TSDJ CTG SCF - 13744-31-84-001-2019-00047-01-(28-02-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13744-31-84-001-2019-00047-01-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR:
DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Cartagena de Indias, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del 28 de febrero de 2024)
DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL
DE HECHO RADICADO: 13744318400120190004701
DEMANDANTE: GLADYS CARVAJAL ORTIZ
DEMANDADO: MANUEL JOSÉ RUDAS RUDAS
JUZGADO: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA
DEL CIRCUITO DE SIMITÍ
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El primero (1) de abril de 2019 se presentó demanda de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Liquidación de la Sociedad Patrimonial contra Manuel José Rudas Rudas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití que mediante auto del 23 de enero de 2020 la admitió.
De la demanda se extraen los hechos que a continuación se sintetizan:
1.1. Que desde enero de 1985 y hasta el 22 de mayo de 2018, la demandante
2020 la admitió.
De la demanda se extraen los hechos que a continuación se sintetizan:
1.1. Que desde enero de 1985 y hasta el 22 de mayo de 2018, la demandante GLADYS CARVAJAL ORTIZ y el demandado MANUEL JOSÉ RUDAS RUDAS hicieron vida en común en forma permanente y continua en el municipio de San Pablo (Bolívar).
1.2. Que de esa unión marital nacieron tres hijos llamados Carlos Andrés Rudas Carvajal (nacido el 3 de noviembre de 1987), Manuel José Rudas Carvajal (nacido el 4 de mayo de 1991) y Marian José Rudas Carvajal (nacida el 4 de marzo de 1995), los cuales cuentan con 31, 27 y 23 años de edad respectivamente.
1.3. Que entre los socios no se celebraron capitulaciones al momento de iniciar la convivencia, ni existía impedimento ya que ninguno tenía sociedad conyugal vigente, siendo la relación de tipo singular hasta el momento de su rompimiento.
1.4. Que como consecuencia de la unión marital de hecho que se conformó, surgió una sociedad patrimonial que subsistió y se acrecentó durante el tiempo de la convivencia.2 1.5. Que el 22 de abril de 2018 el demandado abandonó el hogar para irse a vivir con la señora Oneida Quintero Castillo, con quien había mantenido una relación extramatrimonial de la cual nació el menor L.M.R.Q. de 11años de edad.
1.6. Que la relación de la demandante con el demandado siempre fue estable , permanente y singular, pero que el demandado siempre fue déspota y descuidado,
1.6. Que la relación de la demandante con el demandado siempre fue estable , permanente y singular, pero que el demandado siempre fue déspota y descuidado, ejerciendo sobre la demandante violencia psicológica consistente en insultos con palabras soeces, no permitiéndole capacitarse, terminar sus estudios, trabajar, ni ejercer su labor como primera dama del municipio de San Pablo en los dos perio dos en los que él fue alcalde.
1.7. Que también existió violencia física, e incluso en el año 2003 el demandado le propinó un golpe en la cara que le rompió el tabique dejándole los ojos completamente rojos por un tiempo, a lo cual le atribuye la disminución progresiva de su visión y problemas de sinusitis por más de 10 años hasta cuando fue operada.
1.8. Que durante toda la vigencia de la unión marital siempre estuvo sometida a la voluntad económica del demandado, quien nunca le permitió trabajar, además, en la actualidad el demandado frecuenta el lugar donde ella habita, insultándola y amenazándola, lo cual le causa zozobra y angustia.
1.9. Que la sociedad patrimonial que se constituyó está conformada por diferentes bienes.
PRETENSIONES
2. Con fundamento en lo expuesto, el demandante formuló las siguientes
pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare que entre los señores GLADYS CARVAJAL ORTÍZ y MANUEL JOSÉ RUDAS RUDAS, existió UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO, desde el mes de enero de agosto de 1985 hasta el día 22 de mayo de 2018.
SEGUNDA: Se declare que, como consecuencia de lo anterior, se constituyó y
desde el mes de enero de agosto de 1985 hasta el día 22 de mayo de 2018.
SEGUNDA: Se declare que, como consecuencia de lo anterior, se constituyó y existió entre los mencionados compañeros y entre las mismas fechas, una
SOCIEDAD PATRIMONIAL.
TERCERA: Se sirva decretar la disolución de la sociedad patrimonial formada entre mi poderdante y el demandado por hechos atribuibles al demandado, tales como: V iolencia intrafamiliar física y psicológica, relaciones extramatrimoniales, violencia económica, ultraje y maltrato cruel.
CUARTA: Una vez disuelta la sociedad patrimonial, se sirva a continuación decretar su liquidación.
QUINTA: Se condene en costas al demandado.”
CONTESTACIÓN
3. Efectuado el trámite de notificación al demandado, la demanda no fue contestada, por lo tanto, mediante auto del 22 de septiembre de 2022 así se declaró y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
4. El a quo resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE (SIC) LA EXISTENCIA, DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO conformada por los compañeros permanentes GLADYS CARVAJAL ORTIZ identificada con la C.C. No. 63. 322. 675 y el señor MANUEL JOSE RUDAS RUDAS identificado con la C.C. No. 13. 889. 611, desde el mes de enero del año 1985 hasta el día 22 de mayo de 2018.
señor MANUEL JOSE RUDAS RUDAS identificado con la C.C. No. 13. 889. 611, desde el mes de enero del año 1985 hasta el día 22 de mayo de 2018.
SEGUNDO: En consecuencia, Declárese (SIC) la Existencia de la Sociedad Patrimonial entre los señores GLADYS CARVAJAL ORTIZ y MANUEL JOSE RUDAS RUDAS, durante el tiempo de la existencia de la unión marital de hecho anteriormente declarada, la que se disolvió el día 22 de mayo del año 2018, quedando esta sociedad en estado de liquidación.
TERCERO: Declárese (SIC) Disuelta y procédase a la Liquidación de la Sociedad Patrimonial entre los compañeros conforme a las nor mas respectivas. (Art. 7 Ley 54 de 1.990).
CUARTO: Ofíciese a la autoridad competente para que al margen de los registros de nacimiento de cada uno de los señores GLADYS CARVAJAL ORTIZ y MANUEL JOSE RUDAS RUDAS, se haga la anotación pertinente.
QUINTO: No hay condena en costas”.
Para arribar a lo decidido, aunque remitiéndose a unos artículos inexistentes de la Ley 54 de 1999 y de la Ley 979 de 2005 1, la Juez de primer grado inició por definir la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial que se constituye a partir de ella.
Explicó las condiciones que deben concurrir para que tenga lugar la declaratoria judicial de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y que la principal consecuencia de dicha declaratoria son los efectos patrimoniales que de ella se derivan, es decir, el nacimiento de la sociedad de bienes entre compañeros permanentes.
judicial de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y que la principal consecuencia de dicha declaratoria son los efectos patrimoniales que de ella se derivan, es decir, el nacimiento de la sociedad de bienes entre compañeros permanentes.
Advirtió que el demandado no contestó la demanda, por lo que, haciendo remisión al artículo 97 del C.G.P. y “dando cumplimiento a lo dispuesto en la norma transcrita, además de considerar el recaudo probatorio arrimado al proceso, procede la pretendida por la parte actora, esto es, que se declare la existencia de la Unión marital de hecho entre los compañeros permanentes Gladys Carvajal Ortiz y Manuel José Ruda Ruda, desde el mes de enero del año 85 hasta el 22 de mayo del año 2018, fecha desde la cual se encuentran separados de cuerpo”.
RECURSO DE APELACIÓN
5. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, bajo el argumento de que para iniciar el incidente de reparación integral y los tratamientos que se deben dar en cuanto al enfoque de género, debieron tenerse en cuenta los hechos de violencia física y psicológica y las relaciones extramatrimoniales que se encuentran acreditadas dentro del ex pediente, los cuales advirtió que fueron confirmados por el testimonio del hijo común de las partes y la incomparecencia del demandado.
Además, dirigió el recurso en contra de la decisión de no condenar en costas al demandado.
1 Minuto 9:22 de la audiencia, se refiere al artículo décimo de la Ley 54 de 1999, siendo que dicha norma sólo cuenta con nueve artículos.
demandado.
1 Minuto 9:22 de la audiencia, se refiere al artículo décimo de la Ley 54 de 1999, siendo que dicha norma sólo cuenta con nueve artículos. Así mismo, en el minuto 9:51 de la diligencia hace referencia al artículo 20 de la Ley 54 de 1999 y al 10 de la Ley 979 de 2005 siendo que esta última sólo cuenta con 5 artículos.4
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
6. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 5 de mayo de 2023 en el cual se corrió traslado para que se presentara la sustentación debida.
Estando dentro del término, se recibió memorial suscrito por la apoderada de la parte demandante, mediante el cual sustentó los reparos vertidos ante la juez de primera instancia así:
- Que existió falta de pronunciamiento sobre las pretensiones y valoración probatoria , ya que en el proceso resultaron probados los actos de violencia referidos en los hechos, amén de que el trato cruel puede comprender actos físicos o de carácter moral.
- Que el despacho desconoció el fallo de tutela radicado bajo el Nro. 50001-22-13-0002017-00544-01 mediante el cual se hizo un llamado a los funcionarios judiciales para que juzguen con perspectiva de género los casos de violencia intrafamiliar y agresiones entre parejas.
- Que lo anterior está privando a la demandante de iniciar un tr ámite incidental de reparación con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por las personas maltratadas, asignando una compensación justa de acuerdo con los principios generales en materia de reparación integral.
reparación con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por las personas maltratadas, asignando una compensación justa de acuerdo con los principios generales en materia de reparación integral.
- Que no existió condena en costas pese a que el artículo 365 del C.G.P. dispone que la parte vencida será condenada a ellas.
Durante el traslado de la sustentación del recurso, no hubo pronunciamiento alguno del demandado.
CONSIDERACIONES
7. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 3 2 numeral 1º del Código General del Proceso. Asimismo, se encuentran reunidos los presupuestos procesales, como son: capacidad para ser parte, cap acidad procesal, competencia del Juez y demanda en forma. Además, no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado , circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
7.1. Dicho lo anterior, se realizará un pronunciamiento ateniente a los reparos concretos expuestos por la recurrente, de acuerdo a lo normado en el art. 328 del C.G.P. que en su parte pertinente establece: “ El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelant e, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
En el caso que nos ocupa, se tiene que los mismos giran en torno a que (i) se desatendió el mandato constitucional que impone a los jueces el deber de analizar los
ley.”
En el caso que nos ocupa, se tiene que los mismos giran en torno a que (i) se desatendió el mandato constitucional que impone a los jueces el deber de analizar los casos en los que se adviertan situaciones de violencia bajo la perspectiva de género y que ii) no se impuso condena en costas al demandado pese a que fue vencido en el juicio.
7.2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en presente proceso el demandado no contestó la demanda y tampoco concurrió a la audiencia de que trata el artículo 3725 del C.G.P., a pesar de que entre las pruebas de la parte demandante se solicitó su interrogatorio.
En ese sentido, para dar aplicación a la consecuencia procesal que se deriva de dicha conducta conforme al artículo 97 del C.G.P., debió determinarse primeramente cuáles eran los hechos susceptibles de confesión que fueron expuestos en la demanda y, con base en ellos y las demás pruebas arrimadas al plenario, decidir de mérito.
No obstante, del análisis de lo considerado en la sentencia recurrida se observa que de manera inespecífica se indicó que había lugar a aplicar las consecuencias procesales dispuestas en el artículo 97 del C.G.P. sin precisar el valor probatorio de las confesiones fictas, ni su confrontación con los demás suasorios que fueron recaudados en el recorrido del trámite de la primera instancia.
La determinación de los hechos confesados es de vital importancia si se tiene en cuenta que en el relato de la demandante se insistió en la comisión de actos violentos en su contra , lo cual, irrefutablemente , daría lugar a que el caso fuera analizado
La determinación de los hechos confesados es de vital importancia si se tiene en cuenta que en el relato de la demandante se insistió en la comisión de actos violentos en su contra , lo cual, irrefutablemente , daría lugar a que el caso fuera analizado atendiendo al enfoque de género.
7.3. Obsérvese que a partir del hecho noveno de la demanda se expusieron supuestos actos de violencia cometidos por el demandado en contra de la demandante, indicándose particularmente que “durante la existencia de su relación a pesar de la permanencia y singularidad, su compañero siempre fue déspota y descuidado, ejerciendo sobre ella violencia psicológica consistente en insultos con palabras soeces, no permitirle capacitarse, terminar sus estudios, trabajar, ni ejercer su labor social como primera dama del municipio de San Pablo -Bolívar en los dos periodos en que ha sido alcalde. De igual importancia es el maltrato físico al que fue sometida resaltando el hecho ocurrido en el año 2003, cuando por un golpe que le propició en el rostro le partió el tabique dejándole los ojos completamente rojos por un tiempo que posiblemente fue la causa de disminución progresiva de la vista y problemas de sinusitis por más de 10 años , hasta que después de v arios años fue practicada una cirugía por parte de la eps coomeva”
Por ende, a nte el hecho de no haberse contestado la demanda se estructuraba la confesión ficta sobre esos hechos, esto es, que debían tenerse por probados, pues no existe prueba en contrario que los desvirtúe.
Debe tenerse en cuenta que “la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a
confesión ficta sobre esos hechos, esto es, que debían tenerse por probados, pues no existe prueba en contrario que los desvirtúe.
Debe tenerse en cuenta que “la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso2”.
Ya definida esa co nfesión ficta, a continuación era necesario hacer la valoración conjunta de todos los medios de prueba, lo cual se ech a de menos en el análisis de primer grado , pues la a quo se limitó a indicar que “dando cumplimiento a lo dispuesto en la norma transcrita , además de considerar el recaudo probatorio arrimado al proceso, procede la pretendida por la parte actora” situación que da pie a la configuración de un defecto fáctico en la sentencia recurrida.
7.4. A ese respecto, teniendo en cuenta los reproches de la apelante, corresponde a esta instancia analizar los hechos que se tienen como confesados en razón de la conducta procesal del demandado , junto con las demás pruebas que fueron incorporadas, destacándose lo declarado por el testigo Carlos Andrés Rudas Carvajal, hijo mayor común de la pareja (nacido el 3 de noviembre de 19873), quien al referirse
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC21575-2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 Registro Civil de Nacimiento, Folio 8 del archivo contentivo de la demanda “01. ARCHIVO DEMANDA. pdf”6 al motivo de la separación de sus padres contestó “pues el motivo puede ser abandono
3 Registro Civil de Nacimiento, Folio 8 del archivo contentivo de la demanda “01. ARCHIVO DEMANDA. pdf”6 al motivo de la separación de sus padres contestó “pues el motivo puede ser abandono mujer, abandono ya de la parte, de mi papá (…) ya donde tanto son partes internas, tanto de mi mamá como mi papá, que puede ser el motivo, pero el motivo ya de pronto de mi mamá NO, no pudo haber sido, sino fue el motivo de él más que todo, el respectivo abandono”.
En respuesta a la pregunta efectuada por el Despacho sobre có mo es la relación del demandado con la demandante, el testigo contestó: “Después de que uno no se meta internamente, ya sea en la convivencia de él o aparte, pues bien mujer. Relación bien, precisamente mira que él sigue yendo donde mi mamá, dice que es la mujer, son cosas internamente que uno no se puede ni meter, ellos son los que tienen que resolver eso, y donde se le ha dicho a él que venga y cuadre con el juzgado entonces no entiendo por qué él no está acá tampoco. (…) Con mi mamá pues pataleta o no pa taleta, esas son cosas de él”.
Del mismo modo, a la pregunta efectuada por la apoderada de la demandante sobre cómo era la relación de convivencia de la pareja, el testigo contestó: “Con la relación, pues, mi mamá tiene una foto, ya con esa foto que ella la presentó ahí le va a decir la relación, ella tiene una foto, unas imágenes de pronto, una evidencia”4
Ante la pregunta sobre qué le consta aparte de esa foto, el testigo indicó “puede ser, como a veces, es maltrato también mujer, una negación a veces ciertas cosas”
ella tiene una foto, unas imágenes de pronto, una evidencia”4
Ante la pregunta sobre qué le consta aparte de esa foto, el testigo indicó “puede ser, como a veces, es maltrato también mujer, una negación a veces ciertas cosas”
7.5. Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, ha indicado que “en este tipo de asuntos la prueba indirecta es relevante, dado que se trata de las dinámicas familiares sobre las cuales sus partícipes, en la mayoría de los casos, son los únicos quienes tienen conocimiento. Pero no por ello el juez queda relevado de hacer el proceso lógico deductivo que implica la construcción de indicios; lo contrario sería autorizarlo a que resolviera con base en el dicho de una de las partes o en suposiciones.”5
Es por ello que al analizar tales declaraciones a partir de esa doctrina, es fácil concluir que en este caso particular existe prueba directa de la violencia , tanto física, como psicológica, ejercida por el demandado en contra de la demandante, teniendo en cuenta que el mismo hijo común reconoció la documental inserta en el hecho noveno de la demanda, a la cual se remitió para referirse a la convivencia de la pareja y donde se refleja la lesión en la cara que es atribuida al golpe que le propinó el demandado a la demandante.
7.6. Así mismo, cuando el testigo manifiesta que el deman dado, pese a haber abandonado el hogar común, aún lo frecuenta y afirma que la demandante “es su mujer”, revela consistencia con lo narrado en el hecho decimoprimero de la demanda, en el que se indicó que “el demandado frecuenta de manera periódica el inmueble en el que
revela consistencia con lo narrado en el hecho decimoprimero de la demanda, en el que se indicó que “el demandado frecuenta de manera periódica el inmueble en el que habita mi representada. Y cada vez que ello sucede, la insulta y amenaza si llega a tener otra pareja sentimental.”
Por su parte, también es de destacar que al rendir interrogatorio , la demandante al responder sobre si en la actualidad tiene otra pareja, contestó “No señora, ¿con qué ganas?”
En relación con la violencia física, en el minuto 36:29 de la diligencia la demándate, entre sollozos y señalando su rostro, indicó que: “esta cicatriz que tengo acá fue una patada que él me dio”, siendo ello consistente con la prueba documental inserta en el hecho noveno de la demanda que se entrelaza con el testimonio del hijo común de las partes que hizo referencia a ella.
4 Foto inserta en el hecho noveno de la demanda. 5 Sentencia STC043-2024 del 17 de enero de 2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.7
7.7. De otro lado, en torno a la violencia económica a la que se hizo referencia en el hecho décimo de la demanda, huelga referirse a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, ampliamente citados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los que se ha indicado que:
“Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las
dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el d inero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos. Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que sin él, ella no podría sobrevivir6” (Se resalta).
En torno a este aspecto, es preciso resaltar las declaraciones de la demandante, que al referirse al aspecto económico de la relación declaró que fue muy “horrible”, “para todo, para los gastos de la casa, para la alimentación de los hijos. Inclusive no me dejó ejercer como primera dama allá en la alcaldía, siempre me mantenía era en el hogar”.
Declaración que, además, concuerda con la respuesta del hijo mayor de la pareja sobre la provisión económica del demandado a la demandante, en la que, refiriéndose a su
Declaración que, además, concuerda con la respuesta del hijo mayor de la pareja sobre la provisión económica del demandado a la demandante, en la que, refiriéndose a su padre, contestó que “daba un diario, si le daba o no le daba plata, pues ya es cuestión de si le daba o no le daba, ya eso lo maneja internamente ellos, ellos son la conciencia de ellos”.
Ante la pregunta de la subsistencia de la demandante, el testigo declaró que ella estaba a cargo de su padre MANUEL JOSÉ RUDAS RUDAS y que, cuando este abandonó el hogar, quienes se hacían cargo de los alimentos de la demandante eran “Nosotros acá. Él se fue en el 2018, en 2020 no hubo ninguna asistencia, es más todavía el no le pasa solamente lo que uno le pasa si se vende un animal, dos animales” y sobre la periodicidad de dichas ventas advirtió que las mismas son ocasionales, que puede ser una cada año, que los terneros se venden cada año.
En igual sentido, la demandante afirmó siempre haberse dedicado al hogar y al cuidado de los hijos, circunstancia que no ha sido desmentida y, del mismo modo, está demostrado que el demandado es profesional de la medicina, tal como se refleja en la “Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada Persona Natural” que obra a folio 18 de la demanda y en declaración juramentada rendida ante la Notaría Única de San Pablo el 29 de diciembre de 2015 (visible a folio 27 de la demanda).
7.8. Todo lo anterior permite tener por demostrado que, en el marco de la unión marital de hecho cuya existencia se declaró en la sentencia apelada, existieron actos de
demanda).
7.8. Todo lo anterior permite tener por demostrado que, en el marco de la unión marital de hecho cuya existencia se declaró en la sentencia apelada, existieron actos de violencia en contra de la demanda nte que son atribuibles al demandado , los cuales debieron ser analizados bajo el entendido de que “la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia es fundamento necesario para garantizar el derecho a la igualdad, pues, con el propósito de eliminar la brecha entre hombres y mujeres o
6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC2785-2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.8 personas con diferente orientación sexual, lamentablemente arraigada en nuestra sociedad. La nueva visión procura adoptar soluciones integrales a los casos de violencia intrafamiliar y social, ámbitos en los cuales debe propenderse por, de una parte, visibilizar y recriminar esa clase de ataques y desmanes, y, de la otra, eliminar los factores de riesgo y brindar un acompañamiento efectivo a las víctimas”7.
Desde luego que esa necesidad de mirar el asunto a la luz de la perspectiva de género sube de tono si se tiene en cuenta que por su formación y por su posición social y política, el demandado estaba llamado a ser el primero en respetar los derechos de la mujer en general, y los de su pareja en particular, pues su comportamiento tenía trasce ndencia pública y era ejemplo para el innumerable grupo de personas que estaban a su alrededor.
Siendo así, le asiste mérito al primer reparo de la demandante en torno a la falta de pronunciamiento sobre los aspectos de violencia que fueron narrados en la demanda, a partir de los cuales pretende obtener la reparación de perjuicios a la que se ha hizo
Siendo así, le asiste mérito al primer reparo de la demandante en torno a la falta de pronunciamiento sobre los aspectos de violencia que fueron narrados en la demanda, a partir de los cuales pretende obtener la reparación de perjuicios a la que se ha hizo alusión en la sentencia SU080-2020 de la Corte Constitucional.
7.9. En efecto, es de tenerse en cuenta que en la señalada sentencia de revisión, la Corte Constitucional enfatizó la necesidad de propender por “mecanismos judiciales dúctiles, expeditos y eficaces, que permitan a la mujer víctima de violencia intrafamiliar, una reparación en un plazo razonable pero que además evite su revictimización y una decisión tardía”, por lo que concluyó lo siguiente:
“…tanto en las relaciones sociales, privadas, particulares como familiares, todo daño puede ser reparado; pero además, es claro que al interior del núcleo fundamental de la sociedad que es la familia, cuando quiera que sea demostrada la violencia que un miembro ejerce sobre otro, se abre paso la posibilidad de debatir sobre daños reparables, entendiendo que dicho ámbito no es impermeable a las reglas del Estado de Derecho, y que en general no es un coto vedado para el ordenamiento civil en general”.
Con base en ello, el máximo tribunal ordenó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que, con fundamento en el reconocimiento de la causal 3ª del artículo 153 del C.C., dispusiera la apertura de un incidente de reparación integral en el que se especificaran y tasaran los perjuicios sufridos por la allá accionante.
7.10. No obstante, como quiera que ese pronunciamiento constitucional se emitió
especificaran y tasaran los perjuicios sufridos por la allá accionante.
7.10. No obstante, como quiera que ese pronunciamiento constitucional se emitió partiendo de hechos que t uvieron lugar en el marco de un vínculo matrimonial, fue necesario que, bajo el amparo d el derecho fundamental a la igualdad, la Corte Constitucional mediante sentencia C-117 del 29 de abril de 2021, al resolver sobre una demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 1 a 7 del artículo 154 y el numeral 4 del artículo 411 del C.C., determinara la necesidad de extender los efectos de la sentencia SU080-2020 a los casos en los cuales la violencia contra la mujer fuera ejercida en el marco de uniones maritales de hecho refiriendo que:
“No cabe duda de que en el presente caso se hace necesaria la intervención del juez constitucional, considerando que (i) se extiende el déficit de protección declarado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-080 de 2020; y (ii) el tratamiento diferenciado representa un notable vacío en materia de mecanismos para sancionar la violencia intrafamiliar la que son sometidas las compañeras permanentes. Este grupo no puede acceder efectivamente a la reparación del daño causado y, por ello, este tribunal considera que es necesario definir un mínimo de protección, sin perjuicio de a futuro el Legislador expida una regulación al respecto y que, entre otras cuestiones, podría definir la manera de acceder a esta reparación, siempre que materialice el marco normativo aplicable y los fundamentos señalados en este sentencia, materializando un enfoque
regulación al respecto y que, entre otras cuestiones, podría definir la manera de acceder a esta reparación, siempre que materialice el marco normativo aplicable y los fundamentos señalados en este sentencia, materializando un enfoque
7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC10829 -2017 con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, que fue confirmada parcialmente en sede de revisión por la Corte Constitucional en
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