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TSDJ CTG SCF - 13744-31-84-001-2022-00123-02-(10-05-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13744-31-84-001-2022-00123-02-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO

Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA

Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR

Rad. No.: 13744-31-84-001-2022-00123-02

Cartagena de Indias, D. T. y C., diez de mayo de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití (Bolívar) en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

En la demanda, radicada el 11 de abril de 2022, se narraron los siguientes hechos:

1. MARTHA CLARET ORTIZ AYALA y GABRIEL BAYONA SALAZAR convivieron en unión libre, como compañeros permanentes, desde el 24 de diciembre de 2016 hasta el 8 de marzo de 2022, esto es, durante 5 años y 3 meses.

2. Los compañeros permanentes hicieron vida en común, como marido y mujer, sin procrear hijos.

3. La relación terminó el 8 de marzo de 2022, debido a las “amenazas y malos tratos de forma verbal y física por parte del demandado incumpliendo (sic) a los deberes de fidelidad, ayuda, socorro y respeto mutuo”.

3. La relación terminó el 8 de marzo de 2022, debido a las “amenazas y malos tratos de forma verbal y física por parte del demandado incumpliendo (sic) a los deberes de fidelidad, ayuda, socorro y respeto mutuo”.

4. La unión marital quedó demostrada con la “ declaración juramentada realizada en la Notaría Única de Santa Rosa del Sur, Bolívar, el día 2 de febrero de 2018, además de las pruebas testimon iales y pruebas documentales, como los actos de compraventa de inmuebles, compra de vehículos, compra de acciones en empresas de transporte público; también con la afiliación al régimen de salud por parte del señor demandado hacia todo su núcleo familiar, según certificados expedidos el 23 de marzo de 2022”.

5. Como consecuencia de dicha unión, se formó una sociedad patrimonial, integrada por diversos inmuebles, muebles, frutos, réditos y mejoras.

Con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó declarar que entre ella y GABRIEL BAYONA SALAZAR existió una unión marital de hecho entre el 24 de diciembre de 2016 y el 8 de marzo de 2022 y, consecuentemente, una sociedad patrimonial.

II. CONTESTACIÓN

1. La demanda se admitió por auto de 11 de abril de 2022.

2. Tras ser notificado de esa providencia, el demandado se opuso a las pretensiones, para lo cual señaló que no son ciertos los hechos indicados por la actora, pues nunca convivió con ella bajo el mismo techo por el lapso indicado, menos de maneraProceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO

Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA

convivió con ella bajo el mismo techo por el lapso indicado, menos de maneraProceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA

Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR

Rad. No.: 13744-31-84-001-2022-00123-02

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permanente y singular como compañeros permanentes, ya que solo existió una relación ocasional, esporádica y transitoria, así que nunca surgió una familia con la demandante, amén de que tampoco hubo malos tratos o amenazas de su parte.

Resaltó que los bienes que tiene son producto de su trabajo y , además, que por las relaciones ocasionales que mantenía con la demandante, ésta le manifestó que debía recibir un tratamiento médico y él le hizo el fav or no sólo de afiliarla a la EPS, sino de realizar una “declaración extra proceso” en la que se consignó la existencia de una unión marital.

Añadió que no hay lugar a declarar una “ unión marital con sociedad patrimonial ”, porque la demandante mantiene vigente y sin liquidar una sociedad conyugal con ALIRIO BRICEÑO GARCÍA, quien es su cónyuge desde el 6 de octubre de 2007.

Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del derecho reclamado”, “falta de causa para pedir” y la “genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo negó las pretensiones, tras señalar que no había evidencia de que MARTHA CLARET ORTIZ AYALA y GABRIEL BAYONA SALAZAR hubieran tenido la voluntad

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo negó las pretensiones, tras señalar que no había evidencia de que MARTHA CLARET ORTIZ AYALA y GABRIEL BAYONA SALAZAR hubieran tenido la voluntad consensuada, decidida y responsable de establecer una familia, ni un proyecto de vida común.

Adujo que la “declaración extra juicio” referida por la demandante, no resulta suficiente para tener por demostrado que entre ellos existió una unión marital de hecho, pues el requisito relativo a la convivencia no se refiere a la cohabitación de cualquier naturaleza, sino a la que se realiza con el fin de conformar una familia.

Finalmente, señaló que las fotografías allegadas con la demanda evidencian que entre la demandante y el demandado pudo existir una relación, pero no una verdadera unión marital de hecho.

2. Contra esa decisión, el extremo demandante formuló el recurso de apelación.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

1. A través del proveído de 29 de septiembre de 2023 el Tribunal admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, otorgó el término de 5 días para que se sustentara.

2. En su oportunidad, la parte actora elevó los siguientes cuestionamientos:

2.1. Que dentro del debate probatorio se d emostró con certeza y veracidad q ue MARTHA CLARET ORTIZ AYALA sostuvo una relación sentimental, pública y notoria, con GABRIEL BAYONA SALAZAR, como marido y mujer, por más de 5 años, conocida por todos sus amigos, familiares y por los comerciantes del municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar).

GABRIEL BAYONA SALAZAR, como marido y mujer, por más de 5 años, conocida por todos sus amigos, familiares y por los comerciantes del municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar).

2.2. Que durante el tiempo de convivencia, la demandante compartió con la familia del demandado en reuniones públicas y privadas, y en ellas aquél la presentaba como su pareja. Además, compartieron juntos en diferentes lugares ubicados en el municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar), lo que demuestra que su relación nunca fue oculta. Incluso, compartieron el hogar con hijos del demandando, existiendo reglas de convivencia, tal como dijo la testigo MARÍA CAMILA RUGELES GARCÍA.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA

Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR

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2.3. Que no se realizó una adecuada valoración de las declaraciones rendidas por las testigos MARÍA CAMILA RUGELES GARCÍA y CINDY JOHANA TARAZONA ORTÍZ, ni se analizó en debida forma el hecho de la afiliación de la demandante como beneficiaria del demandado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de compañera permanente.

2.4. Que el argumento planteado por el demandado, tendiente a indicar que le hizo un “favor” a la demandante por su estado de salud y por ello prestó los documentos necesarios para que afiliara a un hijo de ella a la EPS, resulta alejado de la realidad,

un “favor” a la demandante por su estado de salud y por ello prestó los documentos necesarios para que afiliara a un hijo de ella a la EPS, resulta alejado de la realidad, porque la afiliación de otra persona al núcleo familiar solo la puede realizar el mismo afiliado y porque, además, en el certificado de afiliación solo figura ella como beneficiaria.

2.5. Que no se le dio valor a la declaración juramentada sobre la existencia de una unión marital, rendida por la pareja el 2 de febrero de 2018 ante la Notaría Única de Santa Rosa del Sur (Bolívar).

2.6. Que no resulta coherente que el demandado haya manifestado que mantenía una relación ocasional con la demandante, máxime si ella tenía conocimiento a fondo de todos los negocios que éste realizaba y, además, tal como lo dijo el demandado, hasta sus hermanos tenían que entregarle cuentas de sus negocios a aquélla.

2.7. Que al testigo KEVIN BAYONA RINCÓN le asiste un interés personal en que no se declare la unión marital de hecho entre el demandado y la demandante, porque se vería afectado su patrimonio en calidad de hijo del demandado.

2.8. Que la Juez desconoció la sentencia SC-4027 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de septiembre de 2021, en la que expuso que si una pareja casada se separa de cuerpos, su sociedad conyugal se considera disuelta desde el momento mismo de la separación. Este supuesto, dijo, operaría si alguno de los cónyuges formó una unión marital de hecho después de la separación, de modo que desde el momento de la disolución de la sociedad conyugal anterior se podría formar una sociedad patrimonial.

cónyuges formó una unión marital de hecho después de la separación, de modo que desde el momento de la disolución de la sociedad conyugal anterior se podría formar una sociedad patrimonial.

3. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación formulado, la parte demandada guardó silencio.

4. La sustanciación del recurso le correspondió inicialmente al Dr. Marcos Román Guío Fonseca. No obstante, como la ponencia que presentó no a lcanzó la mayoría necesaria para su aprobación, el expediente pasó al Magistrado que le seguía en turno.

V. CONSIDERACIONES

1. La unión marital de hecho, según dispone el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “se configura por la unión de un hombre y una mujer que, sin formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y singular , sin que sea su voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley impone a los cónyuges”.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que dicha modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla y se consolida cuando ese querer conjunto logra conformar una comunidad de vida dirigida al logro de objetivos comunes y al desarrollo de un proyecto de vida compartido, que se extiende mientras “se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo”1.

1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC3982 de 13 de diciembre de 2022, Exp. No. 05001-31-10-005-2019-00267-02.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA

Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR

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De igual forma, ha profundizado esa alta Corporación que “…esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia ”2, encontrándose integrada por unos elementos “…fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis…”3; lo que implica que la simple convivencia, sin el lleno de los demás elementos no puede dar origen a una unión marital de hecho.

Asimismo, se ha precisado que esa unión pude darse entre personas del mismo género4 y, además, que para su configuración deben concurrir varios requisitos fundamentales, a saber:

“(a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);

(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer

finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);

(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, ‘porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno’ (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-0016201);

(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117);

(d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-0007901); y

(e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años , que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n° 2000-00591-01)”5.

Esta modalidad de unión, a su vez, puede originar una sociedad patrimonial, tal y como precisa el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, La norma reza, precisamente, que “se presume sociedad patrimonial entre

precisa el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, La norma reza, precisamente, que “se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.

En torno a esto último, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “sólo se requiere la disolución de la comunidad patrimonial y no la liquidación, por haber sido excluido del ordenamiento este último requerimiento (C-700/2013), así como la exigencia de un 1 año de anterioridad (CC, C-193/2016)”6.

2 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 10 de abril de 2007, Exp. No. 2001 00451 01. 3 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de diciembre de 2001, reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, Exp. No. 00558, 18 de diciembre de 2012, Exp. No. 00313, 24 de octubre de 2016, Exp. No. 2011-00069-01, entre otros. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-257 de 2015.

de diciembre de 2012, Exp. No. 00313, 24 de octubre de 2016, Exp. No. 2011-00069-01, entre otros. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-257 de 2015. 5 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC128, 12 de febrero de 2018, Exp. No. 2008-00331-01. 6 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC4263 de 9 de noviembre de 2020, Exp. No. 54001-31-10-003-2011-00280-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA

Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR

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2. En lo que al presente asunto respecta, observa el Tribunal que en la demanda se consignó que MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y GABRIEL BAYONA SALAZAR iniciaron una relación de pareja como compañeros permanentes el 24 de diciembre de 2016, la cual perduró hasta 8 de marzo de 2022.

Sin embargo, a juicio del a quo, esa unión no quedó demostrada en el proceso, debido a ausencia de elementos materiales probatorios que acreditaran sus elementos axiológicos.

Precisamente, el reproche frontal de la parte demandante se circunscribe a la indebida valoración de los testimonios de MARÍA CAMILA RUGELES GARCÍA y CINDY JOHANA TARAZONA ORTÍZ, de la declaración juramentada suscrita por el demandado ante

valoración de los testimonios de MARÍA CAMILA RUGELES GARCÍA y CINDY JOHANA TARAZONA ORTÍZ, de la declaración juramentada suscrita por el demandado ante Notario y del certificado de afiliación a los servicios de salud de la demandante, los cuales demostrarían la relación sentimental sostenida entre MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA

y GABRIEL BAYONA SALAZAR.

Y en puridad de verdad, la Sala considera que las pruebas documentales y testimoniales, analizadas de manera integral y a la luz de la sana crítica, denotan los vestigios propios de la relación de pareja y de la comunidad de vida que existía entre las partes.

2.1. En efecto, obra en el expediente copia de la declaración juramentada rendida el 2 de febrero de 2018 ante la Notaría Única de Santa Rosa del Sur (Bolívar), en la que MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y GABRIEL BAYONA SALAZAR declararon bajo la gravedad de juramento que “desde hace dos años convivimos en uni ón marital de hecho ”, afirmación que reposa en un documento público, que no fue desvirtuada por el demandado y que refleja la voluntad inequívoca de convivir como pareja, siendo poco creíble su justificación de haberla efectuado para hacerle un favor a la demandante a fin de tramitar su afiliación al sistema de seguridad social en salud, menos aun si en su sentir se trataba de una relación pasajera o de simple placer.

De esta manera, la voluntad de las partes, consignada de manera manifiesta en la aludida declaración juramentada, no logra ser desvanecida con las manifestaciones del demandado, máxime sí las demás pruebas obrantes en el expediente convergen a

De esta manera, la voluntad de las partes, consignada de manera manifiesta en la aludida declaración juramentada, no logra ser desvanecida con las manifestaciones del demandado, máxime sí las demás pruebas obrantes en el expediente convergen a demostrar que hubo una verdadera comunidad de vida entre ellos.

2.2. En ese sentido, es preciso indicar que en el expediente reposa un certificado de afiliación expedido el 23 de marzo de 2022 por la NUEVA E.P.S. S.A., en el que figura la demandante como beneficiaria del demandado desde el 1° de agosto de 2020 , en calidad de cónyuge, lo que permite colegir, una vez más, que entre las partes sí existía esa relación de familia y ayuda mutua propia de una pareja, pues normalmente no existen motivos para mantener vinculada al sistema de seguridad social en salud a una persona con la que no se tiene ningún vínculo, y menos hacerlo con personas con quien se sostienen relaciones esporádicas o fugases como afirma el demandado.

Así las cosas, aunque el demandado refiere que tal afiliación solo se realizó para hacerle un “favor” a la demandante, lo cierto es que no allegó ningún elemento de juicio que permita confirmar su dicho, ni para demostrar que la información contenida en el aludido certificado no correspondía a la verdad, esto es que, MARTHA CLARET ORTIZ AYALA no perteneciera a su núcleo familiar, amén de que la afiliación data del 1° de agosto de 2020, y a la fecha de expedición del certificado (23 de marzo de 2022), la afiliación aún se encontraba activa.

Por ende, no existe ninguna explicación lógica o entendible para que la actora permaneciera como beneficiaria del demandado por un tiempo prolongado, cuando,

se encontraba activa.

Por ende, no existe ninguna explicación lógica o entendible para que la actora permaneciera como beneficiaria del demandado por un tiempo prolongado, cuando, según él, sólo tenían una relación transitoria.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA

Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR

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Sumado a lo dicho, es evidente la contradicción en la que incurrió GABRIEL BAYONA SALAZAR al pretender justificar la aludida afiliación, pues mientras que en el hecho 5° de la contestación de la demanda indicó que la afiliación de la demandante se debió a un “favor” que ésta le pidió para realizarse un tratamiento médico, en la declaración rendida en la audiencia inicial (4 de julio de 2023) afirmó que ello obedeció a que el hijo de MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA debía realizarse un tratamiento médico. Tal imprecisión, sin duda alguna, resta credibilidad a su dicho y, por el contrario, contribuye a corroborar que se trató de un verdadero acto de pareja.

2.3. Aunado a ello, las declaraciones de las testigos MARÍA CAMILA RUGELES GARCÍA y CINDY JOHANA TARAZONA ORTÍZ permiten reafirmar que ciertamente la relación entre MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y GABRIEL BAYONA SALAZAR no fue ocasional, como dice el demandado, sino que transcendió a una verdadera comunidad de vida con los

MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y GABRIEL BAYONA SALAZAR no fue ocasional, como dice el demandado, sino que transcendió a una verdadera comunidad de vida con los elementos (objetivos y subjetivos) propios de la misma, pues las declarantes revelan datos concretos que sirven de ilustración y comprobación, tales como la participación común en eventos sociales y la cohabitación bajo el mismo techo , todo lo cual permite evidenciar la estructuración de una unión marital de hecho entre las partes.

Justamente, en la audiencia de instrucción y juzgamiento (30 de agosto de 2023) , la testigo MARÍA CAMILA RUGELES GARCÍA, quien manifestó ser amiga de “Juliana” -hija de la demandante-, fue enfática en señalar que conoció a MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y a GABRIEL BAYONA SALAZAR en el 2020, a “mitad de la pandemia”, que le consta que vivían juntos en la misma casa, que compartían la misma habitación (min 37:49), que eran una “familia unida ” y “ personas chéveres ” a quienes les gustaba hacer integraciones en las que departían (min 51:37), y se veían como una pareja “estable” y “sólida” que se prestaba apoyo mutuo (min 54:21).

Además, refirió que le consta que los compañeros se separaron aproximadamente el “año pasado”, o sea, en el 2022, (min 38:58), porque en las últimas integraciones “ellos ya no estaban tanto como una pareja”.

En esa misma audiencia, CINDY JOHANA TARAZONA ORTÍZ expuso haber trabajado en la tienda de la demandante en el 2021, siendo testigo de la relación que sostenían las

no estaban tanto como una pareja”.

En esa misma audiencia, CINDY JOHANA TARAZONA ORTÍZ expuso haber trabajado en la tienda de la demandante en el 2021, siendo testigo de la relación que sostenían las partes, pues “llevaban ya bastante tiempo de convivir juntos” (min. 1:04:15); agregó que vivían en la misma casa a la que algunas vec es fue a almorzar (min 1:03:30); que el demandado llevaba queso y plátanos de la finca para vender en la tienda y que, en ocasiones, él iba por las cosas del almuerzo (min 1:11:04). A su vez, afirmó que en la casa vivía la pareja y los hijos de cada uno, y se trataban como una “pareja normal, todo estaba en orden en esa casa”.

Ambos relatos resultan coincidentes con el registro fotográfico que se incorporó con la demanda, a partir del cual se puede evidenciar que las partes compartían momentos de esparcimiento en familia y con amigos, eventos como grados, navidad, cumpleaños. Dichas pruebas corroboran que una y otro se comportaban como una verdadera familia, de carácter estable y permanente.

Obsérvese, entonces, que al analizar de manera integral l as pruebas allegadas al proceso, se advierte la existencia de hechos inequívocos que convergen a demostrar que entre las partes sí hubo una comunidad de vida permanente y singular, misma que inició desde el 2016 (conforme a la declaración notarial que de manera voluntaria rindió GABRIEL BAYONA SALAZAR) y se extendió hasta el 2022, periodo en el que la pareja compartió techo, lecho y mesa.

3. Ahora bien, cabe señalar que para el demandado la relación sostenida con la

GABRIEL BAYONA SALAZAR) y se extendió hasta el 2022, periodo en el que la pareja compartió techo, lecho y mesa.

3. Ahora bien, cabe señalar que para el demandado la relación sostenida con la demandante era esporádica, pues en la audiencia de instrucción y juzgamiento (30 de agosto de 2023), manifestó que nunca ha tenido una pareja estable, sino que compartía y mantenía relaciones con diferentes mujeres, señalando que MARTHA CLARET ORTIZProceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO

Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA

Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR

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AYALA “iba como cualquiera a la casa” (min 10:41), hecho que reafirmaron los testigos CRISTIAN BELANDIA ARIZA, GABRIEL AGREDO y KEVIN BAYONA RINCÓN, al sostener que el demandado salía con “diferentes mujeres”, siendo la demandante una más.

Sin embargo, para la Sala tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio y, además, resultan insuficientes para desvirtuar la relación marital de las partes, ya que no hacen más que replicar la conducta machista y misógina mostrada por el demandado en su interrogatorio, al utilizar palabras desobligantes para menospreciar a su pareja.

Para este cuerpo Colegiado, resulta reprochable el comportamiento adoptado por el demandado durante su interrogatorio, en el que procuró vilipendiar y humillar a quien fue su compañera de vida, al punto de llegar a tratarla como una cosa e indicar que

Para este cuerpo Colegiado, resulta reprochable el comportamiento adoptado por el demandado durante su interrogatorio, en el que procuró vilipendiar y humillar a quien fue su compañera de vida, al punto de llegar a tratarla como una cosa e indicar que “no me servía como mujer” (min 10:22), lo que denota una flagrante violación a la dignidad e integridad de la mujer, que configura sin asomo de duda un tipo de violencia psicológica.

Y es que una de las formas de violencia más enconada en nuestro medio social es la psicológica o moral, cuyo contenido y alcance han sido descritos con lujo de detalles por la Corte Constitucional en sentencia T-967 de 2014 al afirmar que:

“La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de in timidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo”7.

En esa medida, no puede pasar por alto la Sala el trato desobligante ofensivo que empleó el demandado para referirse a la demandante, en busca de desacreditar la relación que sostenía con ella , circunstancia que desencadena una consecuencia probatoria en su contra, porque es posible inferir que con el comportamiento o conducta machista por él asumida, lo que quiere es ocultar la realidad sobre la comunidad de vida que sostuvo con la actora.

probatoria en su contra, porque es posible inferir que con el comportamiento o conducta machista por él asumida, lo que quiere es ocultar la realidad sobre la comunidad de vida que sostuvo con la actora.

Por otro lado, la Sala tampoco puede ignorar las irregularidades presentadas en las declaraciones rendidas por CRISTIAN BELANDIA ARIZA , GABRIEL AGREDO y KEVIN BAYONA RINCÓN, porque resultó evidente que los testigos se encontraban en el mismo recinto, sin que el a quo tomara las medidas necesarias para evitar la contaminación de los declarantes con las manifestaciones de los demás.

Incluso, en la declaración de CRISTIAN BELANDIA ARIZA se observa cómo en algunas ocasiones el apoderado del demandado le indicó el sentido de la respuesta, lo que a no dudar le resta total mérito persuasivo a ese testimonio.

Y aun confiriéndoles valor probatorio, lo cierto es que tampoco sirven para descartar la relación de pareja de las partes , porque si bien relataron que aquél salía con otras mujeres, no se especificó qui énes eran, ni mucho menos de qu é tipo de relación se trataba.

En suma, existe un grupo de testimonios (MARÍA CAMILA RUGELES GARCÍA y CINDY JOHANA TARAZONA ORTÍZ) que resulta más creíble por su percepción directa de los hechos, por su coherencia y por su convergencia, que permiten identificar sin equívocos que entre MARTHA CLARET ORTÍZ AYALA y GABRIEL BAYONA SALAZAR sí existió una

7 Según el artículo 3° de la Ley 2157 de 2008, el daño psicológico es el “proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante (s): MARTHA CLARET ORTIZ AYALA

Demandado (s): GABRIEL BAYONA SALAZAR

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verdadera relación afectiva que estructuró la unión marital de hecho cuya declaración se persigue.

Téngase en cuenta que ante la confrontación de los declarantes, esto es, existiendo dos grupos de testigos, es posible escoger aquellos que ofrezcan mayor verosimilitud, claridad, coherencia y sustento.

Así lo ha indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al sostener que “cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso, salvo que incurra en absurdos o riña con la lógica, pues se insiste, cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otras, no conforma yerro”8.

militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otras, no conforma yerro”8.

4. Ahora bien, a efecto de determinar el inicio y la finalización de la unión de la pareja, resulta oportuno precisar que en la declaración juramentada rendida el 2 de febrero de 2018 ante la Notarí

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