TSDJ CTG SCF - 13468318900120100009501-(17-11-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13468318900120100009501-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13468318900120100009501
Tipo de Decisión: Revoca auto Fecha de la Decisión: 17 de noviembre de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo
NULIDADES PROCESALES /Herramienta a la cual pueden recurrir l os sujetos procesales y el Juez, para corregir los yerros al interior del proceso.
REVOCATORIA DE PROVIDENCIAS EJECUTORIADAS/ PRONUNCIAMIENTO JURISPRUDENCIAL/ Ha dicho la Corte: “un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.” AUTO ILEGAL/Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente"; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores ”, empero, es lógico entender, que debe tratarse de un error judicial evidente o manifiesto que no pueda corregirse por otro medio, y que en todo caso, dicho control se realice dentro de las oportunidades establecidas para ello.
TRANSACCIÓN/ Ha sido concebida por la legislación y la jurisprudencia, como un acto
pueda corregirse por otro medio, y que en todo caso, dicho control se realice dentro de las oportunidades establecidas para ello.
TRANSACCIÓN/ Ha sido concebida por la legislación y la jurisprudencia, como un acto consensuado, orient ado a resolver controversias judiciales , desencadenando diversos efectos, que en todo caso buscan garantizar la seguridad jurídica de las partes integrantes de la litis dentro del acuerdo de voluntades y que surtirá efectos de cosa juzgada una vez goce de la aprobación de la autoridad judicial.
CONTROL DE LEGALIDAD/PROCESOS EJECUTIVOS/ Carácter temporal de la medida
FUENTE FORMAL/ Artículos 29 y 220 de la C.N, articulo 2469 y subsiguientes del Código Civil Colombiano
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C-491 de 1995, T-125 de 2010, T-519/2005, T1274 de 2005, T-715 de 2010, Auto, Sección Tercera, Consejo de Estado, Ponente: Dr.
Ricardo Hoyos Duque. FECHA: 04/06/24. Radica ción: 08001-23-31-000-2000-2482, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 19 de abril de 2012, ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez, exp . 20001 -31-10-001-2006-00243-01, CSJ Sentencia de tutela de 28 de mayo de 2020, Radicación n.° 11001 -02-03-000-202001072-00, Auto de 25 de junio de 2020, Rad. 13430310300120070005101. Tribunal
Superior de CartagenaSala Civil FamiliaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
01072-00, Auto de 25 de junio de 2020, Rad. 13430310300120070005101. Tribunal Superior de CartagenaSala Civil FamiliaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Apelación de auto
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Héctor José Fernández Martínez
Demandado: Municipio de Mompox Rad: 13468318900120100009501
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de septiembre de 2021, proferido
por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
MOMPOX.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 17 de septiembre de 2021, el juez de conocimiento decretó la ilegalidad de todo lo actuado dentro del asunto a partir del auto de 27 de mayo de 2010, que libró mandamiento de pago, inclusive; en su lugar, negó el mandamiento de pago y ordenó el l evantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Como fundamento de ello, indicó que para el caso, se está en presencia de un título judicial complejo, debiendo exhibir no solo el auto que aprueba la transacción celebrada entre las partes dentro del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa, sino el acuerdo mismo.
Que el titular del despacho de la fecha en que se profirió el auto de mandamiento de pago, lo hizo como ejecutivo laboral por acreencia laboral, cundo lo transado se dio dentro de un proceso verbal de
el acuerdo mismo.
Que el titular del despacho de la fecha en que se profirió el auto de mandamiento de pago, lo hizo como ejecutivo laboral por acreencia laboral, cundo lo transado se dio dentro de un proceso verbal de resolución de contrato, yerro que llevó a librar mandamientoApelación de auto 2
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Héctor José Fernández Martínez
Demandado: Municipio de Mompox Rad: 13468318900120100009501
de pago sin que se cumpl ieran con los requisitos para tal efecto, al tratarse de un título ejecutivo complejo.
II. LA APELACIÓN
1. El recurrente interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, sosteniendo, que en el expediente obra auto que aprueba en todas sus partes el acu erdo transaccional celebrado dentro del proceso verbal de resolución de contrato, amén que, obra auto que
en su encabezado dice “Proceso Ejecutivo de mayor cuantía de Hector Jose
Fernández Martínez contra el Municipio de Mompox, Bolívar”
Que el despac ho, es conocedor del acuerdo de transacción celebrado dentro del proceso verbal de resolución de contrato, aprobado en acuerdo de 9 de marzo de 2010, pues conoció del mismo, a su vez, obra nuevo acuerdo celebrado por los apoderados de las partes, en el que se hace referencia al acuerdo anterior, y a continuación se procede a liquidar la deuda por un monto de $157.113.000, y su forma de pago, lo que es aprobado por el despacho.
Que el despacho pretende desnaturalizar el proceso, aduciendo que se ha venido tratando como ejecutivo laboral, cuando
$157.113.000, y su forma de pago, lo que es aprobado por el despacho.
Que el despacho pretende desnaturalizar el proceso, aduciendo que se ha venido tratando como ejecutivo laboral, cuando los folios que reposan en el expediente, dan cuenta que se trata de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, correspondiendo tal situación únicamente a errores de redacción del despacho.
2. El juez de instancia , decidió no reponer la providencia proferida, argumentando que en el caso nos encontramos frente a un título judicial complejo que no fue aportado.Apelación de auto 3
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Héctor José Fernández Martínez
Demandado: Municipio de Mompox Rad: 13468318900120100009501
Que se encuentra habilitado para proferir la decisión, toda vez que es obligación de los administradores de justicia evitar que se cause un detrimento económico a los entes del Estado.
III. CONSIDERACIONES
1. Sabido se tie ne, que todos los ordenamientos Adjetivos, para garantizar principios constitucionales como el debido proceso – art. 29 C.N. - y acceso a la administración de justicia – art. 229 ibídem-, consagran mecanismos para corregir los yerros al interior del proceso, siendo las nulidades procesales, la herramienta a la cual pueden recurrir los sujetos procesales y el Juez, antes y ahora.
Es en esa justa medida, que cuando una actuación procesal desatiende el contenido de esos principios, se debe conjurar acudiendo a una de las causales de nulidad procesal, por el principio de especificidad, sin desconocer la causal que se
Es en esa justa medida, que cuando una actuación procesal desatiende el contenido de esos principios, se debe conjurar acudiendo a una de las causales de nulidad procesal, por el principio de especificidad, sin desconocer la causal que se desprende directamente del artículo 29 Superior como lo ha venido recalcando la Corte Constitucional1.
Y es que, precisamente, para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, no resulta entendible que el juez, so pretexto de un control de legalidad revoque providencias ejecutoriadas, pues bien ha dicho la Corte:
“un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído,
1 Ver sentencias C-491 de 1995 y T-125 de 2010Apelación de auto 4
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Héctor José Fernández Martínez
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y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.” (T519/2005)2.
Y como bien lo dijo el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 30 de agosto de 2012 “Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, "el
Y como bien lo dijo el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 30 de agosto de 2012 “Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente" ; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores”3, empero, es lógico entender, que debe tratarse de un error judicial evidente o manifiesto que no pueda corregirse por otro medio, y que en todo caso, dicho control se realice dentro de las oportunidades establecidas para ello.
En el caso, el juez de instancia apelando al control de legalidad, decidió dejar sin efectos todo lo actuado, y en su lugar, negar el mandamiento de pago por no reunir el título aportado merito ejecutivo, al tratarse de un título ejecutivo complejo, debiendo constar no solamente el auto mediante el cual se apro bó la transacción celebrada entre las partes, sino la transacción misma.
Sin embargo, el a quo pasó por alto que en el asunto ya existía una situación consolidada, pues, mediante proveído de 14 de julio de 2010, fue aprobado acuerdo transaccional celebra do entre la partes por valor de $157.113.000, habiéndose dispuesto la modalidad de pago de la obligación, y advirtiendo que una vez cancelada la deuda, se dispondría el archivo del proceso (fls 2123).
2 Ver igualmente sentencia T1274 de 2005 y T-715 de 2010.
se dispondría el archivo del proceso (fls 2123).
2 Ver igualmente sentencia T1274 de 2005 y T-715 de 2010. 3 Auto, Sección Tercera, Consejo de Estado, Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. FECHA: 04/06/24. Radicación: 08001 -23-31-000-2000-2482-01: Ver igualmente sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 19 de abril de 2012, p onente Dr. Ariel Salazar Ramírez, exp. 20001-31-10-001-2006-00243-01Apelación de auto 5
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Demandante: Héctor José Fernández Martínez
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2. Y es menester indicar, que la figura de l a transacción ha sido concebida por la legislación y la jurisprudencia, como un acto consensuado, orientado a resolver controversia judiciales, desencadenando diversos efectos, que en todo caso buscan garantizar la seguridad jurídica de las partes integran tes de la litis dentro del acuerdo de voluntades.4
Dicho contrato, se encuentra regulado por el articulo 2469 y subsiguientes del Código Civil Colombiano, y contempla la verificación de una serie de requisitos tendientes a otorgarle plena validez al instr umento mediante el cual se celebre el acuerdo de voluntades, recayendo sobre la discrecionalidad del Juez de Conocimiento, la viabilidad de la propuesta de transacción presentada, así como el alcance de los efectos acordados en el instrumento contractual, el cual surtirá efectos de cosa juzgada una
voluntades, recayendo sobre la discrecionalidad del Juez de Conocimiento, la viabilidad de la propuesta de transacción presentada, así como el alcance de los efectos acordados en el instrumento contractual, el cual surtirá efectos de cosa juzgada una vez goce de la aprobación de la autoridad judicial5.
Luego, si en el caso la obligación había sido sometida a transacción, debidamente aprobada por el juez de conocimiento, cuya decisión hizo tránsito a cosa juz gada, no resultaba viable realizar un nuevo control oficioso de legalidad, por la potísima razón que se encontraba frente a una situación jurídica definida.
3. Y es que, si bien la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad que tiene el funcionario de revisar la legalidad del
4 “La transacción es un negocio extrajudicial, o sea una convención regulada por el derecho sustancial y que entre las partes produce los efectos extintivos que le son inherentes desde el momento mismo en que se perfecciona. Cuando existe pleito pendiente entre dichas partes, genera también el efecto procesal de poner término a esa litis, para lo cual se requiere incorporar la transacción en el proceso mediante la prueba de su celebración, a fin de que el juez pueda decretar el fenecimiento del juicio. Este efecto doble y la circunstancia de que por lo regular se asienta el pacto dentro del litigio en curso, le dan a la transacción la apariencia de un simple acto procesal, pero no lo es en realidad, porque ella se encamina principalmente a disipar la duda y a regular y dar certeza a la relación sustancial que la motiva y porque, en razón de esta finalidad primordial, la ley la considera y trata como una convención y como un modo de
principalmente a disipar la duda y a regular y dar certeza a la relación sustancial que la motiva y porque, en razón de esta finalidad primordial, la ley la considera y trata como una convención y como un modo de extinguir obligaciones, es decir, como una convención liberatoria (C. C., 1625 y 2469). ” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de mayo de 1966. 5 Art. 2483 Código Civil.Apelación de auto 6
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mandamiento de pago después de que haya cobrado ejecutoria formal, advirtiendo, que no solo es posible, sino obligatorio, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, “potestad-deber” que se desprende no sólo del anterior Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso, también es cierto que ha reconocido que dicho control no puede ser desbordado ni ilimitado en el tiempo.
En ese sen tido, aunque en sede de tutela en sentencia STC18432-2016 del 15 de diciembre de 2016, rad.2016 -00440-01, reiterada en la sentencia STC14595-2017 del 14 de septiembre de
2017, concluyó que “todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es
que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a
través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.
pronunciamiento más reciente precisó el carácter temporal de la medida al decir:
“tal potestad-deber, sólo puede ejercerse hasta el momento de dictar la sentencia que resuelve las excepciones de mérito (fallo de única, primera o segunda instancia), o del auto que ordena seguir adelante la ejecución en caso de no haberse propuesto aquellas oportunamente. Ese es el l ímite final hasta donde se extiende la «facultad del control oficioso del juez». (...)
(...) Acoger la tesi s planteada por los funcionarios reprochados, según la cual, «el juez puede ejercer el control oficioso de legalidad de los títulos ejecutivos», en cualquier etapa del juicio, desconoce abiertamente la 6 De igual manera enApelación de auto 7
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estructura del dicho proceso, tal y como se anotó en párrafos anteriores, toda vez que deja en desventaja al demandante frente a su contraparte. "6
En el presente asunto, pese a la aprobación del acuerdo
estructura del dicho proceso, tal y como se anotó en párrafos anteriores, toda vez que deja en desventaja al demandante frente a su contraparte. "6
En el presente asunto, pese a la aprobación del acuerdo transaccional celebrado por las partes, el proceso ejecutivo siguió su curso, habiendo celebrado el juez de instancia, dos controles de legalidad en proveídos de 30 de julio de 2019 (fl 132 -137) y 22 de febrero de 2 021 (fl 171 -172), sin que se advirtiera la irregularidad que ahora pone de presente, es más, ordenó seguir adelante la ejecución en providencia de 6 de abril de 2021, oportunidad idónea para realizar la revisión del título ejecutivo, luego, encontrándose debidamente ejecutoriada tal decisión, le quedaba vedado al Juez entrar a revisar nuevamente el título ejecutivo.
A vuelta de ser reiterativo, no resulta entendible que el mismo juez so pretexto de ejercer un control de legalidad, invalide sus propias actuaciones definitivas y en firme, hacerlo de ese modo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima de las partes7.
4. Ahora, refiere también el juez de instancia que, el titula r del despacho de la fecha en que se profirió mandamiento de pago, lo hizo como si se tratara de un proceso ejecutivo laboral de acreencias laborales, cuando lo que se transó se dio dentro del proceso verbal de resolución de contrato, error que causó que s e librara mandamiento de pago sin el lleno de los requisitos del título ejecutivo, al tratarse de un título complejo.
proceso verbal de resolución de contrato, error que causó que s e librara mandamiento de pago sin el lleno de los requisitos del título ejecutivo, al tratarse de un título complejo.
6 CSJ Sentencia de tutela de 28 de mayo de 2020, Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-010720 7 Auto de 25 de junio de 2020, Rad. 13430310300120070005101. Tribunal Superior de CartagenaSala Civil FamiliaApelación de auto 8
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Y en verdad, una vez revisado el prese nte asunto, se puede advertir que de manera desprevenida, se ha aplicado indistintamente, el trámite de proceso ejecutivo laboral y ejecutivo singular, irregularidad que el a quo quiso subsanar en proveído de 17 de septiembre de 2021, confirmando que no se trata de una acreencia laboral.
Obsérvese que en auto que libró mandamiento de pago se indica expresamente que se trata de una demanda ejecutiva laboral, en la que se aporta como título de recaudo el auto de 9 de marzo de 2010, que aprobó la transacción celebrada entre las partes (fl 8); y especialmente, en auto de 22 de febrero de 2021, se dice textualmente que el asunto se tramita bajo la cuerda de un proceso ejecutivo laboral (fl 173), habiéndose ordenado seguir adelante la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Procesal General y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (fl 184).
habiéndose ordenado seguir adelante la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Procesal General y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (fl 184).
Empero, pese a que el a quo manifiesta en esta oportunidad que no se trata de una acreencia laboral, sino que corresponde a un asunto civil, por haberse anexado auto aprobatorio de transacción dentro de un proceso verbal de resolución de contrato, no es esta la oportunidad ni la vía idónea para enderezar el trámite procesal, comoquiera que se insiste, se encontraba frente a una situación jur ídica consolidada, en el que existe orden de seguir adelante la ejecución.
En ese sentido, este Despacho revocara la decisión que dispuso decretar la ilegalidad de todo lo actuado, negar el mandamiento de pago y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 17 de septiembre de 2021, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITOApelación de auto 9
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Héctor José Fernández Martínez
Demandado: Municipio de Mompox Rad: 13468318900120100009501
DE MOMPOX - BOLÍVAR, por las motivaciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 003 Civil Familia
Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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