curso del proceso se recaudaron las pruebas aducidas y solicitadas por los contendientes , las que, en lo relevante, se relacionan a continuación:
5.4.1. Pruebas documentales:
Se tiene que con la demanda fueron aportados los siguientes documentos:
Declaración juramentada de Fernando Peña Caro dando constancia de la existencia de la unión marital de hecho con Emiry Pestana Ayubb. Acta de declaración juramenta de Idelfonso Rafa el González y Rosalba Royero Beleño. Acta de declaración juramenta de Emilse Villanueva Morales y Alfonso Martínez Gutiérrez. Acta de declaración juramentada de Emiry Pestana Ayubb. Acta de declaración juramentada de Jorge Miguel Romero Ruiz. Cartas de amor de Fernando Peña Caro a Emiry Pestana Ayubb donde se evidencia su relación íntima. Registro civil de defunción de Fernando Peña Caro y copia de su documento de identidad. Copia de documento remitido por Mirian Gutiérrez Julio, secretaria del comité de quejas y reclamos de Unión Temporal Del Norte, a Fernando Peña Caro donde se evidencia que Emiry Pestana Ayubb actúa como su cónyuge.
5.4.2. Interrogatorios
De otro lado, de los interrogatorios rendidos se extrae lo siguiente:
Emiry Pestana Ayubb manifestó haber convivido ininterrumpidamente y como pareja con Fernando Peña Caro desde el
5.4.2. Interrogatorios
De otro lado, de los interrogatorios rendidos se extrae lo siguiente:
Emiry Pestana Ayubb manifestó haber convivido ininterrumpidamente y como pareja con Fernando Peña Caro desde el 1 de enero de 1973 hasta el 30 de julio de 2018, fecha en la que fallecióRad: 13468318400120210007301 Declarativo de EMIRY PESTANA AYUBB
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el último. En este tiempo residieron en los municipios de Magangué y La Victoria, lugar que habitó Fernando Peña Caro hasta sus últimos días y ella acudió a su cuidado en momentos de enfermedad. Afirmó también que crio a Fernando Manuel Peña Polo a pesar de no ser su hijo biológico, y que mantuvo una buena relación con el resto de los hijos de Peña Caro : Fernando Alfredo Peña Herrera, Diana Teresa Peña Teherán, Manuel Enrique Peña Teherán y José María Peña Torres.
En su oportunidad, Diana Teresa Peña Teherán declaró ser hija de María del Socorro Teherán y Fernando Peña Caro, e hizo alusión a las relaciones simultáneas que mantuvo su padre con Emiry Pestana Ayubb, María del Socorro Teherán y Elida Torres Bello, a su vez madre de José María Peña Torres. Afirmó que, como consecuencia de esto, Peña Caro dividía su tiempo entre sus tres compañeras, dedicando la semana a Emiry Pestana Ayubb y a su trabajo como docente y , los fines de semana y vacaciones, a María del Socorro Teherán y a Elida Torres Bello. En cuanto a la relación de su madre con el finado, insistió
semana a Emiry Pestana Ayubb y a su trabajo como docente y , los fines de semana y vacaciones, a María del Socorro Teherán y a Elida Torres Bello. En cuanto a la relación de su madre con el finado, insistió en que inició en 1973 hasta su muerte. Ella nació en 1977. Al mismo tiempo, contradijo lo manifestado por Pestana Ayubb, porque la aquí demandante mantenía una relación distante con los hijos de Peña Caro.
Manuel Enrique Peña expuso que conoció la relación de Emiry Pestana y Fernando Peña desde 2001, estos se comportaban como esposos y vivían juntos bajo un mismo techo. Ambos tenían un negocio de tienda y, a su vez, Peña Caro fungía como docente. Asimismo, indicó que durante varios años visitó a su padre y nunca tuvo inconvenientes con Emiry Pestana. También, sostuvo que su padre en vida tuvo múltiples relaciones además de la de su madre María del Socorro Teherán.
Por su parte, José María Peña Torres, manifestó que conoció a Emiry Pestana y a su padre como pareja desde 2010, y estos convivían en una casa en el corregimiento La Victoria. Alegó que no considera que su padre y Emiry Pestana Ayubb hayan sido compañeros permanentes ya que, aunque vivían juntos, los fines de semana Peña Caro iba a la casa de él junto a su madre Elida Torres Bello y, a lo largo de su carrera universitaria, este se hizo cargo de cubrir económicamente sus necesidades.
5.4.3. Pruebas testimoniales
De la práctica probatoria de los testimonios se extrae lo siguiente:Rad: 13468318400120210007301
económicamente sus necesidades.
5.4.3. Pruebas testimoniales
De la práctica probatoria de los testimonios se extrae lo siguiente:Rad: 13468318400120210007301 Declarativo de EMIRY PESTANA AYUBB
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Ildefonso Rafael González Castillo manifestó conocer a la pareja desde 1981 aproximadamente, momento en el que Fernando Peña Caro llegó al corregimiento de La Victoria junto a Emiry Pestana Ayubb, a quien presentaba com o su pareja. Que el finado y él fueron colegas docentes y con frecuencia Peña Caro asistía a celebraciones con la pareja y que incluso lo invitaban a visitar la finca que adquirieron con el tiempo.
Afirmó desconocer problemas o separaciones entre Peña Caro y Pestana Ayubb durante la relación, y expresó que esta última cri o a Fernando Manuel Peña Polo, a pesar de ser hijo de Fernando Peña Caro y Ludis Polo. Narró también que además de los ingresos que le brindaba la docencia a Peña Caro, la pareja montó una tienda que les ayudaba a sufragar sus gastos.
Rosalba Royero Beleño expresó conocer a la pareja desde hace cuarenta años y haber formado relación de amistad con Emiry Pestana Ayubb por ser vecina de estos . Manifestó también que Fernando Manuel Peña Polo fue criado por Pestana Ayubb a pesar de no ser su hijo biológico.
De otro lado, Elida Torres Bello indicó que tuvo una relación con el finado y convivió con él desde 1976 hasta 2017 de manera intermitente ya que su relación se basó en encuentros casuales y la mayoría del
hijo biológico.
De otro lado, Elida Torres Bello indicó que tuvo una relación con el finado y convivió con él desde 1976 hasta 2017 de manera intermitente ya que su relación se basó en encuentros casuales y la mayoría del tiempo por llamadas telefónicas. De este vínculo nació José María Peña en 1988 y agregó que Fernando Peña le colaboraba con el pago de los servicios públicos y el catastro de su vivienda, así como los estudios del hijo en común . Relata que no conoció de la relación del finado con Emiry Pestana, pero sí la que mantuvo con María del Socorro Teherán.
Por último, María del Socorro Teherán manifestó que conoció a Fernando Peña en 1970 y, desde 1973 hasta 1982 fueron pareja; fruto de esa unión nació Diana y Manuel Enrique Peña. Además, expresó que entre Fernando Peña y ella nunca hubo declar ación de unión marital de hecho, también agregó que conoce a Emiry Pestana y tiene conocimiento de la relación que estos sostuvieron.
5.5. Respecto de los elementos exigidos para la consumación de la intencionalidad de conformar la unión marital de hecho a la que alude la norma transcrita, se destaca l a comunidad de vida como elemento constitutivo de la unión marital de hecho . En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado, recalcando que en él residen elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivosRad: 13468318400120210007301 Declarativo de EMIRY PESTANA AYUBB
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socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivosRad: 13468318400120210007301 Declarativo de EMIRY PESTANA AYUBB
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otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”2.
Al respecto, no puede perderse de vista que la jurisprudencia ha dejado expresamente señalado que lo sustancial del requisito de la comunidad de vida es: “(…) la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una autentica comunión física y mental con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar domestico abierto, si se quiere, a la fecundidad”3.
Por otra parte, la singularidad se materializa ante “(…) una exclusiva y única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y de finitiva de los convivientes”4 (Subrayado fuera del texto).
Ahora, en cuanto al elemento de permanencia, este “(…) alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el
Ahora, en cuanto al elemento de permanencia, este “(…) alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados.”5
La Sala encuentra que tales componentes están manifiestos según el acervo probatorio, siendo evidenciados a través de cartas de amor entre Pestana Ayubb y el finado a partir del año 1973, además de las declaraciones juramentadas de su unión realizadas en dos ocasiones distintas, ambas veces ante notario firmada por Peña Caro.
Concurren los testigos Ildefonso Rafael González Castillo y Rosalba Royero Beleño e informaron de su conocimiento sobre la relación de pareja entre Emiry Pestana Ayubb y Fernando Peña Caro , y todos, incluyendo a María del Socorro Teherán , con quien este tuvo hijos, aseveraron que conocía n
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia S-239 (12 de diciembre de 2001). Reiterada en fallo de 27 de julio de 2010. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.SC3452-2018. Rad. 54001-31-10-004-201400246-01 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3452-2018. (21 de agosto de 2018). 5 Íbidem.Rad: 13468318400120210007301 Declarativo de EMIRY PESTANA AYUBB
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2018). 5 Íbidem.Rad: 13468318400120210007301 Declarativo de EMIRY PESTANA AYUBB
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desde hace más de cuarenta años de esa relación, de su convivencia y permanencia, ya que no los vieron separados. Se destaca la versión de Elida Torres Bello, en la que manifiesta que tuvo una relación intermitente con Fernando Peña Caro, característica que denota que nunca existió en su nexo la intención de permanencia o unidad.
María del Socorro Teherán, la madre de los otros hijos de Peña Caro, aceptó haber sostenido una relación con éste desde 1973 a 1982, lo que descarta la simultaneidad que el recurrente invoca.
Además, y en el mismo tenor, la afirmación realizada por Diana Peña Teherán, la que aseguró que su padre fue atendido por sus hermanos y Emiry Pestana Ayubb en sus últimos momentos de vida en 2018, apoya la tesis del Despacho y evidencia la duración del vínculo.
En vista de ello , se infiere que no es de recibo el reparo, toda vez que el precedente judicial apunta a que la infidelidad -ya probada en distintas ocasiones a lo largo del presente proceso-, no agota la existencia de la unión marital de hecho , máxime cuando , como en este caso, a pesar de esas dificultades, el vínculo con la demandante se mantuvo estable y só lo llegó a su fin con el fallecimiento de uno de sus compañeros.
En lo pertinente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
esas dificultades, el vínculo con la demandante se mantuvo estable y só lo llegó a su fin con el fallecimiento de uno de sus compañeros.
En lo pertinente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dejó sentado : “ (…) una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física o definitiva de los compañeros”.6
De lo an terior, se tiene por cierto que, el debilitamiento del elemento de singularidad por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes y, en el caso sub examine se evidencia que, si bien Peña Caro mantuvo otras relaciones al encontrarse ya en unión marital con Pestana Ayubb, no se logró demostrar, conforme el haz probatorio incorporado, la intención de permanencia y mucho menos de comunidad en vida con las otras señoras así como sí lo sostuvo con Emiry Pestana Ayubb.
Concretamente, en lo concerniente a la singularidad, la misma Corporación ha sostenido que “la singularidad no se destruye por el hecho de que un
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia Rad 2003-01261-01. (12 de diciembre de 2011). Reiterada en SC5183-2020.Rad: 13468318400120210007301
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia Rad 2003-01261-01. (12 de diciembre de 2011). Reiterada en SC5183-2020.Rad: 13468318400120210007301 Declarativo de EMIRY PESTANA AYUBB
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compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los
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