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TSDJ CTG SCF - 13744-31-89-001-2020-00290-01-(27-06-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13744-31-89-001-2020-00290-01-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13744-31-89-001-2020-00290-01

Tipo de Decisión: Modifica sentencia Fecha de la Decisión: 27 de junio de 2023.

Clase y/o subclase de proceso: DECLARATIVO/VERBAL/RESTITUCIÓN DE TENENCIA

PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA /Finalidad.

RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE/Dados en virtud de contrato de arrendamiento.

OTROS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA/ Contemplados en el artículo 385 del C.G.P., en estos casos, corresponde al demandante acreditar el vínculo jurídico del cual se derivó la entrega material, así como la causal legal o contractual que a su vez lo legitima para solicitar la devolución del bien.

RESTITUCIÓN DE TENENCIA/ Si el fundamento es el incumplimiento del promitente comprador que ha recibido el bien y la devolución del mismo, tendría que acudirse a la acción resolutoria y no a la de restitución.

PROMESA DE COMPRAVENTA/ REQUISITOS ESENCIALES/ El numeral 1º del artícu lo 1611 del Código Civil prevé que para que ese tipo de actos produzca efectos, debe constar por escrito.

PROMESA DE COMPRAVENTA/PRUEBA/ La prueba conducente, es el mismo texto del contrato de promesa, no podría superarse con una declaración de terceros, ni mucho menos con la confesión ficta, en atención a que la misma Ley exige la forma escrita para demostrar su existencia

FUENTE FORMAL/ Art. 775 del Código Civil, artículos 176, 372, 384, 385 del C. G. del P, numeral 1º

ficta, en atención a que la misma Ley exige la forma escrita para demostrar su existencia

FUENTE FORMAL/ Art. 775 del Código Civil, artículos 176, 372, 384, 385 del C. G. del P, numeral 1º del artículo 1611 del Código Civil,

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de abril de 2005, Exp.

No. 0989.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESTITUCIÓN DE TENENCIA

Demandante (s): MARÍA ODILIA TELLEZ RODRÍGUEZ

Demandado (s): RAFAEL HERRERA PACHECO

Rad. No.: 13744-31-89-001-2020-00290-01

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete de junio de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de veintisiete de junio de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití (Bolívar) en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 18 de diciembre de 2020, se narraron los siguientes hechos:

1. El 28 de noviembre de 2014, MARÍA ODILA TELLEZ RODRÍGUEZ y RAFAEL HERRERA PACHECO celebraron un contrato de “promesa verbal de compraventa”, respecto de

1. El 28 de noviembre de 2014, MARÍA ODILA TELLEZ RODRÍGUEZ y RAFAEL HERRERA PACHECO celebraron un contrato de “promesa verbal de compraventa”, respecto de los predios denominados “La Lucha” y “La Consulta”, por un valor de $12’000.000.

2. Ese mismo día, MARÍA ODILA TELLEZ RODRÍGUEZ le “entregó la posesión del inmueble al señor Eliseo Herrera Pacheco”.

3. El demandado no pagó la totalidad del precio, ni ha devuelto los referidos predios.

4. RAFAEL HERRERA PACHECO le ha causado a la demandante “ perjuicios”, puesto que en esos predios pudo tener vacas y cerdos, que le habrían producido una ganancia de 150’280.000.

5. Como la demandante no ha logrado un “acuerdo con el señor RAFAEL HERRERA PACHECO para” solucionar “el asunto de los predios” de su “propiedad y que no están vigentes la acción de resolución o ejecución del contrato”, recurre “a la restitución de inmueble por causa diferente al arrendamiento consagrada en el artículo 385 del C. G del P.”.

Con fundamento en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones:

  1. Declarar la terminación del contrato de “ promesa verbal de compraventa ” celebrado el 28 de noviembre de 2014.
  1. Ordenar al demandado restituir los predios denominados “La Lucha” y “La

Consulta”.

  1. Condenar al demandado a pagar la suma de $150’280.000 por “perjuicios”.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Consulta”.

  1. Condenar al demandado a pagar la suma de $150’280.000 por “perjuicios”.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda se admitió por auto de 21 de enero de 2021.

Tras haberse notificado esa providencia al demandado, guardó silencio.Página 2 de 6

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESTITUCIÓN DE TENENCIA

Demandante (s): MARÍA ODILIA TELLEZ RODRÍGUEZ

Demandado (s): RAFAEL HERRERA PACHECO

Rad. No.: 13744-31-89-001-2020-00290-01

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo se declaró inhibido para fallar, aduciendo que “para que quien tiene el bien se lo restituya a quien lo entregó, la relación sustancial o contractual que vincula a las partes debe versar sobre la tenencia como título de entrega, es por ello que al ser la relación sustancial entre los sujetos activo y pasivo en el presente negocio un contrato de compraventa, cuyo fin es la trasferencia del derecho real de propiedad, escapa del radio de acción de la figura jurídica de los procesos de restitución de tenencia, en los cuales la sentencia no es más que resolver principalmente si se está obligado el sujeto activo a restituir el inmueble de manera inmediata o si el contrato no está terminado, es preciso pronunciarse sobre ello como presupuesto de la orden de restitución, determinaciones que resultan inaplicables ante el incumplimiento de un contrato de compraventa debido a la naturaleza del mismo, cuyo objeto, como se dijo, no es la tenencia sino la trasferencia del derecho real de propiedad” (sic).

determinaciones que resultan inaplicables ante el incumplimiento de un contrato de compraventa debido a la naturaleza del mismo, cuyo objeto, como se dijo, no es la tenencia sino la trasferencia del derecho real de propiedad” (sic).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

En su oportunidad, el apoderado de la parte demandante indicó que “… la juez de instancia debió tener en cuenta para proferir la sentencia que con los testigos se probó la existencia de un contrato de compraventa verbal con pacto de reserva de dominio, tal como se indicó en los alegatos de conclusión, quedando probado que si armonizamos lo consagrado en los artículos 952, 948 del C. Co., con el artículo 385 del C.

G. del P., que hace referencia a un tipo de restitución de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, conforme lo prevé el artículo 250 de la C.

N, estaba obligada a dictar sentencia que definiera el fondo del asunto máxime cuando en este caso particular se probó lo pretendido y la norma que se invocó permite que se dé tal restitución de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento”.

Agregó que el a quo tampoco tuvo en cuenta “lo consagrado en el numeral 4º del artículo 372 del mismo estatuto procesal, que cuando el demandado no concurre al proceso, ni a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se deben dar por ciertos los hechos de la demanda que sean susceptibles de confesión”.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 22 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación

ciertos los hechos de la demanda que sean susceptibles de confesión”.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 22 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Durante el referido término, el apoderado de la parte demandante guardó silencio.

3. No obstante, por auto de 14 de marzo de 2023 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación atendiendo a los argumentos planteados ante el a quo.

4. En el traslado de la sustentación de la alzada, la contraparte guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. En principio, cabe señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestosPágina 3 de 6

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Demandante (s): MARÍA ODILIA TELLEZ RODRÍGUEZ

Demandado (s): RAFAEL HERRERA PACHECO

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por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. De otro lado, es preciso indicar que el proceso de restitución de tenencia tiene

por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. De otro lado, es preciso indicar que el proceso de restitución de tenencia tiene como finalidad lograr que un sujeto de derecho, que ha recibido un bien (mueble o inmueble) en calidad de mero tenedor, o sea, “no como dueño, sino en lugar o a nombre de otro” (art. 775 del Código Civil) lo devuelva a aquél que se lo entregó previamente, ya sea porque así se dispone en la ley o porque se da alguna de las hipótesis que para el efecto se plasmó en el acuerdo de voluntades que permitió ese acto material.

Asimismo, el artículo 384 del C. G. del P. ha regulado de manera específica y detallada la restitución de los bienes inmuebles dados en virtud del contrato de arrendamiento, dada su trascendencia y finalidades sociales, pero a renglón seguido, el artículo 385 ibídem también prevé la posibilidad de recuperar la tenencia de muebles o inmuebles entregada a partir de otras tipologías contractuales, como sucede para “el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación” y en general “el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.

Desde luego que en este tipo de casos, corresponderá al demandante acreditar el vínculo jurídico del cual se derivó la entrega material, así como la causal legal o contractual que a su vez lo legitima para solicitar la devolución del bien.

Ahora bien, hay que señalar que, en principio y salvo pacto en contrario, quien entrega un bien en virtud de una promesa de compraventa, lo hace a título de mera tenencia.

contractual que a su vez lo legitima para solicitar la devolución del bien.

Ahora bien, hay que señalar que, en principio y salvo pacto en contrario, quien entrega un bien en virtud de una promesa de compraventa, lo hace a título de mera tenencia.

Sin embargo, la restitución en tal evento no podría salir avante si su fundamento es el incumplimiento del promitente comprador que ha recibido el bien, porque lo que allí subyace, en puridad de verdad, es la intención de que se destruya el contrato y se deshagan sus efectos, con las restituciones mutuas correspondientes junto con la respectiva indemnización de perjuicios, escenario para el cual tendría que acudirse a la acción resolutoria y no a la de restitución.

3. En el asunto de ahora, resulta oportuno memorar que la demandante pretende la restitución de los predios denominados “La Lucha” y “La Consulta”, los cuales, según se dijo, fueron entregados a RAFAEL HERRERA PACHECO, en virtud de la “promesa verbal de compraventa”, celebrada el 28 de noviembre de 2014.

No obstante, el Tribunal encuentra que las pretensiones de la demandante no tenían vocación de prosperidad.

3.1. En efecto, si lo que pretendía la demandante era obtener la devolución de los predios “La Lucha” y “ La Consulta” a raíz del incumplimiento de la promesa de compraventa celebrada con los demandados, el sendero que debía emprender era el de la resolución de contrato, para que por esa vía, luego de acreditar los elementos axiológicos de esa acción, se determinara si era posible dar por terminado el acuerdo de voluntades para proceder a las restituciones mutuas a que hubiere lugar.

de la resolución de contrato, para que por esa vía, luego de acreditar los elementos axiológicos de esa acción, se determinara si era posible dar por terminado el acuerdo de voluntades para proceder a las restituciones mutuas a que hubiere lugar.

3.2. Pero si en gracia de discusión se interpretara la demanda y se entendiera que en realidad el propósito de la parte actora fue intentar la resolución del aludido contrato, para que se declarara su extinción y se dispusieran las devoluciones de rigor, habría que decir que, en todo caso, en el proceso no obra prueba de la promesa de compraventa que dice haber celebrado con el demandado.

De hecho, la demanda parte de una situación inadmisible actualmente en el ordenamiento jurídico, puesto que señala que la promesa celebrada entre las partes fue verbal, pese a que el numeral 1º del artículo 1611 del Código Civil prevé que para que ese tipo de actos produzca efectos, debe constar por escrito. De ahí que para acreditarPágina 4 de 6

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Demandante (s): MARÍA ODILIA TELLEZ RODRÍGUEZ

Demandado (s): RAFAEL HERRERA PACHECO

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existencia de la promesa de compraventa, la prueba conducente no podría ser otra que el mismo texto del contrato de promesa.

No debe perderse de vista que a la luz del artículo 176 del C. G. del P., “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez

deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.

Además, hay que decir que tal orfandad probatoria no podría superarse con una declaración de terceros, ni mucho menos con la confesión ficta que se desprende del artículo 372 (núm. 4°) del C. G. del P., pues la ley exige la forma escrita (ad substantiam actus) como requisito insustituible para demostrar la existencia del contrato de promesa de compraventa, de suerte que una prueba distinta carece totalmente de valor persuasivo, en especial sí para que se configure una confesión, se requiere que recaiga “…sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba”1. No debe perderse de vista que:

“En materia de valoración probatoria, como se sabe, el actual Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 de 6 de agosto de 1970 y 2019 de 26 de octubre del mismo año), introdujo el sistema de la apreciación racional de la prueba, para sustituir el de la tarifa legal dominante en la legislación precedente, método que a diferencia del anterior, no ata al juez con reglas preestablecidas que establezcan el mérito atribuible a los diversos medios probatorios, sino que lo dota de libertad para apreciarlos y definir su poder de convicción, con un criterio sistemático, razonado y lógico orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia, evaluación que desde luego tiene el deber de justificar, para observar los requisitos de publicidad y contradicción, pilares fundamentales de los

las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia, evaluación que desde luego tiene el deber de justificar, para observar los requisitos de publicidad y contradicción, pilares fundamentales de los derechos al debido proceso y a la defensa. Se trata de un sistema en el cual, dice Lesonna, la verdad jurídica pende "...no de la impresión, sino de la conciencia del juez, que no puede juzgar simplemente, según su criterio individual, sino según las reglas de la verdad histórica, que debe fundamentar". (Teoría General de la prueba en Derecho Civil, t. I, pág. 355).

En el sistema mencionado, que positivamente fue adoptado por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se dejó a salvo, en todo caso, la prueba de los actos o contratos respecto de los cuales la ley exige cierta formalidad para su perfeccionamiento o validez, verbi gratia, el otorgamiento de una escritura pública o privada, al estatuir que "...La pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos", eventos en los cuales la formalidad exigida no sólo cumple una función ad substantiam actus, sino que asume un rol ad -probationen que la erige en prueba específica de su existencia, y torna ineficaz la aducción de prueba distinta con ese propósito”2.

1 C. G. del P., artículo 191, numeral 3°. 2 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de abril de 2005, Exp. No. 0989.Página 5 de 6

1 C. G. del P., artículo 191, numeral 3°. 2 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de abril de 2005, Exp. No. 0989.Página 5 de 6

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESTITUCIÓN DE TENENCIA

Demandante (s): MARÍA ODILIA TELLEZ RODRÍGUEZ

Demandado (s): RAFAEL HERRERA PACHECO

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Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que la aludida promesa de compraventa se celebró entre comerciantes y que por ello podría ser consensual, conforme al artículo 861 del Código de Comercio, se llegaría a la misma conclusión, en tanto que las pruebas aquí recaudadas y en particular las declaraciones de los testigos CÉSAR AUGUSTO HERRERA TELLEZ y YULI PAOLA PIMIENTA SIERRA, no especifican los pormenores del negocio verbal supuestamente acordado entre las partes, pues no dan fe de cuáles habrían sido los elementos de la compraventa prometida, ni la fecha en que se suscribiría la escritura de venta.

De hecho, el testigo CÉSAR AUGUSTO HERRERA TELLEZ sería sospechoso a la luz de lo dispuesto en el artículo 211 del C. G. del P., puesto que en la audiencia del 8 de febrero de 2023 dijo ser hijo de MARÍA ODILA TELLEZ RODRÍGUEZ , lo cual, por su cercanía con la demandante, afecta su credibilidad y mengua la fuerza demostrativa de su declaración.

de 2023 dijo ser hijo de MARÍA ODILA TELLEZ RODRÍGUEZ , lo cual, por su cercanía con la demandante, afecta su credibilidad y mengua la fuerza demostrativa de su declaración.

En igual sentido, se advierte que la declaración de la testigo YULI PAOLA PIMIENTA SIERRA carecería de valor persuasivo, pues el conocimiento que tuvo de la negociación, según dijo, se deriva del dicho de la misma demandante, de suerte que podría ser considerada como una testigo de oídas.

En suma, se trata de pruebas insuficientes para dar por acreditada la existencia de una verdadera promesa de venta sobre inmuebles susceptible de ser resuelta en este juicio.

3.3. Aunado a lo anterior, en la demanda se afirma que el mismo día del contrato, MARÍA ODILA TELLEZ RODRÍGUEZ le “entregó la posesión del inmueble al señor Eliseo Herrera Pacheco”.

Esa manifestación termina por llenar de dudas los supuestos fácticos de la demanda, en tanto que allí no se hace alusión la entrega de la tenencia, sino a la entrega de la posesión, con la nota adicional de que dice haberse hecho a “Eliseo Herrera Pacheco”, quien ni siquiera es parte en este juicio y tampoco es señalado como parte del contrato celebrado el 28 de noviembre de 2014.

3.4. Y para hacer aún más confusos los planteamientos de la demandante, al apelar se indicó que las partes celebraron una compraventa sobre los señalados predios, la cual, por versar sobre inmuebles, necesariamente exigía el otorgamiento de una escritura pública.

se indicó que las partes celebraron una compraventa sobre los señalados predios, la cual, por versar sobre inmuebles, necesariamente exigía el otorgamiento de una escritura pública.

Empero, un instrumento de esa naturaleza tampoco obra en el proceso, lo que permite corroborar que, sea cual fuere la arista desde la cual se aborde el asunto, la conclusión no podía ser otra que el fracaso de las pretensiones.

3.5 Resta por indicar que aunque la juez de la primera instancia se declaró “inhibida” para dictar una sentencia de fondo, a la postre lo que concluyó fue que no se daban los supuestos necesarios para la prosperidad de la acción restitutoria, lo cual se aleja de una decisión de esa naturaleza.

Debe recordarse que tal y como quedó dicho en la exposición de motivos del C. G. del P., en vigencia de este estatuto procesal quedaron proscritas las sentencias inhibitorias, pues a la hora de hoy, el numeral 5° del artículo 42 del C. G. del P. consagra que los jueces tienen el deber de “adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto…”.

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia T713 de 2013,tuvo la oportunidad se manifestar que los fallos inhibitorios “no tienen lugar en el ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto una de las garantías que debe brindársele a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, es la de obtener unaPágina 6 de 6

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESTITUCIÓN DE TENENCIA

brindársele a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, es la de obtener unaPágina 6 de 6

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Demandante (s): MARÍA ODILIA TELLEZ RODRÍGUEZ

Demandado (s): RAFAEL HERRERA PACHECO

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pronta solución del litigio, con lo cual se garantiza el efectivo acceso a la administración de justicia y el principio de prelación del derecho sustancial sobre las formas, pilares fundamentales de la actividad judicial”.

4. Puestas de esa manera las cosas, la sentencia impugnada se modificará, en el sentido de que en este caso no procedía la inhibición, sino la desestimación de las pretensiones.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. MODIFICAR la sentencia de 8 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití (Bolívar), en el asunto de la referencia, en el sentido de que en este caso no es procedente la declaratoria de inhibición.

En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.

2°. Sin condena en costas.

este caso no es procedente la declaratoria de inhibición.

En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.

2°. Sin condena en costas.

3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De BolivarOswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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