TSDJ CTG SCF - 13468318900220210007601-(10-11-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13468318900220210007601-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca.
Número de Radicación: 13468318900220210007601
Tipo de Decisión: Confirma sentencia.
Fecha de la Decisión: 10 de noviembre de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo Hipotecario
TÍTULO EJECUTIVO/ Características
ESCRITURA PÚBLICA/ DOCUMENTOS CON FUERZA EJECUTIVA/ REQUISITOS / El notario debe indicar, en caracteres destacados, lo siguiente: a) Que se trata de la primera copia del instrumento público; b) Que se destina al acreedor cuyo favor se expide; y c) Que preste mérito ejecutivo. Si falta una de cualquiera de las anotaciones antes relacionadas, la copia no sirve como título ejecutivo.
PAGO OBLIGACIÓN CON EL PRODUCTO DE BIENES GRABADOS CON HIPOTECA O PRENDA/ Reglas numeral 1º del artículo 468 del C.G.P.
REQUISITOS FORMALES DEL TITULO EJECUTIVO/ En lo concerniente a los aspectos formales del título ejecutivo, cuando se atacan, provocan la negación del mandamiento de pago, por lo que los mismos deben ser alegados a través de un recurso de reposición tal como lo señala el inciso segundo del artículo 430 del Código General del proceso. Al no impugnarse el mandamiento ejecutivo por los eventuales vicios del título ejecutivo -escritura pública-, este adquiere ejecutoria, y pierde toda relevancia los defectos formales de la escritura pública, pues la ley así lo prohíbe, de tal suerte, que, si las excepciones de mérito no prosperan, el juez no le queda otra que proferir auto o sentencia de seguir adelante con la ejecución.
relevancia los defectos formales de la escritura pública, pues la ley así lo prohíbe, de tal suerte, que, si las excepciones de mérito no prosperan, el juez no le queda otra que proferir auto o sentencia de seguir adelante con la ejecución.
FUENTE FORMAL/ Artículos 422, 430, 468 del Código General del Proceso, artículos 663, 780, 793 del C. de Co, artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 422 del Decreto 2163 de 1970.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ T-283 de 2013, Sentencia SU-041-2018.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo
Hipotecario Demandante: Melquiades
Arzuzar Rodríguez Demandado: Mirna
Bermúdez Requena Rad Único: 13468318900220210007601
Cartagena de Indias D.C. y T., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de nueve (9) de noviembre de 2022)
Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia del 18 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPÓX BOLÍVAR, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por MELQUIADES ARZUZAR RODRÍGUEZ contra MIRNA
por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPÓX BOLÍVAR, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por MELQUIADES ARZUZAR RODRÍGUEZ contra MIRNA
BERMÚDEZ REQUENA.
I. ANTECEDENTES
1. MELQUIADES ARZUZAR RODRÍGUEZ por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo hipotecario contra MIRNA BERMUDEZ REQUENA, solicitando, en síntesis, que se libre mandamiento ejecutivo a su favor por (i) la suma de $50.000.000 como capital contenido en la escritura pública 194 del 2 de julio de 2019 (ii) más los intereses moratorios que se genere del capital mencionado, desde que se celebró el contrato de mutuo -2 de julio de 2019hasta el 30 de noviembre de 2019, fecha en que incurrió en mora, (iii) la suma de $50.000.000 por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizados por la Superintendencia Bancaria, liquidados desde el 30 de noviembre de 2019 hasta que se produzca el pago, (iv) la suma de $190.000.000 por concepto del2
Apelación de Sentencia
Proceso: Ejecutivo Hipotecario
Demandante: Melquiades Arzuzar Rodríguez
Demandado: Mirna Bermúdez Requena
Rad Único: 13468318900220210007601
capital contenido en el pagaré otorgado por la demandada, más los intereses del plazo al 1.5 % mensual causados desde el 21 de octubre de 2019 y hasta el 21 de noviembre de 2019, fecha en que se incurrió
capital contenido en el pagaré otorgado por la demandada, más los intereses del plazo al 1.5 % mensual causados desde el 21 de octubre de 2019 y hasta el 21 de noviembre de 2019, fecha en que se incurrió en mora, (v) y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
a) El 2 de julio de 2019 la señora MIRNA BERMÚDEZ REQUENA suscribió escritura pública de hipoteca de primer grado y sin límite de cuantía en favor del demandante, para respaldar el contrato de mutuo e intereses por la suma de $50.000.000.
b) La garantía hipotecaria recae sobre un lote de terreno situado en el municipio de Barranco de Loba, departamento de Bolívar, identificado con F.M.I. No. 064-27534.
c) Que el plazo establecido para el pago del capital entregado sería de 12 meses contados desde la suscripción del documento -2 de julio de 2020 - con un interés del plazo de 1.5 % mensuales los 29 de cada mes.
d) Se pactó la cláusula aceleratoria en caso de incumplimiento de la obligación.
e) Desde el 30 de noviembre de 2019, la señora MIRNA BERMÚDEZ RODRÍGU EZ se constituyó en mora de pagar los intereses pactados, facultándolo para acelerar el plazo pendiente.
f) Que además la señora MIRNA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ suscribió pagaré a la orden del demandante y/o de CARLOS
intereses pactados, facultándolo para acelerar el plazo pendiente.
f) Que además la señora MIRNA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ suscribió pagaré a la orden del demandante y/o de CARLOS AUGUSTO ZAPATA ALZATE por la suma de $195.000.0 00, estando su poderdante facultado para iniciar el cobro de manera individual o3 Apelación de Sentencia
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conjunta conforme a la designación de los beneficiaros de dicho documento.
g) El pagaré se estipuló que el plazo para pagar la obligación sería el 21 de octubre de 2020 en la ciudad de Medellín, además, se estipularon intereses del plazo a una tasa de 1.5 % mensu al y la cláusula aceleratoria.
h) Dice que, desde el 30 de noviembre de 2019, la demandada incurrió en mora de pagar los intereses pactados, por lo que facultó a su apoderado para iniciar el cobro de la obligación clara, expresa y exigible.
2. Habiéndose notificado la parte ejecutada, mediante apoderado judicial formularon las siguientes excepciones de mérito, no sin antes advertir que en la escritura pública adosada al proceso como base de recaudo no se evidencia que es primera copia autentica tomada del original y que presta mérito ejecutivo, tal como lo predica el artículo 80 del Decreto 960 de 1970: (i) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
recaudo no se evidencia que es primera copia autentica tomada del original y que presta mérito ejecutivo, tal como lo predica el artículo 80 del Decreto 960 de 1970: (i) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” alega que la señora MIRNA BERMÚDEZ REQUENA realizó un negocio jurídico con el demandante y firmó como garantía un título valor pagaré No. 001 y la escritura pública 194 de la Notaría Única de San Martín de Loba, empero, que el pagaré fue entregado al abogado para adelantar el proceso ejecutivo y no se encuentra en el título ni en un documento aparte, además, que no fueron a ceptados por éste de acuerdo con el artículo 658 del Código de Comercio; (ii) “EXCEPCIÓN
DE PRESCRIPCIÓN; (iii) EXCEPCIÓN GENÉRICA; (iv) EXCEPCIÓN
DE COMPENSACIÓN”.4
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II. EL FALLO DE INSTANCIA
El juez de primera instancia consideró que los títulos base de la ejecución cumplen a cabalidad con los requisitos formales y sustanciales, concluyen do que la obligación es clara, expresa y exigible.
En lo medular, respecto a la excepción denominada “falta de legitimación en la causa” determinó que por tratarse de un título valorpagaré- este no necesita de la aceptación, por lo que el beneficiario tiene la legitimidad por activa para cobrar o hacer valer la obligación, y
legitimación en la causa” determinó que por tratarse de un título valorpagaré- este no necesita de la aceptación, por lo que el beneficiario tiene la legitimidad por activa para cobrar o hacer valer la obligación, y la demandada MIRNA BERMÚDEZ REQUENA la legitimidad pasiva para cancelar la suma de dinero que se dice adeudada. Que en cuanto al actuar del otorgante dentro del proceso ejecutivo, puede hacerlo de dos maneras, ya sea a través de apoderado judicial o mediante endoso en procuración o al cobro, siendo la primera de ellas la que hizo uso el demandante al otorgar poder para ser representado dentro del proceso ejecutivo.
En cuanto a que los documentos no fueron aportados en copia cotejada, discurrió el a quo, que en la etapa de pruebas ordenó se adosaran ya sea en original o copias cotejadas, a lo que el apoderado demandante las aportó en original.
Respecto a la excepción de prescripción de la acción cambiaria la cual soporta el demandado con base en el artículo 789 del Código de Comercio, el a quo efectuó la distinción entre la acción cambiaria directa y la de regreso e hizo la claridad que en el presente asunto se trata de la acción cam biaria directa, la cual prescribe en tres años contados a partir del vencimiento del título, y que para el pagaré 001 vencía el 21 de octubre de 2020 y para la escritura pública el 2 de julio de 2020, prescripción que dijo se interrumpió con la presentación de la5 Apelación de Sentencia
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demanda que ocurrió el 18 de agosto de 2020 ante los jueces de Medellín. Asimi smo, despachó desfavorablemente la excepción genérica, por cuanto no encontró otra que debía declararla probada.
Y en cuanto a la excepción de compensación, accedió a ella parcialmente, ya que observó que la parte demandante allegó al expediente abonos ef ectuados a la obligación adquirida por la señora MIRNA BERMÚDEZ REQUENA por valor de $23.850.000, los cuales tendría en cuenta al momento de efectuar la liquidación del crédito.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 31 de agosto de 2022, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y atendiendo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2022, se otorgó el término de cinco (5) días a la parte apelante par a que sustentara el recurso y aunque el recurrente no lo hizo dentro de dicho plazo, por auto de 7 de octubre de 2022, con fundamento en la sentencia de tutela STC9175 -2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación con los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, los cuales se sintetizan:
a) Alega que los montos cobrados en los títulos no fueron
se tuvo por sustentado el recurso de apelación con los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, los cuales se sintetizan:
a) Alega que los montos cobrados en los títulos no fueron entregados por el demandante, que las excepciones presentadas en su oportunidad, fueron claros en establecer que los títulos valores no eran idóneos para dicha ejecución y, en el caso de la escritura pública de hipoteca, esta no cumple con el artículo 80 del Decreto 960 de 1970
b) El otro cargo, lo fundamenta en que se encuentra acreditado que el endoso en procuración o al cobro no reúne los requisitos de los6 Apelación de Sentencia
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artículos 58 (sic) y 663 del Código de Comercio, ya que se debe probar la calidad de endosante.
c) Igualmente alega el opugnante, que se encuentra probada la mala fe de la parte demandante al no acusar dichos documentos que fueron objetados a los demás sujetos procesales y, que muy a pesar de estar en la virtualidad, el artículo 78 en su numeral 4º establece que dichos documentos después de la notificación de la demanda, se le deben copias a los otros sujetos procesales (sic), empero que esto no se dio como lo consagra la norma, insistiendo en últimas , en la carencia de los requisitos de la escritura pública conforme al decreto antes mencionado.
2. Por su parte, el extremo activo descorrió el traslado de la
se dio como lo consagra la norma, insistiendo en últimas , en la carencia de los requisitos de la escritura pública conforme al decreto antes mencionado.
2. Por su parte, el extremo activo descorrió el traslado de la sustentación del recurso presentado por la parte ejecutada, argumentando en síntesis que las censu ras presentadas no cumplen con el requisito de formulación de reparos concretos a la sentencia, ya que, los mismos, están dirigidos a controvertir comportamientos de la parte actora, y no se dirigen a fustigar como tal el contenido de la sentencia, por lo cual no se cumplen con los requisitos mínimos para darles tramite.
IV. CONSIDERACIONES
1. De manera anticipada, advierte la Sala, que se constituyen los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por el a quo, n o haciéndose necesario detenerse en su análisis, toda vez que se encuentran estructurados a cabalidad.
A su vez, el recurso de apelación tiene como objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados contra la decisión, como lo precisan los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso, luego, la7 Apelación de Sentencia
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competencia del superior queda circunscrita a esos reparos puntuales contra el fallo como lo prevé el artículo 328 ibidem.
Para el caso, el principal reproche propuesto por la parte
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competencia del superior queda circunscrita a esos reparos puntuales contra el fallo como lo prevé el artículo 328 ibidem.
Para el caso, el principal reproche propuesto por la parte recurrente contra el fallo de instancia y que fue debidamente sustentado, se encuentra direccionado a la presunta falta de los requisitos formales de la escritura pública de hipoteca, concretamente, el previsto en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970 y, que título valor -pagaré- no reúne los requisitos de los artículos 58 (sic) y 663 del Código de Comercio, ya que no se acreditó la calidad de endosante.
2. Como basilar, es necesario precisar, que toda ejecución requiere de un título ejecutivo que contenga una obligación expresa, clara y exigible, que cons te en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, como lo establece el artículo 422 Código General del Proceso; título que puede ser singular, si tales elementos aparecen reflejados en un solo documento, o com plejo, cuando se requiere de un conjunto de documentos que permitan demostrar la existencia de dicha obligación.
En ese sentido, la obligación es clara cuando no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la nat uraleza de la obligación y los factores que la determinan; es expresa, si de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación y, es exigible, si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada (sentencia
aparece nítida y manifiesta la obligación y, es exigible, si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada (sentencia T-283 de 2013).
Empero, cuando hablamos de los títulos valores, per se prestan mérito ejecutivo a voces del artículo 793 del Código de Comercio, sin8 Apelación de Sentencia
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que sea necesario adosar otros documentos para estructurarlo, porque, no estamos frente a un título complejo sino simple. En esa medida, ha referido la Corte Suprema de Justicia que los títulos valores son bienes mercantiles constituidos como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. C. Co.), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen, concluyendo, en ese orden, que un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, pero no todo título ejecutivo es un título valor1.
Para el caso, como pábulo de ejecución, en efecto se adosaron:
(i) escritura pública No. 194 otorgada por la Notaría única de San
ejecutivo es un título valor1.
Para el caso, como pábulo de ejecución, en efecto se adosaron:
(i) escritura pública No. 194 otorgada por la Notaría única de San Martín de Loba Bolívar, de hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, que el demandante pretende cobrar po r medio de este proceso a la señora MIRNA BERMÚDEZ REQUENA (ii) pagaré No. 001 donde la demandada se obligó incondicionalmente a pagar a la orden de MELQUIADES ARZUZAR RODRÍGUEZ la suma de $195.000.000 el 21 de octubre de 2020.
Ahora bien, tratándose de e scritura pública que contiene obligaciones hipotecarias en favor de una persona como en este caso, si bien es cierto que el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 422 del Decreto 2163 de 1970 establece que toda
1 AC8620-2017, Radicación n.°11001-02-03-000-2017-03190-00. 2 Artículo 42. El artículo 80 del Decreto -ley número 960 de 1970 quedará así: Artículo 80. Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fu erza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de un obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, que será necesariamente la9 Apelación de Sentencia
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persona tiene derecho a obtener copia de las escrituras públicas, pero advierte que en tratándose de documentos con fuerza ejecutiva, se requiere además que el notari o indique, en caracteres destacados, lo siguiente: a) Que se trata de la primera copia del instrumento público;
b) Que se destina al acreedor cuyo favor se expide; y c) Que preste mérito ejecutivo. Si falta una de cualquiera de las anotaciones antes relacionadas, la copia no sirve como título ejecutivo.
Asimismo, claramente establece el numeral 1º del artículo 468 del Estatuto Procesal Civil, que la demanda para el pago de una obligación con el producto de bienes grabados con hipoteca prenda además de cumpl ir con los requisitos de toda demanda ejecutiva deberá especificar los bienes objeto de gravamen, estar acompañada del título que preste mérito ejecutivo así como el de la hipoteca o prenda si se trata de aquella anexar un certificado del registrador respecto a la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un periodo de 10 años, si fuere posible.
Y de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso el título ejecutivo debe reunir unas condi ciones formales y sustanciales para generar la orden pretendida. Las primeras, dan cuenta de la existencia de la obligación y tienen como finalidad demostrar que los documentos o su conjunto: i) son auténticos; y ii)
Proceso el título ejecutivo debe reunir unas condi ciones formales y sustanciales para generar la orden pretendida. Las primeras, dan cuenta de la existencia de la obligación y tienen como finalidad demostrar que los documentos o su conjunto: i) son auténticos; y ii) emanan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, es decir, que tengan la entidad de constituir prueba
primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados. Jun to con el nombre del acreedor a cuyo favor la expide. En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo, y salvo lo prevenido en el artículo 81 se pondrá por el notario una nota expresiva del ningún valor de dichas copias para exigir el pago o cumplimiento de la obligación, o para su endoso.10 Apelación de Sentencia
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en contra del obligado 3. Por su parte, las condiciones sustanciales se refieren a la verificación de que las obligaciones que dan lugar a la pretensión de ejecución sean expresas, claras y exigibles como se dijo ab initio.
En cuanto a los aspectos formales del título ejecutivo, q ue es lo que se discute, olvida el recurrente que cuando se atacan, ellos provocan la negación del mandamiento de pago, por lo que los mismos deben ser alegados a través de un recurso de reposición tal como lo establece el inciso segundo del artículo 430 del Código
provocan la negación del mandamiento de pago, por lo que los mismos deben ser alegados a través de un recurso de reposición tal como lo establece el inciso segundo del artículo 430 del Código
General del proceso: “(…) Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los quesitos del título que no hay sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)”
Lo anterior signifi ca que el juez al momento de evaluar si libra mandamiento ejecutivo debe examinar si el título contiene la obligación expresa clara y exigible, es decir que la obligación sea inequívoca sin que puedan constituir argumentos de defensa de la ejecutada.
Y como quiera que, en el presente asunto, la parte demandada no impugnó el mandamiento ejecutivo por los eventuales vicios del título ejecutivo -escritura pública -, este cobró ejecutoria, y dichas irregularidades ahora vienen intranscendentes. Sobre el parti cular ha dicho la Corte Constitucional:
“(…) i) La controversia sobre los aspectos formales del título, la solicitud del beneficio de excusión y la presentación de excepciones previas, mediante la formulación del recurso de reposición contra la providencia que ordenó el
3 Ver Sentencia T-283 de 201311 Apelación de Sentencia
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3 Ver Sentencia T-283 de 201311 Apelación de Sentencia
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pago y ante el funcionario judicial q ue originalmente la profirió, por lo que aquel mantiene por disposición legal un margen de decisión sobre aquellas
materias. Es de advertir que con posterioridad no se admite ninguna controversia sobre los requisitos formales de los documentos que sirven de base para la ejecución.
- La presentación de excepciones de mérito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la mencionada providencia, entre otros.
Conforme a lo expuesto, la orden de ejecución tiene una innegable trascendencia ius fundamental pues le permite al demandado ejercer sus derechos de defensa y de contradicción que configuran el núcleo esencial del debido proceso, mediante el uso de los instrumentos consagrados en el sistema de garantías procesales y constitucionales, los cuales se formulan ante el funcionario que inicialmente la dictó, quien mantiene un margen decisional sobre dichos asuntos.
La Sala resalta que la utilización de los mencionados mecanismos de defensa depende del mandamiento de pago y que, particularmente, l a discusión de los aspectos formales y la presentación de excepciones previas, solamente tienen cabida una vez se profiera la providencia citada, mediante la formulación del recurso de reposición ante el funcionario judicial que originalmente la dictó, ya que el ordenamiento procesal no dispone de otra oportunidad para adelantar el mencionado debate4. (Resalte fuera del texto)
citada, mediante la formulación del recurso de reposición ante el funcionario judicial que originalmente la dictó, ya que el ordenamiento procesal no dispone de otra oportunidad para adelantar el mencionado debate4. (Resalte fuera del texto)
En consecuencia, los requisitos formales hacen referencia a todos aquellos aspectos externos del documento que, al darlos por superados por no haberse interpuesto el recurso procedente, ello impide que sean analizados posteriormente.
3. Ahora, si bien es cierto, que la demandada propuso como excepción de mérito el hecho de que en el cuerpo de la escritura pública No. 194 de 2 de julio d e 2019 no cumple con lo establecido en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, no lo es menos que estas
4 Sentencia SU-041-2018.12 Apelación de Sentencia
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deben fundarse en hechos nuevos -art. 442-1y las fallas del título no lo son por estar allí desde la formulación de la demanda ejecutiva.
Fuerza concluirse, entonces, que si la demandada no interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y en lugar propone excepciones de mérito para cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo, lo que devenía era negar su trámite, porque no son catalogados como tal.
Y es que, a partir de la ejec utoria del mandamiento de pago, pierde toda relevancia los defectos formales de la escritura pública,
del título ejecutivo, lo que devenía era negar su trámite, porque no son catalogados como tal.
Y es que, a partir de la ejec utoria del mandamiento de pago, pierde toda relevancia los defectos formales de la escritura pública, pues la ley así lo prohíbe, de tal suerte, que si las excepciones de mérito no prosperan, el juez no le queda otra que proferir auto o sentencia de seguir adelante con la ejecución.
3. Por otra parte sea del caso anotar, como el soporte de la demanda también lo comporta el pagaré No. 001, y de tal suerte que la acción que ejerce contra este es de naturaleza cambiaria, aunque para ello se haya recurrido al pro cedimiento establecido en el artículo 468 del Código General del Proceso, dado que la ejecutada garantizó el pago de las obligaciones contenidas en ese título valor o en cualquier otro -cláusula sexta y séptima de la escritura pública No. 194-, mediante la constitución de un gravamen hipotecario, en ese sentido, la copia de la escritura pública en mención para nada lo afecta, ya que goza de total autonomía frente al documento público, debiéndose continuar la ejecución con el título valor, que al respecto, copa las exigencias de la acción cambiaria, como quiera que aparece relacionado de manera clara la prestación a cargo la suscriptora la promesa de pago, es decir, que MIRNA BERMÚDEZ REQUENA promete pagar a favor del ejecutante MELQUIADES ARZUZAR RODRÍGUEZ, una suma específica de dinero, equivalente a $196.000.000,oo., el 21 de octubre de 2021 en la ciudad de Medellín.13
Apelación de Sentencia
Proceso: Ejecutivo Hipotecario
RODRÍGUEZ, una suma específica de dinero, equivalente a $196.000.000,oo., el 21 de octubre de 2021 en la ciudad de Medellín.13 Apelación de Sentencia
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Demandante: Melquiades Arzuzar Rodríguez
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En ese orden de cosas, carece de cualquier respaldo jurídico el reproche deprecado por el recurrente, no siendo desvirtuado, para el asunto la autonomía y literalidad –Art. 619 C. Co.-, que cobijan al título valor.
Sin embargo, la demandada alega también una ausencia de los requisitos del artículo 663 del Código de Comercio, ya que no se acreditó la calidad de endosante en procuración por parte de DAIRO MAURICIO ALZATE OSSA para reclamar su importe.
Sea del caso rememorar, qu e el endoso en procuración o al cobro es unos de los más importantes y de mayor uso en los títulos valores, ya que, en esencia, lo que hace es sustituir el mandato , al respecto la Corte ha dicho:
“Cuando se endosa una letra para el cobro se otorga simplem ente un mandato, con todas las vinculaciones y consecuencias del mencionado contrato, que por su naturaleza admite cualquier forma de constitución pues es esencialmente contractual; así: el encargo puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, entre los cuales se encuentra el endoso restrictivo de instrumentos negociables” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia
pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, entre los cuales se encuentra el endoso restrictivo
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