TSDJ CTG SCF - 13744310300120220004400-(25-08-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13744310300120220004400-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13744310300120220004400
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ declarativo verbal Fecha decisión: 25 de agosto de 2023
Tipo de decisión: Confirma FAMILIA/ “ No sólo se constituye en virtud de los vínculos biológicos y adoptivos de sus miembros, sino que también se consolida a partir de relaciones de hecho, generadas por la asunción voluntaria, libre, consciente y constante de la condición de madre, padre, hija o hijo, ci mentadas en principios de solidaridad, afecto, respeto y protección.” RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA / Deben concurrir y demostrarse 3 elementos: trato, fama y tiempo. El primero de estos se determina como los actos internos desplegados por el padre o ma dre para hacer al hijo como parte de su familia. También, que esas acciones vayan encaminadas a proveer moral y económicamente al hijo adecuada y oportunamente. El segundo, a los actos externos que permitan a parientes, amigos y sociedad reconocerlos como padre e hijo. El último de los elementos, refiere a que los mencionados actos se hayan ejecutado al menos, por 5 años continuos. La Corte Constitucional ha indicado que, quien se repute como padre o madre de crianza debe ser la persona que asumió voluntari amente los deberes de los padres biológicos ante una “deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos”.
MERO CUIDADOR/ La persona que tenga esta calidad, entendida como quien dentro del núcleo familiar colabora con la crianza de un menor o ha velado por
biológicos ante una “deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos”. MERO CUIDADOR/ La persona que tenga esta calidad, entendida como quien dentro del núcleo familiar colabora con la crianza de un menor o ha velado por el sostenimiento económico del hogar, no puede alegar la declaratoria de hijo de crianza. Ello, atendiendo a que esa condición requiere VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL/ Según la doctrina, para examinar el contenido de las declaraciones surtidas en esta, se debe verificar el requisito de la llamada razón del dicho o razón de la ciencia del testigo, entendido“en su doble aspecto: por una parte, las explicaciones sobre el lugar, el tiempo y el modo cómo ocurrió el hecho; por otra parte las explicaciones del lugar, el tiempo y el modo cómo el testigo tuvo conocimiento de ese hecho”. En caso de que no se cumpla, el Juez no puede reconocerle valor probatorio al testimonio.
TESIS: La Sala consideró, luego de analizar en conjunto la s pruebas incorporadas al proceso, que no se demostró la existencia de los elementos que deben concurrir para que se reconozca a la menor M.E.A la condición de hija de crianza de los demandantes. También, destacó que no se evidenció que la menor tuviera una relación ausente o deteriorada con sus padres. Al respecto, puntualizó que se acreditó que la relación con la madre biológica era excelente.
Además, que esta convive con la niña y los demandantes. Con su padre, se demostró que, aunque no tiene una relación cercana, existe.FUENTE FORMAL/ Artículo 398 del Código Civil, 167 y 211 del C. G. del P.
Además, que esta convive con la niña y los demandantes. Con su padre, se demostró que, aunque no tiene una relación cercana, existe.FUENTE FORMAL/ Artículo 398 del Código Civil, 167 y 211 del C. G. del P. FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencias SC1947-2022 del 30 de junio de 2022, Exp. No. 11001-31-10-015-2015-0084301, Sentencia SC1171-2022 del 8 de abril de 2022, Exp. No. 05001-31-10-0082012-00715-01, Sentencia SC3327-2022 de 9 de noviembre de 2022, Exp. No. 41001-31-10-005-2015-00487-01, Sentencia SC3327-2022 de 9 de noviembre de 2022, Exp. No. 41001 -31-10-005-2015-00487-01, SC4856 de 2 de noviembre de 2021 y sentencia SC1171 de 8 de abril de 2022 , Sentencia SC1171-2022 del 8 de abril de 2022, Exp. No. 05001 -31-10-008-2012-0071501, reiterada en la sentencia SC1947 -2022 del 30 de junio de 2022, Exp. No. 11001-31-10-015-2015-00843-01, C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC5594-2020, Exp. No. 68001-22-13-000-2020-00184-01, reiterada en las sentencias SC1171-2022, STC7476-2022 y SC3327-2022, entre otros.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
las sentencias SC1171-2022, STC7476-2022 y SC3327-2022, entre otros.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA
Demandante (s): HECTOR MANUEL ACOSTA BADILLO Y OTRO
Demandado (s): MAIDITH ACOSTA CUELLAR Y OTRO
Rad. No.: 13744-31-03-001-2022-00044-01
Cartagena de Indias, D. T. y C., veinticinco de agosto de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de veintidós de agosto de dos mil veintitrés)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de marzo del 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití (Bolívar), dentro del proceso de reconocimiento de hijo de crianza adelantado por HECTOR MANUEL ACOSTA BADILLO y ROSALBA CUELLAR DÍAZ contra MAIDITH ACOSTA
CUELLAR y RAMIRO ESCOBAR ARROYO.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 31 de enero del 2020, se narraron los siguientes hechos:
1. Los demandantes HECTOR MANUEL ACOSTA BADILLO y ROSALBA CUELLAR DÍAZ son padres de MAIDITH ACOSTA CUELLAR y, por lo tanto, abuelos maternos de M.E.A., quien nació el 3 de febrero de 2005.
padres de MAIDITH ACOSTA CUELLAR y, por lo tanto, abuelos maternos de M.E.A., quien nació el 3 de febrero de 2005.
2. RAMIRO ESCOBAR ARROYO, padre de M.E.A., “no está pendiente” de ella, “debido a que tiene otro hogar y otros hijos y éste depende económicamente de la esposa”, al punto que es “beneficiario de ella en los servicios de salud”.
3. Desde que M.E.A. nació, “siempre ha vivido con sus abuelos maternos y ella los reconoce como sus padres, de la misma forma sus abuelos la reconocen como su hija que siendo así siempre han velado por el bienestar de la menor”. Además, “ha estado bajo la crianza, cuidado, protección, respaldo emocional y económico por parte de sus abuelos maternos, quienes son las personas encargadas de velar por sus derechos, deberes y obligaciones”.
4. HECTOR MANUEL ACOSTA BADILLO y ROSALBA CUELLAR DÍAZ se han “convertido en los padres de crianza de la menor” y ésta “los identificada como padre y madre… la relación entre ellos es fuerte de padre e hija, que trasciende el sentimiento ya que llevan la misma sangre, sus abuelos maternos son quienes se ha n encargado de sacarla adelante, de llevarla al médico cuando está enferma, de ir al colegio, a las reuniones de padres de familia, a las celebraciones del día del padre, es quien cancela sus gastos, compra sus cosas de aseo, útiles escolares, compra su ropa, juguetes, alimentos, la saca a recrearse, celebra sus cumpleaños, en fin realiza todas las actividades que hace un padre con su hija”.
compra sus cosas de aseo, útiles escolares, compra su ropa, juguetes, alimentos, la saca a recrearse, celebra sus cumpleaños, en fin realiza todas las actividades que hace un padre con su hija”.
5. En virtud de una acción de tutela que los demandantes presentaron, el Tribunal le ordenó a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), como medida transitoria, que inscribiera a la joven M.E.A. como “beneficiaria del servicio de salud de HECTOR MANUELProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA
Demandante (s): HECTOR MANUEL ACOSTA BADILLO Y OTRO
Demandado (s): MAIDITH ACOSTA CUELLAR Y OTRO
Rad. No.: 13744-31-03-001-2022-00044-01
Página 2 de 11 ACOSTA BADILLO”, hasta tanto un Juez de la República le reconociera su calidad de hija de crianza.
6. A la joven M.E.A. “solo le haría falta gozar del beneficio de educación que como hija del señor HECTOR MANUEL ACOSTA BADILLO tiene derecho…”.
Con fundamento en los anteriores supuestos, se elevaron las siguientes pretensiones:
i). Declarar que M.E.A. es “nieta y/o hija de crianza” de HECTOR MANUEL ACOSTA
BADILLO y ROSALBA CUELLAR DÍAZ.
ii). Ordenar a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol) inscribir a la menor M.E.A. como “beneficiaria del señor HECTOR MANUEL ACOSTA BADILLO para que pueda gozar de los beneficios de educación y salud…”.
M.E.A. como “beneficiaria del señor HECTOR MANUEL ACOSTA BADILLO para que pueda gozar de los beneficios de educación y salud…”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. La demanda inicialmente se repartió ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití (Bolívar), quien por auto de 11 de febrero de 2020 la admitió y ordenó notificar a
MAIDITH ACOSTA CUELLAR y RAMIRO ESCOBAR ARROYO (padres de M.E.A.).
2. En su oportunidad, la apoderada de los demandados indicó que todos los hechos de la demanda eran ciertos.
3. Mediante auto de 3 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití
(Bolívar) declaró su falta de competencia para seguir conociendo este proceso, aduciendo que en los “asuntos asignados para el conocimiento a los jueces de familia en única y en primera instancia, no aparece enlistada la declaración de hijos de crianza como uno de ellos”.
Por lo tanto, ordenó enviar las actuaciones al Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití (Bolívar).
4. Por auto de 18 de abril del 2022, e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití
(Bolívar) asumió el conocimiento del asunto de la referencia y prosiguió su trámite.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El a quo negó las pretensiones con fundamento en que las pruebas obrantes en el expediente permitían concluir que lo que existía entre M.E.A., HECTOR MANUEL ACOSTA
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
El a quo negó las pretensiones con fundamento en que las pruebas obrantes en el expediente permitían concluir que lo que existía entre M.E.A., HECTOR MANUEL ACOSTA BADILLO y ROSALBA CUELLAR DÍAZ “es un vínculo afectivo y emocional que se ha formado de manera natural entre la menor y los demandantes (quienes son sus abuelos maternos) durante los años de convivencia, por lo que mal podría entenderse que de allí surgió algún tipo de filiación diferente a la abuelos y nieta”.
Indicó que “el vínculo de crianza refiere a la posesión notoria del estado civil de las personas”, el cual, a su vez, permite determinar “tal parentesco del cual se desprenden derechos y obligaciones entre las partes, no pudiendo tener dos filiaciones -biológica y de crianza-, habida cuenta que iría en contravía del principio de la Unidad del Estado Civil”, por lo que en este evento, existiendo esa “duplicidad” de filiaciones, no podían acogerse las súplicas de la demanda.
A ese respecto explicó que “…no podría concebirse que una misma persona ostente el estado de hijo (biológico o adoptivo) de unos padres y adicionalmente el de hijo de crianza, respecto de otros, pues se estaría en presencia de un doble estado civil, por loProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA
Demandante (s): HECTOR MANUEL ACOSTA BADILLO Y OTRO
Demandado (s): MAIDITH ACOSTA CUELLAR Y OTRO
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Demandante (s): HECTOR MANUEL ACOSTA BADILLO Y OTRO
Demandado (s): MAIDITH ACOSTA CUELLAR Y OTRO
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Página 3 de 11 que se logra concluir que la duplicidad antes referida, se presenta, en tanto la adolescente si bien no tiene una relación con su padre biológico, conoce quién es éste, por otro lado con su madre a pesar de no compartir vivienda siempre tendrá una relación de unión al convivir con su familia materna”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
En su oportunidad, la apoderada de la parte demandante indicó que el a quo no valoró adecuadamente “las pruebas documentales, ni testimoniales, ni el dictamen de la trabajadora social” adscrita a la “Comisaria de Familia de Cantagallo, ni mucho menos la custodia provisional del Centro de Convivencia Ciudadana de Cantagallo mediante oficio Cf1012-050-2018”.
Refirió que el a quo tampoco tuvo en cuenta que la génesis de este proceso fue la acción de tutela que se interpuso contra la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), para garantizar los derechos fundamentales de la joven M.E.A.
Manifestó asimismo que “el señor HECTOR ACOSTA y la señora ROSALBA CUELLAR DÍAZ se han convertido en los padres de crianza de la joven [M.E.A.] y ella… identifica como padre y madre a sus abuelos maternos, cuya relación es de padre e hija que transciende el sentimiento, sus abuelos son los responsables de sus estudios universitarios, es decir realiza todas las actividades de un padre con su hija, debido a la cercanía de afecto,
el sentimiento, sus abuelos son los responsables de sus estudios universitarios, es decir realiza todas las actividades de un padre con su hija, debido a la cercanía de afecto, amor, respeto, solidaridad y protección conformada entre padre e hija”.
Resaltó que el a quo se apartó de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, quien ha sido clara en señalar que “la familia de crianza, se suscribe a partir de la libre conformación y caracterización de la convivencia, en virtud de los lazos de afecto, los cuales pueden claramente identificarse en el núcleo familiar”.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 23 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. Durante el referido término, el apoderado de la parte demandante guardó silencio.
3. No obstante, por auto de 17 de abril de 2023 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación atendiendo a los argumentos planteados ante el a quo.
4. En el traslado del escrito de la sustentación del recurso, la contraparte guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. De entrada hay que decir que no hay duda de que el concepto de familia ha sufrido importantes transformaciones derivadas del continuo dinamismo social, de suerte
silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. De entrada hay que decir que no hay duda de que el concepto de familia ha sufrido importantes transformaciones derivadas del continuo dinamismo social, de suerte que a la hora de ahora es posible entender que la familia no sólo se constituye en virtud de los vínculos biológicos y adoptivos de sus miembros, sino que también se consolida a partir de relaciones de hecho, generadas por la asunción voluntaria, libre, consciente y constante de la condición de madre, padre, hija o hijo, cimentadas en principios de solidaridad, afecto, respeto y protección.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA
Demandante (s): HECTOR MANUEL ACOSTA BADILLO Y OTRO
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A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en recientes pronunciamientos, ha reconocido que este tipo de relaciones socioafectivas y de crianza puedan generar plenos efectos civiles y económicos, pues a diferencia de épocas pretéritas, la filiación ya no está “ sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia”1.
Precisamente, en torno a esta clase de “paternidad socioafectiva”2, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente:
“La familia… no debe definirse exclusivamente por el cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho, la libertad y la autonomía de la voluntad. La familia es ante todo una institución
Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente:
“La familia… no debe definirse exclusivamente por el cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho, la libertad y la autonomía de la voluntad. La familia es ante todo una institución cultural, mediada por lazos sociales, donde lo científico puede ser desplazado.
De allí que en tiempos más próximos el campo de aplicación de la familia de hecho se ensanchara, para reconocer que podía emanar de lazos parentales o colaterales producidos por la crianza, esto es, de la acogida de una persona en un núcleo familiar que, por fuerza de la convivencia, permite la formación de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, dando, incluso, origen a una nueva fuente del vínculo filial no derivada del nexo biológico, pero no extraña al ordenamiento jurídico, como en antaño se admitió en materia de adopción. En consecuencia, en una sociedad multicultural y pluriétnica la filiación es una institución cultural, social y jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia.
Dicho de otra forma, las relaciones de crianza se generan por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vínculo consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación de un nuevo integrante a la comunidad doméstica.
La Sala, refiriéndose a esta forma de familia, ha dicho:
«[L]a Jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente, en orden a ir más allá de los límites allí trazados,
La Sala, refiriéndose a esta forma de familia, ha dicho:
«[L]a Jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente, en orden a ir más allá de los límites allí trazados, entendiendo que la familia no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de una familia…
En el ámbito jurídico colombiano las relaciones de familia están determinadas por vínculos biológicos o jurídicos, así para efectos de establecer la filiación de una persona las presunciones consagradas por la ley tienen su fuente en el trato sexual entre los presuntos padres, no obstante, a pesar de que la mayoría de normas que regulan el tema de la filiación están encaminados a establecer el vínculo consanguíneo entre los presuntos padres y el presunto hijo, el ordenamiento legal de antaño, consagró una presunción de paternidad extramatrimonial, donde no se exigía como requisito para establecerla las relaciones carnales del demandado con la madre del demandante , determinando que hay lugar a declararla judicialmente, «cuando se acredita la posesión notoria del estado de hijo.
Es así como el numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, previó la posesión notoria del estado de hijo como presunción de paternidad extramatrimonial, la cual cumple probarse conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley 45 de 1936 y el 398 del
previó la posesión notoria del estado de hijo como presunción de paternidad extramatrimonial, la cual cumple probarse conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley 45 de 1936 y el 398 del Código Civil, modificado por el artículo 9º de la Ley 75 de 1968, figura que a pesar de su vetustez continua vigente, pues no fue modificada por las Leyes 29 de 1982, 721 de 2001 y 1564 d e 2012
1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC1171-2022 del 8 de abril de 2022, Exp. No. 05001-31-10-008-2012-00715-01, reiterada en la sentencia SC1947-2022 del 30 de junio de 2022, Exp. No. 11001-31-10-015-2015-00843-01. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC1947-2022 del 30 de junio de 2022, Exp. No. 11001-31-10-015-2015-00843-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA
Demandante (s): HECTOR MANUEL ACOSTA BADILLO Y OTRO
Demandado (s): MAIDITH ACOSTA CUELLAR Y OTRO
Rad. No.: 13744-31-03-001-2022-00044-01
Página 5 de 11 (Código General del Proceso)». (STC6009, 9 may. 2018, rad. n.° 201800071-01)”3.
Además, resaltó que
“…atendiendo a que el vínculo de crianza refiere a la posesión notoria
00071-01)”3.
Además, resaltó que
“…atendiendo a que el vínculo de crianza refiere a la posesión notoria del estado civil de las personas, encuentra la Corte que la gestora, tal como lo afirmó el fallador encausado, tiene a su alcance la acción judicial encaminada a determinar tal parentesco del cual se desprende derechos y obligaciones entre las partes, no puede tener dos filiaciones -biológica y de crianza -, habida cuenta que iría en contravía del principio de la Unidad del Estado civil.
Recuérdese, que «el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (art. 1° Decreto 1260 de 1970), de ahí que si bien, por vía jurisprudencial se ha desarrollado las familias de crianzas, esto deviene d e la posesión notoria del estado de hijo y padre, el cual debe ser debidamente acreditado por las partes a través de un juicio declarativo”4.
Para luego concluir que
“cualquier persona «puede acudir ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción de «declaratoria de hija de crianza , pues, itérese, dicha declaratoria involucra su estado civil, a más que de lo allí dispuesto, nace los respetivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que, como se ha dicho, el vínculo reclamado es una categoría de creación jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos materia de
padre, toda vez que, como se ha dicho, el vínculo reclamado es una categoría de creación jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos materia de un debate de esa connotación, también los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuen cias jurídicas y que son igualmente destinatarios de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución Política y la ley colombiana» (STC5594, 14 ag. 2020, rad. No. 2020-00184-01)”5.
2. Aunado a lo ello, en lo que respecta a los presupuestos y a la carga probatoria que le asiste a quien pretende valerse de la presunción de paternidad contenida en el artículo 398 del Código Civil, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha
señalado lo siguiente:
“…las exigencias probatorias para dar por acreditada la posesión notoria del estado civil son elevadas -aún más rigurosas para el caso del hijo de crianza-. En tal sentido, la norma determinó los hechos constitutivos de dicha posesión y la forma especial en que aquellos habrían de ser probados.
5.1. En lo que concierne con el primer aspecto, el artículo 397 del Código Civil señaló que los hechos significantes que dan lugar a la posesión notoria del estado civil son las siguientes. Primero, que un padre le haya tratado como hijo. Segundo, que haya proveído a su educación y establecimiento de un modo competente. Tercero, que le
posesión notoria del estado civil son las siguientes. Primero, que un padre le haya tratado como hijo. Segundo, que haya proveído a su educación y establecimiento de un modo competente. Tercero, que le haya presentado a sus deudos y amigos como su hijo. Y, cuarto, que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de tales padres. De manera que, para que opere la presunción, es menester que se hayan demostrado debidamente los mencionados supuestos de la aludida figura. Es cardinal tener en cuenta, además, que «[N]o es admisible, para el mismo fin, que en sustitución de ellos [hechos] se demuestren otros no contemplados
3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1171-2022 del 8 de abril de 2022, Exp. No. 05001-31-10-008-201200715-01. 4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC5594 -2020, Exp. No. 68001 -22-13-000-2020-00184-01, reiterada en las sentencias SC1171-2022, STC7476-2022 y SC3327-2022. 5 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC3327-2022 de 9 de noviembre de 2022, Exp. No. 41001-31-10-005-2015-00487-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA
Demandante (s): HECTOR MANUEL ACOSTA BADILLO Y OTRO
Demandado (s): MAIDITH ACOSTA CUELLAR Y OTRO
Rad. No.: 13744-31-03-001-2022-00044-01
Demandante (s): HECTOR MANUEL ACOSTA BADILLO Y OTRO
Demandado (s): MAIDITH ACOSTA CUELLAR Y OTRO
Rad. No.: 13744-31-03-001-2022-00044-01
Página 6 de 11 por el precepto, por más significativos que sean. Desde luego, nada impide la demostración de otros hechos no contemplados por la ley, adicionalmente a los que ella exige básicamente; pero tal circunstancia apenas significará que el interesado ha superado el límite mínimo que debe satisfacer»6.
5.2. Aunado a lo anterior, el artículo 3987 de Código Civil señala que estos hechos deben haber perdurado, al menos, cinco años continuos. De manera que, además de los citados elementos esenciales -nomen, tractatus y fama8-, se deberá probar que el trato prohijado se prolongó por lo menos un lustro.
5.3. Por su parte, el canon 399 del estatuto civil consagra que «la posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable». Se debe aclarar que «como de antiguo lo ha precisado la doctrina jurisprudencial, no se circunscribe a este medio probatorio, toda vez que igual puede verificarse con otra clase de pruebas, siempre que sean eficaces y pertinentes, de suerte que, bajo este modo de apreciación, la convicción del fallador vendrá a surgir del examen integral del haz probatorio, como lo pregona el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil».9
5.4. De manera que es determinante subrayar que la situación posesoria no puede derivarse de meras suposiciones o rumores. Ni
integral del haz probatorio, como lo pregona el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil».9
5.4. De manera que es determinante subrayar que la situación posesoria no puede derivarse de meras suposiciones o rumores. Ni tampoco puede intuirse a partir de hechos ambiguos o relativamente aislados a los que el juzgador les asigne ciertas consecuencias derivadas de su designio. El hecho debe refulgir de los medios de prueba presentados para tal fin. De los cuales deben resultar una serie de actos determinados y constantes por un periodo de 5 años, que produzcan la firme convicción de que en realidad el padre trató al presunto hijo en la condición que corresponde, que le proveyó, además de educación y subsistencia, de un trato público orientado a tenerlo por hijo10, con el consecuente reconocimiento de tal situación por los amigos, deudos y vecinos…
Véase que, en los recientes casos11 en los cuales la Corporación ha reconocido la posesión notoria del estado civil, derivado de la crianza, el pleno convencimiento del fallador -que se ha instituido para el vínculo de crianza-, se ha derivado de los siguientes medios. Declaraciones de terceros y de parientes, documentales emanadas de las partes -material fotográfico-, cuyo acento es la exhibición pública de la relación de padre (o madre) e hijo. Esto es, para el calificado “vínculo de crianza” se ha afincado y reclamado -desde la jurisprudencia de esta Salala univocidad del acervo probatorio12”13.
3. De las anteriores citas jurisprudenciales se sigue que, para acceder a esta forma de filiación, a través del reconocimiento de madre, padre, hija o hijo de crianza, con los
3. De las anteriores citas jurisprudenciales se sigue que, para acceder a esta forma de filiación, a través del reconocimiento de madre, padre, hija o hijo de crianza, con los efectos jurídicos que ese estado civil implica para las partes, se debe desplegar una
6 SC, 27 ag. 1968, GJ CXXIV, n.° 2297 a 2299, p. 278 fallo reiterado en Sentencia de 16 de septiembre de 2021. 7 Modificado por la ley 75 de 1968, artículo 9°. 8 Sentencia del 21 de agosto de 1942, Gaceta Judicial: Tomo LIV1989 - 1990, pág. 24 – 30. 9 Sentencia del 03 de octubre de 2003, Exp. No. 6861. 10 Gaceta judicial, Tomo LXXIX, pág. 437. 11 SC4856 de 2 de noviembre de 2021 y sentencia SC1171 de 8 de abril de 2022. 12 Ya desde antiguo esta Corte ha aclarado que el criterio del que se debe servir el juez, para los debates con respecto a las relaciones paternofiliales, “debe ser severo y restricto, en cuanto a la apreciación y examen de las pruebas , por lo mismo que en asuntos de esta naturaleza la decisión es trascedente.” CSJ. Sentencia del 16 de octubre de 1943. G.J. 2001, pág. 202. A su turno, esta Sala ha sostenido lo siguiente: « De lo expuesto es preciso destacar que la prueba testimonial para acreditar esa posesión de estado debe ser plural, es decir, dos testigos, número mínimo que debe darse “para que pueda predicarse la existencia de un conjunto”, rendida por personas de la mayor credibilidad, que demuestre de manera incontrastable que los deudos y vecinos
posesión de estado debe ser plural, es decir, dos testigos, número mínimo que debe darse “para que pueda predicarse la existencia de un conjunto”, rendida por personas de la mayor credibilidad, que demuestre de manera incontrastable que los deudos y vecinos del presunto padre o el vecindario del domicilio en general, a consecuencia del trato dado por aquel, adquirieron la certidumbre de la paternidad con respecto al hijo que la impetra, por haber percibido de manera reiterada determinados hechos, durante el tiempo exigido por la ley, para que con base en esas declaraciones pueda el juez confrontar esos relatos con lo previsto en l a norma y determinar si se configura o no la posesión notoria, pues como lo ha sostenido la Corte, para demostrar esta causal “…no basta que los testigos digan en forma genérica que el demandante era tratado como tal; requiérase que claramente se refieran, ya individualmente, ya en conjunto, a que el hombre, señalado como progenitor, proveyó a la subsistencia de quien se dice hijo, a su educación y esta
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