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TSDJ CTG SCF - 13468318900220210015201-(25-01-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13468318900220210015201-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13468318900220210015201

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 25 de enero de 2023.

Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo singular

CESIÓN/ Definición CESIÓN EN EL CONTRATO DE PRE STACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS/ Se rige por las regla s del Código de Comercio como lo prevé el artículo 132 de la Ley 142 de 1994. De acuerdo con el artículo 887 del Código de Comercio, la cesión de los contratos de ejecución periódica o sucesiva se podrá llevar a cabo sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, salvo que el contrato celebrado entre las partes lo haya señalado de forma distinta. CESIÓN/Notificación. FUENTE FORMAL/ Artículo 132 de la Ley 142 de 1994 artículos 887, 892 del Código de Comercio, artículo 94 del Código General del Proceso FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia Sentencia SC 31 ago. 1920, GJ t. XXVIII, pág. 1652

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador Apelación de Sentencia

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P.

Demandado: ESE Hospital Local Santa María de Mompóx.

Rad Único: 13468318900220210015201

Cartagena de Indias D.C. y T., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de veinticuatro (24) de enero de 2023) Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia del 11 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por

CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. contra la ESE HOSPITAL

LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPOX.

I. ANTECEDENTES

1. CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., por conducto de procurador judicial, promovió proceso ejecutivo contra la E.S.E.

HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPOX, solicitando, en síntesis, que se libre mandamiento ejecutivo a su favor por: (i) $575.080.016 contenidos en sendas facturas de servicio de energía eléctrica; (ii) más los intereses moratorios causados y, (iii) por costas y agencias en derecho. Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia: a) La ejecutada es usuaria del servicio de energía eléctrica identificado con los NICS: 4103587, 4105526, 4107335, 4108232, 4118510, 4119180 y 6881451, estando obligada de manera solidariaApelación de Sentencia

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P.

Demandado: ESE Hospital Local Santa María de Mompóx.

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P.

Demandado: ESE Hospital Local Santa María de Mompóx.

Rad Único: 13468318900220210015201 3 conforme al contrato de prestación de servicio y a la Ley 142 de 1994 - Contrato de Condiciones Uniformes. b) La ejecutada no ha efectuado ninguna queja, petición o reclamo por irregularidad, ni se encuentra pendiente recurso por resolver. c) Las facturas adosadas con la demanda, fueron entregadas en la dirección de envío registradas, con 5 días hábiles de antelación al vencimiento, sin reportar pago alguno. d) Las facturas que soportan la demanda contienen obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la ejecutada.

2. Notificado el extremo pasivo, mediante apoderado judicial formuló las excepciones de mérito: (i) “COBRO DE LO NO DEBIDO”, diciendo que la ejecutante, lo mismo que ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN no cuentan con la aceptación de la cesión por ellas efectuada, por lo que, la cesión no produce los efectos contra el deudor ni contra terceros mientras no sea notificada por el cesionario o sea aceptada por él, tal como lo establece el artículo 1960 del Código Civil; (ii) PRESCRIPCIÓN FRENTE A LA OBLIGACIÓN, al respecto considera, que las facturas de servicios públicos no constituyen título valor sino un título ejecutivo, por lo tanto, el término de prescripción es

de cinco (5) años, por esa razón algunas de ellas se encuentran prescritas.

II. EL FALLO DE INSTANCIA El juez de primera instancia consideró que los títulos base de la ejecución – facturas de energía eléctrica, cumplen a cabalidad con los requisitos formales y sustanciales, concluyendo, que la obligación es clara, expresa y exigible.Apelación de Sentencia

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P.

Demandado: ESE Hospital Local Santa María de Mompóx.

Rad Único: 13468318900220210015201

4 En lo medular, respecto a la excepción “cobro de lo no debido”, determinó que la ley no exige que la notificación sea efectuada de manera personal, que por lo tanto, la notificación efectuada por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., en el periódico El Tiempo y El Heraldo es suficiente. Por otro lado, el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica se había estipulado en la cláusula 78 que el suscriptor o usuario aceptaba anticipadamente la cesión del contrato. Respecto a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, la cual soporta el demandado con base en el artículo 2536 del Código Civil, modificada por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, el a quo la encontró probada parcialmente respecto de las facturas expedidas en el 2017 hacia atrás, por lo tanto, debía continuarse el proceso

únicamente respecto de las facturas expedidas a partir del 2018 en adelante, esto es, por $340.531.223.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído del 21 de octubre de 2022, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada y atendiendo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, se otorgó el término de 5 días a la parte apelante para que sustentara el recurso y aunque no lo hizo dentro de dicho plazo, por auto del 22 de noviembre 2022, con fundamento en la sentencia de tutela STC91752021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación con los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, los cuales se sintetizan:Apelación de Sentencia

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P.

Demandado: ESE Hospital Local Santa María de Mompóx.

Rad Único: 13468318900220210015201 5 - El no reconocimiento de la excepción de “cobro de lo no debido”, por no haberse tenido en cuenta la Resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, por medio del cual ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos, en donde se establece en el numeral segundo de la parte resolutiva, literales e) y d), que se debe prever a todos los

que tengan negocios con ella que en adelante se deben entender con el liquidador; lo mismo que se previene a todos los deudores para que solo se pague al liquidador. - La notificación de la cesión efectuada en la prensa nacional no fue suficiente, ello, sin dejar de lado que nunca tuvieron la oportunidad de conocer y/o controvertir el contrato de condiciones uniformes, razón por la que discurre que la entidad no estaría facultada para cobrar la deuda a partir de octubre de 2020.

2. Por su parte, el extremo activo no descorrió el traslado de la sustentación del recurso presentado por la parte ejecutada.

IV. CONSIDERACIONES

1. De manera anticipada, advierte la Sala, que se constituyen los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por el a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis, toda vez que se encuentran estructurados a cabalidad.

A su vez, el recurso de apelación tiene como objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados contra la decisión, como lo precisan los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso, luego, la competencia del Superior queda circunscrita a esos reparos puntuales contra el fallo como lo prevé el artículo 328 ibidem.Apelación de Sentencia

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P.

Demandado: ESE Hospital Local Santa María de Mompóx.

Rad Único: 13468318900220210015201

6 Para el caso, el principal reproche propuesto por la parte recurrente contra el fallo de instancia y que fue debidamente sustentado, se encuentra direccionado a la falta de notificación de la cesión celebrada entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. -AFINA, a los usuarios del servicio de energía eléctrica, quienes, además, no tuvieron en cuenta la Resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, por medio del cual ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. fue intervenida por la Superservicios.

2. De cara a resolver el reparo, es pertinente precisar, que la cesión es aquel negocio jurídico por medio del cual un acreedorcedente, transmite a otra persona -cesionario, en forma total o parcial los derechos que ostenta dentro de una relación negocial específica.

Y el contrato de prestación de servicios públicos fuera de someterse a las condiciones uniformes, se rige por las reglas del Código de Comercio como lo prevé el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, en ese entendido, conforme a la regla general, la cesión, opera entre cedente y cesionario sin requerir la aquiescencia del deudor, salvo pacto en contrario, tal y como lo estipula el artículo 887 del Código de Comercio “En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la

totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución…” Dentro de ese contexto, en el caso particular, si no reposa en el contrato de prestación de servicio una estipulación expresa limitando el derecho de cesión del contrato, en especial, una autorización o aceptación expresa del usuario ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPOX, la prestadora del servicio ELECTRICARIBEApelación de Sentencia

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Demandante: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P.

Demandado: ESE Hospital Local Santa María de Mompóx.

Rad Único: 13468318900220210015201 7 estaba facultada para ceder el contrato sin requerir la anuencia del contratante cedido.

Pero, además, en la cláusula 78 del contrato se prevé la aceptación anticipada de los usuarios de la cesión contractual por parte de ELECTRICARIBE, la cual ocurrió a partir del 30 de septiembre de 2020, al decir “El suscriptor o usuario acepta anticipadamente la cesión que haga LA EMPRESA del presente contrato, pero en todo caso el suscriptor o usuario tendrá la facultad de darlo por terminado dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la cesión…”. Significa, entonces, que la cesión efectuada entre

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y CARIBEMAR DE

LA COSTA S.A.S. E.S.P. -AFINIA, surte plenos efectos sin necesidad de haber sido autorizada o consentida por la ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPOX, así que desde este punto de vista el cargo está llamado al fracaso.

3. Y si el reproche tiene que ver con la notificación de la cesión, debe decirse que dicho acto es necesario para que la cesión surta sus efectos frente al contratante cedido como lo predica el artículo 894 del Código de Comercio cuyo texto equivale al artículo 1960 del Código Civil. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “[e]l artículo 1959, subrogado por el 33 de la Ley 57 de 1887, establece que la cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título (…) Es medio necesario para que se efectúe el traspaso del dominio del crédito, la tradición, que se obra con la entrega que el cedente hace al cesionario, sin lo cual no puede decirse dueño del crédito éste (…) Lo dicho es pertinente para las relaciones entre cedente y cesionario, pero si se tienen en cuenta las relaciones de éste con el deudor que es lo contemplado, entonces la ley, artículo 1960 del Código Civil, dispone que para que la cesión produzca efectos contra éste y contra terceros (el deudor también lo es), se necesita que se notifique por el cesionario al deudor ,

o sea aceptada por éste (…) Esta notificación debe hacerse, artículo 1961, exhibiendo el título, el cual debe llevar una nota del traspaso hecho del derecho, en la cual se designe el cesionario, nota que será firmada por el cedente (…) De esto resulta que por la tradición o entrega del título queApelación de Sentencia

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Rad Único: 13468318900220210015201 8 encarna el derecho enajenado, el cesionario lo tiene en su poder, y por la nota que lleva se comprueba la cesión verificada, de lo cual queda impuesto el deudor, con la notificación o noticia que el cesionario le hace o le da (…) Siendo el objeto de esta disposición el que el deudor sea conocedor de la cesión, en defecto de la notificación, admite la aceptación. Esta puede ser expresa o tácita. Expresa cuando por cualquier modo claro se hace sabedor y así lo manifiesta; y tácita en los casos prescritos en el artículo 1962 del Código Civil (…) Cumplidos estos requisitos, todo derecho que un tercero distinto del deudor quisiera oponer al cesionario, tendría que ceder el paso al de éste, y por lo mismo no tendría valor contra él1. (Resalte de la Sala) Pues bien, al examinar los elementos materiales probatorios adosados al expediente, se observa que dicha cesión fue notificada en un diario de amplia circulación nacional -El Tiempo y El Heraldoel 30

de septiembre de 2020 (fl. 56 – 57 Archivo No.11 exp. digital): “(…) 1 Corte Suprema de Justicia Sentencia SC 31 ago. 1920, GJ t. XXVIII, pág. 165Apelación de Sentencia

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Demandante: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P.

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Rad Único: 13468318900220210015201

9 No se pierda de vista que el enteramiento que debe hacerse al contratante cedido, deudor de la obligación sobre la cesión efectuada, que como lo afirma el Juez de instancia no necesariamente debe hacerse personalmente, tiene como fin primordial que en lo sucesivo se tenga al cesionario como parte dentro de la relación negocial, en consecuencia, una vez surtida dicha notificación para que el cumplimiento de las prestaciones derivadas del contrato sea válido debe surtirlas con el cesionario como en últimas lo prevé el artículo 892 del Código de Comercio. Pero aún predicando que la notificación de la cesión a través de los medios de prensa nacional no resultan idóneos para tal efecto, el inciso segundo del artículo 94 del Código General del Proceso introdujo una forma particular de notificar dicha cesión al decir “ La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la

notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los”; lo que taponaría cualquier vacío sobre el particular. Así las cosas, siendo válido el contrato de cesión efectuado entre ELECTRICARIBE y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., la cesionaria se encontraba legitimada para reclamar las obligaciones contraídas por la ESE HOSPITAL LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPOX, derivadas del contrato de prestación de servicio, fuera que, con las publicaciones en prensa y la notificación del mandamiento de pago quedó notificada de dicha cesión, iterase, más allá de su aprobación, lo que indica que desde esa perspectiva el cargo no está llamado a prosperar.

4. Se argumenta que las condiciones uniformes no fueron socializadas o que nunca tuvieron la oportunidad de controvertirlas, sinApelación de Sentencia

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Rad Único: 13468318900220210015201 10 embargo, es un asunto que no fue planteado y debatido dentro de la ejecución.

Es decir, no es posible que el deudor enarbole en su defensa una presunta irregularidad al momento de suscribir el contrato, cuando durante su ejecución no la alegó y mucho menos la planteó como una forma de terminación del contrato.

5. Para dar respuesta a otro de los cargos, es cierto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con base en las causales establecidas en los numerales 1º y 7º del artículo 59 de la Ley 142 de 1994, mediante Resolución No. 20161000062785 del 14

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con base en las causales establecidas en los numerales 1º y 7º del artículo 59 de la Ley 142 de 1994, mediante Resolución No. 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE, por lo tanto, los nuevos operadores encargados de reemplazarla fueron las empresas AIRE y AFINIA, hecho que para nada fue un secreto, ya que se trató de un asunto debidamente publicitado a nivel nacional. Entonces, a partir de la cesión del contrato de condiciones uniformes y la expedición de la Resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los usuarios de ELECTRICARIBE debían responder sus obligaciones con la cesionaria CARIBEMAR, por lo que, lo dispuesto en el literal d) del artículo segundo de la resolución que dispone “La prevención a los deudores de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, que sólo podrán pagar al (a la) liquidador(a) las obligaciones a favor de aquella. No serán oponibles los pagos hechos contraviniendo esta regla”, corresponde al cumplimiento las acreencias que quedaron en cabeza de ELECTRICARIBE y no las que fueron cedidas a CARIBEMAR, así lo explicó la Superservicios2: 2 https://superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/abc_-_gestion_de_contrato__cartera_%20%281%29.pdf.Apelación de Sentencia

Proceso: Ejecutivo Singular

lo explicó la Superservicios2: 2 https://superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/abc_-_gestion_de_contrato__cartera_%20%281%29.pdf.Apelación de Sentencia

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Rad Único: 13468318900220210015201 11 “…Para mayor claridad, a partir del momento de la cesión de los CCU, no existen los usuarios deudores morosos con Electricaribe por concepto de facturas del servicio de energía eléctrica.

Desde la cesión, existen los usuarios deudores morosos con Air-e y Afinia, según la zona de prestación del servicio que corresponda. Lo dispuesto en el “literal d” del artículo segundo de la resolución No. SSPD – 20211000011445 del 24 de marzo de 2021, mediante la cual se ordena la liquidación de ELECTRICARIBE, esto es “La prevención a los deudores de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, que sólo podrán pagar al (a la) liquidador(a) las obligaciones a favor de aquella. No serán oponibles los pagos hechos contraviniendo esta regla”, corresponde al cumplimiento de una disposición legal que establece que el acto administrativo debe incluir dicha advertencia. Así mismo, la Resolución de liquidación fue emitida con posterioridad a la cesión del CCU, por lo cual la citada disposición, se limita a las acreencias

que quedaron en cabeza de ELECTRICARIBE, y no a las que fueron cedidas a las nuevas empresas a cargo de la prestación del servicio de energía en la región Caribe”. Puestas, así las cosas, ha de decirse, que la titularidad del contrato de condiciones uniformes la tiene actualmente CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. -AFINIA-, y no ELECTRICARIBE, luego, una vez enterada la deudora de la cesión debe entrar a cumplir la obligación con la cesionaria. Así las cosas, ante la improsperidad de las razones de l a inconformidad de la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, la misma será confirmada, sin lugar a condena en costas por no aparecer causadas.

V. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

Ley,Apelación de Sentencia

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Demandante: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P.

Demandado: ESE Hospital Local Santa María de Mompóx.

Rad Único: 13468318900220210015201

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VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, dentro del proceso ejecutivo promovido por

CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P. contra ESE HOSPITAL

LOCAL SANTA MARÍA DE MOMPOX, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo. SEGUNDO. SIN CONDENA en costas al apelante vencido, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3 3 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la

Sala de Decisión.Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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