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TSDJ CTG SCF - 13744-31-03-001-2021-00215-01-(13-03-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13744-31-03-001-2021-00215-01-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Víctor Manuel Acosta Linares y otros

Demandada: JC Víctor Rental Car y otros

Rad Único: 13744310300120210021501

Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra el auto proferido en audiencia del 21 de noviembre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO CIVI L DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTOS EN ASUNTOS LABORALES DE SIMITÍ BOLÍVAR, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 2 1 de noviembre de 2023, el juzgado de instancia decidió no declarar la nulidad propuesta por los apoderados de las partes, al plantear que se le está vulnerando el debido proceso del demandado ÁNGEL DAVID ARÉVALO JUNCO, al no verificarse por parte del juzgado, que el correo electrónico aportado era el utilizado para recibir notificaciones, y no designársele cura dor ad litem para que compareciera a la audiencia y al proceso.

Considera el despacho, que no es procedente la designación de curador ad litem al demandado ÁNGEL DAVID, ya que este procede únicamente cuando se desconozca o se ignore el lugar donde pueda ser citado o, cuando habiéndose realizado la notificación de conformidad con los artículos 291 y 292 del C.G.P. , exista prueba que

únicamente cuando se desconozca o se ignore el lugar donde pueda ser citado o, cuando habiéndose realizado la notificación de conformidad con los artículos 291 y 292 del C.G.P. , exista prueba que el demandado no reside en dicha dirección, sin embargo, ordenó el aplazamiento de la audiencia, comoquiera que no le fue remit ido el enlace de acceso para la misma.

En cuanto a la nulidad deprecada por el apoderado de JC VÍCTOR RENTAL, quien manifestó que no fueron notificados en debida forma de la demanda y por no existir prueba de recibido del mensaje e lectrónico enviado, ap arte que el correo electrónicoApelación de Auto

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Demandante: Víctor Manuel Acosta Linares y otros

Demandada: JC Víctor Rental Car y otros

Rad Único: 13744310300120210021501

2 suministrado no es utilizado para recibir notificaciones , discurre la a quo que tratándose de una sociedad cuyo registro mercantil fue adosado con la demanda, se aprecia que el correo electrónico relacionado para las notifica ciones judiciales es gerencia@jvector.com.co.

Que, por otro lado, se encuentra probado dentro del expediente, que dicha sociedad había acudido al proceso a través de apoderado judicial, quien no solicitó el t raslado de la demanda ni mucho menos alegó una indebida notificación.

II. LA APELACIÓN

2. Inconformes con la decisión, los apoderados de las partes

presentaron recurso de apelación:

2.1. La parte demandante , considera que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, ya que el Despacho con fundamento en el

presentaron recurso de apelación:

2.1. La parte demandante , considera que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, ya que el Despacho con fundamento en el artículo 8 de la Ley 806 de 2020, modificado por la Ley 2213 de 2022, debió de manera oficiosa verificar que el correo suministrado en la demanda corresponde al demandado ÁNGEL DAVID ARÉVALO JUNCO y que es ahí donde recibe las notificaciones , que por lo tanto, se incurrió en una nulidad constitucional ya que debió nombrársele un curador ad litem por no haber comparecido al proceso.

2.2. El apoderado de la sociedad JC VÍCTOR RENTAL insiste que no se e ncuentran debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, al no existir una certificación de entrega de la notificación.

III. CONSIDERACIONES

1. Las nulidades procesales tienen su génesis en el artículo 29 de la Carta Política que dispone “… nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”, luego, esasApelación de Auto

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3 alteraciones en la ritualidad del juicio pueden acarrear un v icio que estructure causal de nulidad.

Y se definen como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso,

3 alteraciones en la ritualidad del juicio pueden acarrear un v icio que estructure causal de nulidad.

Y se definen como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, po r acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.

El régimen de nulidad procesal desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación , en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enli star las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.

De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla en las causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como l o contempla el inciso cuarto del artículo 135 ídem, comoquiera que se excluye la analogía para declarar las nulidades, ya que no es posible extenderlas a situaciones o irregularidades no previstas por el legislador.

2. Y p recisamente, la irregularidad pro cesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la causal 8ª del precitado canon que precisa “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como

que precisa “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad qu e de acuerdo con la ley debió ser citado…”, que en el sentir de la parte demandante debe decretarse, comoquiera que le correspondía al juzgado verificar si la dirección electrónica porApelación de Auto

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4 ellos aportada con la demanda, efectivamente es la del demandado

ÁNGEL DAVID ARÉVALO JUNCO.

En primer lugar, sea del caso señalar, que de conformidad con el artículo 135 ejusdem, el apoderado de la parte demandante no está legitimado para alegar la nulidad invocada , comoquiera que quien debe plantear la nulidad es la persona afectada y quien no haya dado lugar al hecho que la origina , por lo tanto, el demandante no está facultado para deprecar una indebida notificación del demandado

ARÉVALO JUNCO.

Amén de lo anterior, se observa que en la demanda se informó que el demandad o ser ía notificado en el correo electrónico angel353@hotmail.com, manifestando bajo la gravedad del juramento: “que se obtuvo en la búsqueda realizada en las redes sociales y, es la que utiliza para sus

que el demandad o ser ía notificado en el correo electrónico angel353@hotmail.com, manifestando bajo la gravedad del juramento: “que se obtuvo en la búsqueda realizada en las redes sociales y, es la que utiliza para sus relaciones personales; además, desconozco la dirección de su residencia donde recibirá notificaciones, por lo que doy cumplimiento a lo ordena por el Decreto 806 de 2020”, y fue precisamente a esa dirección electrónica donde la parte demandante envió la notificación personal:

Por lo tanto, al haberse efectuado esa declaración bajo juramento y habiéndose efectuado la notificación como ha quedado visto, e l juzgado de instancia no tendría por qué entrar a verificar la misma, ello sin dejar de lado que dicha manifest ación hace que su contenido sea tomado como cierto hasta que se demuestre lo contrario, situación que no ha acontecido en el presente caso.Apelación de Auto

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Y ciertamente, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que “ el interesado afirmará bajo la gravedad del jur amento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar ”, circunstancias que se cumplieron en el asunto, en el que, indiscutiblemente, se informó la forma como se obtuvo el correo electrónico angel3-53@hotmail.com,

comunicaciones remitidas a la persona por notificar ”, circunstancias que se cumplieron en el asunto, en el que, indiscutiblemente, se informó la forma como se obtuvo el correo electrónico angel3-53@hotmail.com, y se allegaron las respectivas pruebas que dieran cuenta de las comunicaciones enviadas a esa dirección electrónica, o por lo menos que dieran certeza que ese era el correo utilizado por el demandado, tal como lo exige la norma en cita , razón por lo que la nuli dad deprecada tampoco saldría avante.

Y mucho menos es posible efectuar el nombramiento de un curador ad litem, ya que no se dan los presupuestos del artículo 108 del Código General del Proceso, como bien lo advirtió la juez de instancia.

3. Por otra parte, el recurrente también fundamenta su solicitud en la nulidad Constitucional -Art. 29-, objetando, que se incurrió en una violación del debido proceso, precisamente , porque no se verificó la dirección electrónica de uno de los demandados.

Frente a lo anterior, es menester precisar que, la Corte Constitucional en fallos C -351 de 1994, C -418 de 1994 y C -372 de 1997, dejó establecido que además de las causales señaladas en dicha norma, se puede invocar la prevista en el artículo 29 de l a Constitución, ba jo el entendido que: “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” ; dejando por fuera de estos preceptos el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la norma en cita. Al respecto dijo:

"Además de dich as causales legales de nulidad haciendo referencia a

prueba obtenida con violación del debido proceso” ; dejando por fuera de estos preceptos el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la norma en cita. Al respecto dijo:

"Además de dich as causales legales de nulidad haciendo referencia a las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "esApelación de Auto

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6 nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia”

Reitero su posición esta Colegiatura al decir:

"... La nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido p roceso), y no la del proceso en sí." (…)

"El inciso final de dicha disposición dice que "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Esta norma significa que sobre toda prueba "obtenida" en tales condiciones, esto es , averiguada y, principalmente, presentada o aducida por parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de nulidad."1.

En ese entendido, no constituye causal de anulación del proceso

presentada o aducida por parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de nulidad."1.

En ese entendido, no constituye causal de anulación del proceso aquellas situaciones que las partes consideran como "vías de hecho" y que no se ajustan a las causales del artículo 133 del Código General del Proceso , o a las pruebas aportada s con violación al debido proceso, por lo tanto, los hechos sobre los cuales descansa la nulidad propuesta, no se configuran dentro del supuesto normativo, por lo que el auto apelado no tiene mérito de ser revocado.

4. En cuanto a la nulidad formulada por el apoderado de la sociedad JC VÍCTOR RENTAL, quien aduce que el correo electrónico suministrado no es utilizado para recibir notificaciones y que no existe una certificación de entrega de la notificación por mensaje de datos, debe decirse que la notificación creada por el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, que pasó a ser legislación per manente con la Ley 2213 de 2022, no exige envío del “citatorio”, ni del “aviso” con sus correspondientes anexos, sino simplemente acreditar que se remitió al correo electrónico del demandado copia del auto admisorio, caso en el cual también se exige la con stancia de recibido. De hecho, vale la pena recordar que la Corte Constitucional declaró “la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de do s (02) días allí

1 Sentencia C-093/1998.Apelación de Auto

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Legislativo sub examine en el entendido de que el término de do s (02) días allí

1 Sentencia C-093/1998.Apelación de Auto

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Rad Único: 13744310300120210021501

7 dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”2

De cara al presente caso, al examinar el Certificado de Existencia y Representación Legal (fl. 14 del archivo 02.2021 -00215 pruebas), se observa que el correo electrónico de notificación de la entidad es gerencia@jcvector.com.co, el mismo que fuera utilizado por el demandante para el enteramiento del auto admisorio de la demanda.

Por otro lado, si bien es cierto que en el expediente no existe constancia de recibido o de la recepción del mensaje de datos , no lo es menos , que dicha irregularidad se encuentra saneada cuando el representante legal suplente de la sociedad JC VÍCTOR RENTAL allegó al expediente poder de representación, (archivo 25. 2021-00215 Poder auténtico) y actuó sin proponer la nulidad, y sin refutar el auto de 4 de mayo de 2022 donde el juzgado tuvo por no contestada la demanda.

Aparte que, con posterioridad, mediante memorial 27 de marzo de 2023, el apoderado de la sociedad demandada presentó una solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad alegando: “…obrando en mi calidad de Defensor de Confianza del señor JULIO CE SAR SALAS TRIANA,

2023, el apoderado de la sociedad demandada presentó una solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad alegando: “…obrando en mi calidad de Defensor de Confianza del señor JULIO CE SAR SALAS TRIANA, representante legal de la empresa JC VECTOR RENTAL CAR SAS. Identificada con Nit. 900.703.017. La cual se encuentra vinculada al proceso de la referencia, por accidente de tránsito al haber entregado en calidad de arrendadora un vehículo tipo motocicleta a un tercero y cuyos datos reposan en el expediente; Me permito solicitar con todo respeto se de aplicación a lo contenido en el artículo 161 del Código General del Proceso…” (Archivo 34. 2021 -00215 Prejudicialidad) y para nada se refirió a que se encontraba indebidamente notificada.

Así las cosas , los cargos formulados contra el auto apelado están llamados al fracaso y, en consecuencia, se confirmará la decisión.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2020.Apelación de Auto

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8 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 d e noviembre de 2023 proferido en audiencia por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CONCONOCIMIENTOS EN ASUNTOS LABORALES DE SIMITÍ BOLÍVAR, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

CIRCUITO CONCONOCIMIENTOS EN ASUNTOS LABORALES DE SIMITÍ BOLÍVAR, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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