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TSDJ CTG SCF - 13468318900220220013201-(28-09-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13468318900220220013201-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13468318900220220013201

Tipo de Decisión: Revoca auto Fecha de la Decisión: 28 de septiembre de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Servidumbre

SERVIDUMBRE/ Definición.

DEMANDA DE SERVIDUMBRE/Requisitos formales y adicionales. (artículos 82 y 83 C.G.P)

DEMANDA DE SERVIDUMBRE/Documentos que se deben adjuntar con la demanda.

DICTAMEN/ El artículo 376 del Código General del Proceso, que reglamenta el proceso de servidumbre, exige que se deberá acompañar un dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre.

CERTIFICADO AVALÚO CATASTRAL DEL INMUEBLE OBJETO DE SERVIDUMBRE/ No corresponde a un anexo obligatorio, pues no está previsto en las normas que regulan la materia.

FUENTE FORMAL/ Artículo 793 del Código Civil, artículo 117 de la Ley 142 de 1994, artículo 5 del decreto 884 de 2017 que modificó el primer inciso del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, a rtículos 26, 82, 83, 376 del C.G.P, decreto reglamentario 1073 de 2015 del Ministerio de Minas y Energías.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia C-544 de 1997, M.P. Marco Gerardo Monroy

Cabra .TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de

Cabra .TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Apelación de Auto

Proceso: Servidumbre Demandante: Filigrana Solar S.A.S Demandado: Departamento de Bolívar y otros Rad: 13468318900220220013201

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de septiembre de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, dentro del proceso de imposición de servidumbre promovido por FILIGRANA SOLAR S.A.S. contra DEPARTAMENTO

DE BOLÍVAR Y OTROS

I. EL AUTO RECURRIDO

A través de auto de 7 de septiembre de 2021, el Juez de conocimiento rechazó la demanda de imposición de servidumbre, al considerar que la misma no había sido debidamente subsanada, atendiendo a que no se allegó el certificado de avalúo catastral expedido por el Instituto Geográfico de Agustín Codazzi, ni dictamen sobre la constitución, variación o extensión de la servidumbre de que trata el artículo 376 del Código General del Proceso.Apelación de Auto 2

Proceso: Servidumbre Demandante: Filigrana Solar S.A.S Demandado: Departamento de Bolívar y otros Rad: 13468318900220220013201

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

Proceso: Servidumbre Demandante: Filigrana Solar S.A.S Demandado: Departamento de Bolívar y otros Rad: 13468318900220220013201

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

Refiere el apoderado de la parte actora recurrente que frente al dictamen de constitución, variación o extinción de la servidumbre de que trata el artículo 316 del Código General del Proceso, tal requisito no es aplicable al caso, comoquiera que no se trata de una servidumbre ci vil, sino de una legal de energía eléctrica, cuyo trámite especial está contenido en la Ley 56 de 1981 y el artículo 2.2.3.7.5.1 del Decreto 1073 de 2015, siendo que estos no exigen dicho dictamen.

Que dicho dictamen se asemeja al acta de inventario y av alúo, la cual se aportó con la demanda, indicando las afectaciones y su indemnización.

Frente al certificado catastral, considera que el documento aportado con la respectiva consulta catastral tomada directamente del portal del IGAC era prueba suficiente para acreditar el valor catastral del inmueble para determinar la cuantía del proceso.

III. CONSIDERACIONES

1. Como planteamiento toral, es preciso decir que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 793 del Código Civil, la figura de servidumbre corresponde a una limitación al derecho de dominio, en forma específica, la jurisprudencia Constitucional ha referido que

“opera como una carga que la ley o la naturaleza imponen a un predio que, porApelación de Auto 3

Proceso: Servidumbre

Demandante: Filigrana Solar S.A.S

forma específica, la jurisprudencia Constitucional ha referido que

“opera como una carga que la ley o la naturaleza imponen a un predio que, porApelación de Auto 3

Proceso: Servidumbre Demandante: Filigrana Solar S.A.S Demandado: Departamento de Bolívar y otros Rad: 13468318900220220013201

sus condiciones naturales, debe servirle a otro inmueble que pertenece a otro propietario1”.

Ahora, el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 “por la cual se

establece el régi men de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, dispuso que “La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre median te acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”.

En concordancia con ello, el Capítulo segundo del Título II de la Ley en comento, estableció el procedimiento para adelantar el trámite de im posición de servidumbre pública. A su vez, el artículo 27 determinó que la obligación de la entidad pública de promover el proceso respectivo, sin perjuicio de las reglas generales contendidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, hoy por hoy, Código General del Proceso.

Cabe señalar que el artículo 5 del decreto 884 de 2017 modificó el primer inciso del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, que ahora reza

“Corresponde al propietario del proyecto que lo haya adoptado y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean

el primer inciso del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, que ahora reza

“Corresponde al propietario del proyecto que lo haya adoptado y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo al gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica.”

Además de lo anterior, el decreto reglamentario 1073 de 2015 del Ministerio de Minas y Energías dispus o en su artículo 2.2.3.7.5.1.

que “Los procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo

1 Sentencia C-544 de 1997, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Apelación de Auto 4

Proceso: Servidumbre Demandante: Filigrana Solar S.A.S Demandado: Departamento de Bolívar y otros Rad: 13468318900220220013201

el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto.” Y seguidamente,

se especifica que a la demanda se servidumbre deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso y a ella se adjuntarán solamente, los siguientes documentos:

“a) El plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea de transmisión y distribución de energía eléctrica objeto del proyecto con la demarcación específica del área.

b) El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su

“a) El plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea de transmisión y distribución de energía eléctrica objeto del proyecto con la demarcación específica del área.

b) El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto.

c) El certificado de matrícula inmobiliaria del predio.

Cuando no fuere posible acompañar el certificado de registro de la propiedad y demás derechos reales constituidos sobre los inmuebles objeto de la servidumbre, en la demanda se expresará dicha circunstancia bajo juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de aquélla.

d) El título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización.

e) Los demás anexos de que trata el artículo 84 del Código General del Proceso.”

Y el artículo 376 del Código General del Proceso, que reglamenta el proceso d e servidumbre, exige que se deberá acompañar un dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre.

En ese orden, en una interpretación sistemática de las normas previstas, y atendiendo que el numeral 11 del artículo 82 de laApelación de Auto 5

Proceso: Servidumbre Demandante: Filigrana Solar S.A.S Demandado: Departamento de Bolívar y otros Rad: 13468318900220220013201

codificación procesal, exige que con la demanda es necesario cumplir con los demás requisitos previstos en la ley , se entiende que, en este caso, el acompañamiento del dictamen pericial que refiere el artículo

Rad: 13468318900220220013201

codificación procesal, exige que con la demanda es necesario cumplir con los demás requisitos previstos en la ley , se entiende que, en este caso, el acompañamiento del dictamen pericial que refiere el artículo 376 ibídem que regula el proceso de servidumbre, es uno de ellos, luego, se trata de un requisito formal de la demanda.

Ahora, ciertamente, con la demanda se allegó un documento denominado “avalúo para constitución de servidumbre ”, que tiene por objeto “la determinación del valor del área para constitución de servidumbre sobre el inmueble aquí relacionado, ubicado en el municipio de Mompós, en el departamento de Bolívar.”, refiriéndose a la características y naturaleza del inmueble objeto de servidumbre, con la respectiva determinación de la indemnización por su constitución, documento que no fue tenido en cuenta por el a quo al momento de realizar el estudio p ara la admisión de la demanda, y que evidentemente, cumple con el requisito de que trata el artículo 376 del Código General del Proceso, por lo que tal reparo logra salir avante.

2. Ahora, en lo que respecta a la ausencia de certificado del avalúo catastral del inmueble objeto de servidumbre, para efectos de determinar la cuantía del proceso según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 26 del Código General del Proceso, debe indicarse que, este no corresponde a un anexo obligatorio, pues no está previsto en las normas que regulan la materia.

Sobre el tema, el tratadista Hernán Fabio López, en su obra de Código General del Proceso, Parte Especial –Editorial Dupre EditoresApelación de Auto 6

está previsto en las normas que regulan la materia.

Sobre el tema, el tratadista Hernán Fabio López, en su obra de Código General del Proceso, Parte Especial –Editorial Dupre EditoresApelación de Auto 6

Proceso: Servidumbre Demandante: Filigrana Solar S.A.S Demandado: Departamento de Bolívar y otros Rad: 13468318900220220013201

Ltda. Pág., 133-, señaló que “no es anexo obligatorio de la demanda la certificación catastral, pues basta la afirmación del demandante al respecto, sin necesidad siquiera de dar un valor ex acto, pues es suficiente aseverar que se haya dentro de alguno de los limites propios de las diversas cuantías. En verdad, debemos cuidarnos de no ir a exigir, por vía de interpretación, que dentro de estos procesos sea obligación adjuntar como anexo con la demanda una certificación de la correspondiente entidad acerca del monto del avalúo catastral.”

En ese sentido, no le era dable al Juzgador inadmitir la demanda bajo tales argumentos, pues el numeral 7 del artículo 26 del Código General del Proceso, que reglamenta la competencia por el factor cuantía para los procesos de servidumbre, solo establece que se fijará con el avalúo catastral de los inmuebles, sin imponer al interesado la obligación de anexar una certificación catastral, así que bastará simple mente la mención del valor que corresponde al mentado avalúo; con todo, se anexó consulta catastral del predio (pantallazo) por valor de $ 2.741.785.000, luego, la carga impuesta por el a quo, resultaba innecesaria.

mentado avalúo; con todo, se anexó consulta catastral del predio (pantallazo) por valor de $ 2.741.785.000, luego, la carga impuesta por el a quo, resultaba innecesaria.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 7 de septiembre de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, dentro del proceso de imposición de servidumbre promovido por Filigrana Solar S.A.S., contra Departamento de Bolívar y otros, por las razones expuestas.Apelación de Auto 7

Proceso: Servidumbre Demandante: Filigrana Solar S.A.S Demandado: Departamento de Bolívar y otros Rad: 13468318900220220013201

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de conocimiento para que provea lo correspo ndiente a la admisión de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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