TSDJ CTG SCF - 137443-31-84-001-2018-123-01-(23-06-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 137443-31-84-001-2018-123-01-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Giovanni Carlos Díaz Villarreal.
Número de Radicación: 137443-31-84-001-2018-123-01
Decisión: Revoca sentencia Fecha de la Decisión: 23 de junio de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Declaración de Unión Marital de Hecho
UNIÓN MARITAL DE HECHO/Definición, características y requisitos.
UNION MARITAL DE HECHO/Medios probatorios para demostrar su existencia.
SOCIEDAD PATRIMONIAL/COMPAÑEROS PERMANENTES/ Casos para declararla judicialmente.
UNIÓN MARITAL DE HECHO/ REQUISITO DE SINGULARIDAD/ La singularidad es esencial para que se configure la unión marital de hecho. L a SINGULARIDAD MARITAL, se refiere a la protección que hace la constitución y la ley a la familia monogámica debe ser única y singular.
FUENTE FORMAL/ Ley 54 de 1990, art. 327 del CGP
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ SC4499-2015, Sentencia C-257-15 de 6 de mayo de 2015, C-193-16 de 20 de abril de 2016, CSJ Sala de Casación Civil, Diciembre 18 de 2012. Radicado 20070031301, Sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 200700313-01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
DR. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL
Cartagena de Indias, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
DR. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL
Cartagena de Indias, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial del 22 de junio del 2021)
DECLARACIÓN DE UNION MARITAL DE
HECHO Número Único de Radicación: 13744318400120180012301 Juzgado de Juzgado Promiscuo de Familia de Simití.
Primer Grado: Demandante (s): DARLYS YURANIS PESTANA MIRANDA (demandante principal)
DIANA MARCELA BOHÓRQUEZ RODRIGUEZ (demandante acumulada)
Demandado (s) HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL
CAUSANTE VALENTE MONSALVE PARRA.
Decisión: Se revoca la sentencia de primera instancia, por no acreditarse el requisito de la singularidad, por lo que se niegan las pretensiones de la demanda principal y acumulada.
ASUNTO Acorde a lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, procede la Sala a di ctar sentencia escrita en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante principal en contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití dentro del Proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho se presenta por DARLYS YURANIS PESTANA
MIRANDA y DIANA MARCELA BOHÓRQUEZ RODRIGUEZ (acumulada) en
de Familia de Simití dentro del Proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho se presenta por DARLYS YURANIS PESTANA MIRANDA y DIANA MARCELA BOHÓRQUEZ RODRIGUEZ (acumulada) en contra herederos determinados e indeterminados del causante VALENTE
MONSALVE PARRA.
ANTECEDENTES
1. La demandante DAR LYS YURANIS PESTANA advierte que sostuvo una unión marital de hecho con el señor VALENTE MONSALVE PARRA, la cual inició desde el día 7 de septiembre de 2014 hasta el 6 de diciembre de 2017 día de su muerte. También manifiesta que convivieron como compañeros de manera permanente y singular, y que de esto nació el día
14 de septiembre de 2017 la menor DARA VALENTINA MONSALVE PESTANA.Dicha sociedad patrimonial de hecho conformada por la demandante y el causante fue disuelta con ocasión del fallecimiento de este último, el día 6 de diciembre de 2017 en el municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar.
2. La otra demandante (acumulada) DIANA MARCELA BOHÓRQUEZ RODRIGUEZ manifiesta haber convivido en unión libre, de manera permanente y singular como compañeros permanen tes por más de 2 años con el causante VALENTE MONSALVE PARRA, durante el tiempo comprendido entre el 13 de agosto de 2010 hasta el 6 de diciembre de 2017, por ocasión del fallecimiento de éste. La actora también manifiesta que, como fruto de dicha unión pr ocrearon a su hija MARIA PAULA MONSALVE BOHÓRQUEZ y asegura haber atendido los deberes de
2017, por ocasión del fallecimiento de éste. La actora también manifiesta que, como fruto de dicha unión pr ocrearon a su hija MARIA PAULA MONSALVE BOHÓRQUEZ y asegura haber atendido los deberes de compañera permanente en la ayuda mutua, socorro y fidelidad hasta el momento de su disolución.
Con base a ello, DARLYS PESTANA MIRANDA, elevó las siguientes pretensiones:
1. En el escrito principal se solicitó que se declarare que entre los señores VALENTE MONSALVE PARRA y DARLIS YURANIS PESTANA MIRANDA, existió unión marital de hecho a partir del día 7 de septiembre de 2014 hasta el día 06 de diciembre de 2017, Fecha de fallecimiento del compañero permanente.
2. También se solicitó que entre los señores VALENTE MONSALVE PARRA y DARLIS YURANIS PESTANA MIRANDA, existió Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, la cual tuvo vigencia desde el día 7 de septiembre de 2014 hasta el día 6 de diciembre de 2016.
3. Que se declárase disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada por los compañeros permanentes VALENTE MONSALVE PARRA y DARLIS YURANIS PESTANA MIRANDA, con ocasión de la muerte del señor VALENTE MONSALVE PARRA.
Con base a ello, DIANA MARCELA BOHÓRQUEZ RODRIGUEZ, elevó las siguientes pretensiones:1. Que se declare que entre los señores DIANA MARCELA BOHÓRQUEZ
Con base a ello, DIANA MARCELA BOHÓRQUEZ RODRIGUEZ, elevó las siguientes pretensiones:1. Que se declare que entre los señores DIANA MARCELA BOHÓRQUEZ RODRIGUEZ Y VALENTE MONSALVE PARRA existió desde el 13 de agosto de 2010 hasta el día 6 de diciembre de 2017, una UNIÓN MARITAL DE HECHO entre compañeros permanentes; y que, como consecuencia a esto existió entre los mencionados una SOCIEDAD PATRIMONIAL, la cual fue disuelta por ocasión de la muerte del segundo.
En el proceso, el a qu o profirió auto del 23 de abril del 2019, en la que “acumula” las dos demandas de declaración de existencia de unión de marital de hecho, con base en el art. 148 del CGP.
CONTESTACIÓN
Con relación a la demanda presentada por Darlys Pestana, los demandados determinados no contestaron.
El Curador Ad-litem de los herederos indeterminados del causante Valente Monsalve Parra, contestó informando que se atendrá a lo probado en el proceso de aquellos hechos que no se tiene prueba anexada.
Con relación a la demanda “acumulada” los demandados Celina Parra Rincón y Orlando Monsalve Duarte (Padres del Causante) contestan señalando que no se oponen a la declaratoria de la unión marital de hecho de su hijo con la señora Diana Bohórquez Rodríguez.
Darlys Pestana Miranda se opuso a las pretensiones de la demanda “acumulada”, señalado que entre Diana Marcela Bohórquez Rodríguez y Valente Monsalve Parra sí existió una convivencia, pero solo hasta el mes
Darlys Pestana Miranda se opuso a las pretensiones de la demanda “acumulada”, señalado que entre Diana Marcela Bohórquez Rodríguez y Valente Monsalve Parra sí existió una convivencia, pero solo hasta el mes de diciembre del año 2013 , por medio del cual procrearon una hij a. Agrega que Diana Marcela Bohórquez Rodríguez desde el año 2013 mudó su residencia a la ciudad de Tunja Boyacá , en la cual matriculó a la menor MARIA PAULA MONSALVE BOHÓRQUEZ en el colegio los “Ángeles de Betel”, ubicado en la ciudad antes mencionada. Po r lo anterior, propone las siguientes excepciones: Falta de Legitimación en la Causa Activa por cuanto la señora Diana Bohórquez fue compañera permanente del señor Valente Monsalve, pero dicha Unión Marital terminó en el año 2013; y Prescripción de la Acción, al haber trascurrido más de un año desde laseparación de hecho del señor Valente Monsalve y la demandante Diana Bohórquez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sentencia del 18 de diciembre del 2019, declaró la unión marital de hecho entre VALENTE MO NSALVE PARRA (Q.E.P.D.) y DIANA MARCELA BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, desde el 13 de agosto de 2010 hasta el 06 de diciembre 2017; y desestimó las pretensiones de la demandante DARLYS PESTANA MIRANDA.
Funda su decisión, en que según las pruebas, para el año 2015 el señor Valente, aún tenía la Unión Marital con Diana Marcela Bohórquez Rodríguez, ello teniendo
Funda su decisión, en que según las pruebas, para el año 2015 el señor Valente, aún tenía la Unión Marital con Diana Marcela Bohórquez Rodríguez, ello teniendo en cuenta que reposa en el expediente documento suscrito por el señor VALENTE MONSALVE PARRA, con fecha de 12 de julio de 2015, donde deja sentado que su estado civil era “unión libre” con la señora Diana Marcela Bohórquez Rodríguez. También, tiene en lo aportado por los padres del causante, donde se desprende que éste sostuvo una relación de manera permanente desde el año 2010 con la
señora DIANA MARCELA BOHÓRQUEZ RODRIGUEZ.
Tampoco accede a la excepción de prescripción alegada, por cuanto de acuerdo con las pruebas, la a quo concluye que la convivencia entre VALENTE MONSALVE PARRA (Q.E.P.D.) y DIANA MARCELA BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ fue hasta el día de su fallecim iento el día 06 de diciembre de 2017, por lo que al momento de la presentación de la demanda, no se encontraba prescrita la misma.
RECURSO DE APELACIÓN
A través de apoderado judicial la parte demandante DARLYS YURANIS PESTANA MIRANDA, apeló la sentenci a resaltando que la ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005 establece que, para que se pueda declarar la unión marital de hecho, la convivencia debe ser permanente y singular, no esporádica. Por lo cual, resulta probado en el expediente por medio de los testimonios, los cuales
ley 979 de 2005 establece que, para que se pueda declarar la unión marital de hecho, la convivencia debe ser permanente y singular, no esporádica. Por lo cual, resulta probado en el expediente por medio de los testimonios, los cuales son los que van a aclarar de qué manera fue la convivencia establecida entre la señora DARLYS YURANIS PESTANA MIRANDA con el causante VALENTE MONSALVE PARRA.
Así mismo los testigos aportados por la señora DIANA MARCELA BOHÓ RQUEZ RODRIGUEZ, aseguraron en audiencia que ella se encontraba esporádicamente con el causante en la ciudad de Bucaramanga, y que ésta había mudado sudomicilio a Boyacá. Por lo cual, no cumple con el requisito para declarar la unión marital de hecho, de bido a que no convivía de manera permanente y singular con el causante VALENTE MONSALVE PARRA.
Centra sus disconformidades en los siguientes reparos en concreto: 1. Falta de valoración a documentos aportados a la demanda. 2. Falta de valoración testimonial aportados a la demanda. Solicitó pruebas testimoniales y adjuntó nuevos documentos para su valoración.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
A través del auto del 13 de julio del 2020 , se adecuó el trámite del recurso de apelación conforme prevé el artícul o 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte demandante principal, quien es apelante el término de 5 días para que lo sustentara.
Dentro del término concedido, la parte apelante mediante memorial
consiguiente, se le otorgó a la parte demandante principal, quien es apelante el término de 5 días para que lo sustentara.
Dentro del término concedido, la parte apelante mediante memorial sustentó sus reparos concreto s, expresando lo siguiente: “debido respeto para presentar mis alegaciones, conforme lo preceptúa el articulo el inciso final del artículo 82 del Código General del Proceso, es preciso aportar como pruebas fotos editadas donde consta la relación sentimental que sostiene la señora DIANA MARCELA BOHORQUEZ con el señor JUAN CARLOS MONRROY CASTRO desde el año 2014 y fotos de la relación sentimental que sostenía mi clienta con el señor VALENTE MONSALVE PARRA, desde el año 2014, hasta la fecha de la muerte, es preciso aclarar que las fotos de la relación sostenida con mi clienta fueron aportadas al proceso en una memoria USB y el Juez de primera instancia no le dio el valor probatorio alguno al momento de fallar (ver numeral 2 del acápite de pruebas), así mismo la señora Juez de primera instancia tampoco le asigno valor probatorio al acta de conciliación celebrada en la Notaria Única de Santa Rosa del Sur de Bolívar, en la cual, la madre de VALENTE MONSALVE PARRA, reconoció como Compañera permanente a DARLYS YURANI PESTANA MIRANDA, obrante a folio 10 de la demanda y aporto para que sea tenida como prueba de segunda instancia que corrobora el estado civil de la señora DIANA MARCELA BOHORQUEZ y de mi clienta el acta de conciliación de fecha 9 de Septiembre de 2019, suscrita su ante la Fiscalía sexta seccional de Simiti Bolívar, donde reconoce la señora
y de mi clienta el acta de conciliación de fecha 9 de Septiembre de 2019, suscrita su ante la Fiscalía sexta seccional de Simiti Bolívar, donde reconoce la señora DIANA MARCELA BOHORQUEZ, que su estado civil es soltera y que mi clienta es viuda del señor VALENTE MONSALVE PARRA. Igualmente solicitó el testimonio del señor JUAN CARLOS MONRROY CASTRO, identificado con la cedula deciudadanía número 7.176.551, cuya dirección es carrera 11 No.15ª -24, de la ciudad de Tunja Boyacá, celular 312 -41808033204336285, quien puede ser citado en la dirección indicada y al correo electrónico rojitas_0223@hotmail.com, en razón a que se mencionó en la primera instancia en los alegatos de conclusión que la señora DIANA MARCELA BOHORQUEZ, convivía y convive en unión marital de hecho con otro señor diferente al señor VALENTE MONSALVE PARRA, desde el 2013, que es el testimonio que solicito, adjunto recibo de envió de un giro que en vida le realizo el señor VALENTE MONSALVE PARRA al señor JUAN CARLOS MONRROY CASTRO, para que como compañero permanente de la señora DIANA MARCELA BOHORQUEZ RODRIGUEZ, reclamara el giro para pagar en el colegio de la menor MARIA PAULA MONSALVE BOHORQUEZ, con el fin de probar que es el compañero permanente de la señora DIANA MARCELA BOHORQUEZ RODRIGUEZ, desde el finales de Diciembre de 2013.
Para constatar la autenticidad del documento donde consta el giro le solicito
compañero permanente de la señora DIANA MARCELA BOHORQUEZ RODRIGUEZ, desde el finales de Diciembre de 2013.
Para constatar la autenticidad del documento donde consta el giro le solicito oficiar a EFECTIVO LTA, para que envíe un certificado donde haga contar quien realizo el giro por valor de $80.000, el día 24 de Octubre de 2017, enviado por VALENTE MONSALVE PARRA, desde que lugar, quien lo recibió e indicar el lugar donde lo reclamaron, dirección de notificaciones de efectivo ltda jose.espinel@efecty.com.co. Por ultimo aporto declaración extra juicio de fecha donde los socios de la empresa donde laboraba el señor VALENTE MONSALVE PARRA, reco nocen que la compañera permanente es la señora DARLY YURANI
PESTANA MIRANDA.”
Igualmente, se dispuso dar traslado de la anterior sustentación del recurso a la parte no recurrente, lo cual se hizo por Secretaría, virtualmente, durante el término de 5 días , conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P., en armonía con el inciso 3º del artículo 9º del Decreto 806 de 2020. Dentro del anterior término concedido a la parte no recurrente, no se pronunció.
Sentado lo anterior, se entrará a resolver de fondo e l litigio previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el en el artículo 32 numeral 1º del Código
siguientes.
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el en el artículo 32 numeral 1º del Código General del Proceso. Así mismo que no se evidencian causales de nulidadque invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
2. Dicho lo anterior, se realizará un pronunciamiento ateniente a los Reparos Concretos expuestos por el recurrente, de acuerdo a lo normado en el art. 328 del CG P que en su parte pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
3. El reparo se centra en un presunto error en la valoración probatoria, ya que según el acervo probatorio la relación marital de hecho entre Valente Monsalve Parra (q.e.p.d.) y Diana Marcela Bohórquez Rodríguez carecía de singularidad , puesto que la segunda vivía en o tra ciudad, y además sostenía una relación desde el año 2014 con el señor Juan Carlos Monroy Castro. Además, al encontrarse dos personas reclamando la declaración de la Unión Marital de Hecho, habrá de verificarse en particular el Principio de Singularidad entre las relaciones del señor VALENTE MONSALVE PARRA
(Q.E.P.D.).
3.1. Conviene entonces, hacer unas breves precisiones conceptuales en torno a la Unión Marital de Hecho , como forma de constitución de la familia en Colombia. La Ley 54 de 1990, introdujo en el ordenamiento
3.1. Conviene entonces, hacer unas breves precisiones conceptuales en torno a la Unión Marital de Hecho , como forma de constitución de la familia en Colombia. La Ley 54 de 1990, introdujo en el ordenamiento jurídico la figura de la unión marital de hecho, que en su artículo 1° la definió como “la formada entre un hombre y una mujer 1, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, (negrilla fuera de texto) recibi endo quienes la conforman la denominación de compañeros permanentes.
Por su parte, el artículo 2o. de la ley 54 de 1990 establece que “Se presume
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
1 La Expresión en itálica 'un hombre y una mujer' declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -683-15 de 4 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, 'bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia'.a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años 2 e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y [liquidadas3 por lo menos un año 4]
e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y [liquidadas3 por lo menos un año 4] antesde la fecha en que se inició la unión marital de hecho.” (Negrillas fuera del texto original).
Respecto a los requisitos para la existencia de la unión marital de hecho, la
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil señaló en la sentencia
SC4499-2015, lo siguiente:
“En el proceso, como ya se dijo, se solicita la declaratoria de una unión marital de hecho, por lo que resulta pertinente recordar las únicas exigencias fijadas legal y jurisprudencialmente para el éxito de esa pretensión son una comunidad de vida, la singularidad y la permanencia, (...) Los únicos requisitos a tener en cuenta para declarar la unión marital de hecho, que lleva implícita la ausencia de vínculo solemne entre las partes, son:
Una comunidad de vida , que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fi n de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos. La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar,
en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos. La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. C onlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca . Las decisiones comunes también se refieren a la determinación de si desean o no tener hijos entre ellos, e incluso acoger los ajenos, fijando de consuno las reglas para su cri anza, educación y cuidado personal, naturalmente con las limitaciones, restricciones y prohibiciones del ordenamiento jurídico.
[…] La singularidad , en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se
2 Aparte “por un lapso no inferior a dos años” declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-257-15 de 6 de mayo de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado 3 'y liquidadas' declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700-13 de 16 de octubre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. 4 - Aparte tachado 'por lo menos un año' declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentenci a C -193-16 de 20 de abril de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya
mediante Sentenci a C -193-16 de 20 de abril de 2016, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos. Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho , o varias de estas, no sólo por razones de moralidad sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990. No obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida, no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley. En otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges . Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación.
[…] La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a l a ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad ’ que se espera del
ajeno el perdón y la reconciliación.
[…] La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a l a ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad ’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios pa ra entender que hay comunidad de vida entre los compañeros. La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente ‘la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o d uración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal’ (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.
Agregándose que la notoriedad o publicidad no es de manera alg una requisito predicable, puesto que, en determinados casos, es querer de los compañeros “mantener en reserva su convivencia marital ” lo que “hace parte del derecho a la intimidad personal y familiar, como también del libre desarrollo de la personalidad, garantías de rango fundamental consagradas en los artículos 15 y 16 de la Constitución Política”.
3.2. Ahora bien, especial atención merece en este caso el requisito de la singularidad, pues este es el punto de discusión para el caso concreto.
16 de la Constitución Política”.
3.2. Ahora bien, especial atención merece en este caso el requisito de la singularidad, pues este es el punto de discusión para el caso concreto. Tenemos entonces que para que la Unión Marital de Hecho sea SINGULAR se necesita que la relación sea sólo esa , sin que exista otra de la misma especie, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se
requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por loshechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos . Se tiene en cuenta que la SINGULARIDAD MARITAL, se refiere a la protección que hace la constitución
y la ley a la familia monogámica debe ser única y singular.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sobre el elemento que ahora se estudia anotó que “la expresión singular, en defecto de una precisión legislativa en la génesis o formación de la Ley 54 de 1990, como así quedó registrado en las citas efectuadas debe entenderse, acudiendo al uso común de la palabra (art. 28 C.C.), y, tal cual lo resaltó la Corte, deviene indicativa de una sola relación; es decir, la realidad de la unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple; even tualidad que, según las circunstancias, comportaría la destrucción de cualquiera de ellas ó de ambas, impidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje”5
ataduras, permanente y simple; even tualidad que, según las circunstancias, comportaría la destrucción de cualquiera de ellas ó de ambas, impidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje”5
Para esta Sala es claro que no se permite la multiplicidad de uniones maritales, lo cual no puede confundirse con el compromiso de fidelidad en una Comunidad de Vida consolidada. De lo anterior, se deduce que los simples actos de infidelidad en ningún caso constituyen causal de separación, terminación o disolución de la Unión Marital de Hecho. Tal circunstancia ha sido ampliamente explicada por la Corte Suprema de
Justicia que expuso:
“Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no sólo por razones de moralid ad sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990.
No obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida, no tiene los alcan ces de finiquitar lo que ampara la ley.
En otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la
En otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Diciembre 18 de 2012. Radicado 20070031301presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de dis olución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación .” (Sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00313-01).
Ahora bien, es importante para la declaración de la existencia de la Unión Marital de Hecho, en virtud de su características se requiere que los medios probatorios sean eficaces para comprobar los requisitos anteriormente mencionados, siendo potestad del juez valorar cada uno de estos y de acuerdo al res ultado de la mencionada valoración determinar o no la existencia de la unión marital de hecho. Según las directrices del artículo 4 de la ley 54 de 1994 el cual es muy enfático al mencionar que la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordina rios de prueba consagrados en el estatuto procesal vigente.
4. En el presente caso, se tiene que el señor Valente Monsalve Parra, muere el día 6 de diciembre de 2017 en Simití - Bolívar, según consta en registro civil de defunción, y para esa fecha no es cl aro con quien sostenía una relación marital de hecho, por lo que no se tendrá por acreditado el
el día 6 de diciembre de 2017 en Simití - Bolívar, según consta en registro civil de defunción, y para esa fecha no es cl aro con quien sostenía una relación marital de hecho, por lo que no se tendrá por acreditado el requisito de la singularidad, según
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