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TSDJ CTG SCF - 13468318900119930248704-(09-06-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13468318900119930248704-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13468318900119930248704

Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión: 9 de junio de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: Incidente de liquidación de perjuicios

NULIDAD PROCESAL/Principios básicos de especificidad, protección y convalidación. PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD/Las nulidades están previstas en forma taxativa, lo que equivale a decir, que no cualquier irregularidad del proceso puede ser invocada bajo esa denominación. FUENTE FORMAL/ Artículos 133 y 134 del Código General de proceso. FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia S 136 -2004, Expediente No. 0238 M.P. Jaime Alberto Arrubla PaucarApelación de auto 1

Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios Rad: 13468318900119930248702

Demandante: Esteban Pupo Vásquez y otros

Demandado: Oscar Pupo Soto y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de In dias D. T y C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Rad. Única: 13468318900119930248704

Se decide el recurso de apelación interpuesto por sus apoderados por JOSEFINA Y OSCAR PUPO SOTO, contra el auto de 6 de abril de 2021, proferido por el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, dentro del proceso de referencia.

EL AUTO RECURRIDO

6 de abril de 2021, proferido por el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, dentro del proceso de referencia.

EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 6 de abril de 2021, el juez de instancia decidió negar la nulidad propuesta por el apoderado de JOSEFINA PUPO SOTO y coadyuvada por e l apoderado de OSCAR PUPO SOTO, indicando que dentro del paginario se encuentra a folio 61 y 62 del cuaderno 4, el auto interlocutorio No. 333 de 2 de octubre de 2013, en cumplimiento de lo resuelto por el superior jerárquico, que ordenó la notificación de la cónyuge supérstite de OSCAR PUPO DAZA, de sus herederos y personas indeterminadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica que con dicho proveído quedaron notificados los ahora proponentes, d ejando vencer la oportunidad legar para invocar los hechos que ahora señalan como nulidades.

Y agrega, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la muerte del mandante no finaliza el mandato judicial mientras se haya interpuesto la demanda.Apelación de auto 2

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Demandante: Esteban Pupo Vásquez y otros

Demandado: Oscar Pupo Soto y otros

Finalmente, señala que, la causal de nulidad no s e configura, habida cuenta que mediante providencia de 5 de marzo de 2020, vista a folio 632 a 639, se resolvió negar el incidente de nulidad

Finalmente, señala que, la causal de nulidad no s e configura, habida cuenta que mediante providencia de 5 de marzo de 2020, vista a folio 632 a 639, se resolvió negar el incidente de nulidad impetrado por los apoderados de JOSEFINA, OSCAR y JAIME PUPO SOTO, en similares términos, modificada parcialmente en proveído de 9 de octubre de la misma anualidad.

LA APELACIÓN

1. Mediante escrito de 12 de abril de 2021 (978 -983), el apoderado de JOSEFINA PUPO SOTO interpone recurso de apelación contra el auto de 6 de abril de 2021, mediante el cual se negó el inci dente de nulidad propuesto, indicando que el juez de conocimiento utiliza como fundamento de la negativa el auto interlocutorio No. 333 de 2 de octubre de 2013, el cual hace parte del proceso de exclusión de bienes con radicado No. 1993 -2486-00; y no al proceso de pertenencia génesis de todo el litigio.

Que se desconocen las razones por las cuales dicha providencia se encuentra anexada al proceso de pertenencia, cuando pertenece a un proceso distinto, cercenando con ello los derechos de la señora Josefina , por consiguiente, los herederos determinados e indeterminados de OSCAR PUPO DAZA, nunca fueron citados o vinculados, ni antes, ni después de su muerte con ocasión de la sentencia de 2 de septiembre de 2008, proferida dentro del proceso de pertenencia.

De otro lado, considera que, el a quo tomó como antecedente

ocasión de la sentencia de 2 de septiembre de 2008, proferida dentro del proceso de pertenencia.

De otro lado, considera que, el a quo tomó como antecedente judicial el auto No. 049 de 5 de marzo de 2020, que resuelve negar una nulidad y accede a un control de legalidad, pero dentro del trámiteApelación de auto 3

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Demandante: Esteban Pupo Vásquez y otros

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incidental de indemnización de perjuicio en cumplimiento de la sentencia de 2 de septiembre de 2008.

Así, aun cuando JOSEFINA P UPO fue vinculada dentro del incidente o trámite de liquidación o de indemnización de perjuicios, solo es sujeto procesal en dicho trámite incidental, más no del proceso principal de pertenencia, se trata entonces, de una providencia proferida dentro de un proceso diferente, así como la proferida el 9 de octubre de 2020 y 28 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Cartagena.

2. Igualmente, el apoderado de OSCAR PUPO SOTO interpone recurso de apelación contra dicho proveído(fls 10401049), indicando qu e la decisión resulta errada comoquiera que el auto interlocutorio No. 333 de 2 de octubre de 2013, fue proferido en proceso de Exclusión de bienes y no en el proceso de pertenencia, induciendo en error a la Sala Civil del Tribunal.

Que en la demanda de pertenencia no se cita a BLANCA

proceso de Exclusión de bienes y no en el proceso de pertenencia, induciendo en error a la Sala Civil del Tribunal.

Que en la demanda de pertenencia no se cita a BLANCA SOTO DE PUPO, OSCAR PUPO SOTO ni a JOSEFINA PUPO SOTO, amén que al fallecer OSCAR PUPO DAZA, el proceso debió suspenderse, así mismo cuando falleció el apoderado ANTONIO

RIVERA MOVILLA.

Que la sentencia No 13 de diciembre de 2008, proferida dentro del proceso de pertenencia solo genera efectos interpartes, es decir, que al no ser vinculados al proceso OSCAR PUPO SOTO, JOSEFINA PUPO SOTO y BLANCA SOTO DE PUPO, jamás les generaría efecto.Apelación de auto 4

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Demandante: Esteban Pupo Vásquez y otros

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CONSIDERACIONES

1. Es sabido que la a nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso. Se trata de fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringe las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse inexcusablemente.

Y se ha dicho en reiteradas oportunidades que dicho régimen desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación; en tratándose de la primera, en forma concreta así

cuales deben someterse inexcusablemente.

Y se ha dicho en reiteradas oportunidades que dicho régimen desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación; en tratándose de la primera, en forma concreta así lo precisa el artículo 133 Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.

Conforme a este principio, las nulidades procesales sólo se configuran por la ocurrencia de un vicio procesal a l que la ley le otorgue esa connotación, lo que significa, en últimas, que las nulidades están previstas en forma taxativa, lo que equivale a decir, que no cualquier irregularidad del proceso puede ser invocada bajo esa denominación, tal como lo ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia:

“Como consecuencia de la adopción del citado principio, no toda desviación de las formas procesales preestablecidas puede fulminarse con nulidad, pues tal solución sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador a decuar en ellas hipótesis diversas deApelación de auto 5

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las sancionadas legalmente, acudiendo a a rgumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos

Demandado: Oscar Pupo Soto y otros

las sancionadas legalmente, acudiendo a a rgumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales. Como lo tiene definido la doctrina de la Corte, "... Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación m ás o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador" (G.J. t. XCI pág. 449). ” (Corte Suprema d e Justicia S 136 -2004, Expediente No. 0238 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar)

Para el caso, tanto el apoderado de JOSEFINA PUPO SOTO, como de OSCAR PUPO SOTO, solicitan la nulidad absoluta procesal de la sentencia de pertenencia No. 13 de 2 de septiembre de 2008, fundada en el artículo 29 de la constitución política, por adelantarse el proceso después de ocurrir cualquiera de las causales de interrupción o suspensión, por indebida representación de quien actuó como apoderado judicial después del fallecimi ento del demandante y de su apoderado por carecer de poder, y por no citar o emplazar dentro del proceso de pertenencia a los herederos determinados e indeterminados de OSCAR PUPO DAZA, y por haber pretermitido integralmente la instancia; nulidades que fue ron denegadas por el a quo en proveído de 6 de abril de 2021.

Pues bien, de entrada, esta Magistratura no comparte dichas

haber pretermitido integralmente la instancia; nulidades que fue ron denegadas por el a quo en proveído de 6 de abril de 2021.

Pues bien, de entrada, esta Magistratura no comparte dichas apreciaciones, por la sencilla razón que aun cuando el apoderado de JOSEFINA, insiste en que sobre tal solicitud no ha existido pronunciamiento alguno, lo cierto es que, en proveído de 9 de octubre de 2020, esta misma instancia, al resolver recurso de apelación también propuesto por la apoderada de JOSEFINA y JAIME PUPO SOTO, indicó expresamente que:

“la única situación descrita por los recurrentes, que puede ser encasillada

como causal de nulidad, corresponde a la presunta falta de notificación que alegaApelación de auto 6

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tanto la apoderada de la demandada JOSEFINA PUPO SOTO, como de manera directa JAIME PUPO SOTO, al referirse que no fueron notificados como herederos de OSCAR PUDO DAZA.

Sin embargo, es palmar, que a estas a lturas del proceso, no es posible enarbolar eventuales causales de nulidad sustentadas en una presunta indebida notificación a una de las partes o sus herederos dentro del proceso de pertenencia promovido por el causante OSCAR PUPO DAZA contra ESTEBAN

PUPO VASQUEZ, GUILLERMO PUPO VASQUEZ, IVÁN PUPO VILLA, ANA

ESTEBANA PUPO CARO, AIDA ESTHER CARO PINO y HEREDEROS DE

PUPO VASQUEZ, GUILLERMO PUPO VASQUEZ, IVÁN PUPO VILLA, ANA ESTEBANA PUPO CARO, AIDA ESTHER CARO PINO y HEREDEROS DE ESTABANPUPO DAZA, por la potísima razón, que el mismo culminó con sentencia proferida el 2 de septiembre de 2008, la que cobró ejecutoria materi al y formal, luego, cualquier irregularidad sobre ese particular debió plantearse con antelación al fallo, y en cualquiera de los casos, mediante el recurso extraordinario de revisión, que actualmente consagra el artículo 354 del Código General del Proceso , antes previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, especialmente, si lo que se alega consiste en una falta o indebida notificación de los recurrentes, contemplada en el numeral 7 del artículo 355 ibídem (Núm. 7. Art. 380 C. de P.C).”

2. Cabe recordar, que en esa oportunidad, la apoderada judicial de la señora JOSEFINA PUPO SOTO solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso desde el 19 de julio de 2007, fecha en la que manifiesta fallece OSCAR PUPO DAZA y no se le notifica a su s herederos (fl 396 C1), incluyendo la nulidad de la sentencia de 2 de septiembre de 2008, aspecto que fue dilucidado en auto de 5 de marzo de 2020 por el a quo, y revisado en segunda instancia en proveído de 9 de octubre de 2020, que concluyó con la imposibilidad de resolver cualquier irregularidad al respecto en esta instancia, comoquiera que el proceso de pertenencia se hallaba finalizado con sentencia de 2 de septiembre de 2008, la que cobró

imposibilidad de resolver cualquier irregularidad al respecto en esta instancia, comoquiera que el proceso de pertenencia se hallaba finalizado con sentencia de 2 de septiembre de 2008, la que cobró ejecutoria material y formal.Apelación de auto 7

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Luego, aunque el togado recaba que dicha providencia fue proferida dentro del proceso incidental de indemnización de perjuicio seguido a continuación del de pertenencia, el cual es diferente al primigenio, la verdad es que, tal situación ya ha sido planteada por la misma parte demandada, quien precisamente alegó la presunta indebida notificación que ahora se pone d e presente y que mereció pronunciamiento de esta Magistratura en proveído de 9 de octubre de 2020, en el que claramente se indica que no es posible en esta instancia enarbolar eventuales causales de nulidad sustentadas en una presunta indebida notificación a una de las partes o sus herederos dentro del proceso de pertenencia promovido por el causante OSCAR PUPO DAZA.

De manera que, no es posible volver al estudio del mismo asunto bajo el argumento de que esta no fue proferida dentro del proceso de pertenencia, especialmente cuando de manera precisa se

ha indicado que “cualquier irregularidad sobre ese particular debió plantearse con antelación al fallo, y en cualquiera de los casos, mediante el recurso extraordinario de revisión, que actualmente consagra el artículo 354 del Código General del Proceso, antes previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, especialmente, si lo que se alega consiste en una falta o

extraordinario de revisión, que actualmente consagra el artículo 354 del Código General del Proceso, antes previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, especialmente, si lo que se alega consiste en una falta o indebida notificación de los recurrentes, contemplada en el numeral 7 del artículo 355 ibídem (Núm. 7. Art. 380 C. de P.C).”

3. Lo mismo debe decirse de la nulidad propuesta por el apoderado del señor OSCAR PUPO SOTO, quien en oportunidades anteriores, también ha puesto de presente su presunta indebida notificación en el proceso de pert enencia y de los demás herederos determinados de OSCAR PUPO DAZA.Apelación de auto 8

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En efecto, en auto de 17 de noviembre de 2020, en el que se estudió la nulidad constitucional propuesta por su apoderado, se detalló:

“Para el caso, el apoderado de OSCAR PUPO SOTO propone como nulidad constitucional las siguientes:

 Haberse proferido auto No. 0198 de 7 de octubre de 2010 que apertura y ordena de oficio el trámite incidental de indemnización de perjuicios, sin la notificación de OSCAR PUPO SOTO.   Ausencia de notificación y vinculación de OSCAR PUPO SOTO. No fue vinculado al proceso de pertenencia , y tampoco se le designó curador ad litem. 

  Ausencia de notificación y vinculación de OSCAR PUPO SOTO. No fue vinculado al proceso de pertenencia , y tampoco se le designó curador ad litem.   Que OSCAR PUPO SOTO, JOSEFINA PUPO SOTO y BLANCA SOTO DE PUPO tenían que ser legamente citados como herederos al proceso.   Que OSCAR PUPO SOTO no fue citado al proceso, pero se tiene notificado en auto No. 333 de 2 de octubre de 2013, providencia que pertenece a otro proceso.   Indebida interpretación de donación irrevocable, en auto de 14 de octubre de 2014.   Que el trabajo de experticio de 14 de agosto de 2015 se convirtió en agrícola el predio cuando es de naturale za ganadera. Se haya prueba de peritazgo exorbitante.  No se delimitó el área a prescribir.

Así que, la situación que expone el incidentante, no se enmarcan dentro de los supuestos propios de la nulidad constitucional, por la sencilla razón que no se fundamentan en la obtención de pruebas con violación al debido proceso, sino que, en términos generales, se refiere a la presunta indebida notificación de OSCAR PUPO SOTO y demás irregularidades que, a su juicio, se han dado en el desarrollo del proceso de pe rtenencia y el trámite posterior a este.Apelación de auto 9

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posterior a este.Apelación de auto 9

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Y es que, tal como lo refirió el a quo , tales aspectos ya han sido puesto de presentes por el abogado en oportunidades anteriores, y se han proferido decisiones judiciales al respecto, e inclusive, se ha hecho uso de los recursos correspondientes, así:

  • A folio 384 a 394, el apoderado judicial de OSCAR PUPO SOTO solicitó nulidad constitucional contra el auto que libró mandamiento de pago dentro del asunto, por obrar medidas cautelares abusivas que recaen sobre bienes de propiedad de OSCAR PUPO SOTO, existencia de peritación abusiva en detrimento patrimonial, y dar apertura oficiosa al trámite de incidente de indemnización de perjuicios.
  • En auto de 23 de febrero de 2018, el juez de instancia decide rechazar de plano la nulidad propuesta, así como las presentadas por JAIME PUPO SOTO y la apoderada judicial de JOSEFINA PUPO SOTO.
  • Contra la decisión anterior, los apoderados judiciales interponen recurso de apelación, que es resuelto en auto de 28 de octubre de 2019, en el que se ordenó revocar dicho proveído, en aras de que el a quo emitiera un nuevo pronunciamiento, sobre los reparos advertidos por los togados.
  • En cumplimiento de la orden anterior, el a quo, profiere auto de 5 de marzo de 2020 (fls 632 - 639), en el que niega las nulidades propuestas,

pronunciamiento, sobre los reparos advertidos por los togados.

  • En cumplimiento de la orden anterior, el a quo, profiere auto de 5 de marzo de 2020 (fls 632 - 639), en el que niega las nulidades propuestas, argumentando que los herederos de OSCAR PUP O DAZA, fueron debidamente notificados al proceso, y que los proponentes de la nulidad, dejaron, voluntariamente, de ejercer su defensa.

No obstante, declaró la ilegalidad del numeral segundo del auto de 16 de agosto de 2016, que ordenó la notificación p or estado de BLANCA SOTO DE PUPO, OSCAR, JAIME y JOSEFINA PUPO SOTO del mandamiento de pago, al considerar que debieron ser notificados de manera personal, por lo que los tuvo notificado por conducta concluyente.

Contra lo decidido en dicho proveído, se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en auto de 27 de julio de 2020, en el que confirmó la decisión (fl 691696), quedando zanjada la posibilidad de volver sobre los mismos, pues,Apelación de auto 10

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aunque este interpuso recurso de reposición y subsidio apelación en contra de lo decidido, exponiendo nuevamente las misma falencias (fl 70 1 y sgtes), este fue denegado en auto de 24 de agosto de 2020 (fl 754)

  • A folio 775 obra nueva solicitud de nulidad constitucional propuesta por el

fue denegado en auto de 24 de agosto de 2020 (fl 754)

  • A folio 775 obra nueva solicitud de nulidad constitucional propuesta por el apoderado de OSCAR PUPO SOTO, en el que nuevamente trae a colación la presunta irregularidad del auto de 7 de octubre de 2010 que da apertura al trámite de liquidación de perjuicios, ausencia de notificación de OSCAR PUPO SOTO, vinculación al proceso de pertenencia y al incidente de regulación de perjuicios, fallas en la interpretación de donación razonable, fallas en proceso de pertenencia, haciendo una relación de los autos que reprocha.
  • Y a folio 785 obra auto de 1 de septiembre de 2020, en el que el a quo decide denegar las solicitudes presentadas, como quiera que ya han sido resueltas en oportunidades anteriores, se le indicó que, mediante proveído de 5 de marzo de 2020, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto de 28 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior, y se le ordenó abstenerse de presentar memoriales reiterativos.

Es claro, entonces, que las p resuntas irregularidades que expone ahora el actor, han sido objeto de debate en el transcurso del proceso, y en todo caso, como fue advertido antes, no pueden ser estudiadas bajo el amparo de la nulidad constitucional de que trata el artículo 29 de la Con stitución Política, que únicamente tiene lugar cuando la prueba es obtenida con violación al debido proceso.”

En esa medida vemos, que el presente proceso ha sido objeto de innumerables solicitudes de nulidad, en las que de manera insistente se pone de p resente la presunta indebida notificación o

proceso.”

En esa medida vemos, que el presente proceso ha sido objeto de innumerables solicitudes de nulidad, en las que de manera insistente se pone de p resente la presunta indebida notificación o irregularidades habidas dentro del proceso de pertenencia inicial impetrado por el fallecido OSCAR PUPO DAZA, pero que como se ha advertido, ya han sido objeto de pronunciamiento en los distintos proveídos profer idos por el despacho, concluyéndose, tal como se advirtió en auto de 9 de octubre de 2020, que no resulta posible, en esta instancia procesal, volver al estudio de eventualesApelación de auto 11

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irregularidades de un proceso finalizado, que, en todo caso, no cumple con las exigencias que prevé el artículo 134 del Código General de proceso – Antes 142 del Código de Procedimiento Civil-.

Siendo ello así, el proveído de 6 de abril de 2021, será confirmado, por las razones aquí consignadas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de abril de 2021, proferido por el JUEZ P RIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, dentro del proceso de referencia, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

MARCOS ROMAN GUIO FONSECA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 CIVIL - FAMILIA DE CARTAGENA

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Código de verificación: 85d3925d770f989399f5c041fdb4e5e43217f258be47ce026d8efcc2a294d2bcApelación de auto 12

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