TSDJ CTG SCF - 13468318900119930248709-(25-08-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13468318900119930248709-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13468318900119930248709
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ incidente de liquidación de perjuicios Fecha decisión: 28 de agosto de 2023
Tipo de decisión: Confirma
NULIDAD PROCESAL / Sanción a la ineficacia de un acto por errores ocurridos en el proceso. Desarrolla 3 principios: i) especificidad, ii) protección y iii) convalidación. El primero de estos, determina que las causales que generan nulidades están señaladas taxativamente en la ley. Entre estas, se encuentran las indicadas en la ley civil, así como la descrita en el art. 29 de la Constitución Nacional, esta es: “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” . Sin embargo, esta n o puede ser invocada para plantear cualquier nulidad. Ello, al circunscribirse solo a la prueba obtenida con violación al debido proceso. Es decir, de la prueba y no del proceso en sí.
TESIS: La Sala consideró que no había lugar a la nulidad propuesta po r las demandadas por el supuesto vicio en la notificación del mandamiento de pago.
Ello, al constatar que, el a quo aclaró que los demandados no fueron notificados a través del auto No. 333 de 2 de octubre de 2013, como creen, el cual hace parte de otro pr oceso civil, sino por conducta concluyente decretada desde marzo de 2020 y 26 de octubre de 2017, respectivamente.
FUENTE FORMAL/ Art. 29 de la Constitución Nacional y art. 133 del C.G.P
parte de otro pr oceso civil, sino por conducta concluyente decretada desde marzo de 2020 y 26 de octubre de 2017, respectivamente.
FUENTE FORMAL/ Art. 29 de la Constitución Nacional y art. 133 del C.G.P
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia S 136 -2004, Expediente No. 0238 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar, Corte Constitucionales, sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994, C-372 de 1997 y
C-093 de 1998.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Cartagena de Indias D. T y C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Apelación de auto Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios Rad: 13468318900119930248709
Demandante: Esteban Pupo Vásquez y otros
Demandado: Oscar Pupo Soto y otros
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
de JAIME ARBERTO, OSCAR EDUARDO y JOSEFINA PUPO SOTO
(JORGE TADEO LOZANO GUARDO), contra el auto de 5 de julio de 2022, proferido por el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, dentro del proceso de referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 5 de julio de 2022, el juez de instancia decidió negar la nulidad propuesta por el apoderado de JAIME ARBERTO, OSCAR EDUARDO y JOSEFINA PUPO SOTO , indicando que
Mediante auto de 5 de julio de 2022, el juez de instancia decidió negar la nulidad propuesta por el apoderado de JAIME ARBERTO, OSCAR EDUARDO y JOSEFINA PUPO SOTO , indicando que mediante auto de 10 de junio de 2022 (fls 1499-1501), se procedió a aclarar lo referente a lo mencionado en auto No. 333 del 2 de octubre de 2013, habiéndose concluido que el mismo no fue proferido en el presente expediente y que OSACRA EDUARDO PUPO SOTO se encuentra notificado por conducta concluyente mediante auto de 5 de marzo de 2020 y JOSEFINA PUPO SOTO desde el 26 de octubre de 2017.
II. LA APELACIÓN
1. Mediante escrito de 8 de julio de 2022 (1559-983), el apoderado de JAIME ARBERTO, OSCAR EDUARDO y JOSEFINA PUPO SOTO interpone recurso de reposición y en subsidio apelaciónApelación de auto Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios Rad: 13468318900119930248709
Demandante: Esteban Pupo Vásquez y otros
Demandado: Oscar Pupo Soto y otros
2 contra el auto de 5 de julio de 2022, indicando que la providencia de 5 de marzo de 2020 mediante la cual el despacho sustenta su decisión, fue declarada su nulidad parcial por el superior en auto de 9 de octubre de 2020, lo que implica un desconocimiento de la orden impartida, así que, JOSEFINA PUPO no puede estar notificada desde el 26 de octubre de 2017 cuando se le reconoció personería jurídica
9 de octubre de 2020, lo que implica un desconocimiento de la orden impartida, así que, JOSEFINA PUPO no puede estar notificada desde el 26 de octubre de 2017 cuando se le reconoció personería jurídica a la apoderada Sally Arias Aguirre.
Que el proceso ejecutivo, no tiene ef ecto jurídico alguno para continuar con su trámite contra los demandados, porque se encuentra viciado de nulidad.
Y que no ha sido resuelto recurso de reposición contra el mandamiento pago por parte del demandado OSCAR PUPO SOTO.
2. Mediante auto de 21 de julio de 2022, el a quo mantuvo incólume la decisión, indicando que no hay lugar a nulidades porque a pesar que en anteriores autos se ha venido argumentando efectos del auto No. 333 de 2 de octubre de 2013, lo cierto es que tal asunto quedo decantado en auto de 10 de junio de 2022 (fls 1499-1501).
III. CONSIDERACIONES
1. Es sabido que la a nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso. Se trata de fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringe las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse inexcusablemente.Apelación de auto Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios Rad: 13468318900119930248709
Demandante: Esteban Pupo Vásquez y otros
Demandado: Oscar Pupo Soto y otros
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inexcusablemente.Apelación de auto Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios Rad: 13468318900119930248709
Demandante: Esteban Pupo Vásquez y otros
Demandado: Oscar Pupo Soto y otros
3 Y se ha dicho en r eiteradas oportunidades que dicho régimen desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación; en tratándose de la primera, en forma concreta así lo precisa el artículo 133 Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.
Conforme a este principio, las nulidades procesales sólo se configuran por la ocurrencia de un vicio procesal al que la ley le otorgue esa connotación, lo que significa, en últimas, que las nulidades están previstas en forma taxativa, lo que equivale a decir, que no cualquier irregularidad del proceso puede ser invocada bajo esa denominación, tal como lo ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia:
“Como consecuencia de la adopción del citado principio, no toda desviación de las formas procesales preestablecidas puede fulminarse con nulidad, pues tal solución sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas se a la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a a rgumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de
restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a a rgumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales. Como lo tiene definido la doctrina de la Corte, "... Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación m ás o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador" (G.J. t. XCI pág. 449).” (Corte Suprema de Justicia S 136-2004, Expediente No. 0238 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar)
Para el caso, el apoderado de JAIME ARBERTO, OSCAR EDUARDO y JOSEFINA PUPO SOTO , solicitó en escrito de 6 de junio de 2022 (fls 1491-1498), realizar control de legalidad por nulidad inconstitucional por la utilización de una prueba ilegal de otro proceso, tal como el auto de No. 333 de 2 de octubre de 2013 para determinar la notificación de los demandados sucesores.Apelación de auto Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios Rad: 13468318900119930248709
Demandante: Esteban Pupo Vásquez y otros
Demandado: Oscar Pupo Soto y otros
4 Frente a lo anterior, es menester precisar que, la Corte Constitucional en sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-372 de 1997, dejó establecido que además de las causales señaladas en
4 Frente a lo anterior, es menester precisar que, la Corte Constitucional en sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-372 de 1997, dejó establecido que además de las causales señaladas en el ordenamiento adjetivo civil, se puede invocar la prevista en el artículo 29 de la Constitución, bajo el entendido que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” ; dejando por fuera de estos preceptos el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la norma en cita. Al respecto dijo:
"Además de dichas causales legales de nulidad haciendo referencia a las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con vi olación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia”
Esta Colegiatura reiteró su posición al decir:
"... La nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí." (…) "El inciso final de dicha disposición dice que "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Esta norma significa que sobre toda prueba "obtenida" en tales condiciones, esto es,
(…) "El inciso final de dicha disposición dice que "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Esta norma significa que sobre toda prueba "obtenida" en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida por parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso , pende la posibilidad de su declaración judicial de nulidad."1.
Lo que indica que, con relación a la nulidad contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, no es posible invocarla para plantear cualquier irregularidad del proceso, pues, se ha circunscrito a la prueba obtenida con violación al debido proceso, hoy directamente acuñada en el artículo 14 del Código General del
1 Sentencia C-093/1998.Apelación de auto Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios Rad: 13468318900119930248709
Demandante: Esteban Pupo Vásquez y otros
Demandado: Oscar Pupo Soto y otros
5 Proceso, aspecto que nada tiene que ver con los hechos presentados como sustento de la nulidad que ahora se alegada.
3. Y es que, en todo caso, se advierte que, en auto de 10 de junio de 2022, el a quo dejó plenamente esclarecido lo relativo a dicho proveído, así:Apelación de auto Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios Rad: 13468318900119930248709
Demandante: Esteban Pupo Vásquez y otros
Demandado: Oscar Pupo Soto y otros
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Y valga aclarar, que dicho proveído fue proferido en aclaración del auto de 27 de mayo de 2022 (fls 1475-1476), que a su vez, negó
Demandado: Oscar Pupo Soto y otros
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Y valga aclarar, que dicho proveído fue proferido en aclaración del auto de 27 de mayo de 2022 (fls 1475-1476), que a su vez, negó el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 6 de mayo de 2023 (fl 1425-1429 C17), que decidió no reponer el auto de 16 de agosto de 2016 y 25 de marzo de 2022 que libra mandamiento de pago y adiciona, respectivamente. Lo que indica que dicha decisión ha quedado ejecutoriada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de julio de 2022 , proferido por el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, dentro del proceso de referencia , por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,Apelación de auto Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios Rad: 13468318900119930248709
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Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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