TSDJ CTG SCF - 13744310300120160007801-(16-10-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13744310300120160007801-(16-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Asunto: Apelación de Auto Proceso: Nulidad de promesa de contrato de compraventa de bien inmueble
Demandante: Juan Carlos Roa Galindo
Demandado: Pablo Delgado Galindo
Rad. Único: 13744310300120160007801
Cartagena de Indias D.T y C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 27 de septiembre de 2022 , proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES SIMITÍ BOLÍVAR, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO APELADO
Mediante proveído de 27 de septiembre de 2022 , la jueza de conocimiento, luego de efectuar un control de leg alidad rechazó la demanda ante la ausencia de la conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda y por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
Para arribar a tal decisión, consideró que para esta clase de procesos no proceden las medidas cautelares consagradas en el artículo 590 del Código General del Proceso, por lo tanto, es requisito sine qua non que el demandante agota ra o intentara la conciliación extrajudicial en derecho.
Por otro lado, discurrió la a quo , que los contra tos de compraventa sobre los cuales se pretende la nulidad fueron celebrados el 29 de noviembre de 2010 y otro el 11 de marzo de
conciliación extrajudicial en derecho.
Por otro lado, discurrió la a quo , que los contra tos de compraventa sobre los cuales se pretende la nulidad fueron celebrados el 29 de noviembre de 2010 y otro el 11 de marzo de 2011, mientras que la demanda fue presentada el 1 de marzo de 2016, por lo que habían transcurrido más del término señalado en la norma sustancial, razón por la que había operado la caducidad de laAsunto: Apelación de Auto Proceso: Nulidad de promesa de contrato de compraventa de bien inmueble
Demandante: Juan Carlos Roa Galindo
Demandado: Pablo Delgado Galindo
Rad. Único: 13744310300120160007801
2 acción, lo que conlleva al rechazo de la demanda con fundamento en el inciso segundo del artículo 90 ejusdem.
II. LA APELACIÓN
1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando en compendio, que la juez de instancia realizó un control de legalidad pasando por alto lo establecido en el artículo 133 del Código General del proceso, comoquiera que al no comprender la demanda el respectivo a cto de conciliación prejudicial debió haber decretado su inadmisibilidad y no su rechazo.
Por otro lado, señala, que no es correcto dar aplicación a lo consagrado en el artículo 1750 del Código Civil, toda vez que este tipo de actuación constituye una pr escripción procesal, la cual no puede ser reconocida de manera oficiosa, por cuanto es una carga del extremo demandado, la que dice no fue propuesta.
consagrado en el artículo 1750 del Código Civil, toda vez que este tipo de actuación constituye una pr escripción procesal, la cual no puede ser reconocida de manera oficiosa, por cuanto es una carga del extremo demandado, la que dice no fue propuesta.
2. Por auto de l 2 de octubre de 2024 , la a quo rechazó el recurso de reposición por falta de sustentació n, por lo que concedió el recurso de alzada interpuesto en subsidio.
III. CONSIDERACIONES
1. De entrada, es preciso exponer que, al abrigo de los principios de taxatividad y especialidad, el recurso de apelación, en principio, solamente es procedente respecto de las providencias que expresamente enlista el artículo 321 del C. G. del P., sin perjuicio, claro está, de las demás normas especiales donde se consagra la posibilidad de interponer ese medio de impugnación.
2. De la mano de esa regla, en lo que al pr esente asunto respecta, se advierte que, a través del auto de 22 de septiembre deAsunto: Apelación de Auto Proceso: Nulidad de promesa de contrato de compraventa de bien inmueble
Demandante: Juan Carlos Roa Galindo
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3 2022, tras efectuar un “ control de legalidad ”, la a quo decidió dejar sin efectos el auto admisorio de 4 de mayo de 2016. No obstante, hay que decir que contra la decisión qu e se adopte en ejercicio de un “ control de legalidad ” no resulta procedente el recurso de apelación, porque tal posibilidad no fue prevista en el artículo 321
hay que decir que contra la decisión qu e se adopte en ejercicio de un “ control de legalidad ” no resulta procedente el recurso de apelación, porque tal posibilidad no fue prevista en el artículo 321 del Código General del Proceso, o en alguna otra disposición especial.
Sin embargo, comoquiera la decisión censurada decidió rechazar la demanda por ausencia de audiencia de conciliación extrajudicial y por caducidad de la acción, esta Sala Unitaria es competente para pronunciarse sobre la misma.
3. En nuestro ordenamiento adjetivo civil, la demand a, ha sido revestida con un conjunto de formalismos, claramente definidos de manera general o especial, cuya inobservancia acarrea el rechazo de plano o la inadmisión de la demanda, en este último evento, si los yerros no son subsanados oportunamente, dese ncadena su rechazo.
En efecto, el artículo 82 del Código General del Proceso consagra de forma general esos requisitos formales que debe contener toda demanda, y a su vez, el artículo 83 y 84 del mismo ordenamiento prevé algunos requisitos adicionales par a cierta clase de procesos y anexos, por lo que, ha de entenderse que son de forzoso cumplimiento, como es el caso de la conciliación extrajudicial en derecho, consignado en el artículo 621 ejusdem: “Si la materia de que trate es conciliable, la conciliaci ón extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados…”Asunto: Apelación de Auto
especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados…”Asunto: Apelación de Auto Proceso: Nulidad de promesa de contrato de compraventa de bien inmueble
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4 Quiere decir lo anterior, que la normatividad referida reclama del litigante la demostración de la memorada conciliación extrajudicial para esta clase de procesos, debiendo entonces la parte demandante desplegar t odas las gestiones a su alcance para llevarla a cabo en forma integral o de lo contrario la demanda será rechazada.
De dicha regla se exceptúan las demandas en que se pretenda promover procesos divisorios, de expropiación, o donde se demande o sea obliga toria la citación de personas indeterminadas, así lo contempla la misma norma. Se extiende la excepción a aquellos eventos en los cuales se solicita la práctica de medidas cautelares, en cuyo caso, se puede acudir directamente al juez. - parágrafo art. 590 del C.G.P.-
Respecto de esta última hipótesis, el artículo en cita regula estableció que desde la presentación de la demanda se pueden decretar las cautelas de (i) inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás, cuan do la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal; (ii) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado , cuando en el proceso se persiga el
sujetos a registro y el secuestro de los demás, cuan do la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal; (ii) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado , cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad ci vil; o (iii) cualquier otra medida que el Juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio.
Establece además que, para el decreto de tales medidas, debe prestarse caución por el valor del 20% del valor de las pretensiones de la de manda por parte de quien la s solicita, el juez deberá apreciar la legitimación e interés de la parte pe ticionaria, la verdadera existencia de una amenaza o vulneración de derechos, la apariencia de buen derecho y necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. Solo cuando se verifiquen todos losAsunto: Apelación de Auto Proceso: Nulidad de promesa de contrato de compraventa de bien inmueble
Demandante: Juan Carlos Roa Galindo
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5 anteriores requisitos, será viable el decreto de las cautelas pretendidas por quién impetra el proceso declarativo.
4. Descendiendo al asunto que concita la atención de esta Sala Unitaria, se observa que el demandante tiene como pretensión principal, que se declare la nulidad absoluta de la promesa de compraventa suscrita por los señores JUAN CARLOS ROA GALINDO, PABLO DELGADO GALINDO y ANA MERCEDES VELANDIA GARCÍA, esta última en calidad de prometiente vendedor.
compraventa suscrita por los señores JUAN CARLOS ROA GALINDO, PABLO DELGADO GALINDO y ANA MERCEDES VELANDIA GARCÍA, esta última en calidad de prometiente vendedor.
Con el libelo genitor efectivamente no se allegó prueba del agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, a cambio de ello, se solicitó medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (fl. 7 archivo 01. Expediente digital). Sin embargo, no se precisó sobre cuales inmuebles recaía la medida cautelar, comoquiera que de los anexos de ésta se adosaron los folios de matrículas No. 068-16277 y 068-16264.
Al analizar en cuál de las causales indicadas en el artículo 590 del C.G.P., se enmarca el asunto objeto de estudio, se concluye que los presupuestos exigidos en la norma no se adecuan a los del caso concreto. En primer lugar, el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 068-16277 no se encuentra en cabeza del demandado PABLO DELGADO GALINDO, sino a nombre de YANETH PABÓN RUGÉLES (fl. 31 ejusdem); y el segundo identificado con F.M.I. No.068 -16264 aunque aparece como propiedad del demandado (fl. 33), no se persigue dentro del proceso el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual (literal b), ello sin dejar de lado, que con la demanda tampoco se prestó caución equivalente al 20 % del valor de las pretensiones estimadas en la misma.Asunto: Apelación de Auto
el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual (literal b), ello sin dejar de lado, que con la demanda tampoco se prestó caución equivalente al 20 % del valor de las pretensiones estimadas en la misma.Asunto: Apelación de Auto Proceso: Nulidad de promesa de contrato de compraventa de bien inmueble
Demandante: Juan Carlos Roa Galindo
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6 Así pues, se concluye que la cautela solicitada no resulta razonable para la guarda del derecho que se discute en la demanda, y por esa precisas razones su mera solicitud no desplaza el requisito del agotamiento de procedibilidad de la conciliación, y como en este caso ello no ocurrió, la determinación del juez no debió ser el rechazo de plano de la demanda, sino ordenar su inadmisibilidad, tal como lo establece el numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso, para que dicha irregularidad fuera saneada.
5. Ahora, en cu anto a la otra censura de haber rechazado la demanda por haber operado la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 1750 del Código Civil, sea del caso señalar, que de los hechos y pretensiones de la demanda lo que se persigue es la declaratoria de la nulidad absoluta de la promesa de compraventa suscrita entre las partes, por lo tanto, la juez no debió aplicar de oficio el término de caducidad establecido en la norma sustancial, comoquiera que los términos tanto para la nulidad absoluta como para la nulidad relativa son prescriptivos. AL respecto
aplicar de oficio el término de caducidad establecido en la norma sustancial, comoquiera que los términos tanto para la nulidad absoluta como para la nulidad relativa son prescriptivos. AL respecto ha señalado la Corte Constitucional1:
“La prescripción extraordinaria de la acción de nulidad absoluta por el transcurso de 20 años, como ya se dijo, imp ide que después de vencido ese plazo, las personas que tenían interés legítimo para incoarla lo puedan hacer, quedando de esta manera saneado el vicio de que adolecía el acto o contrato, así éste sea ilícito. Asunto que bien puede regular el legislador dentro de su facultad para reglamentar las relaciones jurídicas y adoptar mecanismos enderezados a solucionar los conflictos que de ellas se deriven, siempre y cuando al hacerlo no contraríe ningún precepto constitucional”.
Al respecto, debe advertirse que el anotado pronunciamiento jurisprudencial hace referencia a un periodo de tiempo de veinte años, porque para la fecha en que se profirió, aún no había sido expedida la Ley 791 de 2002, que en su artículo 1° redujo los periodos de prescripción a la mitad, de ahí que debe entenderse
1 Corte Constitucional. Sentencia C – 597 de 21 de octubre de 1998. M.P. Carlos Gaviria Diaz.Asunto: Apelación de Auto Proceso: Nulidad de promesa de contrato de compraventa de bien inmueble
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7 que, a partir del mes de diciembre de dicho año, el interregno para
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7 que, a partir del mes de diciembre de dicho año, el interregno para la configuración de la prescripción extraordinaria es de 10 años.
Bajo ese entendido, se tiene que los contratos cuya nulidad absoluta se pretende, el término que se les cuenta es el prescriptivo y no el de caducidad como erróneamente lo concluyó la juez de primera instancia.
Así las cosas, se revocará el auto venido en apelación, debiendo la juez de instancia inadmitir la demanda con fundamento en el artículo 90 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 27 de septiembre de 2022,
proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES SIMITÍ BOLÍVAR. En consecuencia, la juez de instancia deberá inadmitir la demanda con fundamento en el artículo 90 del Código General del Proceso por las razones indicadas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previo registro en el sistema de Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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