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TSDJ CTG SCF - 13744310300120140005901-(13-09-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13744310300120140005901-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Rad. Único: 13744310300120140005901

Demandante: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

Demandado: Municipio de Cantagallo Bolívar

Proceso; Ejecutivo Singular

Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral tercero del auto de l 4 de abril de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SIMITÍ BOLÍVAR, dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

La juez de conocimiento a través de auto de 4 de abril de 2024 decidió entre otras, negar la solicitud de embargo de regalías derivadas de la explotación de recursos minerales, impuesto de transporte de oleoductos, impuesto de gasoductos, servidumbres y/o cualquier otro concepto causado en derecho, que adeuden o lleguen a adeudar el ente territorial demandado , a l considerar que dichos recursos son de carácter inembargable s, tal como se desprende del artículo 594 del Código General del Proceso.

II. LA APELACIÓN

1. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando, en síntesis, que la juez no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional

II. LA APELACIÓN

1. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando, en síntesis, que la juez no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que en m últiples ocasiones han señalado que existen excepciones a la inembargabilidad de los recursosApelación de Auto

Rad. Único: 13744310300120140005901

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2 públicos, como es el caso la sentencia C-543 de 2013 que establece como casual de excepción: “(ii) El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad j urídica y la realización d e los derechos en ellas contenidos (…)”, la que considera es aplicable al presente asunto, ya que el proceso cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada.

2. Por auto del 17 de mayo de 2024 se mantiene incólume la decisión, al considerar, que de acuerdo con la normativa vigente y la jurisprudencia, no es posible embargar recursos del Sistema General de Regalías para hacer efectivas obligaciones de este tipo, ya que solo se pueden embargar los recursos de libre destinación y excepcionalmente los de destina ción específica, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos sobre la norma al respecto, la que considera no se cumplen en el presente asunto.

III. CONSIDERACIONES

1. Las medidas cautelares se erigen dentro del ordena miento constitucional, como el mecanismo apropiado para garantizar un

que considera no se cumplen en el presente asunto.

III. CONSIDERACIONES

1. Las medidas cautelares se erigen dentro del ordena miento constitucional, como el mecanismo apropiado para garantizar un verdadero derecho de acceso a la justicia (art. 228 C.N.), buscando en grado sumo la tutela jurisdiccional efectiva del derecho previst o en el artículo 2º del Código General del Proceso.

De la misma manera, lo s artículos 2488 y 2492 del Código Civil, precisan que toda obligación personal, le confiere al acreedor el derecho de perseguir los bienes de su deudor, con el propósito salvaguardar su crédito y no hacer nugatoria la obligación, siendo el embargo y secuestro una de esas medidas.

No obstante, algunas de las medidas cautelares presentan restricción constitucional y legal. Es así , como el artículo 63 de laApelación de Auto

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3 Constitución Política consagra el principio de inembargabilidad de los rec ursos públicos, desarrollado particularmente en el artículo 594 de Código General del Proceso, que enlista aquellos bienes que por su naturaleza son inembargables, encontrándose dentro de ellos los bienes de uso público y los destinados a un servicio público.

A la par de este marco normativo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha venido recabando que los recursos que pertenecen al Sistema General de Participaciones son por regla general

los bienes de uso público y los destinados a un servicio público.

A la par de este marco normativo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha venido recabando que los recursos que pertenecen al Sistema General de Participaciones son por regla general inembargables, dada la necesidad de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población 1. En particular, La Sala de Casación de Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteró las reglas relativas a la inembargabilidad de los bienes de uso público: “4.1. La Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, ha estimado que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos, es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población, toda vez que tiene como finalidad asegurar la «adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines de l Estado» 2; luego entonces, si se avalara el embargo de todos los activos públicos, «(i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el articulo 1 y el preámbulo de la Carta Superior»3. Además, ha sostenido que el citado beneficio «no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de segur idad jurídica», en razón a que no es

Además, ha sostenido que el citado beneficio «no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de segur idad jurídica», en razón a que no es absoluto, es decir, que es susceptible de excepciones, y en ese orden, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el

1 La línea jurisprudencial sobre el tema se encuentra en las sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C -103 y C -263 de 1994, C -354 y C -402 de 1997, T531 de 1999, C -427 de 2002, T -539 de 2002, C -793 de 2002, C -566, C-871 y C-1064 de 2003, C -192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539 de 2010. C-543 de 2013 y C-313 de 2014, entre otras Así lo reitera la Corte Suprema de Justicia, entre muchas otras en sentencias STC14198 -2019, STC27052019, STC15986 -2019, STC245 -2020, STC263 -2020, STC2508 -2020, STC1479 -2020, S TL6430-2018, STL3466-2018, STL7686-2019, STL1942-2020 2 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2010. 3 Corte Constitucional, Sentencia C – 546 de 1992, reiterada en Sentencia C .543 de 2013.Apelación de Auto

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4 pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales4. 4.2. Es por ello que, en sentencia C -543 de 2013 se acogió la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr: «(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (...), (ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (...), (iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado qu e reconocen una obligación clara, expresa y exigible (...), [y] (iv ) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaba n destinados dichos recursos ( educación, salud, agua potable y saneamiento básico))” (subraya la Corte). 4.3. Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil las tuvo en cuenta, hecho por el cual las incluyó en el citado parágrafo del canon 5945, precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó: «No se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad

precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó: «No se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que an te la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, proced e el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez

4 Art. 21 del Decreto 028 de 2008. 5 “Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (...) Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos

entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decret ó la medida deberá́ pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de env ío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. (...) En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene”.Apelación de Auto

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5 cobre ejecutoria la sentencia o si l a providencia que pone fin al proceso así lo ordena (...)»6...” (subraya fuera de texto)7.

Conforme a dicho principio, se propende por una adecuada provisión, manejo y administración de los fondos básicos para la salvaguarda de derechos fundamentales , y en general , para el cumplimiento de los fines del Estado, razones de más, esgrimidas

Conforme a dicho principio, se propende por una adecuada provisión, manejo y administración de los fondos básicos para la salvaguarda de derechos fundamentales , y en general , para el cumplimiento de los fines del Estado, razones de más, esgrimidas por las Cortes para legitimar la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaci ón. Y de manera específica, para los gastos de funcionamiento de las e ntidades territoriales es preciso tener en cuenta que el artículo 3º de la Ley 617 de 2000 en lo pertinente, señala que:

“Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de ta l manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. Parágrafo 1°. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación especifica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto. En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: a) Inexequible b) La par ticipación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión; c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o

recursos de: a) Inexequible b) La par ticipación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión; c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica; e) Los recursos de cofinanciación; f) Las regalías y compensaciones; g) Las operaciones de crédito p úblico, salvo las excepcione s que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia; h) Inexequible

6 Sentencia C – 543 de 2013. 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia de Tutela STC3842 de 14 de abril de 2021, Exp. No. 08001221300020210010201.Apelación de Auto

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6 i) La sobretasa al ACPM; j) Inexequible k) Otros aportes y transferencias con destinación especifica o de carácter transitorio; l) Los rendimientos financieros producto de re ntas de destinación específica”.

Amén de lo anterior, el artículo 27 del Estatuto Orgánico del Presupuesto – Decreto 111 de 1996 – establece que: “Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos

Amén de lo anterior, el artículo 27 del Estatuto Orgánico del Presupuesto – Decreto 111 de 1996 – establece que: “Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subcl asificarán directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas (Ley 38 de 1989, art. 20, Ley 179 de 1994, art, 55, inciso 10, y arts. 67 y 71)”.

De lo expuesto se desprende que por regla general los bienes y rentas d e una entidad territorial son inembargables y, que dentro de las rentas y, particularmente dentro de los ingresos corrientes, se encontrarían las REGALÍAS:

Ahora, si bien es cierto, que el principio general de inembargabilidad de las rentas e ingresos de las entidades territoriales, no se aplica de manera absoluta, debido a que existirán casos puntuales que ameritan su aplicación, en aras de evitar ponerApelación de Auto

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7 en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular. Así, en sentencia C-543 de 2013 precisó como excepciones:

“(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabaj o en condiciones dignas y justas 8 (…)”. “(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar l a seguridad jurídica

“(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabaj o en condiciones dignas y justas 8 (…)”. “(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar l a seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos9 (…)”. “(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible10 (…)”. “(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)11 (…)”

2. Conforme a esa línea juris prudencial establecida por la Corte Constitucional, en especial, en las sentencias C-354 de 1997, C-402 de 1997, C-566 de 2003, C-793 de 2002, C-1154 de 2008, C543 de 2014, entre otras, se prohijaron excepciones puntuales a la regla general de inembarga bilidad, en concreto, para satisfacer acreencias laborales, el pago de sentencias judiciales o títulos emanados del Estado, admitiendo una cuarta categoría, c uando el coercitivo se sustenta en el incumplimiento de obligaciones derivadas de la prestación del servicio público respectivo12.

Luego, esta cuarta excepción admite la posibilidad de embargar recursos provenientes del Sistema General en Participación, siempre y cuando los ingresos corrientes de libre

8 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992

Luego, esta cuarta excepción admite la posibilidad de embargar recursos provenientes del Sistema General en Participación, siempre y cuando los ingresos corrientes de libre

8 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992 9 Corte Constitucional. Sentencia C -354 de 1997. “Precisó que tratándose de los créditos a car go del Estado, bien sean que consten en sente ncias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada [artículo 19 del Decreto 111 de 1996] y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (…)”. 10 Corte Constitucional. Sentencia C -103 de 1994 “(…) [S]e estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigi ble, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses (…)”. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002 12 STC STC3118-2020Apelación de Auto

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8 destinación de la respectiva entidad territorial que no sean

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Proceso; Ejecutivo Singular

8 destinación de la respectiva entidad territorial que no sean suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones.

3. Decolando al caso específico, se tiene acreditado que los dineros cuyo embargo denegó la juez de conocimiento corresponden a los que transfiere la Nación por concepto de REGALÍAS que reciba el MUNICIPIO DE CANTAGALLO BOLÍVAR que recibe de Ecopetrol, los cuales de conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto – Decreto 111 de 1996 - y el artículo 359 de la Constitución Política, son ingresos corrientes de destinación específica no susceptibles de dicha cautela , comoquiera que los recursos aludido s están destinados a cubrir las necesidades primarias y sensibles de la comunidad , como lo son la vivienda, alimentación, la salud, la educación, proyectos de desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales.

En especial, las regalías están destinadas a proyectos de inversión siempre y cuando hayan alcanzado los niveles de cubrimiento en materia de mortalidad infantil, salud de la población pobre, educación básica, agua potable y alcantarillado de conformidad con lo previsto en el D ecreto 1747 de 1995 , para financiar proyectos prioritarios contemplados en el plan de desarrollo del departamento o de sus municipios, el cual establece la prioridad de los proyectos de inversión, entre otros13.

Y sería del caso aplicar al presente asunto la sentencia de la Corte Constitucional T-053 de 202 2, sin embargo, esta hace

del departamento o de sus municipios, el cual establece la prioridad de los proyectos de inversión, entre otros13.

Y sería del caso aplicar al presente asunto la sentencia de la Corte Constitucional T-053 de 202 2, sin embargo, esta hace referencia al principio de inembargabilidad y sus excepciones, que le llevó a imponer extensivamente medidas cautelares a recursos de

13https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Prensa/Publicaciones/Cartilla_las_regal%C3%ADas_en_colombia 2008.pdfApelación de Auto

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9 cotizaciones depositados en una cuenta maestra de recaudo, destinados a garantizar el Sistema General de la Seguridad Social en Salud que tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables.

Entonces, si la medida cautelar librada obedece a la ejecución de facturas para el cobro de energía , las cuales no guardan relación con la excepción de inembargabilidad, se concluye que, resulta imp rocedente decretar el embargo y retención de las sumas de dinero que te nga o llegare a tener el MUNICIPIO DE CANTAGALLO BOLÍVAR de los Recursos del Sistema General de Regalías, para atender el pago del servicio energía.

Así las cosas, los numerales apelados no tienen mérito de ser revocados, tal como se dirá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

Así las cosas, los numerales apelados no tienen mérito de ser revocados, tal como se dirá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero del auto del 4 de abril de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SIMITÍ BOLÍVAR, dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen , previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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