TSDJ CTG SCF - 13468318900220200008903-(04-06-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13468318900220200008903-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad: 13468318900220200008903
Declarativo verbal de RAUL GIOVANI ARIZA MOLINA
Vs MIRIAM HORTENCIA BARRAZA QUIROZ y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 13468318900220200008903
PROCESO DECLARATIVO VERBAL – ACCIÓN PAULIANA
DEMANDANTE RAÚL GIOVANI ARIZA MOLINA
DEMANDADOS
JÓSE ORLANDO ROJAS, MIRIAM HORTENCIA
BARRAZA QUIROZ , ALEXANDER ORLANDO
BARRAZA, ANGÉLICA MARÍA ORLANDO
BARRAZA y JOSÉ LUIS ORLANDO BARRAZA
Discutido y aprobado en sesión de Sala de 28 de mayo de 2024.
Se decide el recurso de apelación formula da por los apoderados de la parte demandada, contra la sentencia de 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Momp ós, dentro del proceso verbal promovido por Raúl Giovani Ariza Molina contra Miriam Hortencia Barraza Quiroz, José Orlando Rojas, Alexander Orlando Barraza, Angélica María Orlando Barraza y José Luis Orlando Barraza.
1. DEMANDA.
1.1. La demanda, presentada el 13 de marzo de 2019, y su reforma, radicada
Barraza y José Luis Orlando Barraza.
1. DEMANDA.
1.1. La demanda, presentada el 13 de marzo de 2019, y su reforma, radicada el 16 de junio del mismo año, se fundamentan en los siguientes hechos:
- Raúl Giovani Ariza Molina presentó una demanda ejecutiva singular contra José Orlando Rojas, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós bajo el radicado No. 134683189-0022012-00197-00. El objetivo de esta demanda es hacer exigible el pago total de la obligación adeudada por el demandado, que asciende a la suma de
$350’000.000.
- Que, e l 4 de mayo de 2016, el despacho judicial ordenó avanzar con la ejecución de la obligación, decisión que fue confirmada por esta sede judicial en sentencia emitida el 16 de septiembre de 2016.Rad: 13468318900220200008903
Declarativo verbal de RAÚL GIOVANI ARIZA MOLINA
Vs MIRIAM HORTENCIA BARRAZA QUIROZ y OTROS
2
- Indica que , durante la fase de ejecución de la sentencia, la parte demandante solicitó el embargo de los honorarios que el ejecutado percibía como médico cirujano en el Hospital La Candelaria de El Banco
(Magdalena). Esta medida fue decretada mediante auto fechado el 24 de mayo de 2017; sin embargo, se señala que dos días antes, el 22 de mayo del mismo año, José Orlando Rojas, actuando de mala fe cedió la totalidad de estos honorarios a Oscar Arnulfo Arias Flórez.
- Una situación similar ocurrió cuando se solicitó el embargo de los ingresos
del mismo año, José Orlando Rojas, actuando de mala fe cedió la totalidad de estos honorarios a Oscar Arnulfo Arias Flórez.
- Una situación similar ocurrió cuando se solicitó el embargo de los ingresos percibidos por el demandado en calidad de médico cirujano en la Asociación Médica Especializada – AMES. Esta medida fue decretada en un auto con fecha del 23 de mayo de 2018 ; n o obstante, el ejecutado, de mala fe, transfirió el 2 de abril de 2018 el pago de estos ingresos a su yerno Néstor Raúl Gil Giraldo. Lo mismo sucedió con los honorarios percibidos por la ESE
Hospital Fray Luis de León de Plato (Magdalena).
- Por lo anterior, se menciona que el deudor era propietario del inmueble
ubicado en la carrera 1 No. 18 -75, Portales del Moral, en el municipio de Mompós, identificado con FMI 065 -273 de la ORIP de Mompós, sobre el cual era imposible decretar alguna medida cautelar debido a que estaba afectado por la condición de vivienda familiar. Sin embargo, mediante la Escritura Pública No. 0642 del 28 de febrero de 2019 otorgada por la Notaría Tercera de Cartagena, se canceló voluntariamente dicha afectación y, en el mismo instrumento público, José Orlando Rojas transfirió a título gratuito el dominio del predio a su cónyuge Miriam Hortencia Barraza Quiroz, según se evidencia en las anotaciones 15 a 17 del certificado de libertad y tradición.
- Posteriormente, mediante la Escritura Pública 48 del 5 de mayo de 2020, otorgada por la Notaría Única de San Zenón, Miriam Hortencia Barraza
tradición.
- Posteriormente, mediante la Escritura Pública 48 del 5 de mayo de 2020, otorgada por la Notaría Única de San Zenón, Miriam Hortencia Barraza Quiroz transfirió a título gratuito el inmueble con FMI 065-273 de la ORIP de Mompós a sus hijos José, Angélica María y José Luis Orlando Barr aza, como se evidencia en la anotación 19 del certificado de libertad y tradición.
- Estos actos irregulares, según expone Raúl Giovani Ariza Molina , dan cuenta de la mala fe del deudor, ya que después de los embargos de los honorarios, el único bien a perseguir fue donado por el deudor a sus familiares para insolventarse y así eludir el pago de la obligación que se pretende ejecutar.
1.2. Como fundamento de lo expuesto , el demandante pretende: i) que se ordene la revocación del registro de las donaciones instrumentadas mediante Escrituras Públicas No. 0642 del 28 de febrero de 2019 de la Notaría Tercera de Cartagena, y No. 048 de la Notaría Única de San Zenón, Magdalena, realizadas el 28 de marzo de 2019 y el 26 de mayo de 2020, respectivamente, sobre el FMI No. 065-273 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompós del inmueble; ii) se decrete la nulidad de las Escrituras Públ icas N. 0642 del 28 de febrero de 2019 de la Notaría Tercera de Cartagena, y N. 048 de la Notaría ÚnicaRad: 13468318900220200008903 Declarativo verbal de RAÚL GIOVANI ARIZA MOLINA
febrero de 2019 de la Notaría Tercera de Cartagena, y N. 048 de la Notaría ÚnicaRad: 13468318900220200008903 Declarativo verbal de RAÚL GIOVANI ARIZA MOLINA
Vs MIRIAM HORTENCIA BARRAZA QUIROZ y OTROS
3
de San Zenón; iii) que el bien inmueble vuelva a estar a nombre del señor José Orlando Rojas ; y i v) se condene en costas y agencias en derecho a la part e demandada.
1.1. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, que mediante auto de 13 de julio de 2020 admitió la misma, decreto procedente la solicitud de reforma a la demanda, dispuso su notificación y traslado a los demandados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. En su oportunidad, el apoderado de José Orlando Rojas, Miriam Hortencia Barraza Quiroz y Alexander Orlando Rojas, se pronunció sobre los hechos de la demanda, se opuso a todas las pretensiones propuestas y formuló como excepciones de mérito, las siguientes:
“Falta de requisito de procedibilidad y ausencia de constitución de caución de conformidad con el auto que ordena la inscripción de la demanda”. La Ley 640 del 2021 establece que la conciliación extrajudicial en derecho es un requisito previo en asuntos susceptibles de conciliación, siendo necesaria para recurrir a las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, según lo dispuesto por la ley en cada área específica; asimismo, la norma indica que, si se pretende solicitar medidas cautelares en un proceso y no se ha realizado la
recurrir a las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, según lo dispuesto por la ley en cada área específica; asimismo, la norma indica que, si se pretende solicitar medidas cautelares en un proceso y no se ha realizado la conciliación extrajudicial como requisito previo, se puede acudir directamente a la jurisdicción.
En el caso específico, el demandante solicitó la inscripción de la demanda como medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en cuestión y aunque el juzgado decretó dicha medida, la jurisprudencia señala que las medidas cautelares no pueden ser utilizadas como meros formalismos para evitar el requisito de conciliación prejudicial. Dado que el demandante no agotó la conciliación prejudicial ni cumplió con el pago de la caución requerida por la ley para el registro, se determinó que la excepción presentada tiene validez.
“Prescripción de la acción”. El artículo 2491 del C.C., establece que las acciones conferidas a los acreedores expiran en un plazo de un año a partir de la fecha del acto o contrato cuestionado. En este caso, el acto de donación entre José Orlando a su cónyuge Miriam Barraza Quiroz se llevó a cabo el 28 de febrero de 2019 y se registró en el FMI No. 065 -273 de la ORIP de Mompós el 28 de marzo de 2019.
Sin embargo, hay discrepancias en las fechas de presentación de la demanda, porque consultando el proceso a través de la págin a web oficial de la Rama Judicial, en el aplicativo TYBA, se establece que la demanda se presentó el 24 de junio de 2020; no obstante, en el auto del despacho y la nota de la secretaria
porque consultando el proceso a través de la págin a web oficial de la Rama Judicial, en el aplicativo TYBA, se establece que la demanda se presentó el 24 de junio de 2020; no obstante, en el auto del despacho y la nota de la secretaria mencionan que la demanda fue recibida el 13 de marzo de 2020; en cualquierRad: 13468318900220200008903 Declarativo verbal de RAÚL GIOVANI ARIZA MOLINA
Vs MIRIAM HORTENCIA BARRAZA QUIROZ y OTROS
4
caso, la demanda se presentó después de expirar el plazo de un año a partir del acto de donación, que vencía el 28 de febrero de 2020.
Ahora bien, indica que presentación de la demanda interrumpe el plazo de prescripción, pero para que esta interrupción sea efectiva, el auto admisorio de la demanda debe ser notificado al demandado dentro del año siguiente a su notificación al demandante. En est e caso, la notificación del auto admisorio se realizó de manera indebida, y el demandante tenía la obligación de notificarlo adecuadamente antes del 13 de julio de 2021 para que la interrupción del plazo prescriptivo surtiera efecto; sin embargo, esto no o currió, ya que la notificación de la demanda se surtió con posterioridad a la mencionada fecha, por tanto, la acción pauliana demanda ya prescribió.
“Buena fe - negocio con el cumplimiento de los requisitos legales”. El acto de donación realizado por el demandado, José Orlando Rojas, a Miriam Barraza Quiroz, seguido por la donación de Miriam Barraza a sus hijos, Angélica, José y Alex Orlando Barraza, está respaldado por su legalidad. Se demuestra que el
de donación realizado por el demandado, José Orlando Rojas, a Miriam Barraza Quiroz, seguido por la donación de Miriam Barraza a sus hijos, Angélica, José y Alex Orlando Barraza, está respaldado por su legalidad. Se demuestra que el inmueble en cuestión ha sido parte del patrimonio de la familia Orlando Rojas desde 1941, estableciéndolo como un activo familiar. Por consiguiente, l a donación se realizó cumpliendo todos los requisitos legales, se formalizó mediante escritura pública y se llevó a cabo de buena fe , al haberse registrado la transferencia de dominio en el FMI del inmueble; demás, es importante destacar que el bien en cuestión estaba protegido contra embargos en virtud de la afectación de vivienda familiar que recaía sobre el mismo antes de las donaciones efectuadas, por lo tan to, no era posible perseguir el pago de la obligación que reclama el demandante por medio de este predio.
“Inexistencia de los presupuestos fácticos y jurídicos de la acción pauliana el art.2491 consagra la acción de rescisión”. La acción pauliana permite a los acreedores impugnar actos realizados por un deudor en detrimento de sus derechos. Este recurso se aplica a actos realizados por el deudor antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, en tal sentido, los principales aspectos a considerar son:
- Los acreedores pueden solicitar la rescisión de contratos y garantías otorgados por el deudor en su perjuicio, siempre y cuando tanto el deudor como el beneficiario actúen de mala fe.
- Los actos y contratos no cubiertos por la disposición anterior pueden ser revocados si se demuestra la mala fe del deudor y el perjuicio a los acreedores.
como el beneficiario actúen de mala fe.
- Los actos y contratos no cubiertos por la disposición anterior pueden ser revocados si se demuestra la mala fe del deudor y el perjuicio a los acreedores.
- Las acciones de los acreedores deben presentarse dentro de un año a partir de la fecha del acto o contrato en cuestión.
De ahí que, la acción pauliana permite a los acreedores revocar actos del deudor realizados de mala fe y en detrimento de sus intereses. Sin embargo, para queRad: 13468318900220200008903 Declarativo verbal de RAÚL GIOVANI ARIZA MOLINA
Vs MIRIAM HORTENCIA BARRAZA QUIROZ y OTROS
5
esta acción proceda, deben cumplirse varios requisitos, como la existencia de una deuda, la insolvencia del deu dor causada por el acto impugnado, el daño a los acreedores y la intención fraudulenta del deudor al celebrar dicho acto.
En el presente caso, el inmueble sujeto a la acción pauliana estaba protegido afectación a vivienda familiar, lo que lo convertía en inembargable según la ley; además, señalan que la acción no puede prosperar debido a ausencia de la mala fe de los demandados, toda vez que los actos jurídicos demandados se llevaron a cabo por razones legítimas y de buena fe, ya que “la única intención de José Orlando Rojas, era transferirle el inmueble a su esposa, como quiera que el propietario padece de varias enfermedades y posee la capacidad económica para su sustento. Nunca existió mala fe por parte del deudor, ya que el inmueble no hacía, ni hace pa rte de la prenda general de los acreedores por encontrarse
propietario padece de varias enfermedades y posee la capacidad económica para su sustento. Nunca existió mala fe por parte del deudor, ya que el inmueble no hacía, ni hace pa rte de la prenda general de los acreedores por encontrarse afectado a vivienda familiar desde mucho antes de la suscripción de las obligaciones inexistentes con el Sr. Giovani Ariza”.
“Excepción de inexistencia de razones de hecho y de derecho para pedir la cancelación de la afectación a vivienda familiar del inmueble (pretensiones que exceden la legalidad y finalidad de la acción pauliana)”. El demandante ha iniciado una acción pauliana con el objetivo de revocar tres actos legales: una donación inicial realizada por José Orlando a Mirian Barraza, la revocación de la afectación a vivienda familiar y una donación posterior realizada por Miria m Barraza a sus tres hijos (Angélica, José y Alex Orlando Barraza).
Que la demanda presenta falta de claridad y la s pretensiones no están formuladas de manera adecuada según lo establecido por la ley. Además, no es posible revocar únicamente la donación sin considerar la afectación a vivienda familiar, ya que ambos actos están contenidos en la misma escritura pública.
Luego, entonces, tanto el acto de donación como la afectación a vivienda familiar se llevaron a cabo de manera legal y de buena fe, en consecuencia, la demanda busca revocar estos actos sin respetar la legalidad y la finalidad de la acción pauliana.
2.2. Por su parte, el apoderado judicial de José Luis y Angélica María Orlando Barraza, s e pronunció sobre los hechos de la demanda se opuso a las pretensiones y expuso las siguientes excepciones de fondo:
pauliana.
2.2. Por su parte, el apoderado judicial de José Luis y Angélica María Orlando Barraza, s e pronunció sobre los hechos de la demanda se opuso a las pretensiones y expuso las siguientes excepciones de fondo:
“Imperio de la realidad sobre la forma contractual. Prevalencia de la posesión de mis mandantes” . José Luis Orlando Barraza y Angélica María Orlando Barraza, junto con los demandados, su hermano, Alex Orlando Barraza y su madre , Miriam Hortensia Barraza, son los poseedores materiales del bien inmueble en cue stión. Esta afirmación se respalda en testimonios notariales proporcionados por testigos, incluyendo Robinson Vanegas Pont ón, Enrique Garrido Torrecilla, Alfonso Castro Su árez y Nilva del Carmen Orozco Sajona, quienes declararon detalladamente sobre la posesión de los demandantes.Rad: 13468318900220200008903 Declarativo verbal de RAÚL GIOVANI ARIZA MOLINA
Vs MIRIAM HORTENCIA BARRAZA QUIROZ y OTROS
6
Los testigos afirman que la familia Orlando Barraza ha ocupado el inmueble durante más de doce años de manera pacífica y continua, habiendo invertido en mejoras, pagos de impuestos y servicios públicos. También mencionan que esta casa ha sido de tradición familiar durante más de cincuenta años, primero perteneciendo a la familia de José Orlando Rojas y luego a la familia Orlando Barraza. Miriam Barraza y sus tres hijos han cuidado, mantenido y mejorado la casa, incluso antes de que su progenitor cediera la propiedad.
“La casa objeto de este proceso nunca fue prenda de garantía en favor de la parte demandante o cualquier otra persona” . El demandante ha
casa, incluso antes de que su progenitor cediera la propiedad.
“La casa objeto de este proceso nunca fue prenda de garantía en favor de la parte demandante o cualquier otra persona” . El demandante ha emprendido una acción en beneficio propio, ignorando que el inmueble en cuestión tiene una afectación de vivienda familiar. Esta propiedad nunca se utilizó como garantía para algún acreedor, como se reconoce en el texto de la demanda que están respondiendo, la inembargabilidad de la vivienda familiar se destaca de manera categórica en el décimo hecho de la demanda.
Según la Ley 258 de 1996, todos los bienes del deudor están afectos al pago de sus deudas, excepto aquellos que la ley declara inembargables. En este caso, la casa en disputa, que antes pertenecía a José Orlando Roj as, está protegida de medidas cautelares en virtud de esta ley.
“La casa objeto de este proceso está destinado a vivienda familiar digna y adecuada”. El inmueble perteneciente a los demandados está destinado para uso como vivienda familiar, y revocar la donación sería perjudicial para la familia. Se subraya que, de acuerdo con la Constitución Política, la condición familiar debe prevalecer sobre intereses comerciales, y se hace hincapié en que no se trata de una propiedad mercantil; además, se debe consi derar el enfoque de género, ya que la familia incluye a dos mujeres trabajadoras y otros familiares, y la vivienda se destina a la vivienda digna y adecuada.
Según las normas constitucionales y los acuerdos internacionales, se garantiza el derecho a una v ivienda digna, que incluye elementos como la seguridad, la infraestructura básica, la habitabilidad y la asequibilidad. La vivienda familiar es
Según las normas constitucionales y los acuerdos internacionales, se garantiza el derecho a una v ivienda digna, que incluye elementos como la seguridad, la infraestructura básica, la habitabilidad y la asequibilidad. La vivienda familiar es un derecho fundamental autónomo que debe protegerse sin discriminación.
Finalmente, no se pueden revocar docume ntos públicos relacionados con la propiedad, ya que esta se encuentra en posesión familiar y es habitada por cuatro personas. Por lo tanto, s e solicita que se declare probada esta defensa para garantizar la seguridad jurídica de la vivienda de los represen tados, especialmente porque son personas de tercera edad y han realizado mejoras e inversiones en la propiedad en cuestión.
“Caducidad, Extinción o Prescripción del plazo de un año para formular la acción de fraude p auliano”. Esta excepción se argument ó que l a acción pauliana ha caducado, dado que ha transcurrido más de un año desde el acto o contrato en cuestión y la fecha de presentación de la demanda.Rad: 13468318900220200008903 Declarativo verbal de RAÚL GIOVANI ARIZA MOLINA
Vs MIRIAM HORTENCIA BARRAZA QUIROZ y OTROS
7
Imposibilidad de fraccionamiento o separación del contrato o acto de donación con el levantamiento de la afectación de vivienda familiar, porque resulta inviable separar el contrato de donación del levantamiento de la afectación de vivienda familiar sobre el inmueble en cuestión. Esta bajo el argumento de que el contrato de donación guarda relación con la protección de la vivienda familiar y, por ende, no puede ser objeto de impugnación por parte de los acreedores.
3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
de donación guarda relación con la protección de la vivienda familiar y, por ende, no puede ser objeto de impugnación por parte de los acreedores.
3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
3.1. Conformada de esta manera la relación jurídico -procesal y fallida la audiencia de conciliación, en consecuencia, se impulsó trámite correspondiente para establecer si conforme los hechos y pruebas aportadas se cumple o no con los presupuestos jurídicos de la acción pauliana o, en su defecto, de acuerdo con las pruebas aportadas se encuentran probadas las excepciones de mérito formuladas.
3.2. Así, prosiguió con el decreto y práctica de pruebas, entre ellas, i) el interrogatorio de parte de ambos extremos procesales; ii) el testimonio de Enrique Garrido Torrecilla, Robinson Vanegas Pontón y Alfonso Castro Su árez; y iii) las documentales aportadas con la demanda, su reforma y sus contestaciones.
3.3. Superado el per iodo probatorio y rendidos los alegatos de conclusión, el juez dictó sentencia de primera instancia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. Mediante sentencia del 17 de julio de 2023, el a quo resolvió declarar no probadas las excepciones de fondo prestadas por el extremo pasivo, en consecuencia, declara la revocatoria de los actos jurídicos de donación del inmueble con FMI No. 065-273 de la ORIP de Mompós, protocolizados a través de la Escritura Pública No. 0642 del 28 de febrero de 2019 de la Notaria Tercera de Cartagena , realizad o por José Orlando Rojas en favor de Miriam Barraza
de la Escritura Pública No. 0642 del 28 de febrero de 2019 de la Notaria Tercera de Cartagena , realizad o por José Orlando Rojas en favor de Miriam Barraza Quiroz, y la Escritura Pública No. 048 del 05 de mayo de 2020 de la Notaria Única de San Zenón, realizada por Miriam Barra za Quiroz en favor de sus hijos Alexander, Angélica María y José Luis Orlando Barraza. Así como la revocación de sus registros contenidos en las anotaciones 17 y 19 en el FMI del bien.
Denegó la pretensión de nulidad de los actos jurídicos demandados, por ende, declaro que “de conformidad con las revocatorias contempladas en los numerales segundo y tercero precedentes, el inmueble identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 065-273 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompós, se encuentra dentro del comercio jurídico y por tanto, susceptible como prenda de gara ntía de los acreedores de su titular, no pudiéndose registrar los actos ya revocados”.Rad: 13468318900220200008903 Declarativo verbal de RAÚL GIOVANI ARIZA MOLINA
Vs MIRIAM HORTENCIA BARRAZA QUIROZ y OTROS
8
La anterior determinación declaró no probada la prescripción de la acción , dado que la demanda fue presentada dentro del plazo establecido , es decir, antes de 28 de marzo de 2020, prescripción que además se interrumpió con la notificación del auto admisorio a los demandados.
Por otro lado, la excepción basada en la prevalencia de la posesión de los demandantes no resulta relevante en este caso, pues el objeto de la controversia
del auto admisorio a los demandados.
Por otro lado, la excepción basada en la prevalencia de la posesión de los demandantes no resulta relevante en este caso, pues el objeto de la controversia no guarda relación con la posesión del inmueble alegada por los demandados sino las presuntas irregularidades en los actos de transferencia de dominio a título gratuito que realizó el deudor del demandante en favor de su cónyug e y, luego, ésta a sus hijos, con la intensión de evadir el pago de la sumas ejecutadas que se adelantan antes ese mismo despacho judicial y dentro del proceso No. 201200197-00.
En cuanto a la excepción relacionada con la falta de requisito de procedibilidad y la ausencia de constitución de caución judicial, también se desestima, considerando que la caución fue prestada por la parte demandante conforme se probó en el proceso.
El juez analizó minuciosamente el caso, señaló que el fin de la acción pauliana está destinado a salvaguardar el patrimonio del deudor como garantía de sus acreedores, quienes cuentan con ella cuando posean derechos de crédito anteriores al acto cuestionado, el cual debe generar o agravar una situación de insolvencia y ser realizado con conocimiento por parte del adquirente, tal como lo establece el art. 2491 del C.C. y la jurisprudencia de la Sala de Casación.
En ese sentido, concluyó que se cumplen los requisitos para la aplicación de la acción pauliana. En primer lugar, constató la existencia de un crédito preexistente respaldado por dos letras de cambio suscritas el 7 de octubre y 7 de noviembre de 2011, por un valor de $350’000.000, los cuales son títulos ejecutables dentro
acción pauliana. En primer lugar, constató la existencia de un crédito preexistente respaldado por dos letras de cambio suscritas el 7 de octubre y 7 de noviembre de 2011, por un valor de $350’000.000, los cuales son títulos ejecutables dentro del proceso ejecutivo No. 2012 -00197-00 promovido por el demandante contra José Orlando Rojas, lo que confirma la existencia de la obligación.
En relación con el segundo requisito, el evento dañoso, se demostró de manera adecuada. Las cesiones de honorarios y la donación realizada por el José Orlando Rojas lo dejaron completamente insolvente, sin tener bienes disponibles para saldar su deuda o servir como garantía para sus acreedores , por lo tanto, los actos cuya revocación se solicita fueron determinantes para disminuir su capacidad económica y solvencia, lo que constituye un daño evidente.
Respecto al tercer requisito, se evidenció que el deudor, al momento de celebrar la donación, estaba al tanto de la precaria situación de sus negocios. Considerando el requisito anterior, el deudor sabía que al ceder sus honorarios y realizar las donaciones estaba en proceso de insolvencia, lo que demuestra que carecía de un patrimonio suficiente para cumplir con sus obligaciones con sus acreedores, incluyendo al señor Ariza Molina , lo que confirma la ex istencia delRad: 13468318900220200008903 Declarativo verbal de RAÚL GIOVANI ARIZA MOLINA
Vs MIRIAM HORTENCIA BARRAZA QUIROZ y OTROS
9
consilium fraudis por los demandados. Por consiguiente, ordenó revocar los actos de donación y su respecto registro en el FMI No. 065-273 de la ORIP de Mompós.
9
consilium fraudis por los demandados. Por consiguiente, ordenó revocar los actos de donación y su respecto registro en el FMI No. 065-273 de la ORIP de Mompós.
4.2. Contra la decisión de primer grado se alzó la parte demandada, recurso que fue concedido en audiencia instrucción y juzgamiento de 17 de julio de 2023.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. En su oportunidad, el apoderado judicial de l os recurrentes José Orlando Rojas, Mirian Hortensia Barraza Quiroz y Alexander Orlando Barraza, solicitaron se revoque la sentencia de primer grado y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones demandadas, con fundamento en:
“Prescripción de la acción ”: la parte demandada sostiene que, si bien el demandante presentó la demanda antes de que se cumpliera el año de prescripción de la acción, el término para interrumpir la misma no se cumplió, ya que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó después de un año contado a partir de la notificación del auto admisorio al demandante, lo cual, según el artículo 94 del CGP, es un requisito para que el fenómeno prescriptivo se pueda interrumpir. Además, se argumenta que la notificación no se realizó de manera adecuada en un primer intento, lo que llevó a una solicitud de nulidad y a una posterior notificación, retrasando aún más el proceso.
Expone que la jurisprudencia citada respalda la posición de la parte demandada al establecer que la interrupción de la prescripción solo se produce si la demanda es admitida y notificada al demandado dentro del plazo legal. Por lo tanto, la
Expone que la jurisprudencia citada respalda la posición de la parte demandada al establecer que la interrupción de la prescripción solo se produce si la demanda es admitida y notificada al demandado dentro del plazo legal. Por lo tanto, la excepción de prescripción de la acción pauliana debe prosperar al quedar plenamente demostrado que la demanda no fue notificada adecuadamente dentro del año siguiente a su admisión.
“Inexistencia de los presupuestos f ácticos y jurídicos de la acción pauliana”: indica que la acción pauliana es un mecanismo legal utilizado para impugnar actos jurídicos realizados por un deudor con el fin de perjudicar a sus acreedores, p ara que esta acción proceda, deben cumplirse una serie de requisitos, como la existencia de un crédito a favor del demandante y su destinatario y la Insolvencia o agravación de este estado del demandado como resultado del acto jurídico impugnado:
En el c aso concreto, argumenta que el inmueble objeto de la acción pauliana estaba afectado a vivienda familiar desde una fecha anterior al surgimiento de las obligaciones dinerarias supuestamente contraídas por el deudor, esta afectación implica que el inmueble no puede ser objeto de embargo, ya que está protegido por ley para salvaguardar el derecho a la vivienda de la familia, por tanto, sostiene que este no forma parte de la garantía del acreedor. En otras palabras, el inmueble no está disponible para ser utilizado como garantía para el pago de lasRad: 13468318900220200008903 Declarativo verbal de RAÚL GIOVANI ARIZA MOLINA
Vs MIRIAM HORTENCIA BARRAZA QUIROZ y OTROS
10
Declarativo verbal de RAÚL GIOVANI ARIZA MOLINA
Vs MIRIAM HORTENCIA BARRAZA QUIROZ y OTROS
10
deudas, ya que legalmente está protegido contra embargos debido a su condición de vivienda familiar.
Razón por la cual, no existe insolvencia en los bienes del deudor en relación con este inmueble, ya que nunca estu vo disponible para ser perseguido por los acreedores. Esta situación invalida la pretensión de los demandantes de incluir el inmueble como parte del patrimonio del deudor sujeto a embargo, ya que, por ley, está prot
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.